Sentencia nº 1419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-1431

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 8 de diciembre de 2009, el ciudadano A.A.A., titular de la cédula de identidad N° 1.529.002 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.510, actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano A.E.R., titular de la cédula de identidad N° 2.140.451, interpusieron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD contra la LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN, sancionada por la Asamblea Nacional el (…) 13 del mes de Agosto del año en curso y promulgada por el Presidente de la República en fecha 15 del mismo mes y año, según publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.929 Extraordinario del 15-08-2009…”.

El 16 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 9 de marzo de 2010, esta Sala Constitucional dictó la decisión núm. 143 en la cual se declaró competente para conocer del recurso de nulidad y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. En esa misma oportunidad fueron remitidas y recibidas las actuaciones en el Juzgado de Sustanciación.

El 19 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó el siguiente auto:

Revisadas las actuaciones cursantes en el expediente N° 2009-1431, del recurso de nulidad contra la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.929 Extraordinario del 15 de agosto de 2009, intentado por los ciudadanos A.A.A. y A.E.R., este Juzgado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 132 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, acuerda remitir el expediente a la Sala a los fines legales consiguientes

.

El 20 de octubre de 2010, el abogado A.A., antes identificado, presentó diligencia para solicitar pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.A.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 12 de abril de 2011 se recibieron nuevamente las actuaciones en esta Sala Constitucional, se designó ponente a la Doctora C.Z.d.M..

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.A.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurso de nulidad se encuentra comprendido por los siguientes señalamientos:

“(…)

Descritos los anteriores elementos, que tienen que ver con nuestro Sistema y P.E., veamos algunos hechos relacionados con la ‘nueva Ley Orgánica de Educación’, derogatoria de la Ley Sancionada y Promulgada en Julio de 1980. Comencemos por observar que durante el siglo XX dispusimos de una legislación educativa ajustada, en cada momento, a las circunstancias, lo que impuso cierto sesgo de provisionalidad y cuando menos asomos de vocación reglamentista o de remisión a otras formas normativas; pero aún así, siempre en la búsqueda de mejores oportunidades en el trazado de las políticas educativas, es decir, las formas, modos y momentos que empujaban los principios pedagógicos en boga. En esa misma dirección consideramos conveniente hacer algunas apuntaciones de nuestra legislación educativa que ha regulado el Sistema durante la segunda mitad del siglo pasado, de cuyos contenidos podremos deducir, con absoluta convicción, que la diferencia positiva frente a la “nueva” Ley, objeto del presente Recurso de Nulidad, es de considerables proporciones, ya en el ámbito formal, desde el punto de vista de la técnica jurídica, ya en el ámbito propio de la materia a regular, desde los puntos de vista pedagógico y de estructura organizacional. De esa manera podemos observar que la Ley de Educación, Sancionada por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela el 15 de Julio de 1940 y promulgada por el Presidente de la República el 24 de Julio de ese mismo año 40, que derogó la Ley de Instrucción del 30/05/1924; la Ley de Exámenes y de Certificados y Títulos Oficiales del 04/06/1924; la Ley de Instrucción Primaria, Secundaria y Normalista del 04/06/1924; la Ley de Instrucción Superior y Especial del 04/05/1924, contentiva de 231 artículos, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela de facha (sic) 08 de Agosto de 1940, Número Extraordinario, en su desarrollo estructural encontramos una concepción amplia en cuanto el objeto mismo del hecho educativo, su gratuidad, su libertad para ser impartida, la organización del Sistema referido a los niveles y modalidades, sin mayores formalidades; el que la enseñanza religiosa sea facultad de los padres o representantes sin intervención del régimen, con un horario concebido dentro del proceso y jornada ordinaria del trabajo docente; incorpora los Pensa (sic) de cada Nivel y se estatuye el régimen de Educación Superior con la suficiente amplitud para dar paso a la actual Ley de Universidades. Todo su contenido tiene que ver con el desarrollo general del Sistema, de manera ordenada y coherente, dentro de lo que era posible en ese momento. El 15 de Octubre de 1948 es Sancionada la Ley Orgánica de Educación, por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, y promulgada por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela el 18 de Octubre de 1948, publicada en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 211 Extraordinario, de fecha 18I10I1948. Con ella se derogó la Ley de Educación del 24 de Julio de 1940; el Estatuto Orgánico de las Universidades Nacionales del 28 de Septiembre de 1946; el Decreto 321 sobre Calificaciones, Promociones y Exámenes de Educación Primaria, Secundaria y Normal, del 30 de Mayo de 1946; el Decreto 138 del 15 de Enero del 46. En esta nueva Ley, ahora con el carácter de Orgánica, contentiva de 123 artículos se mantiene la concepción de la Educación como derechos de todos los habitantes de la República, la prohibición de injerencia política, ni doctrinaria, contraria a los principios democráticos consagrados en la Constitución. En el Sistema Educativo mantiene los Cuatro Niveles que ha caracterizado la estructura del mismo, hasta la fecha, y un Quinto referido a la Educación Extra-Escolar, es decir, la ubicada fuera del contexto de la Escolaridad y dirigida fundamentalmente a la Comunidad, en el entorno de la Escuela; y en cuanto a la Educación Superior establece el principio de la Autonomía Universitaria al señalar que ‘...las Universidades Nacionales tienen Personalidad Jurídica Autónoma y Patrimonio propio...’ El 25 de Mayo del 1949 y mediante Decreto 139, la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, promulga el Estatuto Provisional de Educación, que se publica en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.929, del 27-05-1949. Con ese Decreto contentivo de 215 artículos se deroga la Ley Orgánica de Educación Nacional deI 18 de Octubre de 1948. Este Estatuto Provisional en su primer artículo regresa a la concepción de la Ley del 40; regresa igualmente a la estructura del Sistema Educativo de aquella Ley, y en su artículo 22 centra su normativa para la Educación Superior al Instituto Pedagógico. Podríamos considerar que el Sistema, como tal, se estanca. Según Decreto de fecha 22 de Julio de 1955, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 24.814 del 5 de Agosto de ese mismo año 55, se promulga la Ley de Educación, contentiva de 157 artículos y sin mayor información se deroga el Estatuto Provisional de Educación del 25 de Mayo de 1944, que consideramos se trata de un error de copia pues el Estatuto Provisional de la Junta Militar data de 1949. Esta, junto con la Ley del 80, son los instrumentos reguladores de nuestro Sistema Educativo con mayor durabilidad en el tiempo y que muestran mejores avances en el mejoramiento de la calidad de la Educación y con una mayor proyección en el acceso de niños y jóvenes. En esta Ley del 55 se mantiene la concepción de la Educación como función esencial para el desarrollo intelectual de los habitantes del País. La estructura del Sistema no varía, sin que haya especificidad en la orientación para la funcionalidad de niveles o modalidades en cualesquiera de los pasos del proceso. La Formación Docente muestra cierto interés, pareciera sólo en teoría, pues a partir de 1952 se inicia una escalada y prácticamente desaparecen las Escuelas Normales. Los Pensa toman relevancia, independientemente de mantenerse la provisionalidad del Programa de Educación Primaria, que estaba vigente, con esa característica, desde 1944. Aún bajo la tutela y directrices de esta Ley se logra la primera reforma organizativa del Sistema Educativo, en 1969. Surge, para la Educación Media, el Ciclo Básico Común —que abarcaría los tres (3) primeros años del conocido “Bachillerato” y con él las Áreas de Orientación y Exploración, que posibilitarían la diversificación de los estudios en el Ciclo Profesional, es decir, los dos (2) últimos años de esa Educación Media; reforma esa bien intencionada que no logró sus objetivos por intereses mezquinos de sectores que obstruyeron y se opusieron a su desarrollo. Las Instituciones Peri-Escolares que desarrollaba esta Ley del 55 se vuelcan en la Comunidad Educativa. Surge así el Decreto 223 de 1970, un avance que no ha podido, ni podrá desviarse, ni siquiera con la modificación de su nombre o la presencia de nuevas instituciones sociales. Su sola concepción filosófica, que no organización estructural, permitió y ha hecho posible ese cambio para la participación voluntaria de la Sociedad, en la integración del proceso de enseñanza aprendizaje que responde al principio de Pedagógico de ‘APRENDER HACIENDO’. Del análisis que hemos venido desarrollando, a titulo referencial de manera que nos sirva para la comparación frente a la ‘Nueva’ Ley, objeto del presente Recurso de Nulidad, nos propondremos, como una pincelada; revisar algunos aspectos preponderantes de la Ley Orgánica deI 80 y que fuera derogada con la sanción, promulgación y publicación de la actual. De esa Ley podemos señalar, con absoluta convicción, que si pudo albergar algún error conceptual o de técnica jurídica, se presenta como uno de los Instrumentos reguladores de nuestro Sistema Educativo con mayores aciertos, de concepciones más acabadas, de gran apertura a la inclusión de la población en edad escolar, vigilante del urbanismo para la construcción de mejores plantas físicas para atender al crecimiento de la población estudiantil, supervisora de los medios de comunicación social para exigir su contribución al mejoramiento de la educación, los estímulos para la profesionalización de los docentes, la institucionalización de la comunidad educativa, como factor principalísimo en el proceso de enseñanza-aprendizaje, con la verdadera y exacta participación de los padres y responsables, una supervisión y evaluación educativas en armonía con los avances académicos, con vocación y absoluta convicción de lograr el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre basada en la familia como célula fundamental y en la valorización del trabajo (…) principios que durante 29 años inculcaron en las generaciones de todo este tiempo el talante democrático que exhibimos al mundo y que desde luego se constituye en el bastión fundamental para rechazar cualquier tipo de gobierno y de dirigentes no casados con esos principios. La actual Ley, copia tímidamente algunos de esos postulados, pero igual no se cuido de los gazapos jurídicos y por ello en su disposición transitoria primera, punto 7 transcribe con el mismo error conceptual y de técnica jurídica el artículo 120 de aquella sabia Ley.

DEL DERECHO

Expresados los anteriores criterios conceptuales de lo que hemos vivido y conocido en EDUCACION durante los últimos setenta años, analicemos los elementos que, a nuestro modo de ver, vician de NULIDAD la ‘Nueva Ley Orgánica de Educación’, sancionada por la Asamblea Nacional y promulgada por el Presidente de la República y que se constituye en el objeto del presente RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. De esa manera y tal como lo señaláramos arriba, tangencialmente, estamos en presencia de una Ley, que por muy ORGANICA que sea, se vicia de INCONSTITUCIONALIDAD en razón de la inobservancia de sagrados principios de orden constitucional, por parte de la Asamblea Nacional, al momento de su discusión y sanción. Como corolario del sesgo que se le impuso al ‘Proyecto’ se hace importante recordar, de la manera como lo hemos venido refiriendo, que esta n.d.v. importancia para la vida nacional refleja una paradoja entre el discurso de sus motivadores y su contenido teórico. En efecto, un contenido, en la Ley, que hace enunciados de valores éticos, democracia participativa, respeto a los derechos humanos, convivencia armónica, amor y fraternidad, tolerancia, etc, etc..., pero que, sin embargo, encuentra su mejor apoyo en una motivación fáctica que deviene del discurso impregnado de odio, de sesgado tinte político partidista y de resentimiento social, no puede constituirse en una norma de educación y menos para la educación. Así interpretamos los fundamentos expresados por la Diputada I.V., al intervenir para responder al retiro de los Diputados, cuyas intervenciones eran menospreciadas en el seno de esa Asamblea, al señalar airadamente ‘...se van porque no tiene argumentos y los íbamos a derrotar 56 a 0, hasta en los epígrafes de la Ley...’ Esa conducta nos evidencia que se trataba de un hecho político-partidista y no de la hechura de una LEY DE EDUCACION Y PARA LA EDUCACION. Igual interpretación hacemos de la intervención del Diputado J.A., cuando al pretender una defensa a la orientación de la norma, en materia religiosa, y respondiendo a la posición de la Iglesia Católica, dijo ‘…si vamos a sacar a PATADAS, de las Escuelas, al dios de Sabino’, refiriéndose al C.M..(sic) Urosa Sabino. Esas conductas, repetimos, de quienes son los supuestos hacedores de normas de conducta ciudadana, muestran de cuerpo entero qué podemos esperar se de a nuestros hijos y nietos. Formuladas esas observaciones, que en una sociedad con verdadero talante y cimientos democráticos, sin temor a la represión, hubiese experimentado el más absoluto rechazo, revisemos, entonces, los VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley. En efecto, en ese orden de ideas podemos señalar que, ciertamente se viola no sólo la Carta Magna, como lo evidenciaremos en esta parte, sino que se vulnera el propio Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea, que ya es decir bastante, pues es conocido de todos como esa norma de rango Sublegal se convirtió, por efectos del capricho y del ventajismo político, en una N.S.-Constitucional cuando dispuso la aprobación de Leyes de Excepción (por ej. Leyes Orgánicas) con el voto de una mayoría simple y no calificada como lo establece el artículo 203 Constitucional, en su encabezamiento. En este mismo sentido debemos observar, Ciudadanos Magistrados, que en el caso que nos ocupa, la propia Asamblea Nacional violó su Instrumento normativo por excelencia como lo es el Reglamento Interior y de Debates. En efecto, del Proyecto de Ley en la supuesta SEGUNDA DISCUSION (jueves 13 de Agosto de 2009) no se presentó informe alguno que justificara la modificación del Proyecto aprobado en primera discusión, si es cierta su legalidad, del 2001. En consecuencia, comencemos por descartar este supuesto, toda vez que aquel proyecto del 2001 decayó en virtud del tiempo y de haberse discutido en otro escenario, otra Asamblea en un período que había fenecido. Aún así y en el supuesto negado que la Ley de la Selva haga valer lo ajurídico, es de esta manera como podemos evidenciar la violación del artículo 147 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea, con determinante incidencia en la también violación de los artículos 207 y 208 Constitucionales. Esta inobservancia de la Asamblea a sus obligantes mandatos exige poco esfuerzo en el análisis comparativo y sujeción a la norma. Veamos, el Proyecto aprobado por unanimidad en una primera discusión en el año 2001, que sostenemos, no tenía pertinencia para impulsarlo legislativamente, a todo evento contenía 127 artículos y el traído a esta supuesta SEGUNDA DISCUSION sólo contenía 56 artículos, resultando aprobados sólo 50, sin que se haya acatado el procedimiento legislativo estatuido en materia de modificaciones en los proyectos, lo que hace más relevante el vicio de inconstitucionalidad enunciado y del propio Reglamento, varias veces citado, toda vez que no hubo ni espacio ni oportunidad para el conocimiento de las modificaciones propuestas y aprobadas para tener el resultado que aparece en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 15-08-09, arriba citada. En todo supuesto y en reiteración de la INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY digamos que la misma como proyecto sólo recibió una discusión en lugar de las dos ordenadas por el artículo 207 Constitucional, ya citado. Ciudadanos Magistrados, con el respeto que se merecen y la debida consideración permítasenos el ser reiterativos en la acotación que hemos formulado sobre los supuestos de violación a las dos normas constitucionales, enunciadas y referidas a la formación de las leyes. Al respeto debemos observar que sólo es posible, en la sanción y aprobación de esta Ley, que se hayan dado la mano dos variables, en todo caso discutibles. En este orden de ideas nos referiremos a la primera variable, que siempre y en todo supuesto nos conducirá al vicio de nulidad; para ello nos ubicaremos en el supuesto de hacer valedero, aún ilegal e ilegitimo, el hecho de admitir como cierta la aprobación en primera discusión, por unanimidad, del proyecto presentado en el 2001. Aún bajo esta premisa al traerse el 13 de Agosto del 2009 ese supuesto proyecto, ya aprobado en primera discusión, se hizo sólo con un contenido de 56 artículos y ello obligaba a la Comisión a la presentación de un informe que justificara ese cambio numérico y conceptual en el texto, situación que no se dio y por lo tanto esa discusión de ese proyecto se vicia de nulidad conforme al texto constitucional denunciado. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, como quiera que el proyecto del 2001 había decaído en el tiempo, por pertenecer a otro lapso legislativo ya fenecido, entonces la segunda variable de tratarse de un proyecto distinto y por tanto nuevo sin pertinencia con el del 2001, resulta igualmente viciado de nulidad al dársele una sola discusión en lugar de las dos a que se refiere el artículo 207 constitucional, ya citado. Ello nos conduce a sostener que en cualesquiera de las dos variables expresadas, esa Ley, sancionada, promulgada y publicada en la Gaceta Oficial, ya referida, se encuentra viciada de nulidad y así deberá declararse en resguardo del verdadero estado de derecho que nos debe caracterizar y que estípula el propio texto constitucional. Expuestos los elementos de convicción, que obligan el presente RECURSO, al quedar demostrado como desde el inicio se violentó el orden constitucional en la sanción y aprobación de esta “Nueva Ley Orgánica de Educación”, veamos ahora la conjunción de formas, vocablos y desviaciones que se pretenden imponer a nuestro Sistema y P.E.; situación esta cuyo único propósito se orienta al sometimiento de un sistema socializante en absoluta sintonía con el ‘Primer Plan Socialista’ o Plan Económico y Social de la Nación 2007-2013, pero que está reñido con los principios básicos y fundamentales que han inspirado nuestra forma de gobierno, estatuidos en la Constitución, donde la democracia y el pensamiento plural se constituyen en la esencia misma del venezolano. De allí que llame poderosamente la atención el uso indiscriminado del vocablo ‘social’, que se incorpora en no menos de 40 veces, a lo largo del texto de la Ley, y cuya intencionalidad encubierta se dirige a la ideologización de nuestros muchachos y utilizar de esta manera la educación como instrumento fundamental para la construcción del modelo socialista, que deviene de la supuesta ‘doctrina’ del Socialismo del Siglo XXI, que hasta la presente fecha no ha concretado su verdadera conceptualización, y antes por lo contrario pareciera ser el escudo de una propuesta ‘personalista’. Frente a estas percepciones, que difícilmente puedan ser controvertidas, y de ello estamos absolutamente convencidos, entonces revisemos algunos de los dispositivos de la Ley, cuya concepción violenta normas y principios de tutela constitucional. Así tenemos, el artículo 5 y 6 referidos al Estado Docente, muestran una notable desviación del verdadero concepto que durante décadas permitió al Estado resguardar los principios constitucionales que permitían la coordinación y coherencia entre sus facultades y la presencia de los particulares, como coadyuvantes del p.e., para exhibir un Sistema con resultados cada vez más positivos para la Sociedad Venezolana de acendrada vocación democrática, lo que sin lugar a duda es una vulneración del artículo 102 de nuestra Constitución; de la misma manera, los artículos 14 y 15 de la Ley, objeto del presente Recurso desvían la naturaleza y orientación de los fines de la Educación al sujetarlos de manera determinante exclusivamente al “hecho social”, en reiteración a la observación que estableciéramos arriba y donde la ideologización se constituye en la pretensión hegemónica, con lo cual desde luego se excluye cualquier otra corriente del pensamiento en el p.e., lo que por demás riñe con el principio de legalidad al momento de formular las políticas educativas en los planes y programas del sistema educativo, a que se refiere el artículo 137 Constitucional. Este señalamiento, Ciudadana Presidenta, Ciudadanos Magistrados nos permite evidenciar los alcances de inconstitucionalidad que afectan la Ley Orgánica de Educación que estamos recurriendo de nulidad. Siguiendo con el análisis que nos hemos propuesto digamos que el dispositivo de la Ley a que se refiere el artículo 21, no sólo vulnera un elemento del principio de Autonomía Universitaria, en cuanto al desarrollo y funcionamiento de sus elementos constitutivos, como lo son la Organización Estudiantil, sino que pretende imponer una forma de Asociación que evidencia la intervención del régimen y que desconocen el principio de l.d.A. a que se contrae el artículo 52 Constitucional.- Los artículos 28 y 29 de la Ley al modificar la naturaleza y funcionamiento de la Educación en los niveles de básica, fundamentalmente, y que ahora podrían abarcar la ‘primaria y Secundaria’, considerando a la Educación que se imparta en las zonas fronterizas y en el medio rural como MODALIDADES, y no como parte integrante de esos niveles, se está discriminando e impidiendo el desarrollo y la progresividad en el crecimiento de los venezolanos que circunstancialmente convivan en esas zonas, pues sus oportunidades siempre estarían limitadas a esos medios, con lo cual se violentan los artículos 21 y 103 Constitucionales.- En el artículo 35 numerales 2, 3, 4 y 5 de la Ley, objeto del presente Recurso, violenta el principio de Autonomía Universitaria a que se refiere el artículo 109 Constitucional, puesto que con una legislación especial le retirara a la Universidad esas facultades que le eran de competencia exclusiva referidas al autogobierno y organización, transfiriéndose esas competencias la misma Asamblea Nacional, con el aval del Presidente de la República, en inobservancia de la norma enunciada. Pero igualmente se reitera la violación a la Autonomía Universitaria al imponerse la forma de participación de toda la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, olvidando que no existen derechos absolutos, como el pretendido en el numeral 3 del artículo 34 de la precitada Ley Orgánica de Educación y que esa intencionalidad no es per se el manoseado discurso de la igualdad de oportunidades, que es una falacia política y una demagogia para socavar las bases institucionales de la Universidad. El pretendido derecho de igualdad política propuesto no puede ser confundido con el derecho académico de autogobierno de tutela constitucional y aquí se hace importante recordar que ya esta Sala Constitucional acogió la diferencia existente y consagrada por el Derecho Comparado en la Sentencia No. 898 del 13 de Mayo de 2002, la que deberá ser reiterada en resguardo de la coherencia que impone la jurisprudencia y en acatamiento al propio principio de esta Sala en cuanto al respeto que exige el criterio vinculante de sus sentencias. Por último, independientemente de la timidez con que la Ley trata la materia de la CARRERA DOCENTE, ESTABILIDAD Y LA FORMA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, debe observarse que se soslaya el tratamiento constitucional de estos tres elementos, que se constituyen en vertebra del Sistema Educativa orgánica y funcionalmente, que están dispuestos en los artículos 95, 96, 97 y 104 de nuestra Carta Magna. Esta observación toma relevancia si consideramos que se trata de materias que de alguna manera se vinculan con el hecho social trabajo y éste, protegido constitucionalmente, no podrá ser alterado en su intangibilidad, ni progresividad, pues tal y como lo dispone el propio texto constitucional, ‘...en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’. La Ley, objeto del presente Recurso, denota una comprometida tendencia política coincidente con los postulados formulados por el Ministerio del Poder Popular para la participación Popular en Educación y Deportes referidos a la c.d.E.D., del Sistema Educativo, de la Comunidad Educativa y de la Carrera Profesional de los Educadores. Se eliminan los Concursos y el Ingreso y el Ascenso, aceptándose la formación de Docentes fuera del ámbito universitario. Se utiliza en el discurso el mismo lenguaje para calificar de socialismo a todas las expresiones contenidas en los regímenes y sistemas de la Educación Venezolana, con lo cual se violentan los dispositivos de los artículos 144; 145 y 146 Constitucionales. Conviene de la misma manera señalar que en materia de jubilaciones, tal y como está dispuesto en el artículo 42 de la Ley, no existe garantía para los docentes lograr esa progresividad en el acceso a los beneficios que se otorguen a los activos, ya por razones inmanentes al trabajo, ya por razones de los fenómenos económicos impuestos por los procesos inflacionarios, a menos que las previsiones del legislador sea que estas situaciones no se presentaran.

CONCLUSIONES

En fuerza de los señalamientos expresados y en virtud de los elementos de convicción anotados nos muestran la evidencia de los vicios de inconstitucionalidad denunciados y de las conductas asumidas durante la aprobación de la Ley, así como las asumidas para la puesta en videncia de la misma, donde la amenaza, de grupos o brigadas de choque, a lo militar, imperó para su imposición, es por lo que reitero en todas y cada una de sus partes el planteamiento formulado para que se proceda en defensa de la Constitución a DECLARAR LA NULIDAD de la LEY ORGANICA DE EDUCACION sancionada, promulgada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5929 de fecha 15 de Agosto de 2009. Con todos los pronunciamientos de Ley y la expresa decisión de proceder a la discusión de esa nueva norma con apego a los dispositivos constitucionales sobre la materia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala procede a confirmar la decisión núm. 143 del 9 de marzo de 2010 en la que declaró su competencia para conocer del presente recurso de nulidad en cumplimiento al mandato previsto en el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Establecidos los términos de la competencia, se observa que en la oportunidad en que se declaró la competencia de esta Sala para conocer de la pretensión, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación para que fuera éste quien se pronunciara sobre la admisión. Dicho mandato se estableció conforme a las normativas contenidas en la entonces aplicable Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, y en la decisión núm. 1795 del 27 de junio de 2007 (caso: M.A.O.C. y otros).

Remitidas las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, se observa que durante su tramitación entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, la cual establece en su artículo 132 que los recursos de nulidad por inconstitucionalidad deben ser admitidos directamente por esta Sala Constitucional.

Considerando la aplicación inmediata de las normas procesales conforme lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 128 y 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; esta Sala procede a dictar decisión con respecto a la presente demanda, para lo cual, observa:

La última de las actuaciones realizadas por la parte demandante destinadas al emplazamiento de esta causa se encuentra comprendidas por la diligencia presentada el 20 de octubre de 2010 por el abogado A.A. en la cual solicitó se admitiera la demanda interpuesta. Desde esa oportunidad, y hasta la presente fecha, la parte interesada no realizó actuación alguna destinada a la instrucción de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de un (1) año sin actividad procesal.

Siendo así, se observa que ha decaído el interés de los demandantes en obtener decisión sobre su pretensión de nulidad, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (Vid. s.S.C. núm. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. núm. 956 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala núm. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

... En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por A.A.A..

SEGUNDO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos A.A.A. y A.E.R. contra la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria núm. 5.929 del 15 de agosto de 2009. En consecuencia, el abandono del trámite en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente (E),

JUAN J.M. JOVER

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

L.F. DAMIANI

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-1431

CZdM/

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