Decisión nº 2103-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 19 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007309

ASUNTO : VP11-P-2010-007309

CAUSA N° VP11-P-2010-007309 DECISIÓN N° 4C-2103-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s) A.A.A.D., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 17/05/82, de 28 años de edad, hijo de A.A. y J.D., estado civil casado, de oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad 17.334.666, domiciliado en S.R., calle padre Landaeta, casa 5, Sector S.R., tlf: 0424-6066119, S.R., Municipio Miranda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal, en perjuicio de L.U.; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes, diecinueve (19) de noviembre del año 2010; siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA A.G.R., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. S.J. quien obrando en su condición de Fiscal 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano A.A.A.D., quien fuera aprehendidas de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, el día 17/11/10 siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, (Se deja constancia que el Ministerio Publico narro los hechos explanados en el acta policial). Se deja constancia que el ciudadano A.A.A.D., al momento de su aprehensión le fue incautado boletas de notificación emitidas por este Circuito a los fines de que compareciera a una audiencia de conformidad con el articulo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, asunto que sigue la Fiscalía 15 del Ministerio Publico, por el deito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, y por lo hechos antes narrados se le imputa formalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.U., es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en los numerales 3° y 8ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en virtud de que el referido imputado, ya se encuentra presuntamente incurso en la comisión de otros delitos, como consta en actas con la Boleta de notificación dirigida por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Cabimas, asunto N° VP11-P-2007-3486, donde se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia patrimonial yen esta misma fecha, está fijada la audiencia oral del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en ese tribunal, tal y como se evidencia de la Boleta de Notificación que consta en actas, la cual poseía en su poder el imputado de actas, al momento de ser aprehendido, lo que evidencia la conducta predelictual del mismo; así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario y copia de la presente acta. Es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado A.A.A.D., a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor Publico. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 08 de la unidad de defensoría ABG. E.M.G., quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano A.A.A.D.. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado A.A.A.D., previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: A.A.A.D., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 17/05/82, de 28 años de edad, hijo de A.A. y J.D., estado civil casado, de oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad 17.334.666, domiciliado en S.R., calle padre Landaeta, casa 5, Sector S.R., tlf: 0424-6066119, S.R., Municipio Miranda, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,62 estatura aproximadamente, contextura delgada, piel morena, cabello lizo negro canoso, labios finos, nariz ancha, orejas pequeñas, ojos marrones, presenta tatuaje con el símbolo de un corazón en el brazo derecho y presenta antigua cicatriz visible en la parte inferior del a barbilla. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oída la imputación fiscal la defensa se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Fianza, ya que mi defendido no tiene una sentencia definitivamente firme en su contra para presumir una conducta predelictual, ya que la otra causa a la que se refiere el Ministerio Público, ni siguiera existe acto conclusivo en la misma; por lo que solicito se le imponga sólo la medida establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copia de la presente audiencia. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 17/11/2010, a las 03:10pm la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido aprehendido en virtud de la denuncia que hiciera la víctima sobre que un sujeto staba dentro de su vivienda en esa misma fecha, siendo sorprendido dentro de la misma el hoy imputado con objetos que la víctima señaló son de su propiedad. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 17-11-2010, levantada por Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 24 “S.R.”, en la cual se dejó constancia que la ciudadana LUIZMILA URRIBARRÍ se acercó a ese organismo solicitando ayuda parqueen su residencia se encontraba una persona introducida cometiendo un hecho punible, por lo que los funcionarios le prestaron el apoyo, trasladándose con ella hasta su residencia, identificada en actas, donde observaron un sujeto, a quien le dieron la voz de alto, logrando incautarle en el cinto de su pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, yen el bolsillo izquierdo del mismo, 03 teléfonos celulares y 01 radio portátil, asimismo, en el bolsillo derecho se le hallaron 06 relojes de diferentes marcas y diseños, identificados en actas, por lo que previa cumplimiento de las formalidades de ley, fue aprehendido e identificado como el hoy imputado; aunado a la DENUNCIA, en fecha 17/11/10, realizada por la víctima L.U., mediante la cual manifiesta que en esa misma fecha, que apróximadamente a la 1:10 p.m. estando en el Centro Comercial S.R., recibió una llamada telefónica donde se le informaba que en su casa había un ladrón, por lo que busco ayuda policial a ese organismo, se trasladaron hasta su residencia y dentro de la misma hallaron a un sujeto con varios objetos de su propiedad; aunado al ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 17-11-2010, donde consta el lugar de los hechos, aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de los objetos incautados en el procedimiento donde fue aprehendido el hoy imputado, aunado a 08 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de la vivienda donde fue aprehendido el hoy imputado, de los objetos incautados y de las condiciones en las cuales se apreciaban la residencia, y aunado a la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 09-11-2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal N° VP11-P-2007-3486, dirigida al hoy imputado, en su condición también de imputado para una audiencia el día 19-11-2010, a la 1:00 p.m., conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en la comisión de dicho delito. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado las Medidas Cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 256, numerales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose la Defensa a la establecida en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, el delito de actas, atentan contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de 10 años o mas en su limite máximo, pero se evidencia que el imputado de actas está sometido a otro proceso penal, por su presunta participación en otro hecho punible, en calidad de imputado, lo que evidencia que la conducta predelictual debe presumirse, ya que no es requisito sine qua nom que exista sentencia definitivamente firme en este caso, ya que se está en una fase que se está iniciando, indistintamente de la etapa procesal en la que se encuentre la otra causa o proceso, es por lo que a criterio de este Tribunal está ajustada a derecho las solicitudes del Ministerio Público, por lo que se Declara sin lugar la solicitud de la Defensa enguanto a oponerse a la CAUCION PERSONAL (FIANZA) en el presente caso ; y en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) al imputado A.A.A.D., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 17/05/82, de 28 años de edad, hijo de A.A. y J.D., estado civil casado, de oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad 17.334.666, domiciliado en S.R., calle padre Landaeta, casa 5, Sector S.R., tlf: 0424-6066119, S.R., Municipio Miranda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal, en perjuicio de L.U., siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.-la presentación de 02 fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal N° VP11-P-2007-3486, informándole que en esta misma fecha, fue presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el hoy imputado A.A.A.D., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 17/05/82, de 28 años de edad, hijo de A.A. y J.D., estado civil casado, de oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad 17.334.666, domiciliado en S.R., calle padre Landaeta, casa 5, Sector S.R., tlf: 0424-6066119, S.R., Municipio Miranda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal, en perjuicio de L.U., en la cual este Tribunal, entre otros pronunciamientos, le DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) al imputado A.A.A.D., ya identificado, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.-la presentación de 02 fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual guarda relación en su condición también de imputado con el asunto penal N° VP11-P-07-3466 llevado por ese Tribunal y quien poseía una Boleta de Notificación dirigida a su persona, en condición de imputado, a fin de que compareciera para una audiencia el día 19-11-2010, a la 1:00 p.m., conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: -------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado A.A.A.D., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 17/05/82, de 28 años de edad, hijo de A.A. y J.D., estado civil casado, de oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad 17.334.666, domiciliado en S.R., calle padre Landaeta, casa 5, Sector S.R., tlf: 0424-6066119, S.R., Municipio Miranda, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) al imputado A.A.A.D., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 17/05/82, de 28 años de edad, hijo de A.A. y J.D., estado civil casado, de oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad 17.334.666, domiciliado en S.R., calle padre Landaeta, casa 5, Sector S.R., tlf: 0424-6066119, S.R., Municipio Miranda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal, en perjuicio de L.U., siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.-la presentación de 02 fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el hoy imputado A.A.A.D., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 17/05/82, de 28 años de edad, hijo de A.A. y J.D., estado civil casado, de oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad 17.334.666, domiciliado en S.R., calle padre Landaeta, casa 5, Sector S.R., tlf: 0424-6066119, S.R., Municipio Miranda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal, en perjuicio de L.U., en la cual este Tribunal, entre otros pronunciamientos, le DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) al imputado A.A.A.D., ya identificado, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.-la presentación de 02 fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual guarda relación en su condición también de imputado con el asunto penal N° VP11-P-07-3466 llevado por ese Tribunal y quien poseía una Boleta de Notificación dirigida a su persona, en condición de imputado, a fin de que compareciera para una audiencia el día 19-11-2010, a la 1:00 p.m., conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOG. A.G. ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2103-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR