Decisión nº 1717-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Agosto de 2006

196° y 147°

DECISIÓN N° 1717-06.- CAUSA N° 9C-1630-06.

JUEZ: DR. H.E.C.V.

FISCAL UNDÉCIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. M.E.L.R.

VICTIMA: D.B.R.U.

IMPUTADO: J.A.A., J.A.A.U. Y G.A.P.V.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO

DEFENSORA PRIVADO: ABOG. D.O.T.

SECRETARIA: ABOG. M.J.A.B..

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En el día de hoy Martes Veintinueve (29) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo la Una y Cincuenta (1:50) minutos de la Tarde, se constituyó este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. H.E.C.V., actuando como secretaria la Abogada M.J.A.B.. Acto seguido se procede a verificar la comparecencia de las partes constatándose que se encuentra presentes el Representante de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, ABOG. M.E.L.R., los ciudadanos J.A.A., J.A.A.U. Y G.A.P.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; el profesional del derecho Abog. D.O.T.; Defensores Privados de los imputados de auto. En este estado y constituido como ha sido este Despacho Judicial; estando en el lapso legal establecido en el artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control oídas como han sido las exposiciones del Representante del Ministerio Público, de los imputado y la defensa, pasa a resolver y hace las siguientes consideraciones: Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial de fecha 26-08-06, inserta en el folio 03 de la presente causa, suscrita por el Oficial Mayor (PR) N° 2373 F.E. adscritos al Departamento Policial R.L.-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la manera como se efectuó la aprehensión de los ciudadanos J.A.A., J.A.A.U. Y G.A.P.V.; aunado a la denuncia verbal de fecha 26-08-06, la cual riela al folio 04 de la presente causa, rendida por la ciudadana D.B.R.U., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.609.197, la cual expuso: “…seria como las 8:00 horas de esta noche cuando me dirigía hasta mi casa en un vehículo de por puesto de Cujicito, baje mucho antes de mi vivienda ya que note un grupo de personas quienes consumían bebida alcohólicas, fue así que logre también observar a cierta distancia un vehículo de cuatro puertas y de color verde, cuando de manera improvista un muchacho joven de tez moreno luego de conversar con el conductor del ya referido vehículo y por los nerviosa al momento no me di cuenta cuantas personas habían en el interior de vehículo, logrando ese muchacho en acercárseme y con un arma de fuego me sometió despojándome de mi cartera, viéndome en esta situación ya que mi vida corría inminente peligro le di tanto mi cartera como un vianda donde guardo mi comida, este delincuente luego de cometer el delito huyo hasta donde se encontraba el vehículo antes descrito el cual logro tomar la vía que conduce hacia el sector de los Planazos, fue en ese momento que observe una unidad policial y al entrevistarme con el oficial de policía, este inmediatamente logro perseguir al vehículo donde huyo el sujeto que logro despojarme de lo antes mencionado, asimismo hago del conocimiento que en el interior de mi cartera tenia seiscientos mil bolívares en efectivos, un celular Movistar valorado en cuatrocientos mil bolívares, cedula de identidad, documentos personales, posteriormente fui informada que el vehículo donde logro huir este delincuente se hallaba en el Departamento Policial R.L.-Caracciolo Parra Pérez, por tal motivo me dirigí hacia el mismo donde al observar dicho vehículo lo identifique plenamente, es todo…” Ahora bien, de las actas anteriormente a.a.c.d.l. solicitud tanto de la defensa como del fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación. Así mismo estima este Juzgador, que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputado de auto son autores o participes del hecho punible aquí imputado. Igualmente se observa que no surge el peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad señalados por los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los imputados tienen su arraigo determinado en el País, aunado a la Rueda de Reconocimiento que se hiciera en el día de hoy, donde actuó como testigo reconocedor la ciudadana D.B.R.U.; tal y como se evidencia en la presente causa, donde se refleja que la misma no tuvo la capacidad de reconocer a ninguno de los imputados señalados en al presente causa; por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa en este acto; por lo que se evidencia que los imputados de autos se hace merecedores de un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIDA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos J.A.A., J.A.A.U. Y G.A.P.V.; de las establecidas en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa, de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º Y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; en el presente caso en concreto la prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa ciudadana D.B.R.U.; ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos J.A.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 23-01-69, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.451.172, hijo de JOSÉ VILLALOBOS Y A.E.A., y residenciado en el Sector Torrito Fernández, calle 111, N° de la casa no la recuerda, cerca del Colegio Nuevo que tiene nombre indígena o en el Barrio J.A.L., av. 121 A, N° 79G-66; parroquia Borjas Romero, al lado de la Fuente de Soda M.E.M.M.d.E.Z., Teléfono N° 0416-2291737; J.A.A.U., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 21-06-87, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante vendedor de CD, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.075.624, hijo de J.A.A. Y A.I.U., y residenciado en el Barrio J.A.L., calle 121A, casa N° 79G-42, al lado de la Fuente de Soda M.E., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6089627 de mi esposa de nombre M.C. y el ciudadano G.A.P.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 22-08-87, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estuante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.016.329, hijo de UBEN PIRELA Y DE L.V., y residenciado en el Barrio Los Olivos, calle 67, casa no la recuerda; a una cuadra de MAICAITO por detrás, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-0630278; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º Y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; en el presente caso en concreto la prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa ciudadana D.B.R.U.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo la 2:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1717-06. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos. 3793-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.E.C.V.

EL FISCAL UNDÉCIMO AUXILIAR

ABOG. M.E.L.R.

LOS IMPUTADOS,

J.A.A.J.A.A.U.

G.A.P.V.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. D.O.T.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.A.B.

Causa Nº 9C-1630-06.-

HECV/MJAB/jm*.-

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