Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP N°: 1595-T.

PARTE ACTORA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.431.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.A.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.323.

PARTE DEMANDADA: GRAN CAFÉ GOLDEN GATE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Septiembre de 1973, bajo el N° 12, del tomo 116-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.790.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M. en contra de GRAN CAFÉ GOLDEN GATE S.R.L.

En fecha 22 de junio de 2006, se fijó para el octavo (8°) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 06 de julio de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz, señalando que de la sentencia se evidencia errores garrafales, que la juez cuando hace su análisis, determina que la relación termino el 05/12/1973, hechos que están muy apartados de la realidad jurídica; que la juez señala que el trabajador devengaba un 15% de comisión, los cuales tampoco hicimos alusión en el libelo de la demanda; que se violo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 3 y 5 que del mismo recorrido de la sentencia se observa el desorden de la misma y que no se manejó la terminología jurídica, en consecuencia solicita sea revocada la sentencia y declarada con lugar la demanda. Seguidamente la parte demandante expuso: La sentencia deja mucho que desear, habían 170 documentales presentados por la parte actora para motivar una sentencia; en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte actora aduce que comenzó el 17 de diciembre de 1992 y la empresa dice que comenzó el 16 de enero de 1991, lo cual beneficia al trabajador en cuanto a la antigüedad. El actor reclama de una relación de 10 años utilidades, vacaciones, bono vacacional, lo cual resulta impensable que un trabajador trabaje por 10 años sin que se le haya pagado esos conceptos y mucho menos sin reclamarlos, aunado a que le fueron pagados como consta en autos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó la controversia de la siguiente manera: Que comenzó a prestar servicios para la demandada el 17 de Diciembre de 1992, devengando un sueldo mensual de Bs. 450.000,00, desempeñándose en el cargo de mesonero por excelencia, con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y que el director de dicha empresa ciudadano A.D.S. lo despidió el 24 de junio del 2002 sin justa causa, y sin cancelarle los años de servicios prestados. Refiere que la demandada se ha negado a pagar y menos aún a reconocer los derechos que le corresponden, por lo que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, correspondientes a los años 1993 hasta el año 2002, Bono de transferencia correspondientes al año 1993 al 1996, preaviso (90 días, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) e indemnización (150 días, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) reclamando la cantidad por estos conceptos de Bs. 19.150.000,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

En la contestación a la demanda la accionada admite como cierto: la relación laboral, el cargo de mesonero y el horario señalado por el actor.

HECHOS RECHAZADOS POR LA DEMANDADA:

Que la relación laboral haya comenzado el 17 de Diciembre de 1992, por cuanto la relación laboral se inició el 16 de Enero de 1991, negó el salario señalando que desde el inicio de la relación laboral hasta Diciembre de 1993 el actor devengó un promedio de Bs. 800,00 y que para los años 1994, 1995, 1996 y hasta mayo de 1997 devengó un salario mensual de Bs. 15.000,00 y que posteriormente a partir del 01 de junio de 1997, el actor comenzó a devengar un salario mixto compuesto de tres rubros: salario básico de Bs. 15.400,00, salario por concepto de propina mensual de Bs. 13.000,00 y salario por concepto de porcentaje sobre los consumos de Bs. 55.600,00 mensuales, arrojando un salario mensual de Bs. 84.000,00 este salario se mantuvo hasta Febrero de 1998, que en mayo de 1998 el salario mixto fue incrementado de la siguiente manera: salario básico de Bs. 18.400,00, salario por concepto de propina mensual de Bs. 15.500,00 y salario por concepto de porcentaje sobre los consumos de Bs. 66.400,00 mensuales, arrojando un salario mensual de Bs. 100.300,00, y que para el año 1999 convinieron en fijar un salario base para el calculo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y demás conceptos de carácter laboral a razón de Bs. 5.500,00 diarios, y que dicho acuerdo fue materializado mediante escrito, suscrito por el actor, y debidamente homologado, dicho salario se mantuvo vigente para los años 1999 y 2000, y que para el 2001 el salario devengado por el actor sufrió una variación, consistente en que el trabajador devengaría un salario compuesto cuyo promedio mensual para el año 2001 era de Bs. 199.632,93 y un salario promedio diario de Bs. 6.654,43 y para el año 2002 hasta junio de 2002 mes en el cual se extinguió la relación laboral, el salario promedio mensual era de Bs. 200.398,16, y Bs. 6.679,93. Seguidamente niega que el director de la empresa le haya manifestado su deseo de no verlo más en la empresa señalando que lo cierto es que el 06 de junio de 2002, el trabajador presentó formal renuncia por escrito. Negó el resto de los alegatos esgrimidos por el actor señalando que al actor se le canceló todo lo que le correspondía por renuncia y no así los conceptos de preaviso e indemnización, por cuanto por haber culminado la relación laboral por renuncia no le corresponde dichos conceptos, que le canceló por Antigüedad Bs. 4.303.634,74 menos lo ya anticipado Bs. 2.070.118,80, cancelándose el diferencial existente, por compensación de transferencia le canceló Bs. 216.000,00, por utilidades señaló que se les cancelaban 30 días por este concepto señalando los montos cancelados en los años 1993 al 1995 y del 1997 al 2002, con respecto a las vacaciones y bono vacacional señaló los montos cancelados desde el año 1994 al 2002, señalo igualmente que la relación laboral no duró 9 años y 6 meses señalando que la misma duró 11 años, 4 meses y 21 días. Seguidamente reconvino al actor para que sea condenado a pagar el preaviso omitido Bs. 200.397,90.

Ha dicha reconvención dio respuesta la reconvenida alegando que fue despedido el 24 de junio del año 2002 sin justa causa, desconociendo el documento de renuncia presentado por la demandada tanto en su contenido como en su firma, por lo que no le debe a la empresa el preaviso reclamado.

Así las cosas, quedó fuera de la controversia el hecho de la relación laboral existente entre el actor y la demandada, centrándose la controversia en determinar la causa de culminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, y si efectivamente le fue cancelado al actor los conceptos reclamados, por lo tanto siendo que los hechos alegados por la parte actora no constituyen hechos extraordinarios (como por ejemplo horas extras o pagos extras) le corresponde la carga probatoria a la demandada a los fines de desvirtuar los hechos señalados por la actora y demostrar los hechos con los cuales se excepciona.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda:

Marcado “B” del folio 16 al 22 consignó copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de “Gran Café Golden Gate, S.R.L.”, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

Marcado “C” al folio 23 consignó Carnet de identificación con la denominación de la demandada, el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

Promovió marcado “D” carnet de identificación, el cual no consta en autos por lo cual a este respecto no hay materia sobre la cual decidir.

Marcado “E y F” a los folios 24 y 25 consignó recorte de prensa sin identificación y fotografía a las cuales no se les otorgan valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia.

Durante el lapso probatorio promovió las siguientes:

  1. -MERITO FAVORABLE DE AUTOS

    En cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

  2. - POSICIONES JURADAS

    Solicito la citación del ciudadano A.A.D.S.N., quien se desempeñaba como director de la demandada a los fines de absolver posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. No constando en autos resultas de dicha prueba, a este respecto no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    A los fines de la reconvención promovió:

    Testimoniales:

    A.P., dichas resultas consta en los folios 211 y 212, de dicho testimonio se evidencia que el testigo es referencial, cuando en la respuesta a la primera repregunta señala “…siempre llegaban los comentarios y conozco muchas personas y uno de esos comentarios era la manera injustificada que habían despedido a este ciudadano…”, por lo que se desecha dicha testimonial.

    F.R. y G.H., los actos de declaración de dichos testigos fueron declarados desiertos por lo que a este respecto no hay materia sobre la cual decidir.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Durante la fase probatoria la accionada promovió las siguientes:

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    En cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES

    Marcados 1 al 6 a los folios 74 y 75 consignó recibos de pago correspondientes al año 1994 suscritos por la parte a quien se le opone, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el salario devengado por el actor para ese año era de Bs. 15.000,00 mensuales.

    Marcados 7 al 17 a los folios 76 y 77 consignó recibos de pago correspondientes al año 1995 suscritos por la parte a quien se le opone, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el salario devengado por el actor para ese año era de Bs. 15.000,00 mensuales.

    Marcados 18 al 25 a los folios 78 y 79 consignó recibos de pago correspondientes al año 1996 suscritos por la parte a quien se le opone, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el salario devengado por el actor para ese año era de Bs. 15.000,00 mensuales.

    Marcados 26 al 38 a los folios 80 al 82 consignó recibos de pago correspondientes al año 1997 suscritos por la parte a quien se le opone, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el salario devengado por el actor para ese año a partir de julio de ese año era de Bs. 84.000,00 mensuales compuestos de un sueldo básico de Bs. 15.400, propina Bs. 13.000,00 y Bs. 55.600 por concepto de porcentaje.

    Marcados 39 al 45 a los folios 83 y 84 consignó recibos de pago correspondientes al año 1998 suscritos por la parte a quien se le opone, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el salario devengado por el actor para ese año a partir de Mayo de ese año era de Bs. 100.300,00 mensuales, compuestos de un sueldo básico de Bs. 18.400, propina Bs. 15.500,00 y Bs. 66.400 por concepto de porcentaje.

    Marcado 46 al 53 del folio 85 al 92 consignó copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Café Suizo C.A., la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcado 54 al 57 del folio 93 al 96 consignó transacción realizada entre el actor y la empresa Café Suizo C.A. celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el acuerdo celebrado entre ambos a los fines de establecer el monto de Bs. 5.500,00 diarios para el pago de vacaciones, utilidades, días de descaso y feriado, prestaciones sociales.

    Marcado 58 al 60 del folio 97 al 99 consignó declaración testimonial del actor en un juicio distinto al presente, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto construyen declaraciones unilaterales del propio promovente.

    Marcado 61 al 132 del folio 100 al 118 consignó recibos de pago correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 2001 y de Enero al 02 de Junio de 2002, suscritos por la parte a quien se le opone, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido del cual se desprende que en todo ese tiempo el actor devengo un salario básico semanal de Bs. 5.833,31 mas unas comisiones de montos variables a lo largo de ese tiempo.

    Al folio 120 consignó original de documental suscrita por la parte a quien se le opone, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el actor recibió el pago de Bs. 3.540.024,63, por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 4.303.634,74; vacaciones fraccionadas Bs. 75.950,00; bono vacacional fraccionado Bs. 49.700,00 utilidades fraccionadas año 2002 Bs. 105.000,00; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.075.908,69; Compensación por transferencia Bs. 216.000,00 para un total general de Bs. 5.826.143,43 menos adelantos de prestaciones sociales Bs. 2.070.118,80 y compensación por transferencia Bs. 216.000,00 lo que daba un total a cobrar de Bs. 3.540.024,63, igualmente se desprende que la fecha de ingreso del actor fue el 16 de Enero de 1991 y que la fecha de egreso fue el 06 de Junio de 2002, que el salario del actor vario durante toda la relación laboral.

    A los folios 121, 123, 126, 129 y 130 consignó documental dirigida a Café Suizo C.A. de fecha 29 de Diciembre de 2001, 05 de mayo de 2001, 10 de julio de 2000, 13 de mayo de 1999 y 03 de Diciembre de 1998 respectivamente, suscritas por la parte a quien se le opone, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende la solicitud por parte del actor de un adelanto del 75% de sus prestaciones sociales.

    A los folios 122, 124, 125, 127, 128 y 131 consignó documentales denominadas Recibo (exceptuando la última, la cual no tiene denominación alguna), que corresponden a las fechas fecha 29 de Diciembre de 2001, 05 de mayo de 2001, 29 de julio de 2000, 10 de julio de 2000, 13de Diciembre de 1999 y 11 de Diciembre de 1998 respectivamente, suscritas por la parte a quien se le opone, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 356.068,50, Bs. 172.318,50, Bs. 164.273,00, Bs. 222.093,29, Bs. 310.873,12 y Bs. 253.492,50 correspondiente al 75% de sus prestaciones sociales en las fechas señaladas anteriormente.

    Al folio 132 consignó documental denominada Corte de Cuenta de Prestaciones Sociales en Virtud de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio por ser precedente a la documental marcada 133 referente a un pago, de esta se desprende que el salario diario promedio del actor para el 31-12-1996 era de Bs. 1.800,00 y el salario diario promedio para el año 1997 era de Bs. 2.500,00 y que por antigüedad se le cancelaba 150 días a razón de Bs. 2.500,00 lo que da un resultado de Bs. 375.000,00 y que para la Compensación por transferencia le canceló 120 días a razón de Bs. 1.800,00, lo que da un total por este concepto de Bs. 216.000,00

    Al folio 133 consignó documental de fecha 19 de Septiembre de 1997, debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 375.000,00 por concepto de Antigüedad y la cantidad de Bs. 216.000,00 por concepto de compensación por transferencia.

    Al folio 134 consignó documental de fecha 31 de octubre de 1993, debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la fecha de ingreso fue el 01 de Noviembre de 1992 y la fecha de cese el 31 de Octubre de 1993, que el sueldo promedio era de Bs. 800,00 diario y que recibió la cantidad de Bs. 60.800,00 por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y utilidades.

    Marcados 156 al 164 a los folios 136 y 137 consignó recibos debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que el actor recibió el pago por concepto de las vacaciones correspondientes a los años, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

    Marcado 133, 149 al 155 que riela a los folios 195 al 198 consigno documentales, las cuales fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, por lo que se solicito la experticia grafotécnica, a los fines de determinar la autenticidad de las firmas que en ellas reposan, cuyas resultan rielan del folio 189 al 200 de la cual se desprende que las firmas contenidas en dichas documentales pertenecen al actor, siendo esto así se debe tener como cierto el contenido de dichas documentales desprendiéndose de ellas lo siguiente: de la documental marcada 133 se desprende que en fecha 06 de junio de 2002 el actor renuncio al cargo de Mesonero; y de las documentales marcadas 149 al 155 se desprende que el actor recibió de la demandada el pago de las utilidades correspondientes a los años 1994, 1995, 1997 al 2001.

    Ahora bien, el aquo señalo en la sentencia aquí recurrida que la parte demandada canceló en tiempo hábil, razón por la cual declaró sin lugar la demanda, de dicha sentencia apeló la parte actora, siendo esto así corresponde a este juzgador revisar todo aquello que le fue desfavorable en dicho fallo a la parte apelante, debiendo previamente aclarar quien aquí decide que habiéndose intentado una reconvención por parte de la demandada, la cual fue admitida y debidamente contestada, no consta en autos pronunciamiento alguno sobre la reconvención, constituyéndose esto en un vicio de la sentencia por cuanto corresponde a quien decide pronunciarse sobre los puntos debatidos en el proceso (Principio de la Exhaustividad del Fallo); por lo que este juzgador a los fines de subsanar dicho vicio, debe pronunciarse sobre la reconvención propuesta en los siguientes términos: la parte demandada reconviene al actor por el pago del preaviso, ya que siendo que la relación laboral culminó por renuncia, correspondía al actor cumplir con el preaviso establecido en la ley, habiendo quedado demostrado que la relación laboral culmino por renuncia y que se le pagaron sus prestaciones sociales sin descontársele este concepto, debió establecerse como procedente la reconvención realizada por la parte demandada, sin embargo respecto a la reconvención nada se dijo y nada quedo establecido por el aquo respecto a esta; siendo esto así, habiendo apelado solo la parte actora reconvenida, en aras de preservar el principio de la no reformatio in peius, se tendrá como improcedente la misma.

    Ahora bien luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse en el presente caso de la siguiente forma:

    Así las cosas, por la forma como fue contestada la demanda, del estudio de las actas que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes y atendiendo a los términos en que quedó planteada la controversia, han quedados establecidos los siguientes hechos:

    En primer lugar quedó controvertida la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y la forma en que culminó dicha relación, evidenciándose de la prueba promovida por la parte demandada que riela al folio 120 anteriormente valorada, que efectivamente la fecha de inicio de la relación laboral fue la señalada por la demandada, es decir el 16 de Enero de 1991 y de la documental que riela al folio 197 se evidencia que la relación laboral culminó el 06 de Junio de 2002 por renuncia efectuada por el actor en dicha fecha, tal y como lo señaló la demandada, y siendo que no consta en autos prueba alguna que evidencie un hecho distinto a este como sería el despido injustificado señalado por el actor, es forzoso para quien aquí decide declarar que la culminación de la relación laboral se produjo por renuncia del actor. Así se decide.

    Habiendo quedado claro lo anterior, quedo controvertido el salario devengado por el actor el cual señalo que durante la relación laboral devengó un salario de Bs. 450.000,00 durante toda la relación laboral, a lo cual se opuso la parte demandada señalando el salario devengado año por año por el actor, ahora bien debe aclarar este juzgador que con respecto a la aseveración del actor debe acotar quien aquí decide que resulta insólito concebir que durante toda la relación laboral el actor devengo un salario de Bs. 450.000,00 desempeñando el cargo de mesonero cuando es un hecho notorio que para el año 1997 el salario mínimo era de Bs. 15.000,00, por lo que de ser así como lo señala el actor, sería un salario muy por encima de lo establecido como salario mínimo para ese año lo que equivaldría a 26, 47 salarios mínimos, pareciendo realmente excesivo dicho monto, respecto al cargo desempeñado. Observando este juzgador igualmente que el salario de Bs. 15.000,00 diarios que señala el actor que devengaba, en realidad no era diario sino mensual lo cual podemos evidenciar en el folio 81 en las pruebas marcadas 31 al 35 donde señala que dicho pago corresponde a meses específicos y no a un solo día en particular como lo quiere hacer valer el actor. De las pruebas que rielan del folio 74 al 84 se evidencia que desde el mes de mayo de 1994 hasta el mes de Junio de 1997 devengaba un salario de Bs. 15.000,00 mensuales, desde julio de 1997 hasta Febrero de 1998 devengaba un salario de Bs. 84.000,00 (compuesto por Bs. 15.400 de salario básico, Bs. 13.000,00 por propina y Bs. 55.600 por porcentaje), que en mayo de 1998 hasta Septiembre de 1998 devengaba un salario de Bs. 100.300,00 (compuesto por un salario básico de Bs. 18.400,00, Bs. 15.500 por propina y Bs. 66.400,00 por procentaje) y de las pruebas que rielan del folio 100 al 118 se evidencia que desde el 01 de enero del 2001 hasta el 02 de junio de 2002, el actor devengó un salario base semanal de Bs. 5.833,31 mas unas comisiones variables mes por mes.

    Visto lo anterior y respecto a los conceptos reclamados por el actor se debe establecer lo siguiente:

    Con respecto al pago de Preaviso e Indemnización sustitutiva del preaviso (contenidas en los artículos 104 y 125 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo), considera este juzgador importante señalar en primer lugar que ambos conceptos son excluyentes entre sí, y que corresponde su pago en el caso de que la relación laboral haya culminado por despido injustificado, no correspondiéndole dichos conceptos en los casos en que el trabajador renuncie, por lo que dicho reclamo es improcedente. Así se decide.

    Respecto a la Compensación por Transferencia, se evidencia de pruebas aportadas en autos específicamente la documental marcada 133 que el actor recibió la cantidad de Bs. 216.000,00 por este concepto, así mismo en la documental que riela al folio 120 se evidencia que se le descuenta al actor de las sumas totales a pagar, la cantidad por Compensación por Transferencia señalada anteriormente y que este recibió el pago de este concepto y no hizo ningún tipo de impugnación en dicha documental respecto a este descuento, por lo que quien aquí decide, tiene como cierto el pago de dicho concepto, siendo así improcedente dicho reclamo. Así se decide

    Respecto a las vacaciones y bono vacacional reclamados, observa este juzgador que cumplió la demandada la carga de probar el pago de dichos conceptos, los cuales se evidencia de las documentales marcadas 156 al 164 de las cuales se desprende el pago de las vacaciones correspondientes a los años que van desde el 1994 hasta el 2002, desprendiéndose de la documental que riela al folio 134 el pago de las vacaciones correspondientes al año 1993 y al folio 120 riela documental de la cual se desprende el pago que por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado le correspondía al actor, por lo que habiendo sido debidamente cancelados dichos conceptos, es improcedente dicho reclamo. Así se decide.

    Con respecto a la Antigüedad reclamada se evidencia igualmente de las documentales que rielan a los folios 120, 132, 133,134, el pago de dicho concepto, por lo que nada queda deberle la demandada por este concepto, siendo así improcedente dicho reclamo.

    Ahora bien con respecto a las utilidades reclamadas, de la documental que riela al folio 120 se evidencia el pago de lo que al actor le correspondía por utilidades fraccionadas del año 2002, y de las documentales a las cuales se les realizó la experticia grafotécnica marcadas 149 a la 155 se evidencia el pago de lo que al actor le correspondía por utilidades en los años que van desde el año 1994, 1995 y 1997 hasta el 2001 y de la documental que riela al folio 134 se desprende el pago de las utilidades correspondientes al año 1993, por lo que en el presente caso la parte demandada incumplió su carga probatoria al no demostrar el pago de las utilidades correspondientes al año 1996, por lo que corresponde a la demandada, el pago de dicho concepto correspondiente al año 1996, el cual deberá ser calculado en base al promedio del ultimo año de servicio el cual, tal y como señaló y demostró la demandada era de Bs. 6.679,93 diarios y es en base a este salario que deberá ser calculado las utilidades correspondientes al año 1996, para lo cual dicho monto deberá ser multiplicado por 30 días ( en razón de que la propia demandada señaló que le cancelaba al actor por utilidades lo correspondiente a 30 días), lo que da un resultado a pagar de Bs. 200.397,90.

    En consecuencia, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad anteriormente señalada, este Tribunal ordenará en el dispositivo del presente fallo, la corrección monetaria de conformidad con la Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde la fecha de admisión de la demanda 20/11/2002 hasta que se decrete la ejecución del fallo. Así se establece.

    Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 06/06/2002, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes. Así se establece.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.M.C. contra GRAN CAFÉ GOLDEN GATE S.R.L., ambas partes identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad señalada en la parte motiva del fallo correspondiente al concepto de utilidades del año 1996, en consecuencia se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA la decisión de primera instancia. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    EVA COTES MERCADO

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00.am.

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 1595-T.

    MM/ECM/francis.

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