Decisión nº 497 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoCobro De Bono De Alimentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001973

PARTES DEMANDANTES: A.O., A.U., S.M., ROE D.R., M.R.N.A., H.R., A.J.M., A.P.J., A.D.M., A.R.R., A.R.V., R.C., J.R.C., A.V.B., H.H.G., FREDY ZAMBRANO Y L.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V- 141.817, 1.680.302, 4.753.962, 4.745.202, 1.642.525, 5.796.208, 5.061.914, 2.868.397, 1.739.890, 3.646.232, 3.110.483, 4.525.945, 1.061.782, 5.560.606, 1.664.626, 2.883.743, 3.736.783 Y 4.750.532,.respectivamente , domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.B.M. abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.445, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIVERSIDAD DEL ZULIA institución educacional autónoma creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estado Unidos de Venezuela, de fecha 29 de mayo de 1891 y cuya apertura se creo por decreto nº 334 de la Junta Revolucionaria del Gobierno del 15 de junio de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.M., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M.B., J.M., S.E., R.J.B., M.A., J.G.Á., E.S. Y D.A. abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.767, 60570, 52710, 65.251, 67.704, 56.917, 69.842, 56.923, 10.563, 60.526, 89.848 Y 109.510 respectivamente.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentaran ante esta Jurisdicción los ciudadanos, A.O., A.H., S.M., ROE D.R., M.R.N.A., H.R., A.J.M., A.P.J., A.D.M., A.R.R., A.R.V., R.C., J.R.C., A.V.B., H.H.G., FREDY ZAMBRANO Y L.A.Z. (inicialmente identificados), en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Alegan los actores que como personal obrero, jubilado y pensionados de la Universidad del Zulia se encuentran amparados por la contratación Colectiva del personal Obrero al servicio de las Universidades Nacionales y de las Oficinas Técnicas Auxiliares del Congreso Nacional de Universidades 1997 y 1999., en cuya convención se establece en su cláusula Nº 24 “ El empleador se compromete a otorgar a los obreros que hayan sido jubilados y pensionados , los beneficios establecidos por esta convención en la proporción correspondiente, a excepción de los otorgados por antigüedad y por meritos” la misma fue aprobada (12/11/97).

Invocan la cláusula 16 de la referida convención la cual establece “Se acuerda el pago del Cesta Ticket de Alimentación en 0,50 del valor de la unidad tributaria, a partir del 01/01/2002 de acuerdo a lo previsto en el programa de alimentación…..Además de el Contrato colectivo de SOLUZ Y LUZ en su cláusula 102 que establece que los obreros jubilados y pensionados por ella o por el seguro Social obligatorio recibirán los mismos beneficios para el personal obrero activo ”Siendo que desde el 24 de mayo de 2005 en comunicación ASZ-14 plantearon ante la demandada solicitud , o reclamo de un derecho humano y constitucional como lo es el cesta ticket basándose en el artículo. 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, principio de igualdad de la Ley. Haciendo alusión al articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece que cuando dos normas que regulan una misma situación se contradigan se aplicara la norma que mas beneficie al trabajador” por lo que la actora refiere una violación flagrante del artículo. 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de la Universidad, ya que esta discriminando entre lo JUBILADOS –ACTIVOS y el gremio de obreros jubilados y pensionados tal como lo demuestra el c.U. en sesión nº CU.6460-2005, de fecha 23/11/2005; la cual autorizo la cesta ticket a los profesores jubilados , mientras en sesión de fecha 21-09-2005, se le negó solicitud al gremio de trabajadores jubilados y pensionados para el otorgamiento de la cesta ticket solicitada, así como discriminación y violación de las cláusulas contractuales por parte de la demandada, evidenciándose en comunicación de fecha Nº CU. 6460-2005 del 28/11/2005 hace extensiva el cobro de cesta ticket hasta las autoridades rectorales de la demandada, haciendo referencia que ciertos ministerios e Institutos Autónomos se la han otorgado a su personal jubilado, igualmente señalando los actores que en fecha 24 de mayo de 2005, 23 de junio de 2005, 06 de enero de 2006 y 24 de enero de 2007 se le solicito a su presidente y demás miembros de la demandada para que se pronunciaran y los mismos han hecho caso omiso al mismo. En consecuencia, acuden ante esta sede jurisdiccional a reclamar lo siguiente:

  1. - Por los cesta ticket calculados en el libelo de la demanda por año desde el primero (1°) de enero del año 2001 hasta octubre de 2008, a razón de 1996 ticket, como total por los días transcurridos, reclaman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 45.908, oo), para cada uno, lo que arroja un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 642.712,oo) mas las costas y costos procesales. Del mismo, solicitan que, siendo que asciende a Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro (444) los miembros de dicha Asociación (ASOJPLUZ), el monto asciende a VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 20.383.152,oo), que en los actuales momentos se le adeudan a todos los agremiados por beneficio de el subsidio alimentario que le ha sido entregado a cada uno de los trabajadores activos, y se le ha retenido al personal jubilado causándoles un daño moral, quedando en definitiva estimada la presente acción en al cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 835.344,oo).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por los actores, en relación a que las autoridades universitarias han violado lo estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por el sector obrero, en relación a las cláusulas 16 y 24, así como del artículo 21 de la Contratación de la República Bolivariana de Venezuela.

Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes de autos sean acreedores del beneficio de Ticket Alimentación, cancelado al personal activo desde el año 2002 y consecuencialmente que se le adeude a los obreros jubilados demandantes las cantidades de dinero discriminadas y reclamadas en su libelo de demanda.

Que desde el año 2002, la Universidad Del Zulia, al igual que el resto de las universidades a nivel nacional, celebraron un acuerdo federativo, donde se contempló los términos y condiciones en los cuales sería pagado el beneficio de alimentación, por lo que no fue la demandada de forma autónoma quien fijó las condiciones, sino el ejecutivo Nacional directamente con los trabajadores del sector obrero a través de la oficina de Presupuesto del sector Universitario (OPSU).

Que mediante oficio signado con el N° PAF-1029-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), fueron dadas las pautas para el otorgamiento del Beneficio de Alimentación para el personal de todas las Universidades del País, donde se establece que dicho beneficio será otorgado solo al personal activo, quedando excluido taxativamente el personal obrero jubilado.

Que no existe discriminación alguna, ya que el patronal obrero jubilado se encuentra en una situación distinta a la del personal activo, así mismo, niega que exista discriminación entre el gremio de profesores jubilados – activos y el gremio de obreros jubilados y pensionados, pues el beneficio de alimentación solo le es otorgado al personal docente, administrativo y obrero, que posterior a su jubilación, es nuevamente contratado por la Universidad, para cumplir funciones dentro y en cumplimiento de una jornada de trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado con lugar lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, tal y como se evidencia del caso bajo estudio, aún y cuando lo controvertido en el caso es un punto de mero derecho.

En consecuencia, esta Sentenciadora aclara que a los efectos de la determinación de la carga de la prueba, actuará en conformidad con las normas legales antes citadas y, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2000, reiterada en fecha 17-02-2004, en Sentencia N° 116, y así mismo, la Sentencia de fecha 16-03-2004. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Contrato Colectivo de fecha 15 de diciembre de 1998, suscrito entre el sector de Educación Superior de Venezuela, convocadas según resolución N° 2.410 de fecha 17 de septiembre de 1997. Al efecto, este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, negó la evacuación de este medio de prueba por resultar inconducente, en consecuencia; no se emite juicio valorativo al respecto.

Resolución Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior para el periodo 2004-2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, manifestando que la misma no emana de la Universidad del Zulia, y por ende no puede serle oponible, en consecuencia; dentro del marco previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Contrato Colectivo SOLUZ, correspondiente al año 1990, suscrito entre la Universidad del Zulia y el Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia. Al efecto, este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, negó la evacuación de este medio de prueba por resultar inconducente, en consecuencia; no se emite juicio valorativo al respecto.

Contrato Colectivo suscrito entre las Universidades a nivel nacional, el Ministerio de Educación Superior, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y las Organizaciones Sindicales y Federaciones, en fecha 26 de junio de 2008. Al efecto, este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, negó la evacuación de este medio de prueba por resultar inconducente, en consecuencia; no se emite juicio valorativo al respecto.

Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2008. Al efecto, este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, negó la evacuación de este medio de prueba por resultar inconducente, en consecuencia; no se emite juicio valorativo al respecto.

Documento Constitutivo de la Asociación Civil se Obreros Jubilados y Pensionados de la Universidad del Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, manifestando que la misma no emana de la Universidad del Zulia, y por ende no puede serle oponible, en consecuencia; dentro del marco previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiara al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, Dr. J.P., a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 14 de enero de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-99; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada la exhibición de los originales de las cartas u oficios, mediante los cuales fueron notificados lo demandantes la decisión de jubilarlos. Al efecto, las documentales consignadas por la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rielantes del folio (76) al folio (80), fueron reconocidas por la parte demandada; sin embargo, la condición de jubilados de los actores no formas parte de lo controvertido en el caso sub judice, en consecuencia; resulta este medio de prueba inconducente a los fines de dirimir el conflicto de marras, considerando esta sentenciadora desecharles del proceso. Así se decide.-

Solicitó de la demandada la exhibición de las sesiones del c.U. N° CU. 6460-2005, de fecha 23 de abril de 2005, N° CU. 6460-2005 de fecha 28 de noviembre de 2005 y CU.01201-2006, de fecha 09 de marzo de 2009. Siendo que las documentales consignadas por la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rielantes al folio (74), fueron reconocidas por la parte demandada, y de las mismas se evidencia que se concede el beneficio de cesta ticket a los profesores jubilados/activos que ejerzan cargos administrativos a tiempo completo o dedicación exclusiva, así como el reconocimiento a los obreros jubilados de los mismos beneficios que a los activos, siempre y cuando dichas reivindicaciones sea compatible con la condición que ostente para el momento el trabajador, gozan las mismas de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

EXPERTICIA:

Solicitó la realización de una experticia en relación a los montos que a su decir, corresponde a cada uno de los demandantes. Al efecto, este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, negó la evacuación de este medio de prueba por resultar inconducente, en consecuencia; no se emite juicio valorativo al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, se dejó constancia, que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.

CONSIDERACIONES AL FONDO,

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado a las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que los demandantes manifiestan ser acreedores del Bono de Alimentación, toda vez, que la Convención Colectiva del Personal Obrero al Servicio de las Universidades Nacionales y de las Oficinas Técnicas Auxiliares del Congreso Nacional de Universidades 1997-1999, en su cláusula 24 establece que el empleador se compromete a cancelar al personal que haya sido jubilado o pensionado, los beneficios establecidos en la misma en la proporción correspondiente, así mismo, fundamentan los actores su pretensión en lo contenido en la cláusula 16 de la referida contratación, siendo que la misma prevé el pago del ticket de alimentación en 0.50 del valor de la Unidad Tributaria, a partir del 01/01/2002, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Programa de Alimentación, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado garantizará a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

El sistema de Seguridad Social en Venezuela, se inicia formalmente con la Ley del Seguro Social Obligatorio, que establece normas que protegen a las personas de la tercera edad. El sujeto activo de este derecho es la persona con más de 60 años de edad, y el sujeto pasivo es el estado y el sector privado de la economía, que a través de la Seguridad Social, debe garantizar a las personas de la tercera edad el pleno reconocimiento de sus derechos.

Las distintas medidas concretadas por organismos internacionales, regionales, nacionales e instituciones diversas, tienden: a) a mejorar la calidad de vida de las personas mayores; b) así como a seguir aprovechando el importante potencial de aporte que significan para la sociedad; y, c) formar conciencias más solidarias entre las distintas generaciones. El Fundamento último de los Derechos de los Ancianos no es otro que la dignidad de la persona humana, que acompaña su existencia a lo largo de toda su vida. El fundamento inmediato o directo consiste en la necesidad de cubrir o satisfacer las necesidades básicas o fundamentales de los ancianos, que debido a su edad, se encuentran en una situación especial de indefensión.

No obstante, en el caso concreto, La Universidad Del Zulia, en consenso con la Junta Directiva del Sindicato de Obreros de dicha institución, garantizó el goce de los obreros jubilados y pensionados de los mismos beneficios que se acordasen y/u otorgasen a los trabajadores activos, pero tal y como lo han manifestado los actores en su escrito libelar, el compromiso del empleador se limita al otorgamiento de los beneficios pero en la proporción correspondiente, y en el caso específicamente de los cesta ticket, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Programa de Alimentación.

En ese sentido tenemos que el artículo 2° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece que el beneficio será otorgado durante la jornada de trabajo. Esta disposición en concordancia con lo establecido en las cláusulas 24 y 16 de la Contratación Colectiva SOLUZ – LUZ, conllevan a determinar que efectivamente resulta antagónico a la naturaleza del beneficio in comento, su otorgamiento al personal jubilado y/o pensionado, pues del mismo modo, claramente establece el artículo 1° de Ley de programa de Alimentación.

Artículo 1º: Esta Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Partiendo de las disposiciones que anteceden, se materializa la intención del legislador de fortalecer la salud y propender a una mayor productividad laboral, lo cual, no se enmarca dentro de las situaciones de hecho planteada por los actores, pues, han sido contestes las partes en afirmar que la condición de los actores es de jubilados.

Por otra parte, debemos entender la Jubilación como el retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a una remuneración calculada en base a los años de servicio y a la paga habida, en consecuencia, si bien a los actores les es reconocido los beneficios otorgados al personal activo, de una interpretación escueta de los contenido en las disposiciones mencionadas, se entiende claramente que ha existido un cese de las actividades o servicios desarrollados por los actores a favor de la Universidad del Zulia, es decir, su condición ya no es productiva para la institución, y por ende resulta equívoco compararla con la situación de un personal activo, que por su condición de productividad, cumplen con una jornada de trabajo.

Vale destacar, que no es ajena quien sentencia a la disposición contenida en el artículo 21 de nuestra carta magna, que a tenor establece.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos que sean discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de Ciudadano o Ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Es criterio de quien sentencia, que no pueden en propiedad los actores afirmar, que existe una situación de discriminación, pues tal y como se ha hecho referencia anteriormente, las condiciones en las cuales se encuentran los hoy demandante y el resto del personal obrero activo, es totalmente distinta, siendo que estos últimos por estar aún en cumplimiento de sus funciones a favor de la demandada, dentro una jornada efectiva de trabajo.

Por otra parte, del material probatorio aportado a las actas se desprende, que ciertamente la Universidad del Zulia, dentro del marco previsto en el artículo 102 de la Contratación Colectiva, reconoce a los obreros jubilados los mismo beneficios que al personal activo, siempre y cuando sean resultado de reivindicaciones laborales conseguidas por los gremios o provengan de una disposición de carácter legal, de un decreto que sea compatible con la condición que ostente el trabajador para el momento. En consecuencia, siendo que el beneficio de Alimentación se otorga conforme lo establece la Ley especial correspondiente, a cada trabajador por jornada efectiva laborada, y la condición de los demandantes de autos es de jubilados, es decir; han materializado un cese en sus funciones al servicio de la Universidad del Zulia, por lo que su condición no es compatible con el beneficio que reclaman, resultando improcedente su pretensión. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En virtud de los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por Incumplimiento de Contrato, intentada por los ciudadanos A.O., A.H., S.M., ROE D.R., M.R.N.A., H.R., A.J.M., A.P.J., A.D.M., A.R.R., A.R.V., R.C., J.R.C., A.V.B., H.H.G., FREDY ZAMBRANO Y L.A.Z., en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

SEGUNDO

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2.010. Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN

Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó el fallo que antecede.

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN

Secretaria

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