Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Febrero de 2006

195° y 146°

ASUNTO: DP11-R-2005-000357

VISTOS.-

PARTE ACTORA: Ciudadano A.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.595.126.

APODERADA JUDICIAL: Abogada YHORELI LEDEZMA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.916.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Sgdo., y ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1999, bajo el N° 61, Tomo 18-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.: Abogados I.E.M., A.P., M.C.S., ALFREDO ABOU-HASSAN, A.P.A. y E.A.S., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 9.846, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692 y 102.872, respectivamente. Por ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.: Abogadas MAYRIN A.S.R. y J.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.282 y 112.696, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta en los autos que en fecha 02 de Diciembre de 2005 este Tribunal recibió el Expediente en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano A.V., antes identificado, en contra de BANCO DE VENEZUELA, S.A. y ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., también antes identificadas.

Por auto del 20 de Diciembre de 2005, me avoqué al conocimiento de la causa, por cuanto fui designada como Juez Superior Suplente Especial de este Juzgado el 29 de noviembre de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada ante su Presidente, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, tomando posesión del cargo el 16 de Diciembre de 2005.

El 13 de Enero de 2006, vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Oral.

En fecha 03 de Febrero de 2006, siendo las 09:00 a.m., oportunidad para que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 9.595.126, y su Apoderada Judicial Abogada YHORELI LEDEZMA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 107.916, en su carácter de parte actora y apelante en este proceso. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada: Por el BANCO DE VENEZUELA S.A., sus Apoderados Judiciales Abogados A.P. y M.C.S., inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 38.998 y 52.054, respectivamente. Por ADECCO E.T.T. C.A., sus Apoderadas Judiciales MAYRIN SANCHEZ y J.G., inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 84.282 y 112.696, respectivamente.

El Tribunal concedió un lapso de diez (10) minutos a las partes apelantes a fin de que efectuasen sus respectivas exposiciones: LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y APELANTE señaló que conforme a lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las empresas de servicios temporales tienen como objeto prestar un servicio temporal. En ese sentido, indica que el trabajador fue contratado por tres (3) meses durante la zafra de navidad, para prestar un servicio en el Banco de Venezuela, una vez transcurridos esos tres meses es contratado por once meses más para prestar un servicio en el Banco de Venezuela, como cajero, utilizando uniforme del Banco, cumpliendo el horario del Banco de Venezuela, con libreta de cuenta nómina del Banco de Venezuela y recibiendo cursos de inducción por el Banco de Venezuela. Indica que el Convenio de provisión entre el Banco de Venezuela y la ETT, establece que los trabajadores de servicios temporales en ningún momento pueden realizar actividades propias del Banco, entendiéndose actividades propias del Banco recibir y pagar cheques, abrir cuentas, entre otras, las cuales eran realizadas por el reclamante.

Denuncia la apelante que hubo interpretación errónea de las pruebas por parte de la Juez de Juicio, pues corre en autos un recibo de pago en el se demuestra que el trabajador recibía beneficios del Contrato Colectivo por parte del Banco de Venezuela. Señala que los artículos 9, 71 y el 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indican que cuando exista duda, se debe beneficiar al trabajador; y la Juez no tomó en cuenta este documento, no obstante haber expresado en la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial del Banco de Venezuela que se pagó por error.

Señala que se demostró la forma de prestación del servicio, la permanencia, el cumplimiento de un horario, y que el trabajador le rendía cuentas al Banco de Venezuela; mientras que en la contestación de la demanda no se demostró el carácter temporal de la prestación del servicio, ni tampoco si el reclamante cobraba o no horas extras.

Expone además que la Juez no tomó en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún existiendo una P.A. a favor del actor, mediante la cual se ordenó el reintegro al su sitio de trabajo, lo cual no fue cumplido por la empresa, por lo cual se intentó un procedimiento de multa, con lo cual quedó admitido la relación laboral y el despido injustificado.

Indica finalmente que no se valoró el folleto contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela, que fue aportado a los autos por el reclamante, toda vez que para el día de la Audiencia de Juicio el mismo no había sido remitido por la Inspectoría del Trabajo al Juzgado de la causa.

Seguidamente, El APODERADO JUDICIAL DE ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., estableció en primer lugar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la disposición de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que consideraba intermediarias a las empresas de trabajo temporal. Indica que en relación a la temporalidad de la prestación del servicio, no está establecido ni en el Reglamento ni en la Ley Orgánica del Trabajo el tiempo que debe durar la relación, que una de las maneras que se puede medir la temporalidad es con el Registro Mercantil de sus empresas clientes, que el reclamante no era titular como cajero, sino solamente asistente para distintas sucursales en las que hubiese la vacante, que en cuanto a los horarios la ETT se rige por los horarios de sus clientes y el uso del uniforme del Banco está previsto en el contrato, ya que todos los empleados deben estar distinguidos con el logo del Banco. Indica que la ETT pagaba el salario al trabajador, le hacía la retención por Ley de Política Habitacional y Seguro Social; y que en relación al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador no fue despedido sino que culminó su contrato de trabajo, desistió del procedimiento de multa. Agrega que el Banco en una oportunidad canceló viáticos de Bs. 10.000,00, por lo que considera ajustada a derecho la sentencia.

Por su parte, el Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., indicó que existe un contrato suscrito entre ADECCO y el Banco de Venezuela, y un contrato suscrito entre ADECCO y el DEMANDANTE, por lo que el Banco de Venezuela nunca fue parte en este procedimiento, los recibos de pagos que están en el expediente son de ADECCO, pues solo en una actuación se le pagó un almuerzo al trabajador y eso no hace trabajador a nadie de una empresa.

Señaló que el reclamante no formaba parte de las actividades medulares del Banco, solo suplía carencias eventuales en distintas sucursales y ADECCO consignó un monto durante la fase de mediación, nunca ha estado negada a cancelar, pero el Contrato Colectivo de trabajo del Banco de Venezuela no le es aplicable. Finalmente expresó que el uso del uniforme se debe a razone de imagen del Banco.

Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada que la parte actora y apelante fundamenta principalmente su Recurso en que la relación laboral que unió a las partes se dio entre el ciudadano A.V. y el BANCO DE VENEZUELA S.A., toda vez que la Empresa de Trabajo Temporal se distingue justamente por la temporalidad, por el lapso de tiempo en que un trabajador presta sus servicios, los cuales no pueden prolongarse.

En este sentido, considera necesario esta Alzada destacar que las Empresas de Trabajo Temporal son aquellas que contratan trabajadores para ponerlos a disposición de otra empresa llamada empresa usuaria o beneficiaria, mediante un contrato de provisión temporal y para realizar aquellos trabajos o servicios que la legislación permite realizar de acuerdo con este modelo de contratación.

Al respecto, dado el silencio que tanto la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, como su reforma de 1997, tienen respecto a estas empresas, las mismas fueron reguladas por primera vez en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de enero de 1999, el cual nos indica en su artículo 23:

Artículo 23: Empresa de trabajo temporal: La empresa de trabajo temporal tiene por objeto poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados

.

Asimismo, el Reglamento establece los requisitos para su funcionamiento, sus obligaciones con el empleador, los supuestos de procedencia, entre otros elementos. Es así como en el artículo 27, se determina:

Artículo 27: Contrato de Provisión de trabajadores: Se denomina contrato de provisión de trabajadores aquel celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa beneficiaria, teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en beneficio y bajo el control de esta última (...)

En atención a estas disposiciones Reglamentarias, observa esta Alzada que a los folios ochenta y tres al ochenta y cinco (83 al 85) del expediente, corre inserto un Contrato de Trabajo Temporal suscrito entre el reclamante ciudadano A.V. y ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., que efectivamente indica en sus cláusulas que el trabajador prestará sus servicios en el Banco de Venezuela, S.A. como cajero en sus instalaciones u oficinas ubicadas en Maracay, y se establece que puede ser trasladado de una agencia a otra siempre que sea dentro de la misma zona geográfica, con lo cual queda claramente establecido que en el caso bajo estudio no estaba el reclamante adscrito a una única y determinada Agencia Bancaria.

Por otra parte, se establece en el referido Contrato, que la prestación de los servicios la hará el trabajador temporal en nombre y por cuenta de la empresa de trabajo temporal, que será su único patrono.

De igual manera, corre a los autos el respectivo Contrato de Provisión de Trabajadores entre el Banco de Venezuela, S.A. y ADECCO Empresa de Trabajo Temporal, .C.A., del cual se desprenden las condiciones de la prestación del servicio y la circunstancia de que las obligaciones laborales recaen de modo exclusivo en cabeza de la empresa de trabajo temporal, por lo que elementos como el uso del uniforme de los empleados del Banco, y el pago de viáticos por concepto de almuerzo en una oportunidad, entre otros, no desvirtúan de manera algunazas características de la relación verdaderamente existente, que quedó demostrada en las actas procesales.

Encuentra así este Tribunal de Alzada, del examen conjunto de todo el material probatorio, en aplicación del Principio de unidad de la prueba conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a las partes para tener como única función el esclarecimiento de los hechos debatidos, que existió una relación laboral entre el reclamante y la empresa de trabajo temporal, en cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, y que la terminación del contrato de provisión fue la causa de extinción de la relación de trabajo que vinculó a la empresa de trabajo temporal con el trabajador temporal, cumpliéndose con los Principios protectores e irrenunciables que rigen la materia laboral en Nuestro País.

En consecuencia de todo ello, estima quien decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no puede prosperar el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora Ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.595.126.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 23 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Juez A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).-

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.-

LA SECRETARIA,

Abog. JOCELYN ARTEAGA.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 2:02 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. JOCELYN ARTEAGA.-

ASUNTO: DP11-R-2005-000357

ACIH/pm.

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