Decisión nº PJ0102010000084 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Catorce (14) de A.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-003348

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA.-

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano F.L.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.730.319.

-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.G. Y J.E.B.I., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.609 y 98.597 respectivamente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por las sociedades mercantiles DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C. A., PROYECTOS BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C. A., BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA, C. A., PROMOTORA NOVENTA MIL, C. A., e INVERSIONES M. R. P., C. A., inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fechas 27 de junio de 1980, bajo el numero 18, tomo 133-A; 27 de junio de 1980, bajo el numero 23, tomo 138-A-Sgdo; 27 de junio de 1980, bajo le numero 41, tomo 131.A, 31 de julio de 1980, bajo el numero 12, tomo 160-A Pro y 25 de marzo de 1976, bajo el numero 10, tomo 33-Asgo, respectivamente, en la persona de su apoderada, ciudadana A.P.L., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 3.934.753. Sin apoderado judicial constituido en autos.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA incoara el ciudadano F.L.M., en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C. A., PROYECTOS BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C. A., BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA, C. A., PROMOTORA NOVENTA MIL, C. A., e INVERSIONES M. R. P., C. A., antes identificados.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito de fecha 05 de Octubre de 2009, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C. A., PROYECTOS BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C. A., BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA, C. A., PROMOTORA NOVENTA MIL, C. A., e INVERSIONES M. R. P., C. A., con motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA. (Folios 2 al 4)

Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió por auto de fecha 14 de Octubre de 2009, la pretensión instaurada ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la pretensión. (Folio 17 y 18).-

En diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2009, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2009, el Tribunal acordó librar las compulsas previa consignación de los fotostatos correspondiente, toda vez que los consignados por la parte actora en fecha 02 de Noviembre de 2009, lo fueron de manera incompleta.

En diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, el abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos que le fueron requeridos por auto de fecha 06 de Noviembre de 2009.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:

-ÚNICO-

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En el caso de autos observa este Tribunal que la presente demanda se admitió en fecha 14 de Octubre de 2009.-

En este orden de ideas nuestro m.T. en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señaló lo siguiente:

“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 06 de Noviembre de 2009, fecha en la cual éste Tribunal instó a la parte actora a consignar de manera completa los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación de las co-demandadas en la causa, hasta el 25 de marzo de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos que le fueron requeridos en auto de fecha 06 de Noviembre de 2009, ha transcurrido un lapso superior a treinta días (30) sin que la demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone, es decir, proporcionarle al Tribunal los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas para el logro de la citación de la parte demandada, por lo que es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención Breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-V-

-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA incoara el ciudadano F.L.M., en contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C. A., PROYECTOS BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C. A., BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA, C. A., PROMOTORA NOVENTA MIL, C. A., e INVERSIONES M. R. P., C. A., plenamente identificados en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.

-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-CUARTO: Déjese copia certificada de la presenta decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

LA SECRETARIA,

E.C.S.

En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cuatro Minutos de la Mañana (11:44 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR