Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Mayo de 2006, anotada bajo el Nº 68, Tomo 20-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados N.W.M.H., J.C.M.H. y C.D.V.T., domiciliados en los Teques y aquí de tránsito, los dos primeros, de este domicilio el último de los nombrados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.172, 41.076 y 25.558 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 46, folios 327 al 332 tomo 57.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados G.B. hijo, E.C. y F.G.M., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.199, 8.468 y 11.779 respectivamente.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-4019

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto inserto al folio 377 de la tercera pieza, dictado en fecha 15 de Julio de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta al folio 375 de la pieza 3, por el abogado C.D.V.T., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., contra la decisión cursante del folio 358 al 368 de la pieza 3, de fecha 20 DE JUNIO DE 2011 que declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO “COMPROMISO DE ARRENDAMIENTO”, incoada por la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., representada por el ciudadano P.V.F. contra la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., representada por el ciudadano J.P.D.A.P.C.L. la Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., contra la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P., C.A., y en consecuencia condena al demandante reconvenido sociedad mercantil CINES ATLANTICO, R.P. C.A., a la entrega del inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con las siglas Nº PN2-01, ubicado en el nivel de diversión del CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, ubicado en la unidad de desarrollo 311, de la Urbanización Lomas del Caroní, Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual cuenta con un área aproximada de MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (1.917,09 MTS2) libre de personas y bienes. Se condena a la parte demandante reconvenida a pagar los cánones de arrendamiento insoluto correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008, ameritando para ello realizar una experticia complementaria del fallo para determinar el canon de arrendamiento a pagar durante esos meses tomando como base el promedio de las ventas de boletos en la taquilla del cine y un porcentaje de la venta de golosinas durante el periodo 1º de abril 2007, hasta el 31 de Marzo de 2008, reflejados en las relaciones que durante ese lapso la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CINES ATLANTICO R.P. C.A., presentó a la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., imputando la cantidad dada en arras de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento a parte del pago de los cánones insolutos de arrendamiento. Se condena a la parte demandante reconvenida a pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. 110.716,20) por concepto de los gastos de condominio insolutos generados durante los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008. Se condena a la parte demandante reconvenida a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,oo) por los daños y perjuicios contractuales que se pactaron como penalidad en único aparte de la cláusula Octava. Se condena a la parte demandante reconvenida a que las mejoras realizadas al inmueble de conformidad con la cláusula novena del contrato de arrendamiento queden en beneficio de los locales comerciales arrendados.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora

    - En escrito que cursa del folio 1 al 23 de la primera pieza de este expediente, el ciudadano P.V.F., en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., asistida por el abogado J.C.M.H., alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 18 de Mayo de 2006, anotado bajo el Nº 03, tomo 83, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P.,C.A., ya identificada ut supra, celebró compromiso de arrendamiento con la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., en calidad de futura arrendadora, compromiso de arrendamiento que fue modificado de forma complementaria en documento privado fechado el 28 de septiembre de 2007.

    • Que conforme al contenido de las cláusulas primera y segunda del compromiso de arrendamiento antes referido, el mismo tiene por objeto un (01) local comercial signado con las siglas Nº PN2-01 ubicado en el Nivel Diversión del CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, el cual cuenta con un área aproximada de MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.917,08 MTS2) para ser destinado al funcionamiento de siete (07) salas de cine.

    • Que conforme se evidencia del contenido de las cláusulas primera, cuarta y décima primera, del compromiso de arrendamiento, antes indicado, para la fecha de suscripción del mismo, ante la Notaría Pública respectiva, el CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, se encontraba en fase de construcción, con un periodo estimado de culminación de obra, de seis (06) meses, contados a partir de la firma del compromiso de arrendamiento, lo que equivale a decir que para el 18 de noviembre de 2006 debió haber estado culminado, y en el supuesto de que así no fuere, la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., disponía de dos (02) prórrogas, adicionales, automáticas y consecutivas, de treinta (30) días continuos, cada una de ellas, la primera, con fecha de vencimiento del 18 de diciembre de 2006, y la segunda con fecha de vencimiento pautada para el 18 de enero de 2007, no obstante, a casi dos (2) años de que fuera suscrito el compromiso de arrendamiento, especificado en el subcapitulo primero, del presente capitulo –primero-, el CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, no ha culminado en su totalidad por cuanto, aún se encuentra en construcción un (01) edificio de estacionamiento, el cual para colmo de males, en los actuales momentos, está paralizado, situación que, trae consigo que, la afluencia de visitantes al centro comercial se vea limitada por falta de puestos de estacionamiento.

    • Que en la cláusula tercera, del compromiso de arriendo se estableció un período aproximado para la firma del contrato definitivo de arrendamiento, de sesenta (60) días contados a partir de la firma del compromiso de arriendo, lo cual equivale a decir que la firma del contrato definitivo de arrendamiento estuvo pautada para el 18 de julio de 2006, mientras que en la cláusula quinta, del compromiso de arriendo, se pactó que el contrato definitivo de arrendamiento, tendría una duración de cinco (05) años, prorrogables automáticamente, por periodos iguales, no obstante ante la mora presentada por la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., en el cumplimiento de sus obligaciones, a instancia de la Sociedad mercantil que representa CINES ATLANTICO R.P. C.A., en documento privado, suscrito en fecha 28 de septiembre de 2007, fueron modificados dichas estipulaciones contractuales, fiando en la cláusula primera de dicho acuerdo complementario, la firma del contrato definitivo de arrendamiento para un término no mayor de diez (10) días continuos, contados a partir de dicha fecha, lo que equivale a decir que a mas tardar para el ocho (8) de octubre de 2007, ambas partes debieron haber suscrito el contrato definitivo de arrendamiento correspondiente, el cual producto de la cláusula segunda, de dicho acuerdo complementario esta vez, tendría una duración de diez (10) años contados a partir de la firma del mismo, lo cual equivale a decir que el contrato de arrendamiento tendría una vigencia aproximada, comprendida entre el 8 de octubre de 2007 y 08 de octubre de 2017, ambas fechas inclusive, sin embargo dicho periodo resulta inestimable por cuanto el mismo dependía de la fecha de celebración del contrato definitivo de arrendamiento, el cual a la fecha por causa ajenas a la sociedad mercantil que representa es decir CINES ATLANTICO R.P. C.A., aún no ha sido suscrito.

    • Que en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del compromiso de arrendamiento señalado en el subcapítulo primero, así como en la cláusula octava, décima primera, décima segunda y décima quinta del mismo, la sociedad mercantil que representa asumió la obligación de adecuar el local comercial especificado en el subcapitulo segundo, del presente capitulo, para cumplir con el propósito destinado –salas de cine- esto en un periodo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del contrato definitivo de arrendamiento, o en su defecto a partir de la fecha de entrega del local con la finalidad que las salas de cines estuviesen listas para la fecha de inauguración del CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, obligación que fue acometida por la Sociedad mercantil que representa . es decir 1º de marzo de 2007 oportunidad en la cual fue abierto al público el CINE ATLANTICO.

    • Que el cumplimiento de dicha obligación ameritó una inversión de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 630.000,oo).

    • Que la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A pretendió trasladar a la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P.,C.A., los pagos por concepto de gastos de condominio correspondientes al local comercial, donde los mismos son exclusivos del propietario del inmueble de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, alega que su representada no es la propietaria del inmueble, único supuesto ante el cual estaría legalmente obligada a cancelar gastos de condominio, y ha sido ilegalmente conminada a cancelar la suma total de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 278.309,28). Discriminados desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007. Enero, febrero y marzo de 2008.

    • Alegan que del acuerdo complementario suscrito 28 de septiembre de 2007, que el contrato de arrendamiento tendría una duración de diez (10) años contados a partir de la firma del mismo contrato, a lo cual se debe añadir tres (03) años de prorroga legal, todo lo cual da una duración de 13 años de arrendamiento y tomando en cuenta el numero de salas de cine, de butacas, del costo del boleto, el consumo promedio de los clientes en comidas, bebidas y golosinas, los pasivos fiscales, los lleva a concluir que en el periodo de 13 años la sociedad mercantil que representa tendría una ganancia neta de CIENTO DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 116.649.225,85), expectativas de ganancias que se ven frustradas ante la falta de celebración de un contrato de arrendamiento que a la fecha no ha sido suscrito, por causas imputables a la Sociedad Mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A..-

    • Que a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del mismo les fue exigida garantía por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) traducidos a bolívares fuertes (10.000,oo) monto este que sería imputable a pensiones de arrendamiento futuras, no obstante no habiéndose suscrito el contrato de arrendamiento alguno, por causa ajenas a la sociedad mercantil que representa, no hay razón para que la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., conserve dicha cantidad toda vez que no existen cánones de arrendamiento a que imputar dicha suma de dinero, que al mismo tiempo en el aparte único de la cláusula octava del compromiso de arrendamiento supra indicado de mutuo y formal acuerdo decidieron establecer como cláusula penal en caso de incumplimiento la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, traducidos a bolívares fuertes (Bsf. 500.000,oo), además en caso de incumplimiento en la cláusula novena se estableció una sanción adicional de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) traducidos en el actual signo monetario en la suma de (Bs f. 2.500,oo).

    • Que el incumplimiento que presenta la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C,A, en las obligaciones contractuales asumidas para con la sociedad mercantil que representa, tanto respecto del compromiso de arrendamiento como en relación a su acuerdo complementario, antes señalado, a lo cual se añade el cobro de conceptos indebidos, (gastos de condominio), hacen concluir a decir del demandante, procedente la acción aquí incoada.

    • Que por todo lo anteriormente expuesto demanda a la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en PRIMERO: En la resolución del compromiso de arrendamiento suscrito, SEGUNDO: En forma subsidiaria: 1) en cancelar a la sociedad mercantil que representa en el inmueble prometido en arriendo especificado en el subcapitulo segundo del capitulo primero del presente escrito, todo conforme a las obligaciones asumidas en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del compromiso de arrendamiento, señalado en el capitulo primero del presente escrito, así como en las cláusulas octava, décima primera. Décima segunda y décima quinta del mismo, ya que lo contrario haría incurrir a la demandada en un enriquecimiento sin causa. 2) En repetir a la sociedad mercantil que representa la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bf. 278.309,28), cancelados ilegalmente, en conceptos de gastos de condominio. 3) En cancelar a la sociedad mercantil que representa la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs,. 116.649.225,85) en concepto de lucro cesante producto de los trece (13) años que debió durar el arriendo. 4) En repetir a la sociedad mercantil que represento, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) entregados por concepto de arras, conforme al contenido de la cláusula séptima del compromiso de arrendamiento, señalado en el subcapitulo primero del capítulo primero del presente escrito. 5) En cancelar a la sociedad mercantil que representa en concepto de cláusula penal la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,oo) conforme a lo previsto en la cláusula octava del compromiso de arrendamiento. 6) En cancelar a la sociedad mercantil que representa la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500.oo) por incumplimiento conforme a lo previsto en la cláusula novena del compromiso de arrendamiento. 7) En pagar, por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios causados hasta la fecha por las cantidades mencionadas en los subsidiarios 1º y 2º y 4º , así como aquellos que se siguieren causando hasta que se verifique el pago de los conceptos accionados en dichos subsidiarios. 8) La corrección o actualización monetaria que los conceptos indicados en los subsidiarios 1º y 2º y 4º vayan generando desde la fecha en que fueron invertidos 1º de marzo de 2007, en referencia al subsidiario 1º, o cancelados, en referencia a los subsidiarios 2º y 4º, y hasta su definitivo pago- 9) la corrección o actualización monetaria que los conceptos indicados en los subsidiarios 5º y 6º vayan generando desde la interposición de la presente demanda hasta su definitivo pago y 10) Los costos y costas que genere la presente demanda.

    • Que el objeto de la presente demanda por resolución de contrato, repetición, daños y perjuicios y lucro cesante, tal y como su nombre lo indica, es lograr la resolución del compromiso de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A., con el consecuencial pago de los daños y perjuicios, repetición, lucro cesante, las costas y costos procesales accionados.

    • Que fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.277 , 1.157, 1.178, 1.184, 1.273, 1.275, del Código Civil. 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    • Solicita se decrete medida de enajenar y gravar sobre el local comercial signado con las siglas PN2-01 ubicado en el nivel de diversión del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

     Riela a los folios del 26 al 34, de la pieza 1, acta constitutiva de la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A.

     Corre inserto al folio 35, documento suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A. y la sociedad mercantil CINES ATLANTICO C.A., mediante el cual modifica la cláusula quinta, se complementa la cláusula sexta, queda sin efecto la cláusula décima segunda y se ratifica la obligación contraída por la futura arrendataria en el particular 13.2 de la cláusula décima tercera del compromiso de arrendamiento.

     Corre inserto a los folios del 36 al 43 documento notariado en fecha 18 de mayo de 2006, celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A. y la sociedad mercantil CINES ATLANTICO C.A., anotado bajo el Nº 03, tomo 83.

     Riela a los folios del 44 al 53 acta notarial.

     Corre inserto al folio 54 misiva enviada a CORPORACION PLAZA ATLATICO, de fecha 28 de abril de 2008.

     A los folios del 72 al 184 corre inserto documento de condominio del Centro Comercia PLAZA ATLANTICO MALL.

     Informe contable que riela del folio 185 al 188.

     Riela a los folios del 189 al 200, recibos de condominios emanados del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL ATLANTICO.

     Contrato de comodato celebrado entre la sociedad mercantil EXHIBIDOR DE PELICULAS LA CASCADA y la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A., debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

    - Riela al folio 209 de la pieza 1, diligencia de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano P.V.F. en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A, asistido por el abogado J.C.M.H. mediante la cual solicita que se acuerde el desglose y resguardo del acuerdo complementario suscrito en documento privado de fecha 28 de septiembre de 2007.

    - Corre inserto a los folios del 214 al 216 de la pieza 1, auto de fecha 19 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante la cual se admite la demanda y en auto de fecha 20 de junio de 2008, ordena emplazar a la parte demandada CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., para que de contestación a la demanda, así consta al folio 218, asimismo se ordenó desglosar el documento que riela a los folios del 35 al 43 contentivo del compromiso de arrendamiento a los fines de resguardo en la caja fuerte de ese Tribunal.

    - Consta al folio 227 de la pieza 1, auto de fecha 15 de julio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante la cual y vistas las diligencias suscritas por la parte actora, ordena que se libre boleta de citación en la que comunique la declaración del Alguacil ante la Jueza.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - Riela a los folios del 235 al 247 de la pieza 1, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado F.G.M. en su carácter de coapoderado judicial de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:

     Que rechaza esta demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que rechaza la pretensión de resolver lo que la actora denomina compromiso de arrendamiento, rechaza que su representada adeude suma alguna a la demandante y rechaza que por concepto de lucro cesante o daños contractuales o extracontractuales deba pagarle su representada suma alguna a la parte actora.

     Que es cierto que mediante documento autenticado el 18 de mayo de 2006, bajo el Nº 3, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, su representada suscribió con CINES ATLANTICO R.P.,C.A., un contrato que las partes denominaron compromiso de arrendamiento, y es cierto también que con fecha 28 de septiembre de 2007 las contratantes mediante documento privado modificaron las cláusulas tercera, quinta, sexta y décima segunda del mencionado contrato denominado “compromiso de arrendamiento”.

     Que lo que no es cierto y por tanto lo niega y rechaza en toda forma de derecho es que se trate de un contrato de compromiso de arrendamiento, sino un verdadero contrato de arrendamiento, absolutamente perfeccionado con los elementos jurídicos que caracterizan e informan a los contratos de arrendamiento en el ordenamiento jurídico venezolano.

     Que es cierto igualmente que el objeto del contrato celebrado entre las partes es un local comercial tal y como se desprende de la cláusula segunda del contrato distinguido con el Nº PN2-01 que fue arrendado para el funcionamiento de siete salas de cine.

     Que es cierto que cuando se suscribió el contrato de arrendamiento el Centro Comercial Plaza Atlántico se encontraba en estado de construcción, lo que no es cierto y por tanto lo niega y rechaza es que hubiera una fecha fija para que la construcción del Centro Comercial hubiese culminado tal y como lo afirma falsamente la demandante, como también es falsa otra afirmación de la demandante al decir que el Centro Comercial Plaza Atlántico Mall no ha sido culminado, afirmación que rechaza y niega así como rechaza y contradice que este paralizado algún edificio de estacionamiento del Centro Comercial. Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento las partes contratantes acordaron plazos estimados y aproximados para la terminación de la obra.

     Que es cierto que de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, la duración del arrendamiento del inmueble fue inicialmente pactada por las partes en cinco (5) años que se extendieron a diez (10) años tal y como consta en el particular segundo o cláusula segunda del anexo modificatorio del contrato de arrendamiento firmado por las partes el 28 de septiembre de 2007.

     Que no es cierto y lo rechaza y contradice es que la fecha de inicio y de culminación del contrato, fuera “inestimable” por depender de un contrato definitivo de arrendamiento por cuanto tal y como quedará a su decir probado en este proceso, entre la demandante y su representada existe un perfecto contrato de arrendamiento.

     Que el contrato de arrendamiento comenzó el 1º de abril de 2007 y debía terminar al cabo de diez años, es decir, el 31 de marzo de 2017, más las eventuales prórrogas.

     Que no es cierto que la arrendataria invirtiera seiscientos treinta mil bolívares fuertes,(Bsf. 630.000,oo), en adecuar el local comercial arrendado, por lo que rechaza y contradice tal afirmación y desconoce y niega y rechaza que la arrendataria tenga un contrato de comodato de algún equipo de cine que pueda hacer valer contra los derechos de su representada y que supuestamente hubiere celebrado con la sociedad mercantil Exhibidor de Películas la Cascada.

     Que rechaza y contradice que la obligación de la arrendataria de pagar a su representada en su condición de arrendadora los gastos del centro comercial (condominio) a los que se obligó de conformidad con el aparte 3.2. de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento.

     Que la demandante pagó voluntariamente, jamás fue ilegalmente conminada como afirma, a pagar condominio ni suma alguna a su representada. Decir que la obligación asumida por un arrendatario de pagar los gastos de condominio del inmueble arrendada es ilegal, es contraria a derecho y por tanto vicia el contrato y es causal de resolución del mismo. Que insiste no solo en la existencia de un contrato de arrendamiento absolutamente perfeccionado, sino también en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio por parte de la demandante.

     Que rechaza y contradice que su representada tenga obligación de pagar cantidad alguna a la demandante específicamente rechaza que deba cancelar a la demandante la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 630.000,oo) por la supuesta inversión de la demandante en el inmueble arrendado, así también rechaza y niega que su representada deba repetir o devolver a la demandante DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 278.309,28) por los pagos realizados por la arrendataria, y por los gastos de condominio a los que estaba obligada. Que niega y rechaza que en este caso y a la luz del contrato celebrado entre las partes y la Ley, los gastos de condominio sean cargas exclusivas del propietario del inmueble y rechaza que en un contrato de arrendamiento no pueda convenir que los gastos de condominio deban ser pagados por el arrendatario.

     Niega y rechaza que su representada se haya valido de practicas desleales para con la demandante y niega que haya saboteado en alguna ocasión los sistemas de aire acondicionado del inmueble arrendado y específicamente niega que en los meses de septiembre de 2007 y abril 2008, haya obligado a la arrendataria a cancelar los gastos de condominio.

     Niega y rechaza que su representada deba `pagar por concepto de lucro cesante la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 116.649.225,85) por lo que rechaza, niega y desconoce en toda forma de derecho el informe contable extra litem a que se refiere la demandante.

     Niega y rechaza que deba repetir su representada a la demandante la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,oo) supuestamente entregados por concepto de arras. Que niega que su representada deba pagarle a la demandante por concepto de cláusula penal la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500.000,oo). Que niega y rechaza que su representada deba pagar a la demandante la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, derivados del supuesto incumplimiento de la cláusula novena del contrato. Niega y rechaza que su representada deba pagar suma alguna por daños y perjuicios, intereses moratorios, corrección o actualización monetaria de cantidad alguna a la demandante.

     Que intenta formal reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

     Alega que su representada celebró con la actora reconvenida un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el cual su representada dio en arrendamiento un local comercial distinguido con el Nº PN2-1 ubicado en el Nivel Diversión del Centro Comercial Plaza Atlántico.

     Que se convino entre las partes que el canon de arrendamiento estaría integrado por dos elementos variables como son: un porcentaje de la venta de boletos en la taquilla del cine y un porcentaje de la venta de golosinas, pero además se convino que ese canon variaría cada año de vida del contrato hasta el quinto año.

     Que el tiempo de duración del contrato fue convenido inicialmente por cinco (5) años, pero mediante la modificación que se le hizo el 28 de septiembre de 2007, a través del convenio de las partes la duración del contrato se extendió a diez (10) años, en esa misma modificación se convino que el canon de arrendamiento de esos cinco (5) años de extensión de la duración convenida en la modificación, se regiría de conformidad con el contenido del ordinal 4 de la cláusula sexta del contrato inicial transcrito.

     Alega que en este punto de la reconvención es importante destacar que aunque en el contrato de arrendamiento y en el instrumento que posteriormente modifica alguna de sus cláusulas se utilizan términos como los siguientes COMPROMISO DE ARRENDAMIENTO y FUTURA ARRENDATARIA, que están en presencia de un contrato de arrendamiento absolutamente perfeccionado.

     Que la arrendataria cumplió con la entrega de esta relación desde el mes de junio de 2007, señalado hasta el 1º de abril de 2008, también cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de ese periodo. Que para confirmar el hecho de que la arrendataria está obligada a pagar el canon de arrendamiento de conformidad con la clausula sexta del contrato, numeral primero, y efectivamente lo pagó, reproduce en originales documentos emanados de la arrendataria, los cuales los opone en toda forma de derecho como evidencia de que conforme a lo convenido en el contrato de arrendamiento, la arrendataria demandante, relacionó mes de la fecha de entrada en vigencia del arrendamiento, es decir, 1º de abril de 2007, sus ingresos por venta de caramelos y por venta de boletos, con el fin de determinar, ella misma, el monto a pagar por alquileres, y el monto que efectivamente pagó, los cuales señala marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”,”LL”,

     Que la arrendataria confiesa que desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de marzo de 2008, pagó por concepto de condominio Bs F. 278.309,28).

     Alega que a partir del 1º de abril de 2008, se inició también el segundo año de arrendamiento y por tanto el canon para ese segundo año debería ser pagado por la arrendataria de conformidad con el numeral segundo de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.

     Que la arrendataria cerró de manera unilateral e injustificada las salas de cine y decidió no proyectar mas películas al tiempo que despidió o dejó cesantes todos los trabajadores de CINES ATLANTICOS, por lo que configuró un total incumplimiento de sus obligaciones contractuales e incurrió en el supuesto que la obliga a pagar la penalidad establecida en el aparte UNICO de la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento.

     Que por todas esas razones expuestas en la reconvención, demanda formalmente a CINES ATLANTICO R.P.C.A. para que convenga, o a ello sea condenado con el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento contenido en el documento que ha consignado marcado “B”.

     Que de manera subsidiaria en nombre de su representada demanda a CINES ATLANTICO por daños y perjuicios contractuales, y sea condenado por el Tribunal en pagar a su representada la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,oo) que se pactaron como penalidad para el caso de incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de los contratantes en razón de que la arrendataria demandante ha dejado de pagar las cantidades que adeuda por concepto de gastos de condominio de los meses de abril, mayo y junio de 2008.

     Que demanda a la actora reconvenida para que convenga en pagar a su representada la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 20/CEMTS (Bsf. 110.716,20) que es la suma de los gastos de condominio de los meses de abril, mayo y junio de 2008.

     Que demanda a CINES ATLANTICO R.P.C.A. para qué convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que todas las mejoras realizadas por la arrendataria pasen a ser propiedad de su representada.

     Peticiona a que también se le condene los DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,oo) a que se refiere la cláusula séptima del contrato de arrendamiento en referencia y entregados por la arrendataria a su representada en el momento de celebración del contrato de arrendamiento sean imputados a parte del pago de los cánones insolutos de arrendamiento.

     Que fundamenta la reconvención en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592 del Código Civil.

     Solicita se decrete medida de secuestro sobre el local comercial distinguido con el Nº PN2-01.

     Solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en autorizar a su representada para abrir y poner en funcionamiento las siete (7) salas de cine y la venta de golosinas, caramelería, refrescos y otros mientras este pendiente la resolución definitiva de este juicio.

    - Riela a los folios del 2 al 7 de la segunda pieza de este expediente, auto de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se admite la reconvención y se ordena emplazar a la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., para que de contestación a la reconvención.

    - Riela al folio 10 de la pieza 2, diligencia de fecha 25 de julio de 2008, suscrita por el abogado F.G.M., apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante la cual apela del auto de fecha 22 de julio de 2008, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 28 de julio de 2008, tal como consta al folio 12 de la pieza 2. Asimismo se observa que a los folios del 26 al 128 de la pieza 2, constan actuaciones relacionadas con la apelación, que conoció el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuyo fallo respectivo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado F.G.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, tal como se desprende de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008 que riela del folio 111 al 117 de la pieza 2, de este expediente.

    -Consta del folio 130 al, 133 de la pieza 2, diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, suscritas por el abogado J.C.M.H., mediante la cual se da por citado de la presente reconvención, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos, y peticiona se pronuncie sobre las medidas solicitadas en el capitulo sexto del escrito de demanda.

    - Riela al folio 134 de la pieza 2, diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por el abogado E.C. apoderado judicial de la parte demandada reconviniente mediante la cual alega que la parte actora reconvenida esta confesa por lo que solicita que el Tribunal deje constancia de los días transcurridos para que tenga lugar la contestación a la reconvención, por cuanto la parte actora no contestó, y que se deje constancia de ello.

    1.3.- Contestación a la reconvención

    - Consta a los folios del 136 al 164 de la pieza 2, escrito contentivo de la contestación a la reconvención presentada en fecha 24 de marzo de 2009, por el ciudadano P.V.F. en su condición de Vicepresidente de la sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A. asistido por el abogado J.C.M.H.. Sin embargo consta al folio 29 auto de fecha 29 de abril de 2009, mediante el cual el Tribunal visto el cómputo de los lapsos procesales que consta al folio 302 de la pieza 2, dejó constancia que el lapso de contestación a la reconvención precluyó el día 18 de marzo de 2009 en consecuencia declaró EXTEMPORANEA la contestación a la reconvención presentada por la parte demandante reconvenida en fecha 24 de marzo de 2009.

    1.4.- De las pruebas

    1.4.1.- Por la parte demandada reconviniente

    - Riela a los folios 168 y 169 de la pieza 2, escrito presentado por el abogado F.G.M. en su condición de apoderado judicial de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., mediante la cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representada en los aspectos siguientes: a) Invoca la confesión de la demandante reconvenida, contenida en su propio libelo de demanda. b) que los documentos opuestos en la contestación quedaron formalmente reconocidos por la parte actora por cuanto no fueron desconocidos. c) invoca a favor de su representada la confesión de la “demandada” que en su libelo de demanda admite que pagó, conforme al contrato de arrendamiento los meses de condominio determinados en su propio libelo de demanda.

    • En el capítulo II invoca a favor de su representada el merito que se desprende de la confesión ficta de la reconvenida.

    • En el capítulo III y IV solicitó inspección judicial, las cuales se evacuaron tal como consta a los folios del 275 al 276 y del 289 al 290.

    - Consta al folio 291 de la pieza 2, al escrito presentado por el abogado F.G.M. apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, donde solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en autorizar a su representada a alquilar a un tercero las siete (07) salas de cine y la venta de golosinas, y ponerlo en funcionamiento.

    - Consta a los folios del 299 al 303 de la segunda pieza, computo de los días de despacho transcurridos desde el 04-03-2009 al 24-03-2009.

    1.4.2.- De la parte actora reconvenida

    - Riela a los folios del 187 al 216 de la pieza 2, escrito de pruebas presentado por la parte actora reconvenida mediante el cual promovió lo siguiente:

    • EN EL TITULO PRIMERO DE LAS PRUEBAS REFERIDAS A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    • En el capítulo Primero promovió el compromiso de arrendamiento autenticado y su modificación complementaria realizada en documento privado fechado el 28 de septiembre de 2007.

    • En el capítulo Segundo promovió la inspección notarial evacuada en fecha 29 de abril de 2008.

    • En el capítulo tercero promovió las tarjas-recibos de pago de los gastos de condominio que fueran acompañados al escrito de contestación a la demanda, que rielan a los folios del 189 al 200.

    • En el capítulo cuarto promovió la prueba de exhibición documental del par, original, o copia de las tarjas promovidas en el capitulo anterior el cual se encuentra en poder de la demandada, la cual se evacuó tal como consta al folio 307 de la segunda pieza de este expediente.

    • En el capítulo quinto promovió el informe contable elaborado el 30 de abril de 2008 por el Licenciado FRANCISCO TEXEIRA Contador Público, cursante al folio 185 al 188 de la pieza 1.

    • En el capítulo sexto promovió sin necesidad de citación previa, el testimonio del Licenciado FRANCISCO TEXEIRA Contador Público y solicitó se comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud que el testigo promovido reside en Caracas.

    • En el capítulo séptimo solicita la prueba de experticia contable a los fines de determinar las ganancias que hubiere obtenido la sociedad mercantil que representa durante 13 años de arriendo.

    • En el capítulo octavo solicita el traslado y constitución al inmueble prometido en arriendo ubicado en la siguiente dirección: Local Comercial signado con las sigas PN2-01, ubicado en el Nivel Diversión del CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL. Urbanización Lomas del Caroní. Esta prueba de inspección judicial se evacuo tal como consta al folio 267 al 270 de la pieza 2.

    • En el capítulo noveno, promueve la prueba de experticia a los fines de determinar el monto de bolívares fuertes de las inversiones realizadas por la sociedad mercantil que representa en el inmueble prometido en arriendo.

    • EN EL TITULO SEGUNDO DE LAS PRUEBAS RELATIVA A LA RECONVENCION INCOADA.

    • En el capitulo primero promovió los estatutos de la sociedad mercantil que representa que cursa del folio 24 al 31 de la primera pieza.

    • En el capítulo segundo promovió los siguientes documentos: 1) el texto de la comunicación fechada el 08 de junio de 2.007, que cursa al folio 260 de la primera pieza. Los instrumentos adjuntos al escrito de litiscontestación de la reconvención marcados D1 y D2, inserto al folio 261 al 263 de la pieza 1, los cuales no fueron emanados de su representada siendo prueba de ello la carencia de firma de alguno de los representantes estatutarios. La comunicación marcada D que cursa al folio 260.

    • En el capítulo tercero promovió los siguientes documentos: 1) el instrumento marcado “E” cursante al folio 264 de la primera pieza. El marcado E1 y E2 que riela a los folios del 265 al 266 de la pieza 1, el marcado con la letra F que riela del 268 de la pieza 1. el marcado F1 y F2 que riela del 269 al 271 de la pieza 1, el marcado con la letra “G” que riela al folio 273 de la pieza 1. El marcado G1 y G2 que riela al folio del 274 al 276 de la pieza 1, el marcado con la letra H que riela al folio 277 de la pieza 1, el marcado H1 y H2 que riela al folio 278 al 280 de la pieza 1, el marcado “I” que riela al folio 281 de la pieza 1, el marcado “I1” cursa al folio 282 de la pieza 1, y el marcado “I2” riela a los folios 283 y 284 de la pieza 1, el marcado “J” que riela al folio 285 de la pieza 1, el marcado “J1” y “J2” que riela al folio del 286 al 288 de la pieza 1, el marcado “K” que riela al folio 290 de la pieza 1, el marcado “K1” y “K2” que riela a los folios del 291 al 293 de la pieza 1, el marcado con la letra “L” que cursa al folio 295 de la pieza 1, el marcado con la letra “L1” y “L2” que riela a los folios del 296 al 298, el marcado con la letra “LL” que riela al folio 300 y el marcado con la letra “LL1 y “LL2” que riela a los folios del 301 al 303 de la pieza 1.

    • En el capítulo cuarto promovió el instrumento cambiario –cheque- marcado ”E-3” que riela al folio 267 de la pieza 1, el instrumento cambiario –cheque- marcado “F-3” que riela al folio 272 de la pieza 1, el instrumento cambiario –cheque- marcado “J-3” que riela al folio 289 de la pieza 1, el instrumento cambiario –cheque- marcado “K-3” que riela al folio 294 de la pieza, el instrumento cambiario –cheque- marcado “LL-3” que riela al folio 304 de la pieza 1.

    • En el capítulo quinto promovió el depósito bancario marcado “L3 que riela al folio 299.

    • En el capítulo sexto promovió el recibo de condominio marcado “M” cursante al folio 305.

    Mediante diligencia inserta al folio 227 de la pieza 2, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito complementario de pruebas presentado por la parte actora reconvenida, el cual riela al folio del 228 al 235 de la pieza 2, promoviendo lo siguiente:

    • En el capítulo Décimo promovió la prueba de informes, para lo cual pidió se oficiara a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (cadafe), la cual se evacuó al folio 17 de la tercera pieza.

    • En el capítulo Décimo Primero solicitó inspección judicial a realizarse en el Centro Comercial Plaza Atlántico.

    • En el Capítulo Séptimo, promovió la prueba de |informes y pidió se oficie al Banco del Caribe.

    • En el Capítulo Octavo como prueba de informe pidió se oficie a MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.

    - Corre inserto al folio 236 al 240 de la pieza 2, escrito presentado por la parte actora reconvenida mediante la cual solicitan a la Jueza impida el fraude procesal que en perjuicio de la sociedad mercantil que representa pretende cometer la parte demandada, y que dicho fraude se encuentra constituido por las vías de hecho empleadas por parte de la demandada, por lo que pide al Tribunal se sirva ordenar la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del CPC.

    - Riela a los folios del 241 al 243 de la pieza 2, escrito presentado por el abogado F.G.M., mediante el cual insiste en la confesión ficta de la demandante reconvenida y se opone a las pruebas promovidas en el capítulo segundo del titulo primero, de la prueba de tarjas, de la prueba de exhibición documental, prueba documento promovida en el capitulo quinto del titulo primero, de la prueba de ratificación instrumental y de la comisión solicitada para su evacuación contenida en el capítulo sexto, titulo primero, de la prueba de inspección judicial referente en el capítulo Octavo del titulo primero.

    - Consta al folio 244 al 245 de la pieza 2, escrito presentado por el abogado F.G.M. apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante la cual solicita la prueba de informes y se oficie al Juzgado Primero del Municipio Caroní con sede en los Teques, en el sentido de que envíe copia certificada del juicio que sigue EXHIBIDOR DE PELICULAS LA CASCADA contra CINES ATLANTICO R.P.C.A.

    - Corre inserto al folio 246 de la pieza 2, auto de fecha 01 de abril de 2009, mediante el cual el Tribunal se pronunció en relación a los escritos de pruebas presentados por las partes.

    - Al folio 255 de la pieza 2, riela diligencia de fecha 03 de abril de 2009, suscrita por el abogado F.G.M. apoderado judicial de la parte demandada reconviniente donde apela del auto de fecha 1º de abril de 2009, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 16 de abril de 2009, tal como consta al folio 274 de la pieza 2.

    - Consta al folio 317 de la pieza 2, escrito de fecha 13 de mayo de 2009, presentado por el abogado F.G.M., mediante el cual promueve instrumento publico consistente en copia certificada expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 17 de diciembre de 2009 constante de cuarenta y seis (46) folios útiles contentivo de las actuaciones que ejecutó ese Juzgado de Municipio actuando por exhorto del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, dichas copia cursan del folio 318 al 362 de la pieza 2. Esta prueba fue declarada EXTEMPORANEA por auto de fecha 20 de mayo de 2009, en virtud de haber precluido el lapso probatorio, tal como consta al folio 6 de la tercera pieza de este expediente.

    - Riela al folio 7 de la tercera pieza, diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por el abogado C.D.V.T. actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante la cual consigno experticia contable efectuada por el ciudadano J.G.M., la cual riela al folio 8 al 14 de la pieza 3.

    - Consta al folio 24 de la tercera pieza, auto de fecha 30 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante la cual ordena expedir las copias certificadas solicitada por el apoderado judicial de la parte actora y asimismo ordena librar la respectiva credencial al ciudadano J.L.T.M. y al ciudadano J.T.H., las cuales fueron solicitadas a los folios del 19 al 23 de la pieza 3.

    - Consta de los folios 36 al 217 de la pieza 3, actuaciones relacionadas con A.C. interpuesto por la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., contra decisión de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual cursa en el cuaderno de medidas, siendo declarada con lugar la acción de a.c. en decisión de fecha 19 de agosto de 2009, dictada por este tribunal.

    - En fecha 16 de septiembre de 2009, al folio 219 de la tercera pieza, el ciudadano P.V.F. en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A. asistido por el abogado R.D.M.H., mediante el cual recusa a la ciudadana Jueza ZURIMA J.F.D., dicha recusación cursa en cuaderno separado y la cual fue declarada sin lugar.

    -Riela al folio 225 de la pieza 3, diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano J.L.T.M., experto designado en este juicio mediante el cual consigna informe de once (11) folios útiles que van del folio 226 al 236 de la pieza 3, el cual fue ordenado agregar a los autos por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, tal como consta al folio 237 de la pieza 3.

    - Riela al folio 264 de la pieza 3, diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano P.V.F. en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., asistido por el abogado J.C.M., mediante el cual consigna en 28 folios útiles 3 escritos, el primero (1) solicitud evacuación de experticia contable. Segundo: solicitud de pronunciamiento cautelar y tercero: Trece (13) folios útiles solicitud de reposición, los cuales rielan a los folios del 265 al 350 de la tercera pieza.

    1.5.- Consta a los folios del 358 al 368 de la tercera pieza, sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE ARRENDAMIENTO incoado por la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., contra la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., y en consecuencia condena al demandante reconvenido sociedad mercantil CINES ATLANTICO, R.P.,C.A., a la entrega del inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con las siglas Nº PN2-01, ubicado en el nivel diversión del CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, ubicado en la unidad de desarrollo 311, de la Urbanización Lomas del Caroní, Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual cuenta con un área aproximada de MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (1.917,09 MTS2) libre de personas y bienes. Se condena a la parte demandante reconvenida a pagar los cánones de arrendamiento insoluto correspondiente a los meses de abril, Mayo y Junio de 2008, ameritando para ello realizar una experticia complementaria del fallo para determinar el canon de arrendamiento a pagar durante esos meses tomando como base el promedio de las ventas de boletos en la taquilla del cine y un porcentaje de la venta de golosinas durante el periodo 1º de abril 2007 hasta el 31 de Marzo de 2008, reflejados en las relaciones que durante ese lapso la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CINES ATLANTICO R.P. C.A., presentó a la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., imputando la cantidad dada en arras de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento a parte del pago de los cánones insolutos de arrendamiento. Se condena a la parte demandante reconvenida a pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. 110.716,20) por concepto de los gastos de condominio insolutos generados durante los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008. Se condena a la parte demandante reconvenida a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,oo) por los daños y perjuicios contractuales que se pactaron como penalidad en único aparte de la cláusula Octava. Se condena a la parte demandante reconvenida a que las mejoras realizadas al inmueble de conformidad con la cláusula novena del contrato de arrendamiento queden en beneficio de los locales comerciales arrendados.

    - Cursa al folio 375 de la tercera pieza del expediente, diligencia de fecha 07 de julio de 2011, suscrita por el abogado J.C.M. apoderado judicial de la parte actora reconvenida mediante el cual apela de la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de julio de 2011, tal como riela al folio 377 de la pieza 3, de este expediente.

    - Consta del folio 287 al 301 de la pieza 3, escrito presentado por el abogado R.D.M.H., en representación judicial de CINES ATLANTICO R.P., C.A., por ante Alzada en fecha 8 de Noviembre de 2.011, alegando la violación al debido proceso, en cuanto al trámite aplicado en la presente causa, asimismo denuncia la incongruencia negativa, el silencio probatorio, y de la inmotivación por contradicción.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 375 de la pieza 3, por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida abogado J.C.M., contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, que declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE ARRENDAMIENTO incoado por la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P.C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., contra la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P.,C.A., y en consecuencia condena al demandante reconvenido sociedad mercantil CINES ATLANTICO, R.P.,C.A., a la entrega del inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con las siglas Nº PN2-01, ubicado en el nivel diversión del CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, ubicado en la unidad de desarrollo 311, de la Urbanización Lomas del Caroní, Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual cuenta con un área aproximada de MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (1.917,09 MTS2) libre de personas y bienes. Se condena a la parte demandante reconvenida a pagar los cánones de arrendamiento insoluto correspondiente a los meses de abril, Mayo y Junio de 2008, ameritando para ello realizar una experticia complementaria del fallo para determinar el canon de arrendamiento a pagar durante esos meses tomando como base el promedio de las ventas de boletos en la taquilla del cine y un porcentaje de la venta de golosinas durante el periodo 1º de abril 2007 hasta el 31 de Marzo de 2008, reflejados en las relaciones que durante ese lapso la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CINES ATLANTICO R.P. C.A., presentó a la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., imputando la cantidad dada en arras de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento a parte del pago de los cánones insolutos de arrendamiento. Se condena a la parte demandante reconvenida a pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. 110.716,20) por concepto de los gastos de condominio insolutos generados durante los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008. Se condena a la parte demandante reconvenida a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,oo) por los daños y perjuicios contractuales que se pactaron como penalidad en único aparte de la cláusula Octava. Se condena a la parte demandante reconvenida a que las mejoras realizadas al inmueble de conformidad con la cláusula novena del contrato de arrendamiento queden en beneficio de los locales comerciales arrendados, argumentando la recurrida entre otras cosas que en relación a la petición de nulidad de los actos del proceso y subsiguiente reposición de la causa al estado de nueva admisión que planteara el apoderado judicial de la parte demandante no es procedente, asimismo la recurrida argumenta que la terminación de estacionamiento vertical en un plazo determinado no se pactó en el compromiso de arrendamiento como una obligación principal o esencial al futuro arrendamiento no objetivamente puede considerársele como tal ante la comprobación de que en el documento de condominio al lado de esa edificación se previó un área de poco más de nueve mil metros de aparcamiento para uso público, por tanto el incumplimiento de esta obligación al no estar referida a una obligación principal del compromiso no puede dar lugar bajo ningún respecto a la resolución de la promesa, argumenta la recurrida que la solución sería distinta, por ejemplo, si el demandante hubiera alegado que su contraparte no adecuó en absoluto ningún espacio del centro comercial para uso público de estacionamiento o que los espacios adecuados por su reducido numero eran insuficientes para permitir la normal operación de las actividades comerciales, por las razones expuestas se desestima la denuncia anteriormente analizada. Que en lo que respecta a la denuncia de que los representantes legales de la demandada procedieron en diversas oportunidades a la conexión subrepticia del sistema de aire acondicionado en los locales destinados para el funcionamiento de las siete salas de cine, la juzgadora encuentra que esta denuncia esta fundamentada en dos elementos de convicción promovidos por la demandante, el primero, una inspección extra litem, evacuada por un Notario Público, el segundo, un informe a CADAFE para que esta institución dijera que durante los meses de septiembre de 2007 y abril de 2008, el servicio eléctrico prestado al local comercial PN2-01 ubicado en el nivel diversión del CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, sufrió una abrupta baja de consumo. Argumenta la juzgadora que esta prueba no llegó a evacuarse, y con respecto a la inspección ocular practicada por un notario público, indicó que se efectúo con violación de las normas que regulan este medio probatorio, y que a su juicio no es una inspección judicial el medio idóneo para acreditar la causa del mal funcionamiento de una o varias unidades de aire acondicionado porque para ello se necesitan conocimientos especiales de los que carece un juez o un notario, que con relación al argumento de la parte actora de los gastos de condominio que según el demandante deben ser cubiertos por el propietario del inmueble, acota que la causa justificadora de la resolución es el incumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes, argumenta que en el precontrato, promesa o compromiso de arrendamiento la obligación de pagar los gastos de condominio fue puesta a cargo de la demandante por tanto solo ella puede incurrir en inejecución de esa obligación, jamás la demandada. Si ese pago es como lo afirma la actora, ilícito porque contraviene una previsión expresa de la ley, tal licitud será motivo de nulidad o anulabilidad del contrato total o parcial, pero no de una pretensión resolutoria lo cual no mira a la licitud del objeto de la obligación, sino a su inejecución.

    En efecto, la parte actora demanda a la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en PRIMERO: En la resolución del compromiso de arrendamiento suscrito, SEGUNDO: En forma subsidiaria: 1) en cancelar a la sociedad mercantil que representa en el inmueble prometido en arriendo especificado en el subcapitulo segundo del capitulo primero del presente escrito, todo conforme a las obligaciones asumidas en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del compromiso de arrendamiento, señalado en el capitulo primero del presente escrito, así como en las cláusulas octava, décima primera,. Décima segunda y décima quinta del mismo, ya que lo contrario haría incurrir a la demandada en un enriquecimiento sin causa. 2) En repetir a la sociedad mercantil que representa la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 28 CENTIMOS (Bf. 278.309,28), cancelados ilegalmente, en conceptos de gastos de condominio. 3) En cancelar a la sociedad mercantil que representa la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs,. 116.649.225,85) en concepto de lucro cesante producto de los trece (13) años que debió durar el arriendo. 4) En repetir a la sociedad mercantil que represento, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) entregados por concepto de arras, conforme al contenido de la cláusula séptima del compromiso de arrendamiento, señalado en el subcapitulo primero del capítulo primero del presente escrito. 5) En cancelar a la sociedad mercantil que representa en concepto de cláusula penal la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,oo) conforme a lo previsto en la cláusula octava del compromiso de arrendamiento. 6) En cancelar a la sociedad mercantil que representa la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500.oo) por incumplimiento conforme a lo previsto en la cláusula novena del compromiso de arrendamiento. 7) En pagar, por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios causados hasta la fecha por las cantidades mencionadas en los subsidios 1º y 2º y 4º así como aquellos que se siguieren causando hasta que se verifique el pago de los conceptos accionados en dichos subsidios. 8) La corrección o actualización monetaria que los conceptos indicados en los subsidios 1º y 2º y 4º vayan generando desde la fecha en que fueron invertidos 1º de marzo de 2007, en referencia al subsidio 1º o cancelados, en referencia a los subsidios 2º y 4º y hasta su definitivo pago. 9) La corrección o actualización monetaria que los conceptos indicados en los subsidios 5º y 6º vayan generando desde la interposición de la presente demanda hasta su definitivo pago y 10) Los costos y costas que genere la presente demanda. Que el objeto de la presente demanda por resolución de contrato, repetición, daños y perjuicios y lucro cesante, tal y como su nombre lo indica, es lograr la resolución del compromiso de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A., con el consecuencial pago de los daños y perjuicios, repetición, lucro cesante, las costas y costos procesales accionados. Que fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.277 , 1.157, 1.178, 1.184, 1.273, 1.275, del Código Civil. 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.. Solicita se decrete medida de enajenar y gravar sobre el local comercial signado.

    Por su parte la demandada de autos alega en su escrito de contestación que rechaza esta demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que rechaza la pretensión de resolver lo que la actora denomina compromiso de arrendamiento, rechaza que su representada adeude suma alguna a la demandante y rechaza que por concepto de lucro cesante o daños contractuales o extracontractuales deba pagarle su representada suma alguna a la parte actora, que lo que no es cierto y por tanto lo niega y rechaza en toda forma de derecho es que se trate de un contrato de compromiso de arrendamiento, sino un verdadero contrato de arrendamiento, absolutamente perfeccionado con los elementos jurídicos que caracterizan e informan a los contratos de arrendamiento en el ordenamiento jurídico venezolano, que es cierto que cuando se suscribió el contrato de arrendamiento el Centro Comercial Plaza Atlántico se encontraba en estado de construcción, lo que no es cierto y por tanto lo niega y rechaza es que hubiera una fecha fija para que la construcción del Centro Comercial hubiese culminado tal y como lo afirma falsamente la demandante, como también es falsa otra afirmación de la demandante al decir que el Centro Comercial Plaza Atlántico Mall no ha sido culminado, afirmación que rechaza y niega así como rechaza y contradice que este paralizado algún edificio de estacionamiento del Centro Comercial. Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento las partes contratantes acordaron plazos estimados y aproximados para la terminación de la obra, que es cierto que de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, la duración del arrendamiento del inmueble fue inicialmente pactada por las partes en cinco (5) años que se extendieron a diez (10) años tal y como consta en el particular segundo o cláusula segunda del anexo modificatorio del contrato de arrendamiento firmado por las partes el 28 de septiembre de 2007, que rechaza y contradice que la obligación de la arrendataria de pagar a su representada en su condición de arrendadora los gastos del centro comercial (condominio) a los que se obligó de conformidad con el aparte 3.2. de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, que la demandante pagó voluntariamente, jamás fue ilegalmente conminada como afirma, a pagar condominio ni suma alguna a su representada. Decir que la obligación asumida por un arrendatario de pagar los gastos de condominio del inmueble arrendada es ilegal, es contraria a derecho y por tanto vicia el contrato y es causal de resolución del mismo. Que insiste no solo en la existencia de un contrato de arrendamiento absolutamente perfeccionado, sino también en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio por parte de la demandante., que por todas esas razones expuestas en la RECONVENCIÓN, propuesta demanda formalmente a CINES ATLANTICO R.P.,C.A. para que convenga, o a ello sea condenado con el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento contenido en el documento que ha consignado marcado “B” y que de manera subsidiaria en nombre de su representada demanda a CINES ATLANTICO por daños y perjuicios contractuales, y sea condenado por el Tribunal en pagar a su representada la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) que se pactaron como penalidad para el caso de incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de los contratantes en razón de que la arrendataria demandante ha dejado de pagar las cantidades que adeuda por concepto de gastos de condominio de los meses de abril, mayo y junio de 2008, que demanda a la actora reconvenida para que convenga en pagar a su representada la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 20/CEMTS (Bs,. 110.716,20) que es la suma de los gastos de condominio de los meses de abril, mayo y junio de 2008, que demanda a CINES ATLANTICO R.P.,C.A. para qué convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que todas las mejoras realizadas por la arrendataria pasen a ser propiedad de su representada, pide que también se le condena a que los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs,. 10.000,oo) a que se refiere la cláusula séptima del contrato de arrendamiento en referencia y entregados por la arrendataria a su representada en el momento de celebración del contrato de arrendamiento sean imputados a parte del pago de los cánones insolutos de arrendamiento. Que fundamenta la reconvención en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 del Código Civil. Solicita se decrete medida de secuestro sobre el local comercial distinguido con el Nº PN2-01. Solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en autorizar a su representada para abrir y poner en funcionamiento las siete (7) salas de cine y la venta de golosinas, caramelería, refrescos y otros mientras este pendiente la resolución definitiva de este juicio.

    Planteada como ha quedado la controversia, pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p., sobre el fraude procesal alegado por el ciudadano P.V.F. en su condición de Vicepresidente de CINES ATLANTICO R.P.,C.A., en su escrito presentado en fecha 1 de Abril de 2.009, cursante del folio 236 al 240 de la segunda pieza.

    2.1. Punto Previo.

    Como ya precedentemente se señaló, esta Alzada debe pronunciarse sobre el fraude procesal formulado por el representante legal de la empresa CINES ATLANTICO R.P.,C.A., parte actora en su escrito inserto del folio 236 al 240 de la pieza 2, aduciendo que el fraude procesal se encuentra constituido, por las vías de hecho, empleadas por parte de la demandada, pues desde la segunda mitad del mes de Julio de 2.008, se ha venido intensificando, por el bloqueo de las vías de acceso al local comercial, signado con las siglas No. PN2-01, ubicado en el Nivel Diversión del CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, colocando cadenas con candados, soldando las puertas, colocando pega de secado instantáneo en las cerraduras. Además de impedir el suministro de energía eléctrica, agua potable; valiéndose de su exclusivo acceso a las llaves de paso, cajetines de electricidad; lo cual se traduce en un secuestro de hecho, empleado con la intención de forzar un acuerdo. Que a fin de demostrar los extremos del fraude procesal, este Tribunal se sirva ordenar la apertura del procedimiento incidental, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En análisis de los términos en que fue alegado el fraude procesal, por la parte demandante, esta Juzgadora destaca lo señalado por el jurista O.A.G. citado por los autores Dorgi J.R. e H.E.I. Bello Tabares, (2003) en su obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes Como Prueba del Fraude, Págs. 43 y ss.’, cuando apunta que pueden considerarse como manifestaciones de conductas contrarias al principio de buena fe los siguientes actos:

    1. Con el proceso:

      - Improponibilidad objetiva de la demanda

      - Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal.

      - Demandas inmotivadas o ambiguas.

      - Abuso del proceso.

      - Proceso simulado.

      - Fraude procesal.

      - Estafa Procesal.

    2. En el proceso:

      - Litis temeraria.

      - Litis maliciosa.

      - Obrar en contra de la conducta anterior, -doctrina del acto propio-, lo cual esta referido a un acto ilícito contrario a la buena fe; que consiste en un comportamiento o ejecución o actos contrarios a los ejecutados o realizados anteriormente.

      - Creación de situaciones procesales –engaño procesal-.

      - Conducta negligente.

      - Proceder dilatorio.

      - Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión.

      - Mentira procesal.

      - Ocultamiento de hechos o pruebas.

      - Faltas a la ética.

      - Cosa juzgada fraudulenta.

      El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula cualquier actuación dolosa o ilícita de las partes que persiga obtener beneficios o ventajas indebidas, impidiendo la decisión de la contienda judicial y demorando injustificadamente la aplicación de la Ley; la referida norma establece que el operador de justicia, oficiosamente o a instancia de parte, tiene el deber procesal de dictar aquellas medidas que considere necesaria y que se encuentren establecidas en la Ley para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia una lesión o violación al deber de buena fe, de donde se infiere, que esas medidas tienden a evitar que la falta de probidad y lealtad llegue a consumarse y produzca un perjuicio a alguno de los sujetos procesales; igualmente, en caso que la lesión al principio de lealtad y probidad llegue a consumarse en el proceso, el operador de justicia tiene el deber -de oficio o a instancia de parte- de sancionar esa conducta contraria a la buena fe, lo que le permite al juzgador realizar cualquier actividad probatoria oficiosa en este sentido; así lo expresan los autores H.E.I. Bello Tabares y Dorgi Jiménez en su aludida obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude, Págs. 42 y 43’. Los mencionados autores en dicho texto, también citan lo apuntado por el procesalista Duque Corredor con respecto al señalado dispositivo legal previsto en el artículo 17 eiusdem, en cuanto a que dicha norma pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, siendo la primera la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; en tanto que por el segundo –fraude- ha de entenderse la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Esta segunda forma es regulada también en normas separadas y puntuales, estableciéndose los diferentes casos de fraude que pueden presentarse endoprocesalmente, como así lo regula el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

      Sobre el aspecto que aquí se dilucida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, estableció lo siguiente:

      “… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

      Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:

      …el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

      .

      Partiendo del contexto que giran entorno al fraude procesal y en consideración de los argumentos transcrito ut supra, señalados por la representación legal de la parte actora en su escrito, presentado en fecha 1 de Abril de de 2.009, (folio 236 al 240 de la pieza 2), es propicio reseñar lo apuntado por los referidos autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, con respecto a que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir, el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción.

      Es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

      En este sentido, este Juzgador destaca que los hechos narrados por la parte actora como constitutivo de fraude procesal, no pueden ser asimilados a los supuestos ampliamente esbozados entorno a esta figura jurídica, por cuanto los mismos están referidos a circunstancias de hecho ajenas al curso de un determinado juicio o proceso, es decir no responde a la definición de lo que consiste un fraude procesal, pues no se trata aquí de maquinaciones o artificios dentro de la tramitación del proceso, tampoco están referido dichos hechos a un forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o terceros ajenos al mismo; sino que los mismos podrían ser considerados como las desavenencias, discrepancias o situaciones que reflejan una perspectiva negativa o contradictoria no esperada por el particular, lo cual en ejercicio del derecho subjetivo puede eventualmente la parte afectada ventilar mediante demanda tal circunstancia en un proceso contencioso, como en efecto aquí se tramita; por lo que siendo ello así y cónsono con la doctrina de nuestro m.T., no puede sostenerse que lo alegado por la actora en cuanto a que, por las vías de hecho, empleadas por parte de la demandada, por cuanto desde la segunda mitad del mes de Julio de 2.008, se ha venido intensificando, por el bloqueo de las vías de acceso al local comercial, signado con las siglas No. PN2-01, ubicado en el Nivel Diversión del CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, colocando cadenas con candados, soldando las puertas, colocando pega de secado instantáneo en las cerraduras. Además de impedir el suministro de energía eléctrica, agua potable; valiéndose de su exclusivo acceso a las llaves de paso, cajetines de electricidad; lo cual se traduce en un secuestro de hecho, empleado con la intención de forzar un acuerdo. Que a fin de demostrar los extremos del fraude procesal, este Tribunal se sirva ordenar la apertura del procedimiento incidental, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ello pueda considerarse como fraude procesal, pues de acuerdo a las nociones que comprenden a esta figura procesal, de la acción aquí propuesta no refleja en modo alguno la utilización de este proceso por el actor como instrumento ajeno a sus fines, tampoco se advierte que bajo la apariencia procedimental se busque lograr un efecto determinado, que pueda soslayar el fin ulterior de la administración de justicia, o que el perjuicio en contra de la otra parte, impida que se administre justicia correctamente. No se evidencia el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con objeto de obtener una simulación procesal. Es así que resaltando una vez más el planteamiento de la actora, al considerar la violación, o la afectación de algún derecho, puede formularlo ante el órgano judicial competente, utilizando para ello el mecanismo judicial adecuado cónsono con su pretensión, por lo que siendo ello así se declara INADMISIBLE el fraude procesal alegado por la parte actora, en su escrito inserto del folio 236 al 240 de la pieza 2, y así se establece.

      No obstante lo anterior, también es propicio indicar que en el transcurso del procedimiento breve no existen mas incidencias que las establecidas, en las normas que regulan el tramite de este tipo de procedimiento y el Juez tiene la facultad de resolver los incidentes según su prudente arbitrio, y de esas decisiones no se oirá apelación; todo ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  2. - De la apelación

    El pronunciamiento debe recaer sobre el fondo de la demanda y la reconvención propuesta y al respecto se toma en consideración lo siguiente:

    El autor Ricardo Henríquez la Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo III, pág. 151´, apunta que “..., sobre la figura de la reconvención, apunta que “…si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple”. Así en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al Juez que declare –con certeza oficial- que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficiosa, pues ésta consiste no más que a una defensa negativa, que coincide en sus efectos- frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez. Asimismo alude a la doctrina del Alto Tribunal que señala que, “La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”. En este sentido sostiene el nombrado autor que, “la reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho – o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal…”

    De acuerdo a ello, subsumido al asunto que se ventila en juicio, se destaca que la parte demandada CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO reconviene al actor CINES ATLANTICO R.P.C.A., argumentando que convino con la actora que el canon de arrendamiento estaría integrado por dos elementos variables, como lo es un porcentaje de venta de boletos en la taquilla de cine y un porcentaje de la venta de golosinas y que ese canon variaría cada año de vida del contrato hasta el quinto año de acuerdo a la cláusula sexta. Que el uso de inmueble arrendado y la duración del contrato de arrendamiento fue convenido inicialmente por cinco (5) años, pero el mismo se extendió por diez años de acuerdo al convenio de fecha 28 de Septiembre de 2.007, siendo el caso que tal modificación se regiría de conformidad con el ordinal 4 de la cláusula sexta del contrato inicial. Que en fecha 8 de Junio de 2.007, P.V.F., representante de la arrendataria, envió correspondencia detallada de los ingresos diarios por ventas en taquilla y caramelería de los meses de abril, y mayo del 2.007, señalando que no informó la relación inicial, en el mes de Abril en su oportunidad, porque tenía problemas en su sistema de computación. Que la arrendataria demandante pagó parte de los cánones de alquiler desde el mes de Junio del 2.007, hasta el 1° de Abril del 2.008. Que ello evidencia una relación arrendaticia, y la demandada está obligada a pagar el canon de arrendamiento en conformidad con la cláusula sexta del contrato, y efectivamente lo pagó. Que es a partir del 1° de Abril del 2.008, se inició el segundo año de arrendamiento y por tanto el canon para ese segundo año debía ser pagado por la arrendataria de conformidad con el numeral segundo de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Que llegado el segundo año del contrato en fecha 1° de Abril del 2.008, y vencidos los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio del año 2.008, la arrendataria no los pagó, ni ha pagado los cánones para la fecha de la demanda aquí incoada, tampoco cumplió con el parágrafo tercero de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que la obliga a entregar, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la relación detallada de los ingresos por venta bruta de boletos de taquilla y venta de golosinas, dando lugar así a dos de las causales de resolución del contrato de arrendamiento en cuestión. Que tampoco pagó lo correspondiente al condominio del inmueble arrendado, como es su obligación de conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercera. Que la arrendataria de manera unilateral e injustificada cerró completamente las salas de cine y decidió no proyectar más películas al tiempo que dejó cesantes los trabajadores de CINES ATLANTICOS, y ello configuró un total incumplimiento de sus obligaciones contractuales, e incurrió en el supuesto que la obliga a pagar la penalidad en el arparte único de la cláusula octava. Que reconviene a CINES ATLANTICO R.P.C.A., para que convenga, o a ello sea condenado en resolver el contrato de arrendamiento contenido en el documento consignado. Que de manera subsidiaria demanda contra la actora reconvenida los daños y perjuicios, con fundamento en el aparte único de la cláusula octava del contrato, para que convenga en pagar, o sea condenada a ello por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500.000,oo), que se pactaron como penalidad para el caso incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de los contratantes, en razón de que la arrendataria ha dejado de pagar las cantidades que adeuda por concepto de gastos de condominio de los meses de abril, mayo, y junio de 2.008, incumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento de los mencionados meses, tal como quedo demostrado, y cerró las salas de cine al tiempo que dejó de proyectar películas. Que reconvienen a la actora en lo siguiente: - Para que pague o sea condenada a las cantidades de dinero correspondientes a los meses de 1° de Abril de 2.008, hasta el 31 de Marzo de 2.017, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, por cuanto los incumplimientos de la arrendataria han sido la causa de la resolución del contrato. Que solicita una experticia complementaria del fallo para establecer las cantidades que demanda desde el mes de abril de 2.007 hasta el 31 de Marzo de 2.008. -Al pago de los gastos de condominio del inmueble arrendado por los meses de abril, mayo, y junio de 2.008, por la suma de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 110.716,20), que es la suma de los gastos de condominio de los meses de abril, mayo y junio de 2.008. – Para que convenga y sea condenada a las mejoras sobre el inmueble de conformidad con la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento, y pasen a propiedad de la arrendataria. Al pago de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,oo), a que se refiere la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, sean imputados a parte del pago de los cánones insolutos de arrendamiento, como convinieron las partes.

    Lo anterior en comparación a la pretendido por la actora, se extrae del libelo de demanda que la parte demandante reconvenida narra el hecho que el bien inmueble objeto del litigio le fue prometido en arriendo, y el mismo se encontraba en construcción, siendo el caso que a dos años desde que fue suscrito el compromiso de arrendamiento, el CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, no ha sido culminado, en su totalidad, pues se encuentra en construcción un (1) edificio de estacionamiento, el cual está paralizado. Que por documento privado de fecha 28 de Septiembre de 2.007 fueron modificadas algunas estipulaciones del compromiso de arrendamiento original, fijándose en la cláusula primera de este último acuerdo complementario la firma del contrato definitivo de arrendamiento para un término no mayor de diez (10)días continuos contados a partir del aludido documento privado, por lo que a su decir para el 8 de Octubre de 2.007, ambas partes debieron firmar el contrato definitivo o el contrato de arrendamiento, cuya duración de diez (10) años estaría comprendida aproximadamente 8 de Octubre de 2.007, al 8 de Octubre de 2.017, pero resulta inestimable pues dependía de la fecha de celebración del contrato definitivo arrendamiento. Que por cumplimiento del parágrafo segundo de la cláusula sexta del compromiso de arrendamiento, la actora adecuó el local comercial prometido en arriendo para el 1° de Marzo de 2.007, fecha de inauguración en que fue abierto al público a satisfacción de la empresa demandada, lo cual representó una inversión de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 630.000.000,oo), o SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6 30.000,oo). Que tal inversión fue con el objeto de contar con la firma de un contrato de arrendamiento primero por un lapso de cinco (5) años, y luego por un período de diez (10) años lo cual nunca fue suscrito por las partes, por causas ajenas a la actora. Que de acuerdo a la cláusula novena del compromiso de arrendamiento, sólo se estipuló que las mejoras en el local comercial quedarán a beneficio de dicho inmueble, únicamente en caso de incumplimiento. Que es antijurídico la estipulación del pago de los gastos de condominio en el acuerdo complementario de fecha 28 de Septiembre de 2.007. Que las expectativas de ganancias proyectada en la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 116.649.225,85), se ven frustradas ante la falta de celebración del contrato de arrendamiento que a la fecha no ha sido suscrita. Que no habiéndose suscrito el contrato de arrendamiento, los DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,oo) en arras, no hay razón que la empresa demandada conserve tal cantidad , pues no existen cánones de arrendamiento a que imputar dicha suma. Que demanda en forma principal la resolución del compromiso de arrendamiento, y en forma subsidiaria 1) en cancelar a la sociedad mercantil que representa en el inmueble prometido en arriendo especificado en el subcapitulo segundo del capitulo primero del presente escrito, todo conforme a las obligaciones asumidas en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del compromiso de arrendamiento, señalado en el capitulo primero del presente escrito, así como en las cláusulas octava, décima primera,. Décima segunda y décima quinta del mismo, ya que lo contrario haría incurrir a la demandada en un enriquecimiento sin causa. 2) En repetir a la sociedad mercantil que representa la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 28 CENTIMOS (Bf. 278.309,28), cancelados ilegalmente, en conceptos de gastos de condominio. 3) En cancelar a la sociedad mercantil que representa la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs,. 116.649.225,85) en concepto de lucro cesante producto de los trece (13) años que debió durar el arriendo. 4) En repetir a la sociedad mercantil que represento, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) entregados por concepto de arras, conforme al contenido de la cláusula séptima del compromiso de arrendamiento, señalado en el subcapitulo primero del capítulo primero del presente escrito. 5) En cancelar a la sociedad mercantil que representa en concepto de cláusula penal la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,oo) conforme a lo previsto en la cláusula octava del compromiso de arrendamiento. 6) En cancelar a la sociedad mercantil que representa la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500.oo) por incumplimiento conforme a lo previsto en la cláusula novena del compromiso de arrendamiento. 7) En pagar, por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios causados hasta la fecha por las cantidades mencionadas en los subsidios 1º y 2º y 4º así como aquellos que se siguieren causando hasta que se verifique el pago de los conceptos accionados en dichos subsidios. 8) La corrección o actualización monetaria que los conceptos indicados en los subsidios 1º y 2º y 4º vayan generando desde la fecha en que fueron invertidos 1º de marzo de 2007, en referencia al subsidio 1º o cancelados, en referencia a los subsidios 2º y 4º y hasta su definitivo pago- 9) la corrección o actualización monetaria que los conceptos indicados en los subsidios 5º y 6º vayan generando desde la interposición de la presente demanda hasta su definitivo pago .

    Es así que el hecho que se discute, por un lado de acuerdo a lo que se infiere del libelo de demanda que por no haberse firmado el contrato definitivo, y todas las consecuencias que hace derivar la actora por este hecho, solicita la resolución del compromiso de arrendamiento; y por otro la demandada luego de negar pormenorizadamente los hechos planteados por la parte actora en el escrito que encabeza este expediente, reconviene en resumidas entre otros, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, constituyendo lo anterior el asunto debatido en juicio, pero es el caso, que luego que la parte demandada reconviene, el tribunal admitió la reconvención propuesta mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.008, inserto del folio 2 al 7 de la segunda pieza, y es en fecha 4 de Marzo de 2.009, el abogado J.C.M.H., en representación de la parte demandante CINES ATLANTICO R.P.C.A., mediante diligencia inserta al folio 130 de la segunda pieza, se da por citado de la reconvención propuesta, presentado escrito de contestación de la demanda con fundamento en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de Marzo de 2.009.

    En consideración a este aspecto este Juzgador destaca que en el auto cursante del folio 2 al 7 de la segunda pieza, mediante el cual el a-quo admite la reconvención ordena la citación de la parte demandante reconvenida para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación y proceda a dar contestación a la reconvención, más de doce (12) días que se le conceden como término de la distancia, lo cual en atención al cómputo ordenado por el Tribunal de la causa, cursante al folio 301, de la segunda pieza, cuya actuación se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue impugnado en juicio; ciertamente se distingue el margen de tiempo dentro del cual podía tener lugar el lapso de contestación de la demanda, y al efecto se resalta que el Secretario del Juzgado a-quo certificó al folio 302 de la segunda pieza, que las etapas en el presente juicio se han cumplido de la siguiente forma:

    Interposición de la demanda: 05 de Mayo de 2008.

    Auto de Admisión: 19 de Junio de 2008

    Citación del demandado: 17 de Julio de 2.008

    Lapso de Contestación de demanda: Desde el día 17 de Julio de 2.008 exclusive al 21 de Julio de 2.008, inclusive, fue presentada la contestación en fecha 21/07/2.008, hubo reconvención.

    Admisión de la Reconvención: Fue admitida el 22 de Julio de 2.008.

    Citación de la parte demandante-Reconvenida: Se dio por citada el 04 de marzo de 2.009.

    Lapso de Contestación de la Reconvención: Dos (2) días de despacho siguientes a la citación. Desde el día 04 de marzo de 2.009, doce días consecutivos de término de la distancia que culminaron el día 16-03-09, más los dos días de despacho 17 y 18 de marzo de 2.009; La parte demandante-reconvenida contestó en fecha 24 de marzo de 2.009.

    De acuerdo al referido cómputo el Tribunal de la causa, dictó auto inserto al folio 303 de la segunda pieza, mediante el cual declara extemporáneo el escrito de la contestación a la reconvención, presentado por la parte actora-reconvenida en fecha 24 de marzo de 2.009. Ante tal circunstancia, esta Alzada observa lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

    Distinto es cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, el cual se tendría como válido, pues sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:

    …Omissis…

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: F.A.M.M. contra M.C.L. y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)

    ...omissis...

    Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).

    En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

    ...omissis...

    En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...

    . (Negrillas de la Sala).”

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.html)

    Asimismo vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

    “‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. A

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