Sentencia nº 00272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0076

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adjunto a oficio N° 1590-021 del 10 de enero de 2011, recibido en esta Sala en fecha 27 de enero de 2011, remitió el expediente contentivo de la demanda de rendición de cuentas interpuesta por los ciudadanos J.J.G.N. y J.A.P.G. (cédulas de identidad números 12.495.017 y 13.516.280), actuando como presidentes de las sociedades ATLANTIS SUPPLY, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 1 de septiembre de 2009, bajo el Nº 24, tomo 31-A) y APLICACIONES TÉCNICAS Y MECANICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA) (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 12 de febrero de 1992, bajo el Nº 905, Tomo IX) respectivamente, asistidos por el abogado M.S. BARRETO MORA (INPREABOGADO Nº 19.569) contra la sociedad mercantil SER 2004, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 16-A del Libro de Registro de Comercio).

Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 16 de diciembre de 2010 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal el día 14 de diciembre de 2010, a través de la cual declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos.

En fecha 1 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010 ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los ciudadanos J.J.G.N. y J.A.P.G., actuando como presidentes de las sociedades mercantiles Atlantis Suply, C.A. y Aplicaciones Técnicas y Mecánicas Compañía Anónima (ATIMCA) respectivamente, asistidos por el abogado M.S. BARRETO MORA, interpusieron demanda de rendición de cuentas contra la sociedad mercantil SER, 2004, C.A., en los siguientes términos:

Que el “7 de junio de 2010 constituyeron un convenio denominado Contrato de Obras, SER, C.A. y ATLANTIS SUPPLY, C.A. la cual se constituyo bajo la figura legal de Consorcio para la realización de trabajos Metalmecánicos para la preparación general de FKAY/PCPV-5-/CONEXA Y OTRAS ACTIVIDADES QUE SE GENEREN EN PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA” (sic).

Que “inicialmente se le designo el siguiente No. Provisional 89033006407600 pero que después se edintifico como el contrato No. 4600035167 con un valor de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON 06/100 Céntimos (Bs. 15.835.233,06)” (sic).

Que en el referido contrato se estableció en la cláusula octava que las utilidades obtenidas en la obra se repartirían de acuerdo al siguiente porcentaje “el Cincuenta por Ciento 50% para SER 2004, C.A., el Treinta por Ciento 30% para APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS C.A. (ATIMCA) y un 20% para ATLANTIS SUPPLY C.A.”.

Que en la cláusula novena del referido contrato se previó lo referente a la administración del contrato, la cual recayó en la sociedad mercantil Ser 2004, C.A “que debería informar de manera oportuna los detalles de gastos y costos durante y al final de la obra con su debido soporte”.

Que en la cláusula décima tercera se estipuló que debía abrirse una cuenta bancaria con el objeto de abonar los pagos de los servicios ejecutados de la obra.

Que “la empresa SER 2004, C.A. (…) no apertura la cuenta bancaria a que se hace referencia en la Cláusula Décima Tercera del Contrato e igualmente no a querido rendir la cuenta de los gastos y los costos ocasionados en la obra que ya concluyo” (sic).

Que “hasta la presente fecha la empresa SER 2004, C.A. no nos ha rendido cuentas y por hender no nos ha entregado dinero alguno como utilidad por la culminación de la obra en la cual somos socios” (sic).

Que han tratado de resolver la situación de manera extrajudicial pero los esfuerzos realizados han sido infructuosos.

Finalmente expuso lo siguiente:

(…) el presidente de la empresa SER 2004, C.A. G.M.O.D., se ha comportado en una forma violenta y no quiere entrar en razón y tan solo se dedica amenazarnos de muerte cada vez que tratamos de comunicarnos con él para finiquitar lo relacionado al consorcio que tenemos suscrito, motivo por lo cual acudimos ante su competente autoridad con el objeto de demandar como en efecto demandamos a la empresa SER 2004, C.A. (…) EN JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1964 del Código Civil en concordancia con el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se nos rinda cuenta desde el 29 de Julio de 2010 hasta la fecha en que sea presenta ha este Tribunal sea aprobada o no, o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal con forme dicha rendición al pedimento anteriormente dicho constante dicha cuenta en la cantidad de 5.000.000,00, cantidad esta que representa el 30 y el 20% respectivamente de las utilidades liquidas que nos pertenece por la terminación definitiva del contrato signado con el No. 4600035167 referente a trabajos Metalmecánicos para la preparación general de FKAY/PCPV-5/CONEXA Y OTRAS ACTIVIDADES QUE SE GENEREN EN PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA,. Igualmente y de conformidad con lo establecido en el articulo 1696 del Código Civil, demandamos los intereses de las cantidades percibidas y no abonadas durante el lapso de funcionamiento del consorcio, para la cual pedimos al Tribunal designe un experto en la materia a fin de que sea este quien realice el calculo y determine el monto preciso de los intereses, dada la variedad de taza de intereses que se ha producido en el país. Por cuanto tenemos que nuestros derechos puedan ser nugatorios de conformidad con lo establecido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pedimos se decrete medida preventiva de embargo sobre cualquier acreencia que tenga a su favor la demandada en PETROLEOS DE VENEZUEL C.A. y con tal objeto se comisione al Juzgado Ejecutor del Municipio Los Taques para que practique la medida solicitada la cual abarcara la cantidad de 5.000.000,00 mas las costas y costos procesales que estimara el Tribunal de la Causa (…)

(sic).

Efectuada la distribución del expediente le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual por auto de fecha 14 de octubre de 2010 admitió la demanda y ordenó intimar a la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente a los fines de dar contestación a la misma.

Mediante diligencia del 15 de octubre de 2010 el ciudadano G.M.O.D. (cédula de identidad número 10.613.202), actuando como Presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado Amado ZAVALA ARCAYA (INPREABOGADO número 9.292), compareció a los fines de darse por intimado en el presente juicio.

En esa misma fecha el ciudadano G.M.O.D. otorgó poder apud acta al abogado Amado ZAVALA ARCAYA.

Por escrito del 19 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la demandada, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la causa, con fundamento en la existencia de una cláusula de arbitraje en el contrato suscrito entre las partes.

Mediante escrito del 16 de noviembre de 2010 la parte actora expresó “reconocemos que existe dicha Cláusula arbitrar por lo tanto y teniendo en consideración lo contemplado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Articulo 258 nos damos por notificados de la Cláusula arbitral y formalmente le solicitamos al ciudadano Juez la Constitución del Tribunal Arbitrar” (sic). Asimismo, expuso lo siguiente:

(…) invocamos a favor de nuestro pedimento la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 3 de Noviembre de 2010 Sentencia Numero 1067, Expediente 09-0573, donde reiteradamente el M.T. delP. faculta a los operadores de Justicia en este caso al Juez para hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos, entre ellos el arbitraje para una correcta aplicación de Justicia y para mantener el equilibrio y la seguridad jurídica de las partes así mismo es jurisprudencia pacifica y reiterada el máximoT. de que el Juez que este conociendo de una demanda aunque se le halla (sic) opuesto la cuestión previa del Numeral Primero del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la falta de jurisdicción puede decretar medidas cautelares esto sin menoscabar su competencia o no para seguir conociendo de la causa ya que las medidas cautelares que aquí se consagran derivan mas de la potestad de utilizar la fuerza Pública que tienen los órganos del poder Judicial para proteger o asegurar la resulta de un Juicio que se pueda ventilar por vía Ordinaria o a través del arbitraje lo que es lo mismo que decir que el Tribunal Ordinario a decretar y Practicar una medida cautelar no se esta declarando competente sobre la cuestión previa que se le formule sino que esta haciendo uso de esa potestad que tiene el Estado de ejecutar medidas o acciones que están vedadas a entes no gubernamentales los que se conocen con el principio de Competente-Competente. Si el Juez natural al hacer el análisis del comportamiento procesal de las partes advirtiera o no una disposición indubitada para hacer valer en forma de excepción de arbitraje frente a la Jurisdicción Ordinaria este es si para el primer momento de apersonado en juicio alguna de las partes opuso la incompetencia del Tribunal Ordinario con base a una Cláusula compromisoria de arbitraje cuya eficacia no tiene discusión alguna, ya que proviene de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas tal como lo prevé los Artículos 1688 y 1689 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 3, literal A del Articulo 44 de la ley de arbitraje comercial (…) por los argumentos ante expuesto y en ara de una administración de justicia equitativas, solicitamos la Constitución del Tribunal Arbitral ya que entre las partes existe el concepto desde el principio del negocio jurídico objeto de la diferencia que esa era la forma en que se resolverían las mismas derivadas del contrato en cuestión (…)

(sic).

Por auto del 25 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordenó notificar a las partes a los fines de que comparecieran a una audiencia conciliatoria especial.

Practicadas las notificaciones, el 6 de diciembre de 2010, fecha prevista para la audiencia conciliatoria, se declaró desierta debido a la no comparecencia de las partes.

Mediante decisión del 14 de diciembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, en los siguientes términos:

(…) En el presente caso se observa que mediante el documento acompañado a la demanda, se establece un compromiso arbitral en su cláusula DECIMA SEPTIMA (…)

…omissis…

Con lo que no cabría ninguna duda de que la jurisdicción a que debe someterse la presente causa sería la arbitral, conforme lo ha solicitado la parte demandada al oponer la cuestión previa, y de la manera como en ello ha convenido la parte demandante; sin embargo, encuentra este Tribunal, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público, y que si bien es cierto que está establecido el compromiso arbitral en el documento original acompañado al libelo de la demanda (…) existe una limitante que obliga a este juzgador a realizar el presente razonamiento:

Establece la Ley de Arbitraje Comercial en su artículo 16:

`Las partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar. A falta de acuerdo los árbitros serán tres´.

La misma Ley en su artículo 17 dispone:

`(…) Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral.

Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante´

Entendiéndose de esa forma que la Ley prevee que el número de árbitros debe ser impar, y desprendiéndose también que la Ley sólo prevee una situación de hecho, y es que las partes involucradas sean dos, donde cada una nombrará un árbitro y estos dos nombrarán un tercero.

En el presente caso son tres las partes involucradas en el contrato, estableciéndose en el mismo que cada una nombrará un arbitro, es decir, serían tres árbitros los nombrados por las partes y si éstos nombraran otro árbitro fuera de su seno, entonces sumarían cuatro, que es un número par, por lo que desde todo punto de vista se estaría violando el procedimiento establecido en la referida Ley.

Otra salida sería que cada una de las partes involucradas en el contrato nombrara, como lo establecen en la cláusula arbitral, un árbitro, y de su seno se eligiera un Presidente del tribunal arbitral, con lo que tampoco se cumpliría con el procedimiento establecido en la Ley mencionada.

Por otro lado podría alegarse que los demandantes en este juicio serían una sola parte y la demandada la otra parte, pero hay que tomar en cuenta que dispone el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

`Los litis consortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de las disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás´

Esta situación lleva a entender que, si bien está establecida la cláusula arbitral en el documento acompañado a la demanda, y que si bien ambas partes ratifican su voluntad de someterse al arbitraje, conforme a lo analizado, ello, en vez de facilitar la tutela jurisdiccional eficaz, vendría más bien a agravar la vía para solución del conflicto a través del procedimiento arbitral, con lo que se violaría el principio de la tutela judicial efectiva, por lo que considera este juzgador que, es su obligación, conforme lo ordena el artículo 349 del Código de Procedimiento civil, decidir ateniéndose a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, por lo que en razón de lo analizado se impone declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción del juez. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción de este Tribunal, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: En virtud de no haber vencimiento total, por cuanto la parte demandante se avino a lo solicitado por la parte demandada, y en consecuencia no hay vencimiento total, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes (…)

.

En fecha 16 de diciembre de 2010 la parte demandada interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra el fallo dictado el 14 de ese mes y año.

Por auto del 10 de enero de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de resolver el recurso de regulación de jurisdicción.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010. En efecto, el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quedó establecido en su artículo 23.20, que reza:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

La Sala observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si en el caso de autos el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda de rendición de cuentas, por existir una cláusula de arbitraje que en opinión del Tribunal remitente, violaría el procedimiento previsto en la Ley de Arbitraje Comercial.

En fecha 14 de diciembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón afirmó su jurisdicción bajo el siguiente fundamento:

(…) En el presente caso se observa que mediante el documento acompañado a la demanda, se establece un compromiso arbitral en su cláusula DECIMA SEPTIMA (…)

…omissis…

Con lo que no cabría ninguna duda de que la jurisdicción a que debe someterse la presente causa sería la arbitral, (…); sin embargo, encuentra este Tribunal, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público, y que si bien es cierto que está establecido el compromiso arbitral en el documento original acompañado al libelo de la demanda (…) existe una limitante que obliga a este juzgador a realizar el presente razonamiento:

Establece la Ley de Arbitraje Comercial en su artículo 16:

`Las partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar. A falta de acuerdo los árbitros serán tres´.

La misma Ley en su artículo 17 dispone:

`(…) Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral.

Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante´

Entendiéndose de esa forma que la Ley prevee que el número de árbitros debe ser impar, y desprendiéndose también que la Ley sólo prevee una situación de hecho, y es que las partes involucradas sean dos, donde cada una nombrará un árbitro y estos dos nombrarán un tercero.

En el presente caso son tres las partes involucradas en el contrato, estableciéndose en el mismo que cada una nombrará un arbitro, es decir, serían tres árbitros los nombrados por las partes y si éstos nombraran otro árbitro fuera de su seno, entonces sumarían cuatro, que es un número par, por lo que desde todo punto de vista se estaría violando el procedimiento establecido en la referida Ley.

Otra salida sería que cada una de las partes involucradas en el contrato nombrara, como lo establecen en la cláusula arbitral, un árbitro, y de su seno se eligiera un Presidente del tribunal arbitral, con lo que tampoco se cumpliría con el procedimiento establecido en la Ley mencionada (…)

.

Contra el fallo parcialmente transcrito, el representante judicial de la empresa demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción en fecha 16 de diciembre de 2010.

En anteriores oportunidades, esta Sala ha expresado que existe falta o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales con fundamento en la cláusula de arbitraje establecida de común acuerdo entre las partes, por un análisis relacionado con el contenido de la referida cláusula.

Advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en la decisión número 1067 del 3 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., “los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación `prima facie´, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje”.

En tal sentido, el análisis efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debió -conforme a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, que es anterior a su sentencia- limitarse a verificar la existencia de dicha cláusula. No obstante, y en atención al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la demandada, esta Sala pasa a decidirlo con fundamento en lo siguiente:

El caso de autos versa sobre la solicitud de rendición de cuentas interpuesta por los ciudadanos J.J.G.N. y J.A.P.G., actuando como presidentes de las sociedades mercantiles Atlantis Suply, C.A. y Aplicaciones Técnicas y Mecánicas Compañía Anónima (ATIMCA) respectivamente, contra la sociedad mercantil SER, 2004, C.A.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Por tal razón, el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.

En este sentido, el arbitraje se reconoce como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada o posterior, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial, las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.

Destacado lo anterior, observa la Sala que la parte accionada alegó la falta de jurisdicción en razón de lo previsto en la cláusula décimo séptima del contrato suscrito, y como sustento jurídico de dicha defensa expresó lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, que dispone:

El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

(Resaltado de la Sala).

De la disposición anterior se observa, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha norma interpretada por la Sala Constitucional de este M.T., se debe entender que renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.

Asimismo, dispone la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala considera necesario determinar si del contrato suscrito entre las partes se desprende la intención de someterse a resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dicha convención. A tal fin, se observa que en sus cláusulas décima séptima y décima octava se estableció lo siguiente:

DECIMA SEPTIMA: Todos los asuntos y dudas que puedan presentarse con motivo de interpretación se este contrato, o por el establecimiento de responsabilidades y obligaciones derivadas de los trabajos que ejecuten las entidades jurídicas asociadas, serán resueltos de común acuerdo entre ellos. Caso de existir algún desacuerdo entre los asociados, el asunto será sometido a arbitraje, donde cada parte tendrá derecho de nombrar a un árbitro de derecho y estos a su vez nombrarán a un tercero.

TRIBUNALES COMPETENTES

DECIMA OCTAVA: Todos aquellos casos que no se pueda resolver mediante arbitraje, serán sometidos a la consideración de los tribunales competentes para cuyos efectos se elige como domicilio especial a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes expresamente someterse

.

De la lectura de las cláusulas transcritas, se constata que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, lo cual en acatamiento de la citada sentencia vinculante Nº 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional, es suficiente para concluir que la acción planteada en el caso, debe ser resuelta mediante arbitraje.

Por lo tanto, debe la Sala declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por la sociedad mercantil demandada y revocar el fallo dictado el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente demanda. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SER 2004, C.A.

2.- El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de rendición de cuentas propuesta.

3.- SE REVOCA la decisión dictada el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00272.

La Secretaria,

S.Y.G.

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