Decisión nº 1647 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Junio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2008-000766. SENTENCIA Nº 1.647.-

Vistos, sin informes de las partes.

En fec ha diez (10) de Mayo de 2007, el ciudadano Rakan de J.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.632.416, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “DISTRIBUIDORA ATRACHE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha ocho (8) de Febrero de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 1-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30587516-2, asistido por el ciudadano Á.M.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.627.124 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.035, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2007-SL-000287 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el mencionado Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLL/DF-N-7029002151, GRTI/RLL/DF-N-70290021 52, GRTI/RLL/DF-N-7029002153, GRTI/RLL/DF-N-7029002154, y GRTI/RLL/DF-N-7029002155 todas de fecha nueve (9) Febrero de 2007, emanadas de la División de Fiscalización de dicha Gerencia Regional, contenidas en las Planillas de Liquidación que a continuación se detallan, ordenando el ente exactor emitir nuevas Planillas por la variación del valor de la Unidad Tributaria:

Planillas de liquidación Nº Tributo Período de Imposición Sanción Monto U.T.

021001226002151 I.V.A. 01-12-2006 al 31-12-2006 150

021001226002152 I.V.A. 01-11-2006 al 30-11-2006 150

021001226002153 I.V.A. 01-10-2006 al 31-10-2006 150

021001226002154 I.V.A. 01-09-2006 al 30-09-2006 150

021001226002155 I.V.A. 01-08-2006 al 31-08-2006 150

Proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2008, se le dio entrada al Recurso bajo el Nº AP41-U-2008-000766, por auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2008, ordenándose notificar a las partes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 42/09 de fecha primero (1) de Junio de 2009, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas, el veinticinco (25) de Junio de 2009, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha tres (3) de Agosto de 2009, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veintitrés (23) de Septiembre de 2009, sin que compareciera ninguna de las partes, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, lapso este que fue prorrogado por treinta (30) días según se desprende del auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009.

Posteriormente mediante auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, a la contribuyente “DISTRIBUIDORA ATRACHE, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales previstos en el Código Orgánico Tributario y demás normas Tributarias; en materia de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, correspondiente a los ejercicios fiscales 2005 o en su defecto 2004-2005 y el ejercicio en curso para 2007, Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999 y la P.A. Nº 1.677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde Julio 2006 hasta Diciembre 2006 y los correspondientes al día de la verificación, fueron emitidas las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLL/DF-N-7029002151, GRTI/RLL/DF-N-70290021 52, GRTI/RLL/DF-N-7029002153, GRTI/RLL/DF-N-7029002154, GRTI/RLL/DF-N-7029 002155, GRTI/RLL/DF-N-7029002156 todas en fecha nueve (9) Febrero de 2007, las cuales dejaron constancia que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2007, contraviniendo así lo previsto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320; aplicando en consecuencia la sanción prevista en el segundo aparte del numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 150 Unidades Tributarias para cada período de imposición.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha diez (10) de Mayo de 2007, interpuso Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2007-SL-000287 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto, el cual fundamentó alegando en primer lugar, Inmotivación del acto recurrido, en virtud a que la Administración Tributaria no señaló en las Resoluciones de Imposición de Sanción cuales especificaciones señaladas en los artículos 1, 2, 11 y 13 se infringieron, y que no basta con señalar de forma sucinta los artículos infringidos, puesto que se requiere por una parte que exista absoluta correspondencia y adecuación entre los supuestos de hecho de la infracción establecida en la Ley, cuya existencia se pretende demostrar, y por otra parte que sobre tales hechos exista sanción aplicable por disposición expresa de la norma jurídica sancionatoria que se pretende aplicar.

En segundo lugar alegó la concurrencia de infracciones, indicando que se le sancionó por el mismo motivo para los períodos Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2006 y se le aplicó para cada uno de estos períodos, sanción por la cantidad de 150 Unidades Tributarias para un total de 900 Unidades Tributarias, y que la Administración Tributaria no aplicó el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en su primer aparte, ya que se le debió aplicar una sanción de 150 Unidades Tributarias y las restantes sanciones rebajadas a la mitad, a su decir 75 Unidades Tributarias, para un total de 525 Unidades Tributarias y no 900 Unidades Tributarias.

Igualmente solicitó se dejaran sin efecto las resoluciones impugnadas y que en el supuesto negado, se tomara en cuenta la concurrencia de infracciones.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales.

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

.

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en el Expediente (folio 119), la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2007/338 de fecha ocho (8) de Febrero de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

GRTI/RLL/DF/VDF/2007/338 Calabozo, 08/02/2007

P.A.

CONTRIBUYENTE: Distribuidora Atrache, C.A.___________________

RIF Nº: J-30587516-2 ________NIT Nº:_______________________

DOMICILIO FISCAL: Carrera 11 entre 7 y 8 S/N__________________

CIUDAD: Calabozo________________ESTADO: Guarico_____(sic)

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el Artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), autoriza al (a la) funcionario (a): Sonia E Barrios_, titular de la cédula de Identidad Nº V-_8632426 con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los previstos en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, correspondiente a el (los) ejercicio (s) fiscal (es): 2005 Ó EN SU DEFECTO 2004-2005, así como el ejercicio en curso, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos DESDE JULIO 2006 HASTA DICIEMBRE 2006, así como también los correspondientes al día de la verificación, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente, los funcionarios actuantes podrán intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación, (...).

A tenor de lo establecido en el Artículo 141 del Código Orgánico Tributario, Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08-02-1995, la presente actuación, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: Julian Seijas__, titular de la cédula de Identidad Nº V-_8617901_, adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio del Contribuyente objeto de la verificación.

Se hace del conocimiento del Contribuyente que conforme al Artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

…omissis…

(Firma autógrafa)

R.J.C.G.

Jefe División de Fiscalización

(Hay un sello húmedo)

Providencia Nº SNAT-2006-509 de fecha 29-08-2006

Gaceta Oficial Nº 38.511 de fecha 30-08-2006

Firma: (Firma autógrafa)

Nombre: _Rakar el atrache__

C.I. Nº: _3632416_________

Cargo o Carácter: _Gerente_

Telefono (sic): 0246-8711481

Fecha: _08-02-2007_______

Sello: (Sello húmedo de la recurrente y firma autógrafa)

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, facultó a la ciudadana S.E.B., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente o responsables, referentes al Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, correspondiente a los ejercicios fiscales 2005 o en su defecto 2004-2005 y el ejercicio en curso para 2007, Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999 y la P.A. Nº 1.677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde Julio 2006 hasta Diciembre 2006 y los correspondientes al día de la verificación; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano Rakan El Atrache, en su condición de gerente de la empresa “DISTRIBUIDORA ATRACHE, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido

alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2007/338 de fecha ocho (8) de Febrero de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2007/338, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha diez (10) de Mayo de 2007, por el ciudadano Rakan de J.E.A., ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “DISTRIBUIDORA ATRACHE, C.A.”, asistido por el ciudadano Á.M.F.P., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2007-SL-000287 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el mencionado Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLL/DF-N-7029002151, GRTI/RLL/DF-N-702900 21 52, GRTI/RLL/DF-N-7029002153, GRTI/RLL/DF-N-7029002154, y GRTI/RLL/DF-N-7029002155 todas de fecha nueve (9) Febrero de 2007, emanadas de la División de Fiscalización de dicha Gerencia Regional, contenidas en las Planillas de Liquidación que a continuación se detallan, ordenando el ente exactor emitir nuevas Planillas por variación del valor de la Unidad Tributaria:

Planillas de liquidación Nº Tributo Período de Imposición Sanción Monto U.T.

021001226002151 I.V.A. 01-12-2006 al 31-12-2006 150

021001226002152 I.V.A. 01-11-2006 al 30-11-2006 150

021001226002153 I.V.A. 01-10-2006 al 31-10-2006 150

021001226002154 I.V.A. 01-09-2006 al 30-09-2006 150

021001226002155 I.V.A. 01-08-2006 al 31-08-2006 150

Actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA ATRACHE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia Nº 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.).-------------- -----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000766.

GAFR/Oda/Ppss.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR