Decisión nº S2-241-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp. Nº 12.423 S2-241-13

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Diciembre de 2013

203º y 154º

Verifica este Sentenciador Superior que en fecha 14 de octubre de 2013, fue solicitado por ante este Tribunal de Alzada, por el representante judicial de la sociedad mercantil COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 11, tomo 18, protocolo 1°, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.463, se suspenda la medida de embargo decretada y ejecutada sobre el buque-remolcador RIO GRANDE, matriculado bajo el N° AJZL-27206, activado como remolcador y cuyas dimensiones principales son las siguientes: Eslora: 36,65; Manga: 9,75; Puntal: 4,52 mts, con una capacidad de combustible en tanque de 201.980 litros, con el certificado de Arqueo N° INEA/KCAP-MRB/02-0190, con una longitud general de 38,16 mts y una profundidad de 4,30 mts. El referido buque se encuentra registrado por ante el Ministerio de Energía y Petróleos, Viceministro de Hidrocarburo, Dirección General de Hidrocarburos, Dirección de Mercadeo Interno, Registro de Buques N° AC-10-00532 de fecha 11 de noviembre de 2005.

En tal sentido, dicho apoderado judicial expuso los fundamentos por los cuales considerada debe ser suspendida la aludida providencia cautelar, vale decir, que el aludido bien es inembargable por su naturaleza jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, y, por la naturaleza del presunto crédito que avala, en aplicación de los artículos 93 y 94 de la Ley de Comercio Marítimo.

Las referidas disposiciones normativas establecen lo siguiente:

“Artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas: Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación.

Ley de Comercio Marítimo:

“Artículo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

  1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.

  2. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.

  3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento respecto de un buque que, por sí mismo o por su carga, amenace causar daño al medio ambiente.

  4. Daño o amenaza de daño, causados por el buque al medio ambiente, en el espacio acuático, las zonas costeras o intereses conexos; así como las medidas adoptadas para prevenir, minimizar ese daño; las indemnizaciones originadas por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; las pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en virtud de ese daño.

  5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación.

  6. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.

  7. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.

  8. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.

  9. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas

    a bordo del buque.

  10. La avería gruesa o común.

  11. El uso de remolcadores.

  12. El Lanchaje.

  13. El pilotaje.

  14. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos contenedores o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

  15. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque.

  16. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios.

  17. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre.

  18. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.

  19. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.

  20. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque

  21. La propiedad impugnada de un buque.

  22. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del producto de su explotación.

  23. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre el buque.

    Artículo 94: Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:

  24. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.

    (Negrillas de este operador de justicia)

    Así, se constata del expediente in examine que en fecha 26 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, hasta cubrir la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.2.539.481,60), por constituir -según afirma- el doble del monto demandado; aunadamente requirió medida innominada de prohibición de zarpe de las siguientes embarcaciones propiedad de la demandada: MR. KILREN JR., matricula A JZL-22.500, eslora de arqueo 18.29 mts, manga 8.23 mts, puntal 1.83 mts y TRAVELCA 11, de eslora 42 mts, manga 10 mts, puntal 2,50 mts, toneladas de arqueo bruto 358,95 y 358,95 toneladas de arqueo neto.

    En fecha 8 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2.327.774,80), haciéndose la salvedad que en caso de recaer sobre sumas dinerarias sería hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.269.740,08), y manifestando que se pronunciaría por separado sobre la medida innominada requerida.

    Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción judicial, ejecutó la medida preventiva de embargo decretada por el Juez de la causa, sobre diversos bienes, entre ellos, el buque-remolcador RIO GRANDE, identificado precedentemente, motivo por el cual, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AVOC. 00311, de fecha 15 de abril de 2004, expediente N° 03-907:

    y visto los antecedentes de los procedimientos anteriores donde se decretaron y ejecutaron embargos cautelares sobre bienes que presuntamente son inembargables, como serían buques, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, se pasará a estudiar el asunto, toda vez que si se llegase a considerar que tales bienes efectivamente son inembargables, la Sala tendría que advertir tal circunstancia e instar a las instancias que conocen de los juicios contra PETROLAGO, C.A., para que se abstengan de decretar y ejecutar medidas preventivas de embargo sobre buques.

    (…Omissis…)

    DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.

    Antes de la promulgación de las nuevas leyes marítimas venezolanas, teníamos varías definiciones , todas ellas deficientes, por cuanto fallaban en el propósito de determinar el concepto apropiadamente; así tenemos que el Código de Comercio se fundamentaba, exclusivamente, en la destinación, mientras que la Ley de Navegación se basaba en la autopropulsión. En este orden de ideas, para citar el ejemplo más claro, encontramos que una gabarra que transporta mercancías no era un buque, ni para el Código de Comercio, ni para la Ley de Navegación, por carecer de autonomía de movimientos; en cambio si se considera buque, como veremos, en las Reglas de La Haya.

    La nueva legislación marítima, siguiendo la tendencia de las convenciones internacionales y las más modernas legislaciones nacionales, eliminó, en primer lugar la multiplicidad de acepciones manteniendo, exclusivamente, el término “buque”, el cual define como “...toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuenten con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera, accesorio de navegación.”

    La redacción original de la definición resultaba más apropiada a los fines de evitar que se pudieren generar confusiones en la interpretación de las disposiciones legales contenidas en las distintas leyes sobre la materia; en efecto: todas las normas de la Ley de Comercio Marítimo, Ley General de Puertos y la misma Ley General de Marinas y Actividades Conexas, están referidas al término ‘BUQUE’; en tal sentido resultaba más apropiado incluir en el artículo 18 (clasificación de buques) un literal que expresara: “...

    ‘...4....

    d. Accesorios de Navegación: toda construcción flotante carente de medio de propulsión...’

    Es necesario enfatizar que para la legislación venezolana, el término buque se define como “...toda construcción flotante apta para navegar por agua...”, el señalamiento sobre ‘accesorios de navegación’ sólo establece una diferenciación entre ‘buques’ con o sin medio de propulsión; la propia redacción del artículo evidencia tal circunstancia: “... se considera accesorio de navegación...”. A mayor abundamiento cabe señalar el contenido del artículo 4 eiusdem:

    Artículo 4. Todo buque nacional y los extranjeros, así como también los hidroaviones cuando se encuentren posados en el espacio acuático nacional, están sometidos a esta Ley, en cuanto sea aplicable.

    Están sometidos, además, a esta Ley cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se desplace por agua. En el evento que ésta se desplace para el cumplimiento de sus fines específicos con el apoyo de un buque, será considerada buque, y por lo tanto deberá cumplir con todas las regulaciones previstas en la ley.

    La redacción del artículo transcrito supra, evidencia:

    1. a) La Ley es aplicable a todo buque.

    2. b) En el aparte único se extiende la aplicación a “...cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se desplace por agua...”. Es decir: aún el caso de las construcciones flotantes no destinadas a la navegación (plataformas de perforación, casas flotantes, diques flotantes, etc), serán consideradas buque, cuando se desplacen en el agua .

    3. c) Por vía de consecuencia, las gabarras, que son construcciones flotantes aptas para navegar y siempre están destinadas a la navegación son, en todo momento buques.

    Habida cuenta de lo expresado queda demostrado que, el término es aplicable, tanto a buques con medios fijos de propulsión como sin ellos; de navegación interior o marítima; afectados a servicios comerciales o no...”

    Con vista de la definición contenida en la Ley de Comercio Marítimo y que hemos referido y también el criterio expuesto en la ut supra transcripción, el cual es totalmente compartido por la Sala, debemos concluir afirmando que la definición de buque es aplicable en el comercio marítimo, en el entendido que el objeto de esta ley se circunscribe al control de las relaciones mercantiles en el comercio marítimo y no al aspecto administrativo del sector acuático del buque en relación a su construcción y utilización en las aguas territoriales.

    Por tales razones, en el caso concreto, encuentra la Sala que dentro de los bienes embargados en los juicios previamente extinguidos, se encuentran tanto buques como accesorios de éstos, como son las gabarras, las cuales son también buques, pero pertenecientes a otra clasificación de los mismos, razón suficiente para aplicar la consecuencia prevista por el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo y señalar que tales medidas se ejecutaron sobre bienes inembargables.

    La anterior declaración es concluyente para establecer que en el caso del juicio BUZDECOL C.A., en el que también se ejecutó una cautelar sobre dos gabarras, antes identificadas y que por su identificación también fueron objeto de embargo preventivo en los dos juicio y antes referidos, dicha medida se practicó sobre bienes inembargables, lo cual conlleva a declarar la nulidad de tal decreto y de todos los actos posteriores, ordenándole al Depositario Judicial Provisional la devolución inmediata de dichos bienes y la consecuente orden al juez de abstenerse de decretar medidas cautelares sobre cualquier bien de PETROLAGO, C.A., que sea considerado buque de acuerdo con la exposición citada supra. Así se decide.”

    Dentro de este marco, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

    Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

    El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

    Por su parte, el autor E.C.B., en su obra “Vocabulario Derecho procesal Civil Venezolano jurisprudenciado”, Ediciones Libra, C.A., expresa sobre el orden público:

    Generalmente el significado del orden público evoca diversas disciplinas jurídicas: orden público administrativo, económico, internacional, procesal, judicial, etc. Sin duda alguna se trata de un concepto clave en cada una de esas ramas del Derecho, en la medida en que está en la base de todo el ordenamiento jurídico, y de ahí que su tratamiento por razones sistemáticas y de especificación pueda ser separada. Pero la noción de orden público es unitaria y debe evitarse una posible mutilación o fragmentación.

    (Negrillas de este Juzgador Superior)

    En esta perspectiva, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente N° 99-340, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

    “En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

    (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

    Producto de lo cual, determina esta Superioridad conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales comparte plenamente, que erró el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción judicial, al ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 8 de noviembre de 2011, entre otros bienes, sobre el buque-remolcador RIO GRANDE, matriculado bajo el N° AJZL-27206, activado como remolcador y cuyas dimensiones principales son las siguientes: Eslora: 36,65; Manga: 9,75; Puntal: 4,52 mts, con una capacidad de combustible en tanque de 201.980 litros, con el certificado de Arqueo N° INEA/KCAP-MRB/02-0190, con una longitud general de 38,16 mts y una profundidad de 4,30 mts. El referido buque se encuentra registrado por ante el Ministerio de Energía y Petróleos, Viceministro de Hidrocarburo, Dirección General de Hidrocarburos, Dirección de Mercadeo Interno, Registro de Buques N° AC-10-00532 de fecha 11 de noviembre de 2005, por cuanto dicho bien es inembargable en aplicación de lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, producto de no haberse embargado el mismo, en virtud de un crédito marítimo, sino de un crédito de otra naturaleza. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por consiguiente, este suscrito jurisdiccional amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, y en resguardo del orden público cuya infracción debe evitarse por representar una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, y a objeto de cumplir con la seguridad jurídica que debe regir en todo proceso, y en acatamiento de la sentencia proferida por nuestro máximo tribunal de justicia en fecha 15 de abril de 2004, supra citada, declara la nulidad parcial del acta de ejecución de la medida preventiva de embargo, levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción judicial, en fecha 12 de diciembre de 2011, y de todos los actos posteriores, ordenándole al Depositario Judicial Provisional la devolución inmediata de dicho bien, dejándose con total validez, la ejecución de la mencionada providencia cautelar respecto de los demás bienes embargados. Y ASÍ SE DECIDE.

    EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

    DR. LIBES G.G.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

    LGG/ag

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