Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Noviembre de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: M.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.873.393.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.F.S. y C.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.633 y 45.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C. A., inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 08 de Mayo de 1957, bajo el N° 68 del Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.O., J.C.D.L., G.P.P. y M.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 335, 294, 21.960 y 53.460, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 01 de Febrero de 2005, por el abogado C.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2005, oída en ambos efectos el 09 de Febrero de 2005.

En fecha 15 de Junio de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 22 de Junio de 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 01 de Noviembre de 2007 a las 9:00 a.m. y en dicha oportunidad se difirió el dispositivo para el 13 de Noviembre de 2007, a las 2:00 p.m.

En fecha 9 de Agosto de 2007, se constituyó el Tribunal que dicta este fallo, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada con el cargo de director del Banco de Sangre, comenzando sus labores el 10 de noviembre de 1967, que el Banco fue creado en 1966, que inicialmente se denominaba hemoterapia; que recibía como contraprestación por los servicios prestados un salario promedio diario de Bs. 315.253,25; que la empresa le pagaba mediante cheques según relaciones quincenales; que en 1999 se observo una cesación en la solicitud de los servicios prestados por el Banco de Sangre además de la falta de pago en el salario que venía recibiendo por espacio de 34 años, razón por la cual demanda lo siguiente: antigüedad 1967- 19 de Junio de 1997 Bs. 89.775.047,70, compensación por transferencia Bs. 3.000.000,00; antigüedad hasta 2000 Bs. 63.477,700,32; vacaciones Bs. 41.686.587,33, utilidades Bs. 32.710.692,64, intereses sobre prestaciones Bs. 40.970.008,68, indemnización por despido Bs. 53.451.178,50, preaviso Bs. 29.706.313,50. Igualmente solicitó que el Dr. J.O.P.; y por lo cual demanda al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco para que le cancele o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 354.778.528,70 por concepto de prestaciones sociales.

La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó que el actor haya prestado servicios personales, que haya trabajado bajo relación de dependencia y que haya percibido remuneración alguna del urológico; negó que el banco de sangre instalado por el actor sea una dependencia del urológico y que la condición de director que se atribuye sea decisión del Instituto; que el instituto abrió al público en 1958 y hasta 1975 no existió ningún Banco de Sangre; y es en 1975 que el actor junto al doctor A.S.T. se dirigieron al Instituto mediante carta de 24 de Enero de 1975 proponiéndole instalar dentro de uno de los consultorios un banco de sangre por lo que a raíz de eso se celebró en fecha 13 de Marzo de 1975 un contrato de arrendamiento sobre el consultorio N° 9 y el Dr. Attias instaló el banco el cual operaba con el Dr. S.T., equipándolo a su libre conveniencia y contratando libremente el personal auxiliar que ellos consideraron necesario; que dichos doctores autorizaron a la Administración del Urológico para que les prestara el servicio de caja de todo honorario que ellos facturaren a su clientela por concepto de transfusiones que exceda de Bs. 1.000,00 en remuneración de lo cual le ofrecen al urológico el porcentaje correspondiente a la comisión de cobranza; que hay otro contrato adicional llamado contrato de servicio mediante el cual el Urológico le pone a cambio de una retribución fija a disposición del médico para su uso y de sus pacientes los servicios que se especifican en la cláusula primera y otro por medio del cual el médico autoriza al urológico para que incluya sus honorarios en la facturación de los servicios de hospitalización, cirugía y cualquier otro que se le presten al paciente el monto de sus honorarios, los cuales el médico indica al Urológico en la cláusula tercera; el servicio de caja a los médicos fue por disposición del Ejecutivo Nacional; que el 08 de Noviembre de 1977 se promulgó la Ley Sobre la Transferencia y Bancos de Sangre en la cual disponía que todos los bancos de sangre debían solicitar su inscripción en el registro y solicitó la inscripción a su nombre propio y es a favor suyo que se le expide la autorización del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; que en una carta de fecha 31 de Julio de 2000 el Dr. Attias señala que es fundador y director de bancos de sangre similares al instalado por él en las clínicas; Ávila, Policlínica Metropolitana, S.S., del Diagnóstico, Instituto Clínica La Florida y Policlínica S.d.L.; por estas razones rechaza y contradijo la fecha de inicio de la prestación laboral, que durante todo el tiempo el banco ha estado operando por intermedio de otros profesionales, de manera que él no lo atiende personalmente; negó el salario; que no se le pagó contraprestación durante todos los años señalados, por último negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

La parte actora apelante en la audiencia oral alegó que: El motivo de la apelación se debe a que considero que la valorización de los elementos de pruebas están lejos de lo real. Los testigos evacuados por esta representación establecieron de manera fehaciente la relación con la demandada. Se consignó una copia de la Ley de Transfusión de Sangre que establece que las transfusiones de sangre no se pueden prestar de manera privada. El ciudadano Attias prestaba el servicio de manera vinculante. Las pruebas presentadas por la demandada no fueron concordantes. Los testigos muchos no fueron concordantes con lo alegado por la parte demandada. No se probaron los hechos que lo eximió de la existencia de la relación de trabajo. Solicito se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la presente apelación y se condene a la empresa demandada.

La parte demandada alegó que: El actor interpuso una demanda invocando ser trabajador. Mi representada alegó que el demandante no había sido nunca su trabajador. Existe en el expediente abundantes pruebas: correspondencia, contrato de arrendamiento para un consultorio. Se probó que el Dr. Attias facturaba los servicios del paciente y les cobraba los honorarios. Los testigos eran empleados del banco de sangre y recibían su salario del Dr. Attias. Además se probó con un movimiento migratorio que el actor pasaba largo tiempo fuera del País. La sentencia Primera Instancia es un reflejo a lo alegado y probado, está acorde con la doctrina de casación y por tanto solicito se confirme la sentencia y se declare sin lugar la apelación.

El Juez haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a la parte actora:

En el expediente cursan varias comunicaciones dirigidas al Urológico y hay una de fecha 24-01-75 suscrita por el actor y otro médico donde dice cuales son las características del banco a instalar (folio 62 y 63). ¿Cómo se explica esta situación? Respondió: Esta carta es de 1975, pero la relación comenzó en el 67 había una relación de servicio prestaba al urológico. Las relaciones de trabajo existente fueron cambiando de acuerdo a las exigencias del servicio.

El Juez: Igualmente existe otra comunicación de fecha 31-07-2000, mediante en la cual explica el desarrollo de la relación y el recuento de su currículo donde dice que fue fundador de varios Bancos de Sangre. ¿Explique como era trabajador y además dirigía otros Bancos de Sangre? Respondió: él y el Dr. Salcedo fueron fundadores de varios Bancos de Sangre. Pero para mi entender se puede obtener los beneficios de prestaciones sociales de varias instituciones. Si yo soy miembro fundador de otros bancos no menoscaba el derecho de reclamar las prestaciones sociales.

¿Cómo era la jornada de trabajo? Respondió El era director. No puede estar sujeto a horario. No tiene jornada definida.

El Tribunal celebró la audiencia oral el 1° de Noviembre de 2007 y para hacer uso de la declaración de parte exhortó al actor y a un representante de la demandada a comparecer el 13 de Noviembre de 2007 a las 2:00 p.m., fecha en la cual comparecieron y se analiza como sigue, lo cual puede evidenciarse del CD contentivo de la audiencia oral y su continuación.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, el Tribunal antes de dictar el dispositivo del fallo interrogó al Dr. M.A. y le preguntó: ¿Relate con el mayor número de detalles la relación que usted califica como laboral con el Instituto de Clínica y Urología Tamanaco? Respondió: yo soy médico hematólogo graduado en 1962, estuve asesorando a muchas clínicas, de hecho soy fundador de la mayoría de los bancos de sangre. Para los años de 1970, debido al incremento de trabajo la junta directiva se dirigió a mi persona y al Dr. Salcedo para que instaláramos una unidad de banco de sangre dentro del urológico. Nos reunimos el Dr. Salcedo y yo con la Junta Directiva y llegamos a un acuerdo de instalar un banco de sangre; me encargo yo como director, porque el instituto me da una autorización para qué tome por mi cuenta todo lo necesario para que trabaje de forma autónoma, me dirijo a sanidad e inscribo al banco de sangre, me dan la permisología y comenzamos a laborar. Cuando quería hacer un cambio lo comunicaba a la Junta Directiva. El banco no tenía pacientes propios. En cuanto al cobro de los honorarios, el trabajo se le pasaba al día siguiente. Yo estaba a disponibilidad del banco de sangre los 7 días de la semana, las 24 horas.

¿Estaba usted presente allí? Respondió: no, yo no podía estar presente las 24 horas, tenía que hacer contacto con los otros bancos de sangre, para que tuvieran los diferentes tipos de sangre. La relación se mantuvo vigente de una forma amigable hasta que se dan cuenta que el banco es muy pequeño y no se podía tener la maquinaria necesaria para hacer los procedimientos. Me presentan un espacio donde supuestamente se iba a hacer un nuevo banco de sangre. Yo lo recibo y ellos me exigen que haga una distribución. Yo tengo cierto conocimiento y más o menos sugerí como debía ser la distribución apropiada. Y se hace un listado para que funcione de forma adecuada. Cuando esta todo casi para empezar se me presenta un trato donde se me desmejora y en tal sentido no lo podía aceptar; iba a tener menos ingresos, tenía que depositar cuando yo no era arrendatario sino un trabajador.

Hay una comunicación de fecha 24 de Enero de 1975, que no ha sido atacada, en la cual usted y un ciudadano de apellido Salcedo plantean al instituto cuales son las condiciones y que se necesita para instalar el banco de sangre. Respondió: nos reunimos y ellos me pidieron por escrito que le ofrecíamos nosotros.

Hay unos contratos de arrendamiento y consta que los servicios se facturaban a su nombre, explique como establecemos que es una relación laboral, porque de esa carta se deriva otra cosa, cual fue la intención en el año 75. Respondió: el arrendamiento es para evadir impuestos, porque su utilidad, sea la que sea merma y en cuanto a la carta se escribió después de la conversación con la junta directiva donde se le ofrecía instalarle un banco de sangre. El banco no tenía pacientes. No tenía un consultorio. La administración era quien cobraba. Yo recibía un pago cada 15 días de acuerdo a la producción del banco.

¿Usted tenía personal que dependiera de usted? Respondió: que dependía del banco de sangre. El instituto no quería más personal. Yo me encargo de ese personal. Pagaba al personal de mi salario.

¿Usted fue fundador del banco de sangre de otras clínicas, cómo usted pudo hacer todas estas cosas si era trabajador del instituto? Respondió: en el 65 funde el de la Clínica Ávila, en el 68 en el de la S.d.L., la Policlínica Metropolitana en el 70 y en el 75 el del Instituto. Para esas fechas había muy poco personal y teníamos que ir rotando de clínica a clínica. Yo tenía un personal de alta confiabilidad para que el banco de sangre pudiera funcionar. Tenía un grupo de enfermeras graduadas y también el Dr. Salcedo.

¿Usted reclamó vacaciones, utilidades durante esos 34 años? Respondió: No se hizo, porque en la carta del año 75, se dejó claro que no se iba a reclamar, porque en aquel entonces nos interesaba el trabajo.

A.A.M., representante del Instituto expuso: Yo comencé en el Instituto en el año 61 en aquella época el encargado del banco de sangre era el Dr. J.Q. y el Dr. Attias llegó de manos del Dr. Quijada. Con el tiempo los pacientes incrementaron y el Dr. Quijada fundó el Banco de Sangre de la Floresta. El Dr. Attias y el Dr. S.e. los propulsores de los banco de sangre. El Dr. Moisés solicitó se le arrendara un espacio para montar un banco de sangre con sus equipos. Firmó un contrato de alquiler y de servicios. Asimismo solicitó los servicios de electricidad, teléfono y tenía su personal, el pagaba su personal y fijaba su honorario profesional. El Dr. Attias no iba prácticamente al urológico. Luego los equipos no eran los idóneos y nos vimos en la necesidad de montar un banco de sangre del urológico. El tenía su banco de sangre con su personal.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La parte actora circunscribió la apelación en lo siguiente: la valorización de los elementos de prueba están lejos de lo real. Los testigos evacuados por esta representación establecieron de manera fehaciente la relación con la demandada. El ciudadano Attias prestaba el servicio de manera vinculante. Los testigos muchos no fueron concordantes con lo alegado por la parte demandada. No se probaron los hechos que lo eximió de la existencia de la relación de trabajo.

El Tribunal debe establecer si la relación existente fue de carácter laboral o como lo califica la demandada el actor prestó servicios en forma independiente, carga que le corresponde a la demandada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 9 y 10, original de instrumento poder el cual acredita la representación de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 118, marcada A, comunicación de fecha 12 de Agosto de 1994, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la demandada le informó que en virtud de que los egresos se han incrementado debido a los altos costos de servicios de electricidad, aseo urbano, agua, teléfono, derechos de frente la junta directiva ha decidido adaptar el costo de arrendamiento de los consultorios por lo que a partir del 01 de Septiembre de 1994 el canon de arrendamiento mensual sería de Bs. 150.000,00.

Al folio 119, comunicación de fecha 28 de Octubre de 1999, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que se le envía para la firma y devolución antes de fecha 01 de noviembre de 1999 el nuevo contrato de arrendamiento para el banco de sangre.

A los folios 120 y 121, copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.356 de fecha 8 de noviembre de 1977 en la cual se publicó la Ley sobre transfusión y Bancos de Sangre, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cuaderno de recaudos N° 9:

A los folios 3 al 27, Inspección Judicial practicada en fecha 18 de Diciembre de 2000 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la cual se deja constancia de que existe un banco de sangre en el Instituto Clínicas y Urología Tamanaco, que está en el consultorio N° 9, piso 1, que el mismo es dirigido por el Dr. M.A., que se anexa inspección practicada el 15 de Octubre de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que se desecha por haber sido en una fecha anterior a este juicio, por no haberse ratificado en juicio y porque no esta controvertido que el demandante era arrendatario de ese local.

Cuaderno de recaudos N° 10

A los folios 2 al 6, 9, 11 al 15, 17, 20 al 26, 28 al 34, 36 al 43, 45 al 51, 53, 54, 57, 61 al 66, 70 al 72, 74, 75, 77 al 83, 85 al 91, 93 al 99, 101 al 105, 107, 110 al 113, 117 al 122, 125 al 128, 130 al 133, 135 al 141, 143 al 149 al 157, 159 al 165, 167 al 173, 175 al 182, solicitud de transfusión de sangre de los años 1999, 2000, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que al banco de sangre se le solicitaba transfusión mediante formato.

A los folios 7, 8, 16, 18, 55, 56, 58, 59, 67, 69, 73, 106, 109, 114, 115, 123, 129, solicitud de transfusión, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 184, 191, 200, 208, 215, 223, 231, 238, 250, 258, recibos de pago a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le oponen.

A los folios 185 al 190, 192 al 197, 201 al 207, 209 al 214, 216 al 222, 225 al 230, 232 al 237, 242 al 249, 251 al 257, 263 al 276, 280 al 285, relación de honorarios médicos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 198, 199, 229, 239 al 241, 259 al 262, 278 y 279, solicitud de esterilización de materiales, a los cuales se les otorgan valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de las mismas se evidencia que se hizo una orden por perfil de laboratorio y se hacía una solicitud al banco de sangre mediante una planilla de la esterilización de materiales.

Cuaderno de recaudos N° 11:

A los folios 2 al 39, 43 al 48, 50 al 55, 57 al 69, 71 al 83, 86 al 92, 94 al 130, 133 al 222 relación de honorarios médicos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 40, 47, 56, 70, 84, 85, 93, 131, recibos de pago y factura a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le oponen.

A los folios 41, 42 y 132 solicitud de esterilización de materiales, a los cuales se les otorgan valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de las mismas se evidencia que se hacía una solicitud al banco de sangre mediante una planilla de la esterilización de materiales.

Cuaderno de recaudos N° 12

A los folios 2, 35, 36, 42, 48, 54, 66, 67, 73, 79, 85, 91, 98, 104, 110, 122, 140 y 146, recibos de pago y factura a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le oponen.

A los folios 3 al 34, 37 al 41, 43 al 47, 49 al 53, 55 al 65, 68 al 72, 74 al 78, 80 al 84, 86 al 90, 92 al 97, 99 al 103, 105 al 109, 111 al 121, 123 al 127, 134 al 139, 141 al 145 y 147 al 151, relación de honorarios médicos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 129 al 132, comprobantes de retención, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscritas por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que en el año 1995 se le retuvo desde Julio a Diciembre Bs. 581.994,71 y de Enero a Junio Bs. 285.459,78.

Cuaderno de recaudos N° 13:

A los folios 3, 14, 21, 153 al 155, 169, 181, recibos de pago y facturas, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le oponen.

A los folios 2, 4 al 10, 15 al 20, 22 al 145, 147 al 152, 153, 154, 156 al 163, 166 al 168, 170 al 178 y 182 al 184, relación de honorarios médicos y relación de pacientes no cancelados, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 12, 13, copias simples de orden de pago, a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 164 y 165, constancia de retención, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que al actor en el año 1998 se le retuvo la cantidad de Bs. 4.291.069,19, por concepto de gastos de cobranzas sobre los honorarios médicos pagados.

Promovió la prueba de cotejo de los documentos de fecha 12 de Agosto de 1994 y 28 de Octubre de 1999, señalando como documento indubitado el poder de la parte demandada. Ahora bien, se observa que en el auto de admisión de pruebas no hace mención de dicha solicitud ni la parte actora insistió en dicha prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo III, promovió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos: Dr. M.E., Y.P., SUMAIA CHAHAL y N.C.; la cual fue admitida por auto de fecha 19 de Febrero de 2001; quienes comparecieron a rendir declaración y seguidamente se analizan:

M.E., folios 161 al 165 de la primera pieza, compareció a declarar el día 01 de Marzo de 2001, juramentado debidamente declaró que: en las preguntas respondió que era adjunto del Dr. Attias; que no recibía cantidades de dinero por los servicios prestados; en las repreguntas contestó que los honorarios se los pagaba el Dr. M.A.; que se emitía una notificación de honorarios correspondiente a los servicios prestados para que la clínica le cargara a la cuenta del paciente dicho costo de honorarios, eso entraba en la cuenta del paciente; que era propietario de los bancos de sangres instalados en la clínica M.G. y del Instituto Clínico la Florida y que el actor dirigía un personal para poder cumplir con sus labores.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo en su declaración manifestó que era adjunto del Dr. Attias y que los honorarios se los pagaba el Dr. M.A., por lo que compromete su imparcialidad, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso.

Y.P., folios 166 al 170 de la primera pieza, compareció a declarar el día 02 de Marzo de 2001, juramentado debidamente declaró que: era hemoterapista, que los servicios prestados por el Banco de sangre del urológico “si” era de exclusividad para diversas unidades médicas que funcionan en dicho instituto, en las repreguntas contestó que las órdenes venían de los servicios distintos de la clínica; que la contrató el Urológico para trabajar en el Banco de Sangre; que el Dr. M.A.; que su horario era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y que eran 4 personas las que trabajaban en el Banco.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo en su declaración manifestó que los honorarios se los pagaba el Dr. M.A., por lo que compromete su imparcialidad, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso.

SUMAIA CHAHAL, folios 171 al 173 de la primera pieza, compareció a declarar el día 02 de Marzo de 2001, juramentado debidamente declaró que: no conoce al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco; que era enfermera hemoterapista; que en el banco de sangre se cobraban cantidades de dinero por los servicios prestados; en las repreguntas contestó que el Dr. M.A. le paga sus remuneraciones; que el Dr. M.A. continua dirigiendo el Banco de Sangre ubicado en el Urológico.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo en su declaración manifestó que los honorarios se los pagaba el Dr. M.A., por lo que compromete su imparcialidad, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso.

Al Capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Departamento de Transfusión y Bancos de Sangre en la Dirección de S.P., dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a los fines de que informe si por ante esa institución fue inscrita en el Banco de Sangre del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, asimismo si fue hecha dicha inscripción a nombre del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco; la cual fue admitida por auto de fecha 19 de Febrero de 2001

Consta a los folios 149 al 160 de la primera pieza, comunicaciones de fechas 28 de Febrero de 2001 y anexos, emanadas de la Dirección General de S.P., Dirección de Programas de Salud en la cual en la primera informa que: 1) Si existe un archivo donde aparece inscrito el Banco de Sangre del Instituto de Urología Tamanaco con fecha 15 de Julio de 1980; 2) la inscripción aparece a nombre del Instituto y 3) no existe ningún documento que indique la participación de cesación de actividades del referido Banco de Sangre y en la segunda comunicación informan que no aparece en los archivos ningún otro documento donde se especifique el representante ante ese Ministerio de ese Banco de sangre así como el personal que lo conforman.

Al Capítulo V, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 en concordancia con el 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se citara al ciudadano J.O.P. para que absuelva posiciones juradas, quedando el actor comprometido a absolverlas de forma recíproca, la cual fue admitida por auto de fecha 19 de Febrero de 2001; ahora bien no consta que la misma haya sido evacuada es por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 56 al 60, marcada A, poder que acredita la representación de los apoderados de parte demandada, que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 61 al 63, marcada B, comunicación de fecha 24 de Enero de 1975, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se le evidencia las condiciones a la instalación del Banco de Sangre desde el punto de vista técnico y que debe disponer para su cabal funcionamiento.

A los folios 64 al 74, contrato de arrendamiento de fecha 01 de Septiembre de 1995, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el Urológico le arrendó al actor un local destinado a consultorio médico, distinguido con el N° 9, situado en edificio del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, que el canon de arrendamiento es por Bs. 176.000,00; que el arrendatario sólo puede colocar en el local a sus solas y únicas expensas, los equipos e instalaciones de carácter exclusivamente médico destinados al ejercicio profesional; que estaría a cargo de los pagos de los servicios de agua, electricidad, teléfono, aseo urbano, limpieza, vigilancia y otras condiciones.

A los folios 75 al 79, marcado C.1, contrato de arrendamiento de fecha 01 de Septiembre de 1989 al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el Urológico le arrendó al actor un local destinado a consultorio médico, distinguido con el N° 9, situado en edificio del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, que el canon de arrendamiento es por Bs. 30.000,00; que el arrendatario sólo puede colocar en el local a sus solas y únicas expensas, los equipos e instalaciones de carácter exclusivamente médico destinados al ejercicio profesional; que estaría a cargo de los pagos de los servicios de agua, electricidad, teléfono, aseo urbano, limpieza, vigilancia y otras condiciones.

A los folios 80 al 82, marcada D, contrato de servicio de fecha 01 de Septiembre de 1995, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el médico conviene en que para tener derecho de que sus pacientes dispongan del uso y disfrute de los Servicios e Instalaciones pagará Bs. 11.200,00 mensuales; que el médico conviene igualmente hacer uso preferencial y dentro de las posibilidades de las instalaciones y servicios con que cuenta el instituto.

A los folios 83 y 84, marcada D.1, contrato de servicio de fecha 01 de Septiembre de 1989, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el médico conviene en que para tener derecho de que sus pacientes dispongan del uso y disfrute de los Servicios e Instalaciones pagará Bs. 2.000,00 mensuales; que el médico conviene igualmente hacer uso preferencial y dentro de las posibilidades de las instalaciones y servicios con que cuenta el instituto.

A los folios 85 y 86, marcada E, contrato de servicio de fecha 01 de Septiembre de 1995, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el médico autoriza al instituto para que incluya en la facturación de los servicios de Hospitalización, cirugía y cualquier otro, el monto de sus honorario por los servicios prestados; que el instituto percibirá por los servicios de cobranza que el efectúe el médico el 5,50% del monto total de los honorarios, que el instituto queda autorizado para utilizar todos los medio idóneos para hacer efectivo el cobro de las facturas que emita a los pacientes, pudiendo incluso recurrir a la acción judicial sin que se requiera previa autorización del médico.

A los folios 87 y 88, marcada E.1, contrato de fecha 01 de Septiembre de 1989, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el médico autoriza al instituto para que incluya en la facturación de los servicios de Hospitalización, cirugía y cualquier otro, el monto de sus honorario por los servicios prestados; que el instituto percibirá por los servicios de cobranza que el efectúe el médico el 5% del monto total de los honorarios, que el instituto queda autorizado para utilizar todos los medio idóneos para hacer efectivo el cobro de las facturas que emita a los pacientes, pudiendo incluso recurrir a la acción judicial sin que se requiera previa autorización del médico.

Al folio 89, marcada F, comunicación de fecha 27 de Septiembre de 1984, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se le comunicó al actor que e acuerdo a la disposición del Ejecutivo Nacional los honorarios médicos que hayan causado por cualquier concepto está obligado a cobrarlos en la factura que emite el instituto; que las infracciones a este decreto serán sancionadas con multas desde Bs. 1.000,00 hasta Bs. 20.000,00.

A los folios 90 al 94, marcada G, comunicación de fecha 24 de Agosto de 1977, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el Dr. Attias y el Dr. Salcedo le comunican al ciudadano J.O., director del Instituto, que en cuanto al funcionamiento del servicio de Banco de Sangre dentro de la institución no ocasiona ningún tipo de molestia profesional, laboral, ni económica; que se estudió la conveniencia de que el servicio de hemoterapia tenga personal fijo en el turno de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

A los folios 95 al 98 y 110 al 113, marcada H y P.A, comunicación de fecha 31 de Julio de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el actor recuenta el tiempo prestado en el Banco de Sangre del Urológico y hace un resumen de su currículo en el cual informa ser fundador y director del Banco de Sangre de los siguientes institutos: Clínica Ávila, Policlínica Metropolitana, Clínica S.S., Instituto Diagnóstico, Instituto Clínico La Florida. Policlínica S.d.L. y del Urológico.

Cuaderno de recaudos N° 1:

A los folios 2, 3, 40, 41, 77, 78, 124, 125, 155, 156, 196, 197, copias simples de listado de honorarios médicos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 4 al 39, 42 al 76, 79 al 123, 126 al 154, 157 al 195, 198 al 205 marcadas 3 al 38, 41 al 71, 73 al 76, 79 al 122, 125 al 153, 156 al 194, 197 al 204, originales de recibos de pago firmados por el actor de los años 1999 y 2000, con logo de la clínica, los cuales tienen valor por estar firmados por la parte a quien se le opone, no obstante haber sido expedidos a terceras personas que no son parte en este juicio, con los cuales se demuestra que el Urológico prestaba el servicio de caja al actor.

Cuaderno de recaudos N° 3:

A los folios 2, 3, 40, 41, 86, 87, 118, 119, 155, 156, 184, 202, 203, 239, 240, 279 al 281, copias simples de listado de honorarios médicos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 4 al 39, 42 al 85, 88 al 117, 120 al 154, 157 al 183, 689 al 201, 204 al 238, 241 al 278, 282 al 321, marcadas 509 al 544, 547 al 590, 593 al 622, 625 al 658, 661 al 687, 689 al 705, 708 al 742, 745 al 782, 786 al 826, originales de recibos de pago firmados por el actor de los años 1999 y 2000, con logo de la clínica, los cuales tienen valor por estar firmados por la parte a quien se le opone, no obstante haber sido expedidos a terceras personas que no son parte en este juicio, con los cuales se demuestra que el Urológico prestaba el servicio de caja al actor.

Cuaderno de recaudos N° 4:

A los folios 2, 3, 34, 35, 71, 84 al 86, 140 al 142, 187 al 189, 241, 242, 283, 284, 323 al 325, 373 y 374, copias simples de listado de honorarios médicos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 4 al 33, 36 al 70, 72 al 83, 87 al 139, 143 al 186, 190 al 240, 243 al 282, 285 al 322, 326 al 372, 375 al 406 marcadas 829 al 858, 861 al 895, 897 al 908, 912 al 963, 967 al 1010, 1014 al 1064, 1067 al 1106, 1109 al 1146, 1150 al 1198, 1201 al 1230, originales de recibos de pago firmados por el actor de los años 1996, 1997 y 1998, con logo de la clínica, los cuales tienen valor por estar firmados por la parte a quien se le opone, no obstante haber sido expedidos a terceras personas que no son parte en este juicio, con los cuales se demuestra que el Urológico prestaba el servicio de caja al actor.

Cuaderno de recaudos N° 5:

A los folios 2, 3, 44 al 47, 119, 120, 155, 156, 183, 184, 225, 226, 252, 253, 300 al 302, 355, 356, 394 al 396, copias simples de listado de honorarios médicos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 4 al 43, 48 al 118, 121 al 154, 185 al 224, 227 al 251, 254 al 299, 303 al 354, 357 al 393 marcadas 1233 al 1272, 1277 al 1347, 1350 al 1382, 1397 al 1433, originales de recibos de pago firmados por el actor de los años 1997, 1998 y 1999, con logo de la clínica, los cuales tienen valor por estar firmados por la parte a quien se le opone, no obstante haber sido expedidos a terceras personas que no son parte en este juicio, con los cuales se demuestra que el Urológico prestaba el servicio de caja al actor.

Cuaderno de recaudos N° 6:

A los folios 48 al 50, 97 al 99, 152, 153 185, 186, 217, 218, 254, 255, 292, 293, 340 al 342, 387 al 389, copias simples de listado de honorarios médicos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 2 al 47, 51 al 96, 100 al 151, 154 al 184, 187 al 216, 219 al 253, 256 al 291, 294 al 339, 343 al 386 marcadas 1437 al 1482, 1486 al 1531, 1535 al 1586, 1589 al 1619, 1622 al 1651, 1654 al 1686, 1689 al 1724, 1727 al 1772, 1776 al 1819 originales de recibos de pago firmados por el actor de los años 1997, 1998 y 1999, con logo de la clínica, los cuales tienen valor por estar firmados por la parte a quien se le opone, no obstante haber sido expedidos a terceras personas que no son parte en este juicio, con los cuales se demuestra que el Urológico prestaba el servicio de caja al actor.

Cuaderno de recaudos N° 7:

A los folios 18, 19, 71, 86 al 88, 135, 136, 176 al 178 copias simples de honorarios médicos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 2 al 17, 20 al 70, 72 al 85, 89 al 134, 137 al 175, 179 al 220 marcadas 1823 al 1838, 1841 al 1901, 1903 al 1916, 1920 al 2035, 2038 al 2077 originales de recibos de pago firmados por el actor de los años 1998 y 1999, con logo de la clínica, los cuales tienen valor por estar firmados por la parte a quien se le opone, no obstante haber sido expedidos a terceras personas que no son parte en este juicio, con los cuales se demuestra que el Urológico prestaba el servicio de caja al actor.

Cuaderno de recaudos N° 8:

A los folios 2,3, 43 al 45, 77, 78, 114 al 116, 168 al 170, 223, 224, 248, 249, 289 al 291, copias simples de honorarios médicos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 4 al 17, 19 al 32, 34 al 41, 46 al 59, 61 al 75, 79 al 92, 94 al 107, 109 al 112, 117 al 130, 132 al 145, 147 al 160, 161 al 166,171 al 183, 185 al 198, 200 al 214, 216 al 221, 225 al 238, 240 al 246, 250 al 263, 265 al 278, 280 al 287, 292 al 304, 306 al 319, 321 al 334 y 336 al 339 marcadas 2083 al 2120, 2124 al 2153, 2156 al 2187, 2198 al 2231 y 2235 al 2279, originales de recibos de pago firmados por el actor de los años 1998 y 1999, con logo de la clínica, los cuales tienen valor por estar firmados por la parte a quien se le opone, no obstante haber sido expedidos a terceras personas que no son parte en este juicio, con los cuales se demuestra que el Urológico prestaba el servicio de caja al actor.

Al Capítulo II, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes para que sirva requerir de: 1°) a la Dirección General de S.P. e informe si el Dr. M.A. solicitó la inscripción del Banco de Sangre que funciona en el Urológico; fecha en que se formuló la solicitud de inscripción; de las personas que han actuado como representantes del Banco de Sangre y del personal que presta sus servicios en el Banco; la cual fue admitida por auto de fecha 19 de Febrero de 2001.

Consta a los folios 149 al 160 de la primera pieza, comunicaciones de fechas 28 de Febrero de 2001 y anexos, emanadas de la Dirección General de S.P., Dirección de Programas de Salud en la cual en la primera informa que: 1) Si existe un archivo donde aparece inscrito el Banco de Sangre del Instituto de Urología Tamanaco con fecha 15 de Julio de 1980; 2) la inscripción aparece a nombre del Instituto y 3) no existe ningún documento que indique la participación de cesación de actividades del referido Banco de Sangre y en la segunda comunicación informan que no aparece en los archivos ningún otro documento donde se especifique el representante ante ese Ministerio de ese Banco de sangre así como el personal que lo conforman.

Al particular Segundo del Capítulo II, solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Interior y Justicia, para que dicho despacho informe del movimiento migratorio del actor durante el periodo comprendido entre el año 1967 hasta la presente fecha; la cual fue admitida por auto de fecha 19 de Febrero de 2001.

Consta a los folios 62 al 67 de la segunda pieza, comunicación de fecha 27 de Abril de 2001, en la cual envía hoja de datos certificados sobre el movimiento migratorio del actor. En dichas planillas se observa que entre los años 1975 a 1980, el actor viajaba con frecuencia y luego para los años 1996 y 1997 viajó para Miami.

Al particular tercero del Capítulo II, solicitó se oficiara a la C. A. Electricidad de Caracas para que informe si esa empresa presta servicios de electricidad en el consultorio arrendado al actor; si para la prestación de ese servicio constató los equipos eléctricos instalados en ese consultorio y en caso de ser afirmativo, suministre una descripción de los mismos; la cual fue admitida por auto de fecha 19 de Febrero de 2001.

Consta al folio 149 de la segunda pieza comunicación de fecha 23 de Mayo de 2002, emanada de la C. A. La Electricidad de Caracas en la cual informa que actualmente presta el servicio de energía al inmueble ubicado en la Urbanización San Román, Parroquia, Las Minas, Municipio Baruta, Edificio Urológico y el titular es el ciudadano M.A.; que en lo que respecta a si se constataron los equipos eléctricos instalados en el inmueble, siempre se evalúan los equipos instalados en el inmueble a los fines de determinar la carga necesaria para su correcto funcionamiento. En el caso de suministro 444702701 la carga se ha mantenido desde la contratación inicial en 5Kv.

Al Capitulo III, promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, del consultorio N° 9 para que se constate lo siguiente: de la persona que hizo la inscripción exigida por el artículo 30 de la Ley sobre Transfusión y Bancos de Sangre; del contenido del referido expediente y de cualquier otro hecho que señalaremos en la oportunidad de evacuar la prueba; la cual fue negada por auto de fecha 19 de Febrero de 2001, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV, promovió la testimonial de los ciudadanos: A.C., E.A.D.M., I.H., B.R., D.D.L., J.G.H., F.R.M., X.M., I.P., T.M., J.A., J.C.V., M.M. y A.S.; la cual fue admitida por auto de fecha 19 de Febrero de 2001.

Únicamente comparecieron los ciudadanos E.A.D.M., I.H., I.P., T.M., y A.S., los cuales se pasan a analizar seguidamente:

I.P., folios 136 al 138 de la primera pieza, compareció a declarar el día 01 de Marzo de 2001, juramentado debidamente declaró que: en la pregunta quinta contestó que el actor utiliza personal de enfermería y en las repreguntas contestó que no tiene conocimiento de las personas que han laborado en el Banco de Sangre, que no sabía en que fecha comenzó a funcionar el Banco y que conoce de vista al actor desde 1973.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo en su declaración manifestó que no tiene conocimiento de las personas que han laborado en el Banco de Sangre, que no sabía en que fecha comenzó a funcionar el Banco y que conoce de vista al actor desde 1973, aunado al hecho que no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

T.M., folios 139 al 142 de la primera pieza, compareció a declarar el día 01 de Marzo de 2001, juramentado debidamente declaró que: en la pregunta quinta contestó que el actor utiliza al hemoterapista para la prestación de los servicios requeridos; en las repreguntas contestó que es libre de cada profesional el uso del logotipo de la clínica.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo en su declaración manifestó que el actor utiliza al hemoterapista para la prestación de los servicios requeridos y que es libre de cada profesional el uso del logotipo de la clínica, aunado al hecho que no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A.S., folios 146 al 148 de la primera pieza, compareció a declarar el día 01 de Marzo de 2001, juramentado debidamente declaró que: En las repreguntas contentó que no revisó las 8 piezas solamente revisó 4; que se encuentra bajo la dependencia del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C. A.; que en cuanto a la asignación de los honorarios del actor o cualquier otro médico del instituto no se canaliza por el departamento de contabilidad, hay una unidad específica de atención al médico a la cual ellos concurren para fijar sus honorarios; que por el departamento de contabilidad no se tramita la asignación de los honorarios que fijan los médicos allí lo que se tramita es lo pertinente a la cancelación de los mismos.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo en su declaración manifestó que no revisó las 8 piezas; que en cuanto a la asignación de los honorarios del actor o cualquier otro médico del instituto no se canaliza por el departamento de contabilidad, que por el departamento de contabilidad no se tramita la asignación de los honorarios que fijan los médicos allí lo que se tramita es lo pertinente a la cancelación de los mismos, aunado al hecho que no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

E.A.D.M., folios 175 al 180 de la primera pieza, compareció a declarar el día 06 de Marzo de 2001, juramentado debidamente declaró que: “si” le prestó servicios al Dr. M.A. en los bancos de sangre que tiene o tenía en el Instituto Diagnóstico y en la Policlínica S.d.L.; que su remuneración la paga el actor, que el actor nunca presta personalmente sus servicios sino a través del personal de hemoterapia; en las repreguntas contestó que no participó en la inscripción del banco por ante el Ministerio de Sanidad; que el vínculo que tenía con el Dr. M.S. era de amistad; que se encuentra encargada del unidad de medicina transfusional que funciona en el Urológico; que dicha unidad presta los mismos servicios que prestaba el banco de sangre donde laboraba como director el actor; que existe una situación de solidaridad entre los bancos de sangre existentes en las clínicas y hospitales en el área metropolitana y que el actor le pagaba como médico hematólogo cuando laboró en el banco de sangre.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo en su declaración manifestó que se encuentra encargada del unidad de medicina transfusional que funciona en el Urológico y que dicha unidad presta los mismos servicios que prestaba el banco de sangre donde laboraba como director el actor, aunado al hecho que no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

I.H., folios 181 al 183 de la primera pieza, compareció a declarar el día 06 de Marzo de 2001, juramentado debidamente en las preguntas declaró que: los documentos que corren insertos a los folios 110 al 113 es una comunicación que le dirigió al Urológico la cual le había sido entregado por el actor; en las repreguntas contestó que en la parte emanada de su persona es aquella a la que se refiere explicación o respuesta y firmada por él anexándole la carta referida del actor; que ejerce libremente su profesión como cirujano de vía digestiva en el Urológico; que se había efectuado 2 intervenciones quirúrgicas en el mes de Febrero y Marzo de 2001 y fue necesario el requerimiento de los compuestos sanguíneos en un solo caso y fueron suministrados por el servicio de medicina transfusional y que no tenía conocimiento de que el banco de sangre desde el mes de Noviembre de 2000 dejó o ceso en el suministro de los derivados y compuestas sanguíneos

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo en su declaración manifestó que no tenía conocimiento de que el banco de sangre desde el mes de Noviembre de 2000 dejó o ceso en el suministro de los derivados y compuestos sanguíneos, aunado al hecho que no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegó el actor que comenzó a prestar servicios con el cargo de director del Banco de Sangre, ingresando el 10 de noviembre de 1967, que recibía como contraprestación por los servicios prestados un salario promedio diario de Bs. 315.253,25; que la empresa le pagaba mediante cheques según relaciones quincenales; que en 1999 se observo una cesación en la solicitud de los servicios prestados por el Banco de Sangre además de la falta de pago en el salario que venía recibiendo por espacio de 34 años.

La sentencia de Primera Instancia sin lugar la demanda, apeló la parte actora; el único argumento de la parte actora apelante en la audiencia de Alzada para sustentar su apelación es que la valorización de los elementos de pruebas está lejos de lo real. Los testigos evacuados establecieron de manera fehaciente la relación con la demandada. El ciudadano Attias prestaba el servicio de manera vinculante. No se probaron los hechos que lo eximió de la existencia de la relación de trabajo.

La parte actora en el libelo de demanda señala que el objeto del servicio que prestaba consistía en comenzó a prestar servicios para la empresa demandada con el cargo de director del Banco de Sangre, comenzando sus labores el 10 de noviembre de 1967, que dicho Banco fue creado en 1966 e inicialmente se denominaba hemoterapia; que tenía un salario promedio diario de Bs. 315.253,25; que en 1999 se observo una cesación en la solicitud de los servicios prestados por el Banco de Sangre además de la falta de pago en el salario que venía recibiendo por espacio de 34 años.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de Agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtúa los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo: Consta a los folios 61 al 63 de la pieza No. 1, marcada B, comunicación de fecha 24 de Enero de 1975, de la cual se le evidencia que el actor y un tercero a los efectos de este juicio A.S.T., estableció las condiciones con respecto a la instalación del Banco de Sangre desde el punto de vista técnico y que debe disponer para su cabal funcionamiento, en la cual señaló expresamente que: 1) el servicio permanente de 24 horas, cubierto por dos turnos; 2) que contará con existencia permanente de sangre de todos los grupos en cantidades suficientes para garantizar las necesidades del Instituto; 3) estará en capacidad de preparar y proveer derivados sanguíneos; 4) garantiza que toda la sangre administrada estará en óptimas condiciones; 5) contará con equipos modernos necesarios para el procedimiento y conservación adecuada; 6) expedirá a los pacientes un carnet laminado en donde conste su grupo sanguíneo y factor RH.

    Esta Circunstancia demuestra que el actor actuó en forma independiente, aunado a que en la audiencia en esta Alzada, al serle preguntado al apoderado de la parte actora sobre tal comunicación dirigida al Urológico de fecha 24-01-75 en la cual se dice cuales son las características del banco a instalar y ¿Cómo se explica esta situación? Respondió: Esta carta es de 1975, pero la relación comenzó en el 67 había una relación de servicio prestaba al urológico. Las relaciones de trabajo existente fueron cambiando de acuerdo a las exigencias del servicio, cuando no se alegó en el libelo d la demanda nada con respecto a la modificación de la relación existente entre el actor y la demandada.

    De la declaración de parte rendida por el propio demandante consta que este señaló:

    ¿Usted tenía personal que dependiera de usted? Respondió: que dependía del banco de sangre. El instituto no quería más personal. Yo me encargo de ese personal. Pagaba al personal de mi salario.

    ¿Usted fue fundador del banco de sangre de otras clínicas, cómo usted pudo hacer todas estas cosas si era trabajador del instituto? Respondió: en el 65 funde el de la Clínica Ávila, en el 68 en el de la S.d.L., la Policlínica Metropolitana en el 70 y en el 75 el del Instituto. Para esas fechas había muy poco personal y teníamos que ir rotando de clínica a clínica. Yo tenía un personal de alta confiabilidad para que el banco de sangre pudiera funcionar. Tenía un grupo de enfermeras graduadas y también el Dr. Salcedo.

    ¿Usted reclamó vacaciones, utilidades durante esos 34 años? Respondió: No se hizo, porque en la carta del año 75, se dejó claro que no se iba a reclamar, porque en aquel entonces nos interesaba el trabajo.

    Además de lo antes expuesto, corren insertos a los folios 64 al 74 y 75 al 79 contratos de arrendamiento del local N° 9 del piso 1 del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, donde consta que el actor arrendó el local distinguido con el N° 9, situado en el edificio del Instituto Clínicas y Urología Tamanaco, ubicado en el sitio denominado calle chivacoa, intersección con calle urape, sección San Román, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda; del cual, según la resulta de la prueba de informes, folio 149 de la segunda pieza, consta que asumía los gastos por servicios de luz, según contrato N° 337800.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Quedó admitido y probado que el Banco de Sangre estaba instalado en el consultorio N° 9 del piso 1 del Urológico pero al serle preguntado al actor ¿Cómo era la jornada de trabajo? este respondió que el era director y no puede estar sujeto a horario. No tiene jornada definida. Una de las características de la relación laboral es que el trabajador esta sometido a jornada, el trabajador limita su actuación personal se obliga a permanecer en el sitio de trabajo en la jornada establecida y en este caso el demandante afirmó que no estaba sometido a jornada.

  3. Forma de efectuarse el pago: De acuerdo a los contratos de servicios que rielan a los folios 85 al 88 valorados por este Tribunal, en la cláusula tercera se estableció que el instituto percibirá por los servicios de cobranza que efectuara al actor del 5 y 5,50% del monto total de los honorarios.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El actor no estaba obligado a cumplir horario ni estaba bajo la supervisión de la demandada, así lo señaló expresamente, aunado a que del movimiento migratorio que cursa a los folios 62 al 67 de la segunda pieza constan las entradas y salidas del actor al País entre 1975 y 1997 de la siguiente manera:

    Salió Entró

    30-01-1975 03-02-1975

    25-03-1975 31-03-1975

    26-07-1975

    19-09-1975 22-09-1975

    11-11-1975 13-11-1975

    13-12-1975

    11-04-1975 08-05-1975

    18-06-1976 21-06-1976

    05-07-1975

    19-09-1976

    07-01-1978

    26-02-1978

    21-06-1978 27-06-1978

    17-09-1978

    22-09-1978

    08-10-1978

    17-11-1978 20-11-1978

    27-11-1978

    15-12-1978 18-12-1978

    11-02-1979

    23-08-1979 28-02-1979

    14-03-1979 21-03-1979

    04-04-1979 10-04-1979

    02-05-1979 09-05-1979

    30-05-1979 03-06-1979

    20-06-1979 24-06-1979

    22-07-1979 25-07-1979

    07-11-1979 11-11-1979

    15-01-1980

    09-03-1980

    21-05-1980 25-05-1980

    23-07-1980

    21-10-1997

    09-10-1996

    30-08-1979

    El apoderado judicial del actor declaró expresamente que este no estaba sometido a jornada y esta prueba confirma esa situación, pues, una persona sometida a una jornada de trabajo, no puede ausentarse de su sitio de trabajo durante las horas no laborables, sino en los descansos y feriados o las vacaciones legales, no puede disponer libremente de su tiempo en las horas laborables. En este caso, es evidente la ausencia absoluta de jornada como expresamente lo admitió el apoderado del actor y el demandante en la audiencia de segunda instancia, en la declaración de parte.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De acuerdo a los contratos de arrendamiento, en la cláusula quinta se estableció que el arrendatario (el actor) podría colocar en el local a sus solas y únicas expensas, los equipos e instalaciones de carácter médico destinados al ejercicio profesional.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la clínica:

    El banco de sangre establecido en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, prestaba servicios para esa institución, no consta si es en forma exclusiva, es decir, no esta acreditado en autos que prestaba servicios para otras instituciones, pero el actor, según su propia comunicación cursante a los folios 110-112 pieza No. 1, valorada por no haber sido desconocida, más aún fue aceptada expresamente en la audiencia de segunda instancia y según su declaración, fundó y dirigió al banco de sangre de: Clínica Ávila, Policlínica Metropolitana, Clínica S.S., Instituto Diagnóstico, Instituto Clínico La Florida, policlínica S.d.L. e Instituto Urológico.

    La Sala adicionalmente, añadió otros criterios como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De la declaración de parte se evidencia lo antes expuesto y algo que reviste importancia para este proceso, como es que manifestó el actor que tenía personal a su cargo, que le pagaba de su “salario” porque ese era el acuerdo con el Urológico, lo que estima el Tribunal no era salario porque el actor o tenía el carácter de trabajador o tenía el carácter de profesional independiente, pero no podía tener ambos al mismo tiempo en una misma relación, aunado a que al preguntársele sobre porque no reclamó derechos laborales en todo el tiempo señalado de relación, manifestó que: No se hizo, porque en la carta del año 75, se dejó claro que no se iba a reclamar, porque en aquel entonces le interesaba era el trabajo.

    En el caso de autos, analizadas las pruebas aportadas al proceso y los alegatos de los demandantes en el libelo y en la audiencia celebrada en Alzada, se observa que el actor estableció los parámetros en que sería instalado el banco de sangre en fecha 24 de Enero de 1975, arrendó el local No. 9 desde 01 de Septiembre de 1989 hasta el 01 de Septiembre de 1996, según contratos de arrendamientos, pagaba los servicios de luz, agua, aseo limpieza, teléfono, etc, no estaba sometido a jornada, fundo y dirigió los bancos de sangre de las clínicas Clínica Ávila, Policlínica Metropolitana, Clínica S.S., Instituto Diagnóstico, Instituto Clínico La Florida, policlínica S.d.L. e Instituto Urológico, de manera que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume que es laboral la relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe, en consecuencia, no existen elementos suficientes para establecer que la relación era de naturaleza laboral.

    Con base en lo anterior considera este Tribunal que el actor prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, como un profesional en libre ejercicio, el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, de forma que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo, al haberse desvirtuado la presunción de laboralidad en el presente caso, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de Febrero de 2005, por el abogado C.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2005, oída en ambos efectos el 09 de Febrero de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.A. contra el INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C. A. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2005. CUARTO: Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2007. AÑOS 197º y 148º. -

    J.C.C.A.

    JUEZ

    J.P.M.

    SECRETARIA

    NOTA: En el día de hoy, 19 de Noviembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

    J.P.M.

    SECRETARIA

    Asunto: AC22-R-2005-000680

    Asunto Antiguo: 2005-1732-T

    JCCA/JPM/yro

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