Decisión nº 112 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE: 21677.

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: A.P.A.A.A.Y.P.C.P.G..

NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos ANTONIO PIERRE ABOU ATTIEH ANDARY Y P.C.P.G., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 16.154.777 y V- 15.560.500, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARINA DELGADO DE ÁVILA Y J.G.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.737 Y 20.163, respectivamente.-

Dichos ciudadanos manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la separación de cuerpos y bienes. Así mismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de un (01).-

En fecha 20 de abril de 2012, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, antes de pronunciarse sobre el decreto de la separación de cuerpos y bienes solicitado, se instó a la partes a consignar copia certificada de los documentos de inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal y las copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad de comercio.-

En fecha 12 de marzo de 2013, presente en este Tribunal la ciudadana PATRICIA CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, cedulada bajo el N° V- 15.560.500; debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.J.A.G.B., inpreabogado 189.967; consignó los documentos solicitados, dando cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto de admisión de la presente causa.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, y habiéndose dado cabal cumplimiento al auto de admisión, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este J. que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este J., actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ANTONIO PIERRE ABOU ATTIEH ANDARY Y P.C.P.G., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 16.154.777 y V- 15.560.500, respectivamente; actuando en relación a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el cual se establece lo siguiente:

    • La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-

    • La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana P.C.P.G..-

    • En relación con la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo) MENSUALES, por concepto de alimentación del niño. Esa cantidad será depositada en la cuenta número 013440692856921009044, de B., cuya titular es la progenitora; los primeros cinco días de cada mes. Adicionalmente, el progenitor pagará los gastos médicos y vacunas, no cubiertos por el Seguro de Hospitalización y Cirugía del cual disfruta como beneficio laboral la madre; asimismo, cubrirá del vestuario del hijo, el cual se comprará dos veces al año, la mitad de todos los gastos de educación en el momento del que sean necesarios, incluyendo, mensualidades educativa, útiles escolares, textos, inscripción y actividades extra cátedra; finalmente los gastos de recreación. Todos estos gastos serán notificados por la progenitora vía correo electrónico y cancelados por el progenitor previa presentación de factura o recibo de pago, de los siete días siguientes a la fecha de su notificación. La progenitora cancelará directamente los gastos relativos a vivienda, condominio, servicios públicos, y domestica encargada de atender al niño, y gastos médicos amparados por el servicio médico que le corresponde como trabajadora de la empresa Pequiven, S. A. En cuanto a los gastos extraordinarios, los padres asumirán por mitad los gastos de navidad y fin de año, aportando el progenitor al efecto la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,oo), más el regalo de niño J. y gastos de vestuarios. Las fiestas de cumpleaños serán canceladas por mitad por ambos progenitores. Cualquier otro gasto adicional será compartido entre ambos progenitores.

    • En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuanto que el padre tiene su domicilio actual y residencia en Valencia, y el Niño en la Ciudad de Maracaibo, así como la edad del beneficiario, se establece un régimen de convivencia familiar amplio, en consecuencia, el ciudadano A.P.A.A.A., acordará con la progenitora, la fecha en la cual visitará al hijo en la ciudad de Maracaibo, o que lo buscará para trasladarlo a la ciudad de Valencia, un fin de semana por cada mes, siendo obligación del progenitor el buscarlo el hogar materno y reintegrarlo al mismo. Ese acuerdo se realizará vía correo electrónico entre ambos padres. El niño disfrutará en las fiestas de navidad y fin de año (24 y 31 de diciembre) con la progenitora, estableciéndose de común acuerdo las fechas en las cuales disfrutará con el padre en Valencia, Estado Carabobo. Se permite al libre acceso al hijo mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (Internet) y cualquier otro medio de comunicación posible para tal fin.

  3. En relación al régimen relacionado a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal; éste Tribunal mantienen lo acordado por las partes de común acuerdo.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año Doscientos dos (202°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-

    EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04 (Temporal)

    ABOG. F.E.R.

    LA SECRETARIA

    |

    ABOG. L.R. PINEDA

    En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 112, en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

    MBR/ajrg

    Exp. 21677

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