Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de m.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO : AP21-S-2006-002792

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.J.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.204.538.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 43.455.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), creada mediante Decreto Presidencial N° 1000 del 01 de julio de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.738 del 9 de julio de 1975, cuya acta constitutiva y estatutos se encuentran debidamente inscritos en el Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de julio de 1975, bajo el número 13, folio 61, tomo 22 protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., M.P.H., P.A., M.C. y X.P.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 114.086, 69.498, 55.798, 59.359 y 108.720; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Septiembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de Septiembre de 2006 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 10 de Octubre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 06 de Diciembre de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 15 de Diciembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 22 de Enero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 25 de Enero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y asimismo, se dejó constancia por auto separado que la parte demandada no promovió medios probatorios en su debida oportunidad procesal.

En fecha 29 de Enero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 13 de Marzo de 2007 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte actora que inició su relación laboral el día 1 de agosto de 1996, prestando servicios personales en el cargo de Coordinador de Sistemas, que realizando sus labores en el horario comprendido entre las 7:30 a.m a 3:30p.m, devengando un salario mensual de Bs. 3.133.000,00, que el día 22 de septiembre de 2006, siendo las 3:30p.m fue despedido por su superior inmediato ciudadano J.A., sin que mediara causa alguna para tal decisión; en consecuencia, solicita que su despido sea calificado como injustificado, se ordene su reenganche y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada no acudió a la audiencia preliminar, según se evidencia de acta levantada en fecha 6 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho Tribunal consideró contradichos los hechos.

Ahora bien, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito, como punto previo adujo, que no se había dado cumplimiento a los lapsos establecidos en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, por lo cual solicita que se reponga la causa, y que se establezca la cuantía de la presente demanda, al estado que se fije una nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, que en fecha 7 de diciembre de 2006 introdujo una solicitud a fin de que se le expidieran copias certificadas de su asistencia a los Tribunales, de la fecha en la cual tuvo lugar la audiencia preliminar el día 6 de diciembre de 2006, y que así como dejar constancia de su presencia en la sala de audiencias, a través de los videos, prueba inequívoca de que estuvo presente en la audiencia.

Asimismo, en su escrito la parte demandada niega y rechaza que el actor se le pueda aplicar el 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir fue un trabajador de dirección, ya que su cargo era de Coordinador de Proyecto de aplicaciones en el Sistema Integrado de Logísticas y Operaciones, adscrito a la Vicepresidencia de la fundación, es decir, su labor era de administración de la base de datos en el sistema referidos a diagnósticos y resolución de problemas del sistema y manejo de los procedimientos relativos al sistema operativo; cargo que implica un desempeño en la orientación de la Institución, y en la toma de decisiones relacionadas al sistema operativos de las redes y la base de datos de la fundación; y por ello, no goza de estabilidad laboral, que su cargo está sujeto a libre nombramiento y retiro por el patrono, que por esa circunstancia su representada actuó conforme a la Ley, y en tal sentido, que el despido no se puede catalogar como injustificado.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, la parte demandada ratifica lo alegado en el escrito de contestación de la demanda en cuanto a que se haga un previo pronunciamiento por lo que se refiere a las violaciones de derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 3, artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le impidió hacerse presente en la audiencia preliminar, solicita se recabe el video del día de la audiencia preliminar y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

ALEGATOS DE LAS PARTE EN LA AUDIENCIA

Antes de la audiencia de juicio, el Tribunal promovió entre las partes una conciliación, de conformidad con la atribución conferida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no tuvo resultados positivos.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora en síntesis, adujo que su representado en fecha 22-09-2006 fue despedido de forma injustificada y que la parte demandada no había participado el despido, ni asistió a la audiencia preliminar y que no había apelado del acta.

Por su parte la demandada ratificó la contestación de la demanda, en cuanto al punto previo referente a las violaciones de orden constitucional, tales como el debido proceso, alega que por un formalismo, no fue tomado en cuenta la identificación en la sala de anuncios, que no se le permitió el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual podría causarle un perjuicio irreparable, que el Tribunal de Sustanciación no respetó los lapsos establecidos en los artículos 94 y 96 del Decreto de la Ley de la Procuraduría General de la República y que la Fundación está adscrita al Ministerio de Educación Superior, por lo cual se le deben aplicar los privilegios y prerrogativas de las fundaciones del Estado.

Asimismo, adujo que el actor era jefe de la división, por lo cual hace valer las documentales consignadas por la actora, especialmente la que cursa el folio 45 del expediente que demuestra que era un empleado de dirección y que lo por tanto la ley no exige la participación de despido y por ende se encuentra excluido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

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-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de ello y consideró contradichos los hechos, este Tribunal observa:

Según el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiera dicha ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

En relación a la naturaleza jurídica de las fundaciones del Estado, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, caso S.T. contra la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

Efectivamente, como señaló el juzgado superior ut supra mencionado, la acción incoada en el caso sub iudice va dirigida contra una fundación del Estado, dado que su constitución se debió al aporte íntegro que realizó el Estado, lo que significa, a las luces de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que la misma puede equipararse a una empresa del Estado, según lo previsto en el artículo 100 de dicha Ley, en concordancia con el Capítulo II, “De la descentralización funcional”, Sección Tercera eiusdem, que expresa lo siguiente:

...Artículo 100. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

...OMISIS...

Capitulo II. De la descentralización funcional

...OMISIS...

Sección Tercera. De las fundaciones del Estado.

Artículo 108: Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario benéfico, social u otros en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento...

.(Negrillas de la Sala).

El legislador patrio, en la novísima Ley Orgánica de la Administración Central, zanjó la discusión existente sobre la naturaleza jurídica de las fundaciones estatales (universitas bonorum), pues en su artículo 108 califica, claramente, como fundaciones del Estado a aquellas en las cuales su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado, en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento y, aunado a esto, en el artículo 100 eiusdem, cuando define a las empresas del Estado, incluye en estas a los entes descentralizados funcionalmente dentro de los cuales figuran las fundaciones del Estado como un todo, pues les fue dada tal calificación indistintamente que hayan sido creadas por la propia República, algún estado, distrito metropolitano o municipio.

En tal sentido, esta Sala estima que la ratio legis de estas normas, es que a los entes descentralizados y, por vía de consecuencia, a las fundaciones del Estado se les de el mismo tratamiento y privilegios que a las empresas del Estado, dentro de los cuales está que las acciones que se intenten contra éstas las conozca el M.T. de la República, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones y atribuciones de este Alto Tribunal,…

Asimismo, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, incluso en cuanto a la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal pasa a efectuar el análisis de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio.

-CAPÍITULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

A los fines del establecimiento de los hechos, pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos en nombre de su representado. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Asimismo, en la audiencia de juicio, la parte demandada hizo valer el mérito favorable de las pruebas promovidas por la parte actora, especialmente de las documentales cursantes de los folios 37 y siguientes, en cuanto al cargo y funciones que desempeñaba el actor, en tal sentido este Juzgado le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son las siguientes:

Instrumental marcada con la letra A (folio 31 del expediente), de la misma se evidencia que la parte demandada le notificó al actor su voluntad de despedirlo, fundamentándose el mismo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 32 al 38 del expediente ambos inclusive) de la misma se desprende que el actor firmó un contrato de financiamiento educativo en fecha 5 de mayo de 2003. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (folio 39 del expediente), carta de fecha 3 de noviembre de 2003 emitida por B.R.G. de la demandada al actor, de ella se desprende que en la referida fecha fue aprobada la formalización del cambio en la denominación del cargo que venía desempeñando como Coordinador del Proyecto de Aplicaciones en el Sistema Integrado de Logística y Operaciones, y que el cambio de denominación del nombre del cargo no implica modificación en la remuneración mensual, y le encomendaron como funciones: coordinar y supervisar toda la información relativa al proyecto asignado, tal como la administración de la base de datos del sistema en aspectos referidos al diagnóstico y resolución de problemas del sistemas, instalación de programas y soportes de archivos, respaldo recuperación y creación de base de datos, control acceso y seguridad de los objetos de la base de datos, auditar el uso de la base de datos, monitorear y optimizar el rendimiento de la base de datos, coordinar y estimar la cantidad de espacio en el disco del servidor, así como de asegurar la integridad y disponibilidad de los datos; coordinar el soporte a los usuarios de la aplicación en la base de datos y mantenimiento de los índices, tablas y migraciones de las bases de datos asignadas; manejar procedimientos relativos al sistema operativo y particulares en cuanto a la actualización, instalación y desincorporación de aplicaciones y otras acciones referidas a la posibilidad de instalación de nuevos hardware; sistematizar las instrucciones y procedimientos del proyecto del cual es responsable a fin de que la Fundación mantenga los respaldos de todos sus procesos de trabajo, garantizar la seguridad e integridad del sistema y de la red mediante el seguimiento y evaluación de su funcionamiento considerando aspectos relativos a beneficios que aporta, requerimientos de actualización, copias de seguridad de los sistemas de archivos, directorios, portal, optimización de los recursos del sistema. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra D (del folio 40 al 45 del expediente ambos inclusive), constancias de trabajo, de ellas se desprende que el actor para la fecha 16 de abril de 1997 devengaba un salario básico de Bs. 256.088,00 y su cargo era de Coordinador de Sistemas; en fecha 5 de junio de 1997 devengaba un salario de Bs. 512.176,00 discriminados de la siguiente manera 256.088,00 por sueldo básico y una bonificación especial de Bs. 256.088,00 desempeñando el cargo de Coordinador de Sistemas; para la fecha 21 de agosto de 1998 devengaba un salario de Bs. 503.892,86 discriminados de la siguiente manera 2.600,00 por prima de antigüedad y un sueldo básico de Bs. 501.292,00, desempeñando el cargo de Coordinador de Sistemas; que para la fecha 19 de julio de 2000 devengaba un salario básico de Bs. 677.451,43 más una prima de antigüedad de Bs. 3.900,00 lo que arrojaba un total de Bs. 677.451,43, desempeñando el cargo de Coordinador de Sistemas; que para la fecha 29 de enero de 2002 devengaba un salario mensual de Bs. 1.022.096,66 discriminado de la siguiente manera con un sueldo básico de Bs. 740.906,57, más una compensación de Bs. 40.413,09, más una prima de antigüedad Bs. 6.500,00, más un bono especial de Bs. 234.277, en el cargo de Coordinador de Sistemas y para la fecha 27 de enero de 2005 devengaba un salario de Bs. 1.405.783,03 discriminados de la siguiente manera un sueldo básico de Bs. 1.202.935,92 más una compensación de Bs. 192.447,11 y una prima de antigüedad de Bs. 10.400,00, desempeñando el cargo de Coordinador de proyectos. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra E (del folio 46 al 48 del expediente ambos inclusive), de los mismos se desprende que el actor para la fecha comprendida del 16-07-2006 al 31-07-2006 el actor recibió la cantidad de Bs. 1.336.768,30 por concepto de salario; que para la fecha comprendida del 01-07-2006 al 15-07-2006 recibió la cantidad de Bs. 1.094.800,00 por concepto de salario y que para el período comprendido entre el 16-08-2006 al 31-08-2006 percibió la cantidad de Bs. 2.459.926,44 pro concepto de salario. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En fecha 7 de diciembre de 2006, con posterioridad a la audiencia preliminar, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y consignó la instrumental marcada con la letra C copias certificadas emanadas de la Gerencia General de Recursos Humanos de la demandada (del folio 65 al 115 del expediente ambos inclusive). Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos fueron consignados con posterioridad a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en forma extemporánea, aunado a ello dichos documentos provienen de la propia parte demandada, por lo cual no puede hacer prueba en su favor, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La juez de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó la declaración de parte al ciudadano A.T., parte actora en el presente juicio, quien manifestó lo siguiente: Que su labor consistía en administrar la red tecnológica de la Fundación, que las decisiones las tomaba su jefe inmediato, que daba soporte a todos los usuarios de la Institución, que trabajaba toda la estructura tecnológica de la Fundación desde que comenzó bajo una supervisión, que daba soportes al usuario por problemas de Excel y de correo e mail. Este Tribunal le confiere valor probatorio en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 ejusdem, en el sentido que la declaración de parte debe ser tomada como una confesión de los hechos. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Punto previo: En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, por cuanto no se dio cumplimiento a los lapsos establecidos en los artículos 94 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se establezca la cuantía de la presente demanda, este Tribunal observa:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, mediante oficio acompañado de las copias certificadas de todo lo conducente, asimismo, prevé una suspensión de 90 días continuos, aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a 1000 unidades tributarias.

De las actas procesales que cursan al expediente, consta que al admitir la demanda el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 11 y 12), consta que el oficio fue recibido por la Procuraduría General de la República en fecha 30 de Octubre de 2006 (folios 18 y 19) y que la Procuraduría General de la República dio acuse de recibo (folio 21) por lo cual no opera el supuesto previsto en el artículo 96 ejusdem, que es para el caso de que la reposición por falta de notificación a la Procuraduría General de la República, sin la suspensión por el lapso de 90 días a que hace referencia el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido que el presente juicio es por estabilidad, es decir, por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, lo que significa que no tiene cuantía, adicionalmente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las reposiciones deben perseguir un fin útil, por lo cual no procede la suspensión a que hace referencia dicho artículo y en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de reposición solicitada por estos motivos. Así se establece.-

En cuanto a solicitud efectuada en fecha 7 de diciembre de 2006 a fin de que se le expidiera copias certificadas de su asistencia a los Tribunales, de la fecha en la cual tuvo lugar la audiencia preliminar el día 6 de diciembre de 2006, y que así como dejar constancia de su presencia en la sala de audiencias, a través de los videos, observa este Tribunal que al folio 118 del expediente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución sustanció dicho pedimento por auto de fecha 12 de Diciembre de 2006, por lo cual este Tribunal no tiene asunto que sustanciar al respecto. Así se establece.-

Por lo que se refiere a las violaciones de orden constitucional, del debido proceso y el derecho a la defensa, pues a su decir, por un formalismo, no fue tomado en cuenta la identificación en la sala de anuncios para el acto de la audiencia preliminar, impidiéndole a su representada el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual podría causarle un perjuicio irreparable, observa este Tribunal que consta de las actas procesales copias certificadas por la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial de fecha 8 de febrero de 2007, correspondientes al control de asistencia de las audiencias de fecha 6 de Diciembre de 2006, de la cual se evidencia que para la audiencia preliminar de fecha 6 de Diciembre de 2006 a las 11:00 am., asunto AP21-S-2006-2792, únicamente compareció el ciudadano A.J.T.L. y su apoderado A.S., por lo cual no constata este Tribunal las violaciones denunciadas por la parte demandada. Así se establece.-

En cuanto al fondo del asunto, observa este Tribunal que la defensa expuesta por la parte demandada en la audiencia de juicio, se fundamenta principalmente en el hecho de que el accionante era un trabajador de dirección por lo cual, a su decir, no le ampara la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y alega que prueba de ello, está en las pruebas promovidas por la parte actora, por lo cual queda demostrado la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se establece.-

A los fines de dilucidar si el actor era un trabajador amparado por el régimen de estabilidad laboral establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a decir, de la parte demandada se trata de un trabajador de dirección, este Tribunal que debe atenderse a la naturaleza real de las funciones o labores que desplegó el actor durante la relación de trabajo, a la luz del principio constitucional de primacía de los hechos.-

A la luz de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la egresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.

Por su parte, el trabajador de confianza está definido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono , o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En este orden de ideas la jurisprudencia nacional en relación a la definición del trabajador de dirección ha señalado que es aquel que tiene ingerencia en la toma de decisiones de la empresa o que representa a ésta frente a los demás trabajadores, o que participa en la organización y dirección de las actividades de los demás trabajadores de la institución. (Sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, caso A.C. Ince Distrito Federal, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX).

Por su parte el trabajador de confianza, ha sido definido por la jurisprudencia nacional, como aquél que tiene a su cargo las responsabilidades de supervisión del personal y supervisión de la operatividad de la empresa (Sentencia Nº 1472, de fecha 8 de Noviembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Videos & Juegos Costa Verde C.A., Tomo CCXXVII).

En el presente juicio quedó demostrado tanto de las instrumentales consignadas por la parte actora como de la declaración de parte, que el actor administraba la red tecnológica para darle soporte técnico a todos los usuarios que laboraban en la fundación y que estaba bajo su supervisión toda la estructura tecnológica de la fundación, lo que implica a juicio de esta sentenciadora que el actor era un trabajador de confianza, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende amparado por el régimen de estabilidad en el empleo contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores permanentes que tengan más de tres meses al servicio del patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono tiene la obligación de participar el despido indicando las causas que lo justifiquen, pues de no hacerlo se tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa.

En la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció haber despedido al actor, sin embargo, no acreditó haber efectuado la participación como era su deber, en virtud de estar amparado el actor por el régimen de estabilidad relativa, previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 1 de agosto de 1996 y tal como se dejó establecido, no era trabajador de dirección. Así se establece.-

En relación a la confesión de que el despido se hizo sin justa causa por no haber hecho la participación del despido a que hace referencia el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que era el vigente anteriormente, interpretó lo siguiente:

…no es una presunción iuris et de iure, no sólo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada , con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de ley, ya que de no ser así, no sólo se violaría, la estructura de la prueba de la confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De no aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación.

(Sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, exp. N° 03-2730 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En aplicación a la jurisprudencia antes expuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que la parte demandada no desvirtuó la presunción de confesión de que el despido lo efectuó sin justa causa, tal y como quedó evidenciado de la audiencia de juicio, considera forzoso este Tribunal calificar el despido como injustificado y de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar el reenganche del actor y el pago de los salarios caídos, tal y como será ordenado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada opuesta como punto previo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano A.T.L. contra FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a reenganchar al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Coordinador de Sistemas, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, sobre la base de un salario mensual de Bs. 3.133.000,00, es decir, Bs. 104.433,34 diarios, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (30 de octubre de 2006) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 20 de marzo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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