Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala Plena
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

Magistrada Ponente: JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO

Expediente Nº AA10-L-2009-000223

I

De acuerdo al oficio número 2347-09 de fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número AP31-V-2009-003171, contentivo del juicio por DESALOJO seguido por el Abogado R.A.M.D., titular de la Cédula de Identidad V-3.223.187, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48792, actuando en su carácter de apoderado judicial del Edificio RESIDENCIAS EL TOTUMO, inmueble ubicado en el Distrito Capital, Municipio Sucre del Estado Miranda, Urbanización El Marquéz, calle Cayaurima, contra la ciudadana A.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-23.662.384, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2.010) se reconstituyó la Sala Plena, dada la designación de los Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional en sesión especial del siete (07) de diciembre de dos mil diez (2.010), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.569, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2.010).

En fecha trece (13) de enero de dos mil once (2.011), pasa la Sala Plena a conocer del expediente correspondiente a la presente causa, se designa para ello como ponente a la Magistrada, Dra. JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, a fines del pronunciamiento respectivo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y una vez analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

El ciudadano R.A.M.D., antes identificado, presentó escrito contentivo de “Demanda por Desalojo de Conserjería”, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el tres (03) de agosto de dos mil nueve (2.009), solicitando lo siguiente:

(…) Ante las circunstancias de hecho señaladas en el presente escrito y, dado a que hasta la presente fecha no ha sido posible que la ciudadana A.A.C., amplia y suficientemente aquí identificada, quien se desempeñara como CONSERJE en el EDIFICIO RESIDENCIAS EL TOTUMO, haga entrega voluntaria del inmueble que una vez se le asignara, como herramienta de trabajo para que realizara funciones inherentes a dicho cargo, solicitamos, como en efecto lo hacemos, en nombre y representación de nuestros patrocinados, este competente Juzgado conmine a la Ut Supra ciudadana para que haga entrega, libre de personas y muebles de su propiedad, el apartamento y maletero que ocupa ilegalmente por cuanto ya no es trabajadora de conserjería del EDIFICIO RESIDENCIAS EL TOTUMO y, o en todo caso, establezca la oportunidad perentoria en que deba hacerlo, dado a que ya transcurrió en demasía los CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS HÁBILES que habíamos acordado, a tales efectos, en la oportunidad en que se verificó el 13 de Mayo de 2009 la AUDIENCIA PRELIMINAR.

sic

Esto debido a que en fecha seis (06) de enero de dos mil nueve (2.009), el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Procuraduría de Trabajadores), emitió P.A. expresando:

(…) en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a estas actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa RESIDENCIAS EL TOTUMO, el inmediato reenganche de la ciudadana A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.662.384, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día veintiocho (28) de septiembre de 2.007, y hasta su definitiva reincorporación. ASI SE DECIDE.

Sic.

Es así como, el once (11) de marzo de dos mil nueve (2.009), el abogado R.M. presentó un Escrito de Oferta Real de Pago ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por el Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve de (19) de marzo de dos mil nueve (2.009), ordenando “el depósito de la cantidad oferida en Cuenta de Ahorro, a favor del oferido ciudadana: A.A.C.”(sic).

Luego, el trece (13) de mayo de dos mil nueve (2.009), en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana A.A.C. actuando como parte oferida, manifestó su voluntad de “que dicho monto le sea entregado a su entera y total satisfacción. (…) De igual manera las parte de mutuo acuerdo fija un plazo de 45 días hábiles contados a partir de hoy para que la parte oferida proceda al desalojo del inmueble que actualmente ocupa en su condición de conserje {ahora trabajadora residencial}” (sic), por lo que el mismo Tribunal antes mencionado “HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada”.

De tal manera que el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2.009), la ciudadana A.A.C., antes identificada, parte oferida, debidamente asistida por la abogada C.C., identificada con el Instituto de Previsión Social del Abogado número 76.601, presentó diligencia mediante la cual manifestó su inconformidad con el monto consignado en la oferta real de pago, “en virtud del incumplimiento del acuerdo pactado en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2.009), por cuanto la empresa no ha resuelto efectivamente la situación en el Seguro Social planteada en aquella oportunidad”, por lo que hace del conocimiento de ese Tribunal, su voluntad de continuar con el Procedimiento Administrativo que llevaba a cabo ante la Inspectoría del Trabajo.

Luego, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2.009), el Tribunal Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

(…) La oferta real, por un naturaleza no reviste carácter contencioso (es decir no es un juicio formal como tal), sino que es la posibilidad que tiene el patrono o empleador de librarse de una obligación.

La finalidad de la misma es la que a través de ella el patrono se evite el recargo por corrección monetaria y pago de intereses de mora, en los conceptos discriminados en dicha oferta, en un reclamo futuro.

Una vez depositadas las cantidades ofrecidas por el patrono (oferente), estas permanecerán a disposición del trabajador (oferido). Y solo podrán ser movilizadas, previa autorización del Tribunal de la causa.

En la presente causa en fecha 13 de mayo de 2009, tanto la parte oferente (Residencias el Totumo), como la parte oferida (ANTONIA CEPEDA), realizaron un acuerdo transaccional (folios 40 y 41), con ocasión a la oferta real materializada en fecha 27 de marzo de 2009, (según se evidencia en los folios 27 al 29 del presente expediente), y dicho acuerdo fue homologado por este Tribunal, dándole efectos de cosa juzgada.

En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que la parte oferida (Trabajadora), no puede ni debe desvirtuar la naturaleza tanto de la oferta real como del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, al manifestar que no acepta la oferta real de pago realizada a su favor, Y así se establece.

(Sic)

Establecido lo anterior, es que el seis (06) de agosto de dos mil nueve (2.009), el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el asunto contentivo del Juicio por Desalojo de Conserjería contra la ciudadana A.A.C., a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

De tal forma que el siete (07) de agosto de dos mil nueve (2.009), el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaró su incompetencia, y declinó la misma, en los “Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Siendo así, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 24817-2009 constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, proveniente del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo del juicio seguido por el Edificio Residencias El Totumo contra la ciudadana A.A.C. por Desalojo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2.009).

Finalmente, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2.009), dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir acerca de la causa en cuestión, y planteó el Conflicto Negativo de Competencia, por lo que pasa a remitirlo el trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determinara el órgano jurisdiccional competente.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2.009), el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ante la solicitud de Desalojo de la ciudadana A.A.C., de la conserjería, se declaró incompetente por la materia sosteniendo que:

(…) Para decidir, este Juzgado observa que el actor, en su libelo de demanda señala que la solicitud de desalojo de la ciudadana A.A.C., por DESALOJO DE CONSERJERÍA, aún cuando este tribunal no es competente pora la práctica de esa medida, solicita que una vez admitida por este juzgado, por lo que se observa del escrito de demanda, que efectivamente lo demandado por el actor se sustancia por los tribunales del trabajo planteándose en consecuencia el supuesto de competencia por materia.

En este orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

1. Los asuntos contenciosos de trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto:

Primero: Este Juzgado declara su incompetencia por la materia.

(Sic)

Es así como el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2.009), el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio de remisión a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no se interpuso recurso alguno por las partes.

Por lo que el cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2.009), el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció señalando:

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la materia, planteada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2009, atendiendo a las consideraciones señaladas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 2007, expediente Nº 20006-000196 (sic), por cuanto indica:

‘… que es evidente que la vigencia, validez o extinción de los contratos que se celebren con motivo o como consecuencia de una relación de índole laboral, obviamente entre el trabajador y el patrono deberá ser resuelta o dilucidada por la jurisdicción laboral y no, por la civil, dado que de acuerdo al criterio atributivo de competencia que regula el artículo 29,numeral 4 del Código Orgánico Procesal del Trabajo(sic), ‘…le compete a los juzgados del trabajo para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales…’.

Observa quien decide que en el presente caso, los ciudadanos R.G., E.V. Y A.D.G., en su carácter de presidente, vicepresidente y secretaria respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL TOTUMO demandan el DESALOJO DE LA CONSERJERÍA a la ciudadana A.A.C., ya identificada, quien prestaba sus servicios como conserje de dicha residencia, tal como se desprende del libelo de demanda presentado por el actor, sin invocar como fundamento de su pretensión disposiciones legales o contractuales de naturaleza Arrendaticia, Civil sustantivas o adjetivas, por tal motivo el pedimento del demandante se origina con ocasión de la relación de trabajo con motivo de la celebración del contrato individual de trabajo y de su terminación; por lo que en criterio de esta Juzgadora le es aplicable al presente caso la decisión emanada de la Sala Plena al Tribunal que se declaró incompetente.

Adicionalmente, es imperioso establecer que el desalojo de la conserjería que habita la ciudadana A.A.C., como exconserje de las residencias Los Totumos, no encuadra en los supuestos establecidos taxativamente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de obtener su pretensión, ya que los Juzgados de Municipio solo dirimen las controversias de desalojo por las causales taxativamente expresadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desprendiéndose así que el organismo competente para ejercer la acción contenida en el escrito libelar es el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

(…)Así dado que de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: ‘Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. Que es evidente que en el presente caso dicho conflicto planteado se suscita con ocasión a que el desalojo de la Conserjería surge por motivo de la extinción del contrato de trabajo.

(…)En el caso que nos ocupa tenemos que la causa petendi es de naturaleza eminentemente laboral, ajenas a la jurisdicción civil, por lo que este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y decidir la presente demanda DE DESALOJO DE CONSERJERÍA, (…).

Sic

En razón de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que ambos Tribunales no poseen un superior común, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), a fines de que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado por la materia de la que se trata.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año dos mil cuatro (2.004) -aplicable rationae temporis-, en su artículo 5, numeral 51 (artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2.010), en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2.010), establecía que era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha expresado en el fallo número 24, del veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), publicado el veintiséis (26) de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que la Sala Plena es competente para dirimir los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia número 1, del dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2.005), publicada el diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2.006), (Caso: J.M.Z.).

Asimismo, la regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle “se considera a vez incompetente” en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente “solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

En estos casos, considera la Sala que según se deduce del texto del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación debe ser decidida por el Tribunal Supremo de Justicia. Para comprender esta afirmación, hay que advertir, ante todo, que esta norma comienza por establecer el trámite para la decisión de las regulaciones de competencia planteadas de oficio por el Juez en el supuesto, como ya se ha indicado, se produce un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales, para estos casos se dispone que, si los Tribunales en conflicto no tienen un superior común, la copia del expediente, a los fines de la decisión correspondiente, “se remitirá a la Corte Suprema de Justicia” (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Visto que el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dos Tribunales que no tienen un superior común; y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año dos mil cuatro (2.004) -aplicable rationae temporis-, en su artículo 5, numeral 51 (artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2.010), en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2.010), corresponde a la Sala Plena conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre Juzgados, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico; esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer y dirimir el conflicto planteado, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, y en tal sentido observa que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Determinado lo anterior, la Sala observa:

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud de la demanda por desalojo de conserjería de la ciudadana A.A.C., incoada por el abogado R.A.M.D., suficientemente identificado, por ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual, luego de considerar que lo solicitado por la parte actora no se circunscribe a su competencia, declina la misma por razón de la materia, en el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto planteado.

Cabe destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario del seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), en su artículo 1º eliminó “el Capítulo III, del Título V, intitulado Del Trabajo de los Conserjes, contentivo de los artículos: 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290” de la hasta entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

También, recientemente entró en vigencia el Decreto Nº 8.197, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, del seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), el cual en su artículo 39, expresa lo siguiente:

Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.

El artículo supra transcrito, establece que en caso de discrepancias entre las partes, en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación en sí del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional, lo cual, según se aprecia en autos, se realizó.

Establecido lo anterior, sin embargo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio denominado perpetuatio jurisdictionis, en el cual, tanto la jurisdicción como la competencia se determinan de acuerdo a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, salvo que la ley no disponga expresamente lo contrario, que en este caso, en concreto, fue interpuesta el tres (03) de agosto de dos mil nueve (2.009).

Al respecto, refiere la Sala, que la Ley Orgánica del Trabajo de mil novecientos noventa y siete (1.997), establece que tal solicitud debe tramitarse mediante el procedimiento contemplado en su artículo 288, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió

.

De esta forma, en la norma antes transcrita puede evidenciarse que al no lograr acordar la fecha de desocupación, las instancias ut supra mencionadas deben hacerlo, y de esta manera, pueda realizarse efectivamente la entrega material del inmueble que ocupa la conserje ahora trabajadora residencial, situación que debe ser gestionada por el Inspector del Trabajo o la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, donde se encuentra dicho inmueble.

En el caso de autos, es claro que dicha competencia se encuentra atribuida a la Jurisdicción Laboral puesto que se inserta en los casos en que el sistema venezolano remite a dichos mecanismos de solución, asuntos estos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 288, antes mencionado.

Por otra parte, al tratarse el presente caso de que la ocupación del inmueble es consecuencia de una relación laboral y, en específico, del régimen especial del trabajo antes catalogado como “conserjería”, esa ocupación del inmueble no es producto de un contrato de arrendamiento, sino que el mismo constituye “un derecho accesorio de otro principal, el de percibir el salario en retribución del servicio” (Rafael A.G. en “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” 11º Ed, página 276).

Consecuencia de lo anterior, es que no resulta aplicable al presente caso el régimen legal inquilinario, por mandato expreso del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

“Quedan excluidas del régimen del presente Decreto Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.”

Visto lo anterior, necesario se hace señalar el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5) Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00341, del trece (13) de abril de dos mil cuatro (2.004), y publicada el catorce (14) de abril de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: MONACA), establece:

(…) corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con esta materia, en virtud de los principios de integridad, especialidad y exclusividad que resguarda a dicha jurisdicción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo las excepciones que la misma establece, a saber: i) procedimientos de conciliación y arbitrajes (artículo 655 eiusdem), que será de competencia de la Junta de Conciliación o de Arbitraje, según el caso; y ii) en los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones del Ministro del Trabajo relativas a la negativa de este de registrar las organizaciones sindicales (artículo 425 eiusdem), las federaciones y confederaciones sindicales (artículo 465 ibidem), y, finalmente, la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (artículo 519 ibidem) en cuyos casos, el ejercicio del recurso es ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (En este sentido véase sentencia de esta Sala N° 949 del 15 de mayo de 2001.) (…)

.Sic.

Para ratificar lo antes expuesto, el autor H.A.J.M., en su trabajo publicado en la obra colectiva “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” Tomo I, 3ª edición, Barquisimeto, 2.001, señala que:

El suministro de la vivienda para el conserje plantea el problema del desalojo de la misma en el momento en el que concluye la relación de trabajo. Es lógico que haya de concedérsele un plazo al trabajador con el fin de que éste busque un nuevo sitio en donde vivir, sin embargo dicho plazo no puede extenderse indefinidamente, de allí que no cabría, para estos casos, la aplicación supletoria de las que, en materia inquilinaria, regulan el desalojo de viviendas. El procedimiento que ha sido previsto en la ley es por demás sencillo y expedito: en principio la fecha de desalojo debe ser fijada de mutuo acuerdo por las partes, a falta de acuerdo, será el Inspector del Trabajo, o en su defecto, la primera autoridad civil del municipio o parroquia, quien tendrán a su cargo la fijación de dicha fecha, fijación que deberá ser hecha dentro de los límites de la prudencia. Aún cuando la Ley no contiene previsión alguna, contra la decisión del inspector del trabajo, cabrá el recurso de nulidad ante el Juez competente en materia de trabajo, y en el caso del prefecto, habrá que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Sic.

Si el conserje, ahora trabajador residencial, no desaloja en el plazo convenido o fijado, incurrirá en responsabilidad civil y el patrono podrá acudir ante un tribunal del trabajo con el fin de hacer cumplir el desalojo.

Es por lo anterior que, y como ya se señaló, la ocupación del inmueble por parte de la demandada se debe a su desempeño como conserje ahora trabajadora residencial, hecho que constituye la existencia de una relación laboral, por lo que al solicitarse la entrega material de dicho inmueble, son los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, los llamados a resolver la presente pretensión, por tener atribuida dicha competencia de conformidad con la normativa, tanto de las entradas actualmente en vigencia, así como lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda que, además son coincidentes con la solución adoptada por esta Sala al caso bajo examen, por lo que entonces, en este caso, correspondería al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que en razón de la materia para conocer y decidir sobre la “Demanda por Desalojo de Conserjería”, interpuesta por el abogado R.A.M.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del Edificio RESIDENCIAS EL TOTUMO, inmueble ubicado en el Distrito Capital, Municipio Sucre del Estado Miranda, Urbanización El Marquéz, calle Cayaurima, contra la ciudadana A.A.C., le corresponde el conocimiento al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 14 días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Magistrada Ponente

Las Directoras,

E.M.O. YRIS A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados y Magistradas,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA R.M.D.L.

E.G. ROSAS FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C. L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M. JOVER GLADYS M.G.A.

T.O. ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

JMS

Exp. AA10-L-2009-000223

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