Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE

La sociedad mercantil AUDIO CENTER GUAYANA C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Tomo 4-A Nº 33, del año 2010.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados D.A.G., R.A.G., R.B.L. y L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.118, 93.743, 125.525 y 49.535 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de agosto de 1947, bajo el N1 921, Tomo 5-C.

APODERADO JUDICIAL:

Las ciudadanas abogadas ISOLINA LONDON C., I.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 49.248 y 32.688 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE

N° 14-4762

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 04 de febrero de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 130 de la tercera pieza, por el abogado D.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguros incoada por la sociedad mercantil AUDIO CENTER GUAYANA C.A., contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, S.A., y NEGO lo solicitado por la demandante, de declarar como abusiva la cláusula 9 del contrato de seguros suscrito entre las partes.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. -Limites de la controversia

    1.1- Alegatos de la parte demandante

    Primera Pieza

    Riela del folio 1 al 9 de la primera pieza, escrito presentado por el abogado D.A.G., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil AUDIO CENTER GUAYANA, C.A., mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que su representada AUDIO CENTER GUAYANA C.A., celebró con la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., un contrato de seguros denominado Póliza de Seguro Combinado Empresarial, según se evidencia y prueba del Cuadro y Recibo de Póliza combinado Empresarial, e igualmente acompaña el condicionado Póliza de Seguro Combinado Empresarial, formando ambos documentos el contrato de seguro que rige la relación entre las partes.

    • Que es el caso que en fecha 22-03.2010, el riesgo o la contingencia prevista en el antes aludido contrato de seguro, se materializó específicamente con el hecho denominado robo perpetrado en las instalaciones, donde se encontraba en plena actividad comercial la aseguradora, siendo objeto la sociedad mercantil asegurada de un acto delictivo, que por las características del hecho fue denunciado ante el C.I.CP.C., según la denuncia I-328-717, signado por la sub-delegación del C.I.C.P.C. de San Félix, Estado Bolívar, donde se consignó la denuncia y con los respectivos soportes de la mercancía faltante, así como la información y detalles que pudiesen ayudar o facilitar la investigación sobre el siniestro que ocasionó y ocasiona cuantiosas perdidas por la sustracción o robo de mercancías por el monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 952.281,oo) según se constata del inventario pre-siniestro practicado por la aseguradora contenido por diferentes equipos (mercancías) y artefactos electrónicos, radios, cornetas, audífonos, reproductor, plantas, conector, control, protector, twisster, micrófonos, cajetines, amplificador, rca boss, dvd, plus corrector, mpa, cargador, pendrive, memoria cord de play, reflector, lámpara, cámaras, y otros suministrados por multi artefactos y sonidos GLOBAL CENTER C.A. y EXPOSONIDO EL LIDER C.A., que suma 2050 unidades entre los diferentes artefactos y equipos, que en relación agregado a este escrito de demanda, marcado “D” en 4 folios útiles y que aquí da por reproducido en todo su contenido y forma, que ordene y prueba la pérdida reclamada.

    • Que en fecha 07-04-2010, de conformidad con las cláusulas 14 y 15 de las condiciones particulares de la Póliza LA ASEGURADORA asignó al ciudadano J.R.G. en su carácter de Perito Ajustador de Pérdidas, a los fine de realizar las investigaciones de rigor y la obtención de información que permiten conocer contablemente y a través de inventario cuantificar la perdida o daño experimentado por los bienes del asegurado en el siniestro que nos ocupa, lo cual es y fue determinante a objeto de verificar y establecer los hechos y circunstancias de ocurrencia del siniestro, así como antes dijo, conocer la cuantía de los daños a indemnizar al asegurado.

    • Que es así, como el pasado 07-04-2010, en virtud de la ocurrencia del siniestro, robo calificada así por el C.I.C.P.C. según expediente Nº I-328-717 y denominado por la ASEGURADORA así: (sic) “es el acto de apoderarse de los bienes asegurados ilegalmente , haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentra tales bienes, siempre que queden huellas visibles de tales hechos”. El ante mencionado Perito-Ajustador solicito formalmente diversos documentos relativos a la empresa aseguradora, todos los cuales fueron satisfechos oportunamente conforme se evidencia y prueba con el documento marcado “E”.

    • Que en fecha 23-06-2010, el perito ajustador a través del Corredor de Seguros ciudadano J.M.G. les comunicó los últimos requerimientos siguientes: Copia del contrato de arrendamiento del local que ocupan comercialmente, y copia del contrato con la empresa de vigilancia, el cual fue satisfecha oportunamente.

    • Que transcurrido el plazo para indemnizar las pérdidas que acusó el asegurado, habiendo culminado la investigación, el análisis de los hechos, el estudio y ajuste de las pérdidas según el inventario pre y post siniestro, así como las recomendaciones del Perito Ajustador en aplicación del contrato de p.b.e., conforme a lo establecido en la cláusula 11 de las Condiciones Generales del Contrato de Póliza del condicionado, la aseguradora tiene la obligación de indemnizar el monto de las perdida, destrucción o daño cubierto por esta p.e.u.p. de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la empresa de seguros haya recibido o terminado el ajuste de perdida, o investigación, correspondiente, si fuera el caso, y haya recibido toda la información, y recaudos que haya requerido del asegurado.

    • Que es el caso que culminado las investigaciones y lo requerido al asegurado como el contrato de arrendamiento sobre el local arrendado por la empresa asegurada, y después de revisar el contrato celebrado con la empresa proveedora de servicio de vigilancia de la localidad, alega que es notorio que a pesar que el informe del Perito Ajustador fue realizado, conformado, a.y.e.a.l. empresa aseguradora por el ciudadano J.R.G. en fecha 22-07-2010, a la aseguradora, es decir mas de tres (3) meses lo que prueba y evidencia suficientes pruebas de incumplimiento de contrato al dejar transcurrir mucho mas tiempo de lo permitido conforme al articulo 41 de la Ley de Contrato de Seguro, en concordancia con las cláusulas 11 y 12 de las condiciones generales del contrato de póliza: Pago de indemnización.

    • Que tal indemnización es en el plazo de 30 días hábiles a partir de la entrega del último requisito, de lo contraria acarrea y origina diversas posiciones como suspensión de operaciones, multa, pérdida de la autorización para operar como aseguradora, y en caso de demanda la aplicación, de la corrección monetaria, tanto por retardo como por incumplimiento de contrato.

    • Que después de prorrogar al máximo el plazo en que debió cumplir con la respectiva indemnización o pago del siniestro, al verse afectado los bienes o mercancías de su representada por el hecho delictivo, donde le fueron robados la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 952.281,oo) o su equivalente a DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA CON CERO UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (12.530,01), según declaraciones de la aseguradora y del informe final del perito ajustador con lo cual quedó probado y evidenciado la pérdida o daño patrimonial sufrido por su representada como consecuencia del siniestro que aquí se alega, aún cuando reconocido la ocurrencia del siniestro, no obstante LA ASEGURADORA continua desconociendo los derechos del ASEGURADO cuando se pronuncia y extemporáneamente sobre el rechazo a indemnizar el antes definido siniestro en los términos absolutamente fuera de toda lógica y de contexto aplicable, realista y procedente en derecho.

    • Que así pretende dudar y exponer a su representado ante el Organismo Policial del C.I.C.P.C el haber cometido un hecho irregular según se deduce de la comunicación emanada de ESTAR SEGURO S.A., dirigida a su representado AUDIO CENTER GUAYANA C.A., y con copia al ciudadano J.M.G. de fecha 22 de julio de 2010.

    • Que la situación irregular a la cual hace alusión, consiste sobre la conclusión de las labores de investigación narrando los hechos que según sus declaraciones del empresario AMMAR NASSER en su condición de socio de la firma asegurada, para luego señalar que al revisar y contrastar la documentación suministrada para sustanciar el siniestro entre los que se encuentran las facturas comerciales que soportan la adquisición de la mercancía objeto del reclamo, contra los documentos que reposan en el expediente del CICPC.

    • Que conforme al derecho que asiste a su representada dirigieron comunicación por escrito de la manera mas respetuosa, pero con la verdad de saber que el rechazo a indemnizar el siniestro ya señalado, no es procedente bajo la tutela o aplicación de la cláusula nueve (9), del condicionado general de la póliza en comento suscrita por el Lic. JOSE LUIS RODRIGUEZ, y en virtud de la declinación de responsabilidad de su reclamo para las supuestas causas basadas en la cláusula 9 del condicionado general del contrato de póliza, solicita reconsidere su análisis y que con los mismos argumentos de fecha 09 de agosto de 2010 y a todo evento reproduce, no sin antes señalar y ratificar la no existencia del fundamento del rechazo del pago del siniestro como lo fue las facturas desconocidas por su mandante, con la cual pretendían o pretenden solo que ahora confome la Ley de Contrato e Seguro, limitan la aplicación de su uso por considerarlo “Clausula Abusiva”.

    • Que no obstante lo anterior y en respuesta a la comunicación de reconsideración enviada la aseguradora, mantuvo su posición de rechazo al siniestro bajo los mismos términos expresados inicialmente en fecha 12 de agosto de 2010. y que tambien en este estado dirigieron comunicación por vía correo electrónico solicitando las conclusiones y el informe realizado por J.R.R.d. RG PERITAJES Y AJUSTES C.A., con el objeto de determinar la perdida en el siniestro, asimismo se dirigió comunicación al Gerente de la Sucursal ESTAR SEGUROS CA, ciudadano D.R.M. pero una vez mas incumple esta aseguradora con su obligación de hacer entrega el informe de ajuste a petición de EL ASEGURADO.

    • Que a pesar de haber solicitado la reconsideración al rechazo, en virtud de los elementos jurídicos de la cual disponen por ser esta especial y particular y que además esta sujeto al control del organismo. Esto que les permite tener fe y confianza en las instituciones que tienen como fin ultimo organizar y controlar la actividad aseguradora en función de proteger en esa relación contractual la parte mas débil que es el asegurado.

    • Que fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1185, 1191, 1196 y 1264 y los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil.

    • Por todo lo expuesto y por cuanto verificaron que la actitud asumida por la aseguradora de negar reiterativamente el cumplimiento de su obligación, donde han acudido a todas las instancias posibles a los fines de hacer respetar su derecho por la empresa aseguradora, ha hecho caso omiso al reclamo formulado ante el organismo competente llamado INDEPABIS así como la superintendencia de seguros, en ambas instituciones de manera pública y notoria han planteado y formulado la respectiva queja, y por tal motivo es que ocurre a demandar a la sociedad mercantil ESTAR SEGURO S.A. por cumplimiento de contrato para que convenga o sea condenado por el Tribunal a PRIMERO: Cancelar la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 952.281,oo) por concepto de robo de la mercancía contenida en el negocio. SEGUNDO: A paga las costas y cosos del juicio, así como los honorarios de abogados que se causen con motivo del presente procedimiento. TERCERO: A pagar las consecuencias del daño infringido a su representado por el retardo de indemnizar el monto asegurado previo el descuento del deducible.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    - Cuadro y recibo de póliza combinado empresarial y otras comunicaciones que riela al folio del 14 al 73 de la primera pieza.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    - Riela del folio 92 al 94 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2011, por la abogada I.P. S., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., mediante el cual de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 8º oponen a la demandada que da inicio al presente procedimiento la cuestión previa referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que aconteció un hecho que reviste carácter penal como lo fue el robo o hurto de mercancías, lo cual fuera denunciado por la demandante de autos ante el C.I.C.P.C. lo que, previamente, y a todo evento debe resolverse por la autoridad que corresponda, esto es la penal; y que aunado a lo anterior en relación al hecho penal aun no resuelto cursa investigación por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, el cual necesariamente debe ser resuelto en proceso distinto, separado y autónomo para lo cual el Juez de la causa no tiene facultades o falta de jurisdicción o competencia, es decir, corresponde a otra autoridad especialmente penal.

    - Corre inserto al folio 95 de la primera pieza, diligencia de fecha 07 de octubre de 2011, suscrita por la abogada R.B. apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se declare confeso a la parte demandada. Y asimismo a los folios 96 y 97 de la primera pieza, cursa diligencia suscrita por la mima abogada donde denuncia la irregularidad cometida en el expediente al momento de consignarse el escrito de fecha 06 de octubre de 2011. Es así que el Tribunal de la causa en fecha 14 de octubre de 2011, niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y señala que el escrito de contestación esta presentado dentro del lapso legal y en horas de despacho.

    - Consta a los folios 100 y 101 de la primera pieza, escrito presentado por el abogado D.A.G., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se declare ineficaz, inoportuno y de absoluta nulidad el acto procesal mediante el cual se pretendió hacer valer la contestación inoportuna.

    - En diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, el abogado D.A.G., apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 14 de octubre de 2011.

    - Consta al folio 103 de la primera pieza, 20 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal en virtud de la denuncia formulada por la parte actora, le indica a la parte que ya emitió pronunciamiento sobre las aseveraciones expuestas.

    - Consta al folio 104 de la primera pieza, auto de fecha 20 de octubre de 2011, mediante el cual se ordena cómputo de los cinco (5) días correspondiente al lapso de convenir o contradecir la cuestión previa opuesta.

    - A los folios del 106 al 111 de la primera pieza, consta sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, mediante el cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.

    - Riela al folio 112 de la primera pieza, auto de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 19 de octubre de 2011, por el abogado D.A.G., apoderado judicial de la parte actora.

    1.3.- Escrito de contestación a la demanda

    - Riela del folio 113 al 122 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual alegan lo que de seguida se sintetiza:

    • Que niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros ni asistirles el segundo al actor.

    • Que su representada admite que celebró con la parte actora un contrato de seguros vigente desde el 19-02-2011.-

    • Que niegan y rechazan que en fecha 22-03-2010 se haya materializado el riesgo o la contingencia amparada conforme a la póliza de seguros en los términos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda.

    • Niegan y rechazan que ante el CICPC la sociedad mercantil AUDIO CENTER GUAYANA C.A., haya consignado la denuncia con información y detalles que pudieran facilitar la investigación del supuesto siniestro.

    • Niegan y rechazan que el supuesto siniestro alegado por la parte actora le haya ocasionado y ocasione cuantiosas pérdidas.

    • Niegan y rechazan que la actora haya sido objeto de sustracción o robo de supuesta mercancía por el monto indicado por la parte demandante en su libelo de demanda.

    • Niegan y rechazan que ello se pueda constatar de inventario alguno y menos aun de inventario pre-siniestro practicado por la misma aseguradora.

    • Que niegan y rechazan que la actora haya entregado al perito Ajustador de Perdidas los instrumentos y documentos reales que le fueron solicitados por este mediante comunicaciones de fecha 07-04-2010 y 23-06-2010 para el análisis y liquidación del siniestro, por lo que niegan y rechazan que la parte actora haya con ello dado cumplimiento a las obligaciones que le impone el condicionado de la póliza así como a las contenidas en la Ley del Contrato de Seguros.

    • Que niegan y rechazan que su representada haya incurrido en incumplimiento alguno del contrato de seguro y que ello se demuestre o evidencie en el informe del perito Ajustador de fecha 22-07-2010.

    • Niegan y rechazan que su representada haya incurrido en retardo alguno o en incumplimiento de sus obligaciones y menos aún las establecidas en artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros.

    • Niegan y rechazan que su representada haya prorrogado y menos aun al máximo como lo señala la parte actora, el plazo en que supuestamente debió cumplir con la indemnización o pago del siniestro.

    • Niegan y rechazan que su representada haya reconocido en forma alguna la ocurrencia del siniestro objeto del presente juicio en los términos planteados por la actora en su libelo.

    • Niegan y rechazan que su representada haya actuado en forma contraria a derecho exponiendo a la parte demandada ante el CICPC como lo señala la parte actora.

    • Que niegan y rechazan que no sea procedente el rechazo del siniestro objeto del presente juicio, efectuada por su representada.

    • Que niegan y rechazan que su representada haya incurrido en mal uso y aplicación de la cláusula 9 de las condiciones generales de la p.d.s.

    • Niegan y rechazan que no sea responsabilidad de la actora las facturas que presentara al momento de formular su denuncia ante el CICPC y de las cuales emitió copia certificada dicho cuerpo policial a su representada en fecha 09-06-2010, toda vez que las facturas constituyen el instrumento probatorio de la propiedad de la supuesta mercancía objeto del delito denunciado.

    • Que niegan y rechazan que no haya existido ni existe fundamento por rechazar como en efecto rechazó su representada el pago o indemnización del siniestro reclamado.

    • Niegan y rechazan que no existan las facturas que presentó la actora al momento de formular su denuncia ante el CICPC y de las cuales emitió copia certificada dicho cuerpo policial a su representada en fecha 09-06-2010, señalando en dicha certificación que las mismas (las facturas cuya copia certifica) reposan en el expediente I-328-717 llevado por ese Despacho, por lo que insisten en dicha facturas y el valor probatorio de éstas.

    • Que niegan y rechazan que su representada haya incurrido en incumplimiento alguno respecto del pago indemnizatorio que pretende el demandante de autos.

    • Niegan y rechazan que su representada haya justificado su posición de rechazo del siniestro en unas facturas inexistentes como lo señala la parte actora en su libelo.

    • Niegan y rechazan que su representada deba ser obligada a cumplimiento alguno del contrato de seguro objeto del presente juicio.

    • Niegan y rechazan que el rechazo del siniestro por parte de su representada al estar exonerada de responsabilidad por aplicación de la cláusula Nº 9 de las Condiciones Generales de la Póliza. contraríe el principio de máxima buena fe que informa al contrato de seguro, así como normativas de orden legal y menos aun que contraríe el orden constitucional.

    • Señalan, que es el caso que notificada como fue su representada del siniestro procedió abrir el referido siniestro, el cual quedó registrado bajo el Nº 2010-13-081-00042 y seguidamente procedió a la correspondiente revisión, análisis e investigación del siniestro, siendo el caso que durante el curso de las investigaciones de rigor, el CICPC le emitió a su representada en fecha 09-06-2010 copia certificada de las facturas que fueron presentadas y consignadas por la denunciante, esto es, por la sociedad mercantil AUDIO CENTER GUAYANA C.A., siendo el caso que las referidas facturas indicadas en dicha certificación no se corresponden con las que posteriormente fueron presentadas por la aseguradora a su representada como soporte de su reclamación por el siniestro objeto del presente juicio. Alegando que las facturas certificadas por el CICPC como cursantes al expediente penal seguido bajo la denuncia I-328-717 son distinta a las que luego presentara la asegurada a su representada como soporte de su reclamación, siendo estas últimas las que cursan en el expediente de fiscalía.

    • Que en virtud de la disparidad o incongruencia entre las referidas facturas, esto es, las certificadas por el CICPC como cursantes al expediente penal seguido bajo expediente I-328-717 y las presentadas por la aseguradora a ESTAR SEGUROS S.A., como soporte del siniestro reclamado y que actualmente cursan en el expediente, presuntamente instruido por el mencionado cuerpo policial, su representada procedió a solicitar a la Fiscalía Primera el expediente Nº 07-F1-2C-1047-2010, las investigaciones necesarias a fin de aclarar donde se encuentran las facturas cuyas copias certificó el CICPC en fecha 09-06-2010, mediante comunicación dirigida a ESTAR SEGUROS S.A., así como la legalidad de las que cursan actualmente en el expediente penal del cual conoce dicha fiscalía.

    • Que como consecuencia de lo antes expuesto su representada procedió oportunamente mediante comunicación de fecha 22-07-2010 a notificar debidamente a la parte demandante, el rechazo del siniestro reclamado en aplicación de lo previsto en la cláusula Nº 9 de las Condiciones de la Póliza relativa a la exoneración de responsabilidad, motivando dicho rechazo por exoneración de toda responsabilidad, en el hecho de que las facturas presentadas ante el Cuerpo Policial CICPC son totalmente distintas a las presentadas a ESTAR SEGUROS S.A., por intermedio del ajustador asignado, como sopote de la reclamación por el siniestro notificado por la aseguradora, carta de rechazo ésta que fue recibida por la parte demandante de autos.

    • Alegan que alguna de las facturas presentadas por la actora ante el CICPC presentan la misma numeración y numero de control que las facturas presentadas en copia ante la empresa aseguradora, pero con formato, letra y montos totalmente distintos, siendo considerablemente superiores los montos de las facturas presentadas a su representada como sopote del siniestro en relación a los montos de las facturas presentadas ante el CICPC al momento de formular la denuncia y la cuales fueron certificadas por dicho Cuerpo Policial en fecha 09-06-2010.

    • Que es así, de acuerdo a la documentación que reposa en el expediente N1 I-328-717 del CICPC cuyas copias fueron certificadas, la actora presentó únicamente perdidas provenientes de facturas emitidas por el proveedor Expo Sonido Lider C.A., las cuales suman las 16 facturas por la cantidad de (Bs. 884.406,20). Por otra parte alega la demandada que las facturas consignadas ante su representada proceden de dos (2) proveedores distintos, a aber “Epo Sonido Lider C,A; y Global Center, C.A. las cuales suman 16 facturas por la cantidad de (Bs 1.114.110,28), siendo importante destacar que se verificó que las personas que aparecen como dueños y accionistas de ambos proveedores son iguales que los accionistas de la empresa demandante y/o familiares de éstos.

    • Alega que por todo lo expuesto es que ESTAR SEGURO C.A., está exonerada de responsabilidad, en consecuencia no está obligada a indemnizar l siniestro reclamado, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de las condiciones generales de la póliza de Seguro Combinado Empresarial relativa a la exoneración de responsabilidad.

    • Impugnan y desconocen el listado o inventario pre-siniestro practicado por la actora consignado junto con el libelo en cuatro (4) folios útiles, folio 59 al 62 toda vez que el mismo se trata de un simple listado de bienes elaborado por la misma actora.

    • Que por todo lo expuesto niegan y rechazan que su representada ESTAR SEGURO haya estado y este obligada a pagar a la actora la cantidad de (Bs. 952.281,oo).

    1.4.- De las pruebas

    1.4.1.- Pruebas aportadas por la parte actora

    - Consta a los folios 127 y 128 de la primera pieza, escrito de prueba presentado en fecha 01-11-2011, por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual promueve lo siguiente:

    • En el capítulo I reprodujo el merito que de los autos se desprende cuadro de póliza.

    • En el Capítulo II lista de mercancías que forman parte del inventario. La comunicación emanada de la aseguradora

    • En el capítulo III promovió la prueba de informes y solicita se oficie al indepabis.

    • En el capitulo IV promovió y consignó notificación emanada de la superintendencia de la actividad aseguradora.

    - Asimismo la parte actora a los folios del 248 al 250 consigna otro escrito de promoción de pruebas de fecha 21-11-2011, mediante el cual promueve lo siguiente:

    • En el Capitulo I, reproduce el merito de los autos que se desprenden del Cuadro de Póliza, la existencia de las coberturas, .

    • En el capítulo II promovió las instrumentales marcadas D, E, F, G, H, I y J.-

    • En el Capítulo III solicitó y promovió la prueba de informes solicitando se oficie al INDEPABIS.

    • En el Capítulo IV promovió y consignó notificación emanada de la Superintendencia de la actividad aseguradora.

    • En el capítulo V solicitó al Tribunal se oficie tanto a CICPC como a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expediente Nº I-328-717 a los fines de que remitan las copias certificadas de las facturas contenidas en ese expediente para su debida exhibición y confrontación por vía de experticia y/o inspección practicadas insitus sobre las facturas también remitidas a la empresa aseguradora.

    1.4.2.- Pruebas por la parte demandada

    En escrito que cursa del folio 142 al 147, la parte demandada consigna escrito de pruebas donde promovió lo siguiente:

    • En el capitulo primero reprodujo el merito favorable de los autos.

    • En el punto 1, del capitulo II del escrito de pruebas promovieron las documentales e instrumentales : Marcada “A” Carta emitida por la empresa Aseguradora en fecha 23-06-2010. Marcada “B” carta de rechazo del siniestro, emitida por su representada en fecha 22-07-2010. Marcado “C” y “D” carta de solicitud de reconsideración del siniestro y carta emitida por su representada en fecha 12-08-2010 y recibida por la aseguradora en fecha 23-08-2010. Marcado “E” comunicación emitida por su representada en fecha 08-06-2010. Marcada “F” condicionado de Póliza de Seguro Combinado Empresarial. Marcado con la letra “G” constante de siete (7) folios útiles dieciséis (16) facturas identificadas con los números 000942 de fecha 05-03-2010, 000937 y 000936 ambas de fechas 01-03-2010, 000949 y 000948 ambas de fecha 11-03-2010, todas supuestamente emitidas por la sociedad mercantil Expo Sonido EL LIDER C,A., y números 000589 de fecha 15-03-2010, 000543, 000544, 000545 y 000546 todas de fecha 01-03-2010, 000550 de fecha 03-03-010, 000554 y 000555 ambas de fecha 05-03-2010, 000564 y 000565 ambas de fecha 08-03-2010, 000572 de fecha 10-03-2010, todas supuestamente emitidas por la sociedad mercantil Muli Artefactos y sonido GLOBAL CENTER C.A.

    • En el Punto 2, del capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil promovió lo siguiente: Marcado “H” en forma original constante de ocho (8) folios útiles, copia certificada de las facturas que reposan en el expediente I-328.717, emitida en fecha 09-06-2010 por el CICPC. Marcado ”I”, “J” y “K” en copia fotostática constante de diez 10) folios útiles acta constitutiva de la empresa AUDIO CENTER GUAYANA, C.A., y de la empresa EXPO SONIDO EL LIDER C.A. Marcado “L”; “M” Y “N”, en forma original constante de nueve (9) folios útiles actas levantadas por el INDEPABIS con ocasión de la denuncia formulada por la aseguradora ante dicho instituto según expediente N1 PO-1597/10 y respuestas consignadas por ESTAR SEGUROS C.A.,

    • En el capítulo II promovió como prueba de informes se oficie lo conducente a las siguientes dependencias. A la fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Segunda Pieza.

    - Consta al folio 2 de la segunda pieza diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado D.A.G. apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugna y desconoce el contenido y firma de los 14 instrumentos, -fotocopias de facturas consignadas con el escrito de promoción de pruebas, identificadas con los números 00937, 00954. 00951, 00926, 00942, 00922, 00923, 00925, 00924, 00921, 00926, 00925 y 00929, impugnación y desconocimiento que fundamenta en una falsa presunción del supuesto carácter de ser fotocopias y mucho menos certificadas que según la demandada emanan de su representada, así como tampoco ni siquiera están autorizadas por algún funcionario o autoridad competente, desconociéndose el origen de tales fotocopias, ello en virtud que las mismas exhiben el sello del CICPC de la cual puede desprenderse pertenecen a la investigación penal que adelanta dicho cuerpo de investigaciones y la Fiscalía Primera.

    - Consta al folio 4 de la segunda pieza, auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de la cusa, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo al folio 8 el Tribunal en la misma fecha admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

    - Riela al folio 14 de la segunda pieza, diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, suscrita por la abogada I.P., apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual insiste en el valor probatorio que se desprende de la copia certificada expedida en fecha 09-06-2010 por el CICPC de las referidas facturas que reposan en el expediente I-328.717 por cuanto se trata de facturas emitidas por la sociedad mercantil Expo Sonido El Lider C.A., cuya certificación fue expedida por el mencionado órgano policial y promovidas por su representada en forma original, tal como consta en el escrito de promoción de pruebas.

    - Cursa al folio 15 de la segunda pieza, diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado D.A.G., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presenta observaciones a los fines de que sea corregida e interpretada para su correcta evacuación correspondiente a las pruebas promovidas por la actora en su escrito de promoción consignado de fecha 21-11-2011, de modo que se hace necesario admitir y evacuar la exhibición del informe presentado a la aseguradora por el Perito Ajustador R.G.. Asimismo alega que en cuanto al Capítulo V referido a las facturas consignadas ante el CICPC, ante la Fiscalía Primera y ante la Aseguradora, su evacuación estará sujeta a que remitan al Tribunal de la causa las facturas recibidas y emanadas de la sociedad mercantil AUDIO CENTER GUAYANA, C.A., a los fines de confrontarlas y compararlas través de una inspección judicial practicada por el Juez.

    Pieza Tercera

    - Consta del folio 86 al 93 de la tercera pieza, escrito de informes presentado por la parte demandada.

    - Riela del folio 95 al 97 de la tercera pieza, escrito de informes presentado por el abogado D.A.G. apoderado judicial de la parte actora.

    - Consta del folio 105 al 109 de la tercera pieza, escrito de observaciones presentado por la abogada R.B.L..

    - Cursa del folio 114 al 128 de la tercera pieza, sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por la sociedad mercantil AUDIO CENTER GUAYANA C.A. contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, CA., asimismo el Tribunal niega lo solicitado de declarar como abusiva la cláusula 9 del contrato de seguros suscrito entre las partes.

    - Consta al folio 130 de a tercera pieza, diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado D.A.G., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, ratificado dicha apelación al folio 135 de la tercera pieza, en fecha 28 de enero de 2014, folio 135, y oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de febrero de 2014, tal como consta al folio 138 de la tercera pieza de este expediente.

    1.5.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta del folio 142 al 164 de la tercera pieza, escrito de informes presentado por la abogada R.B., apoderada judicial de la parte actora AUDIO CENTER C.A.

    - Cursa del folio 165 al 173 de la tercera pieza, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada I.P..

    - Consta del folio 176 al 179 de la tercera pieza, escrito de observaciones presentado por la abogada R.B. en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado D.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por la sociedad mercantil AUDIO CENTER GUAYANA C.A. contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, CA. y asimismo el Tribunal negó lo solicitado por la actora, de declarar como abusiva la cláusula 9 del contrato de seguros suscrito entre las partes, argumentando el a-quo, que al no haber demostrado el actor en autos que efectivamente la empresa habría cometido un error al momento de negar el siniestro no reconociendo las facturas de las mercancías, argumentando discordancia entre las mismas, hecho este que también es corroborado por este Tribunal, pues debía el actor traer a los autos las pruebas donde demostrara que efectivamente las facturas consignadas ante la aseguradora eran las que demostraban la mercancía sustraída y además concernía despejarse la duda razonable en relación a los diferentes juegos de copias de dichas facturas que son diferentes entre si a pesar de tener los mismos números de facturas, ante esta situación el Tribunal a-.quo considera necesario oficiar al SENIAT Bolívar, remitiéndole copia de los tres juegos de facturas las cursantes del folio 196 al 202 de la primera pieza, del 180 al 188 de la segunda pieza y del folio 233 al 248 de la segunda pieza, a fines de que realice las verificaciones correspondientes sobre las mismas y de ser necesario ejerza las acciones a que hubiere lugar.

    Es así, que en su escrito de demanda el actor alega que su representada AUDIO CENTER GUAYANA C.A., celebró con la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., un contrato de seguros denominado Póliza de Seguro Combinado Empresarial, según se evidencia y prueba del Cuadro y Recibo de Póliza combinado Empresarial, e igualmente acompaña el condicionado Póliza de Seguro Combinado Empresarial, formando ambos documentos el contrato de seguro que rige la relación entre las partes. Que es el caso que en fecha 22-03-2010, el riesgo o la contingencia prevista en el antes aludido contrato de seguro, se materializó específicamente con el hecho denominado robo perpetrado en las instalaciones, donde se encontraba en plena actividad comercial la aseguradora, siendo objeto la sociedad mercantil asegurada de un acto delictivo, que por las características del hecho fue denunciado ante el C.I.C.P.C., según la denuncia I-328-717, signado por la sub-delegación del C.I.C.P.C. de San Félix, Estado Bolívar, donde se consignó la denuncia y con los respectivos soportes de la mercancía faltante, así como la información y detalles que pudiesen ayudar o facilitar la investigación sobre el siniestro que ocasionó y ocasiona cuantiosas perdidas por la sustracción o robo de mercancías por el monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 952.281,oo) según se constata del inventario pre-siniestro practicado por la aseguradora contenido por diferentes equipos (mercancías) y artefactos electrónicos, radios, cornetas, audífonos, reproductor, plantas, conector, control, protector, twisster, micrófonos, cajetines, amplificador, rca boss, dvd, plus corrector, mpa, cargador, pendrive, memoria cord de play, reflector, lámpara, cámaras, y otros suministrados por multi artefactos y sonidos GLOBAL CENTER C.A. y EXPOSONIDO EL LIDER C.A., que suma 2050 unidades entre los diferentes artefactos y equipos, que en relación agregado a este libelo de demanda, marcado “D” en 4 folios útiles y que aquí da por reproducido en todo su contenido y forma, que ordene y prueba la perdida reclamada. Que en fecha 07-04-2010, de conformidad con las cláusulas 14 y 15 de las condiciones particulares de la Póliza LA ASEGURADORA asignó al ciudadano J.R.G. en su carácter de Perito Ajustador de Pérdidas, a los fines de realizar las investigaciones de rigor y la obtención de información que permiten conocer contablemente y a través de inventario cuantificar la perdida o daño experimentado por los bienes del asegurado en el siniestro que nos ocupa, lo cual es y fue determinante a objeto de verificar y establecer los hechos y circunstancias de ocurrencia del siniestro, así como antes dijo, conocer la cuantía de los daños a indemnizar al asegurado. Que es así, como el pasado 07-04-2010, en virtud de la ocurrencia del siniestro, robo, calificada así por el C.I.C.P.C. según expediente Nº I-328-717 y denominado por la ASEGURADORA así, el antes mencionado perito ajustador solicito formalmente diversos documentos relativos a la empresa aseguradora, todos los cuales fueron satisfechos oportunamente conforme se evidencia y prueba con el documento marcado “E”. Que en fecha 23-06-2010, el perito ajustador a través del Corredor de Seguros ciudadano J.M.G. les comunicó los últimos requerimientos siguientes: Copia del contrato de arrendamiento del local que ocupan comercialmente, y copia del contrato con la empresa de vigilancia, el cual fue satisfecha oportunamente. Que transcurrido el plazo para indemnizar las pérdidas que acusó el asegurado, habiendo culminado la investigación, el análisis de los hechos, el estudio y ajuste de las pérdidas según el inventario pre y post siniestro, así como las recomendaciones del Perito Ajustador en aplicación del contrato de p.b.e., conforme a lo establecido en la cláusula 11 de las Condiciones Generales del Contrato de Póliza del condicionado. Es el caso que culminado las investigaciones y lo requerido al asegurado como el contrato de arrendamiento sobre el local arrendado por la empresa aseguradora, y después de revisar el contrato celebrado con la empresa proveedora de servicio de vigilancia de la localidad, alega que es notorio que a pesar de que el informe del Perito Ajustador fue realizado, conformado, a.y.e.a.l. empresa aseguradora por el ciudadano J.R.G. en fecha 22-07-2010 a la aseguradora, es decir mas de tres (3) meses lo que prueba y evidencia suficientes pruebas de incumplimiento de contrato al dejar transcurrir mucho mas tiempo de lo permitido conforme al articulo 41 de la Ley de Contrato de Seguro, en concordancia con las cláusulas 11 y 12 de las condiciones generales del contrato de póliza. Pago de indemnización que establece el plazo de 30 días hábiles a partir de la entrega del último requisito, de lo contrario acarrea y origina diversas posiciones como suspensión de operaciones, multa, pérdida de la autorización para operar como aseguradora, y en caso de demanda la aplicación, de la corrección monetaria, tanto por retardo como por incumplimiento de contrato. Que después de prorrogar al máximo el plazo en que debió cumplir con la respectiva indemnización o pago del siniestro, al verse afectado los bienes o mercancías de su representada por el hecho delictivo, donde le fueron robados la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 952.281,oo) o su equivalente a DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA CON CERO UNO, UNIDADES TRIBUTARIAS (12.530,01), según declaraciones de la aseguradora y del informe final del perito ajustador con lo cual quedó probado y evidenciado la pérdida o daño patrimonial sufrido por su representada como consecuencia del siniestro aquí delatado, aún cuando reconocido la ocurrencia del siniestro, no obstante LA ASEGURADORA continua desconociendo los derechos de EL ASEGURADO cuando se pronuncia y extemporáneamente sobre el rechazo a indemnizar el antes definido siniestro en los términos absolutamente fuera de toda lógica y de contexto aplicable, realista y procedente en derecho. Que así pretende dudar y exponer a su representado ante el Organismo Policial del C.I.C.P.C., el haber cometido un hecho irregular según se deduce de la comunicación emanada de ESTAR SEGURO S.A., dirigida a su representado AUDIO CENTER GUAYANA C.A., y con copia al ciudadano J.M.G. de fecha 22 de julio de 2010. Que la situación irregular a la cual hace alusión, consiste sobre la conclusión de las labores de investigación narrando los hechos que según sus declaraciones del empresario AMMAR NASSER en su condición de socio de la firma asegurada, para luego señalar que al revisar y contrastar la documentación suministrada para sustanciar el siniestro entre los que se encuentran las facturas comerciales que soportan la adquisición de la mercancía objeto del reclamo, contra los documentos que reposan en el expediente del CICPC. Que conforme al derecho que asiste a su representada dirigieron comunicación por escrito de la manera mas respetuosa , pero con la verdad de saber que el rechazo a indemnizar el siniestro que aquí se alega, no es procedente bajo la tutela o aplicación de la cláusula nueve del condicionado general de la póliza en comento suscrita por el Lic. JOSE LUIS RODRIGUEZ, y en virtud de la declinación de responsabilidad de su reclamo para las supuestas causas basadas en la cláusula 9 del condicionado general del contrato de póliza, solicita reconsidere su análisis y que con los mismos argumentos de fecha 09 de agosto de 2010, y a todo evento reproduce, no sin antes señalar y ratificar la no existencia del fundamento del rechazo del pago del siniestro como lo fue las facturas desconocidas por su mandante, con la cual pretendían o pretenden solo que ahora conforme la Ley de Contrato de Seguro, limitan la aplicación de su uso por considerarlo “Cláusula Abusiva”. Que no obstante lo anterior y en respuesta a la comunicación de reconsideración enviada la aseguradora, mantuvo su posición de rechazo al siniestro bajo los mismos términos expresados inicialmente en fecha 12 de agosto de 2010. En ese estado dirigieron comunicación por vía correo electrónico solicitando las conclusiones y el informe realizado por J.R.R.d. RG PERITAJES Y AJUSTES C.A., con el objeto de determinar la perdida en el siniestro, asimismo dirigió comunicación al Gerente de la Sucursal ESTAR SEGUROS CA, ciudadano D.R.M. pero una vez mas incumple esta aseguradora con su obligación de hacer entrega el informe de ajuste a petición de EL ASEGURADO. Que a pesar de haber solicitado la reconsideración al rechazo, en virtud de los elementos jurídicos de la cual disponen por ser esta especial y particular y que además esta sujeto al control del organismo; esto que les permite tener fe y confianza en las instituciones que tienen como fin ultimo organizar y controlar la actividad aseguradora en función de proteger en esa relación contractual la parte mas débil que es el asegurado. Que fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1185, 1191, 1196, 1264 y 1354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto y por cuanto verificaron que la actitud asumida por la aseguradora de negar reiterativamente el cumplimiento de su obligación, donde han acudido a todas las instancias posibles a los fines de hacer respetar su derecho por la empresa aseguradora, ha hecho caso omiso al reclamo formulado ante el organismo competente llamado INDEPABIS así como la superintendencia de seguros, en ambas instituciones de manera pública y notoria han planteado y formulado la respectiva queja, y por tal motivo es que ocurre a demandar a la sociedad mercantil ESTAR SEGURO S.A. por cumplimiento de contrato para que convenga o sea condenado por el Tribunal a PRIMERO: Cancelar la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 952.281,oo) por concepto de robo de la mercancía contenida en el negocio. SEGUNDO: A paga las costas y cosos del juicio, así como los honorarios de abogados que se causen con motivo del presente procedimiento. TERCERO: A pagar las consecuencias del daño infringido a su representado por el retardo de indemnizar el monto asegurado previo el descuento del deducible.

    Por su parte la demandada de autos alegó que niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros ni asistirles el segundo al actor. Que su representada admite que celebró con la parte actora un contrato de seguros vigente desde el 19-02-2011.- Que niegan y rechazan que en fecha 22-03-2010 se haya materializado el riesgo o la contingencia amparada conforme a la póliza de seguros en los términos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda. Niegan y rechazan que ante el CICPC la sociedad mercantil AUDIO CENTER GUAYANA C.A., haya consignado la denuncia con información y detalles que pudieran facilitar la investigación del supuesto siniestro. Niegan y rechazan que el supuesto siniestro alegado por la parte actora le haya ocasionado y ocasione cuantiosas pérdidas. Niegan y Rechazan que la actora haya sido objeto de sustracción o robo de supuesta mercancía por el monto indicado por la parte demandante en su libelo de demanda. Niegan y rechazan que ello se pueda constatar de inventario alguno y menos aun de inventario pre-siniestro practicado por la misma aseguradora. Que niegan y rechazan que la actora haya entregado al perito Ajustador de Perdidas los instrumentos y documentos reales que le fueron solicitados por este mediante comunicaciones de fecha 07-04-2010 y 23-06-2010, para el análisis y liquidación del siniestro, por lo que niegan y rechazan que la parte actora haya con ello dado cumplimiento a las obligaciones que le impone el condicionado de la póliza así como a las contenidas en la Ley. Que niegan y rechazan que su representada haya incurrido en incumplimiento alguno del contrato de seguro y que ello se demuestre o evidencie de informe del perito Ajustador de fecha 22-07-2010. Niegan y rechazan que su representada haya incurrido en retardo alguno o en incumplimiento de sus obligaciones. Niegan y rechazan que su representada haya prorrogado y menos aun al máximo como lo señala la parte actora, el plazo en que supuestamente debió cumplir con la indemnización o pago del siniestro. Niegan y rechazan que su representada haya reconocido en forma alguna la ocurrencia del siniestro objeto del presente juicio en los términos planteados por la actora en su libelo. Niegan y rechazan que su representada haya actuado en forma contraria a derecho exponiendo a la parte demandada ante el CICPC como lo señala la parte actora. Que niegan y rechazan que no sea procedente el rechazo del siniestro objeto del presente juicio, efectuada por su representada. Que niegan y rechazan que su representada haya incurrido en mal uso y aplicación de la cláusula 9 de las condiciones generales de la p.d.s.Niegan y rechazan que no sea responsabilidad de la actora las facturas que presentara al momento de formular su denuncia ante el CICPC y de las cuales emitió copia certificada dicho cuerpo policial a su representada en fecha 09-06-2010, toda vez que las facturas constituyen el instrumento probatorio de la propiedad de la supuesta mercancía objeto del delito denunciado. Que niegan y rechazan que no haya existido ni existe fundamento por rechazar como en efecto rechazó su representada el pago o indemnización del siniestro reclamado. Niegan y rechazan que no existan las facturas que presentó la actora al momento de formular su denuncia ante el CICPC y de las cuales emitió copia certificada dicho cuerpo policial a su representada en fecha 09-06-2010, señalando en dicha certificación que las mismas (las facturas cuya copia certifica) reposan en el expediente I-328-717 llevado por se Despacho, por lo que insisten en dicha facturas y el valor probatorio de éstas. Que niegan y rechazan que su representada haya incurrido en incumplimiento alguno respecto del pago indemnizatorio que pretende el demandante de autos. Niegan y rechazan que su representada haya justificado su posición de rechazo del siniestro en unas facturas inexistentes como lo señala la parte actora en su libelo. Niegan y rechazan que su representada deba ser obligada al cumplimiento alguno del contrato de seguro objeto del presente juicio. Niegan y rechazan que el rechazo del siniestro por parte de su representada al estar exonerada de responsabilidad por aplicación de la cláusula Nº 9 de las Condiciones Generales de la Póliza. Contraríe el principio de máxima buena fe que informa al contrato de seguro, así como normativas de orden legal y menos aun que contrarié el orden constitucional. Es el caso que notificada como fue su representada del siniestro procedió a abrir el referido siniestro, el cual quedó registrado bajo el Nº 2010-13-081-00042 y seguidamente procedió a la correspondiente revisión, análisis e investigación del siniestro, siendo el caso que durante el curso de las investigaciones de rigor, el CICPC le emitió a su representada en fecha 09-06-2010 copia certificada de las facturas que fueron presentadas y consignadas por la denunciante, esto es, por la sociedad mercantil AUDIO CENTER GUAYANA C.A., siendo el caso que las referidas facturas indicadas en dicha certificación no se corresponden con las que posteriormente fueron presentadas por la aseguradora a su representada como soporte de su reclamación por el siniestro objeto del presente juicio. Alegando que las facturas certificadas por el CICPC como cursantes al expediente penal seguido bajo la denuncia I-328-717 son distintas a las que luego presentara la asegurada a su representada como soporte de su reclamación, siendo estas últimas las que cursan en el expediente de fiscalía. Que en virtud de la disparidad o incongruencia entre las referidas facturas, esto es, las certificadas por el CICPC como cursantes al expediente penal seguido bajo expediente I-328-717 y las presentadas por la aseguradora a ESTAR SEGUROS S.A., como soporte del siniestro reclamado y que actualmente cursan en el expediente, presuntamente instruido por el mencionado cuerpo policial, su representada procedió a solicitar a la Fiscalía Primera el expediente Nº 07-F1-2C-1047-2010, las investigaciones necesarias a fin de aclarar donde se encuentran las facturas cuyas copias certificó el CICPC en fecha 09-06-2010, mediante comunicación dirigida a ESTAR SEGUROS S.A., así como la legalidad de las que cursan actualmente en el expediente penal del cual conoce dicha fiscalía. Que como consecuencia de lo antes expuesto su representada procedió oportunamente mediante comunicación de fecha 22-07-2010 a notificar debidamente a la parte demandante, el rechazo del siniestro reclamado en aplicación de lo previsto en la cláusula Nº 9 de las Condiciones de la Póliza relativa a la exoneración de responsabilidad, motivando dicho rechazo por exoneración de toda responsabilidad, en el hecho de que las facturas presentadas ante el Cuerpo Policial CICPC son totalmente distintas a las presentadas a ESTAR SEGUROS S.A., por intermedio del ajustador asignado, como sopote de la reclamación por el siniestro notificado por la aseguradora, carta de rechazo ésta que fue recibida por la parte demandante de autos. Alegan que alguna de las facturas presentadas por la actora ante el CICPC presentan la misma numeración y numero de control que las facturas presentadas en copia ante la empresa aseguradora, pero con formato, letra y montos totalmente distintos, siendo considerablemente superiores los montos de las facturas presentadas a su representada como soporte del siniestro en relación a los montos de las facturas presentadas ante el CICPC al momento de formular la denuncia y las cuales fueron certificadas por dicho Cuerpo Policial en fecha 09-06-2010. Que es así de acuerdo a la documentación que reposa en el expediente N1 I-328-717 del CICPC cuyas copias fueron certificadas, la actora presentó únicamente perdidas provenientes de facturas emitidas por el proveedor Expo Sonido Lider C.A., las cuales suman las 16 facturas por la cantidad de (Bs. 884.406,20). Por otra parte alega la demandada que las facturas consignadas ante su representada proceden de dos (2) proveedores distintos, a saber “Epo Sonido Lider C,A; y Global Center, C.A. las cuales suman 16 facturas por la cantidad de (Bs 1.114.110,28), siendo importante destacar que se verificó que las persona que aparecen como dueños y accionistas de ambo proveedores son iguales que los accionistas de la empresa demandante y/o familiares de éstos. Alega que por todo lo expuesto es que ESTAR SEGURO C.A., está exonerada de responsabilidad, en consecuencia no está obligada a indemnizar el siniestro reclamado, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de las condiciones generales de la póliza de Seguro Combinado Empresarial relativa a la exoneración de responsabilidad. Impugnan y desconocen el listado o inventario presiniestro practicado por la actora consignado junto con el libelo en cuatro (4) folios útiles folio 59 al 62, toda vez que el mismo se trata de un simple listado de bienes elaborado por la misma actora. Que por todo lo expuesto niegan y rechazan que su representada ESTAR SEGURO haya estado y este obligada a pagar a la actora la cantidad de (Bs. 952.281,oo).

    En informes presentados en esta alzada en fecha 23 de Mayo de 2014, cursantes del folio 142 al 164 de la tercera pieza, la apoderada judicial de la parte actora alegó que en el contrato o póliza de seguro se establece una supuesta conducta que debe asumir el asegurado ejemplo: le anteponen al asegurado la cláusula 9, numeral uno, alega que en derecho hay que probar, quien pretenda tener derecho sobre algo debe probar su legitimidad y quien pretenda que haya sido liberado debe probarlo, de tal manera que hay incongruencia negativa y positiva, cuando la aseguradora admite la relación contractual pero no actúa como garante de ese contrato al dejar de cumplir y estar en mora desde la fecha (…sic…) 22-07-201, hasta el presente día de presentar esta apelación. Alega que es frecuente en este renglón de seguros de robo, de mercancías, de bienes, negocios, etc. Que por el más mínimo detalle observado una vez reportado el siniestro, revisa dentro del tiempo disponible según el plazo o tiempo que le resta de los 30 días hábiles que le quedan que el informe, la solicitud, el reporte, la conducta del asegurado ante este siniestro, en la practica todas las aseguradoras hacen lo mismo.

    Por su parte la demandada, de autos a través de su apoderada judicial, en su escrito de informes cursante del folio 165 al 173 de la tercera pieza, señala entre otros que la referida copia certificada de las facturas que fueron consignadas al momento de formular la denuncia seguida bajo el expediente Nº I-328-717 expedida en fecha 09-06-2010, por el CICPC y que cursan en autos marcada 2H2 inserta al folio del 203 al 210 de la primera pieza, merece todo el valor probatorio que de ella se desprende, toda vez que no basta la simple impugnación (folio 2 segunda Pieza) como mecanismo para enervar su valor probatorio, y habiendo sido impugnada por la parte actora, su representada insistió tempestivamente en el valor probatorio que se desprende de dicha copia certificada mediante diligencia del 06-12-2011.

    En ese sentido la parte actora al momento de presentar el escrito de observaciones a los informes de la otra parte, alegó entre otros que ni en la contestación de la demanda ni en los informes ni en las pruebas ni promovidas, ni solicitadas consta en autos que la demandada haya hecho el esfuerzo para probar lo contrario a las pretensiones y solicitud del actor, simplemente se negó absolutamente todo, pero en su (…sic…) “carta rechazo” admite la ocurrencia del siniestro y hasta acusa a la actora, será por demandar, porque amen de unas facturas del cual no se sabe de su validez como pruebas, solo acuso al asegurado de cometer fraude, pero tampoco trae la prueba de la comisión de presunto delito. Alega igualmente que hay evidencia cierta y así lo reconoce la parte demandada, de la denuncia puesta por la parte actora ante el CICPC sub-delegación ciudad Guayana Nº I-328-717 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial donde se consignó la denuncia y prueba de rigor, asimismo la notificación y reclamación ante el INDEPABIS y ante la Superintendencia de Seguros, organismo contralor de la actividad aseguradora hoy denominada SUPERINTENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, con lo cual se evidencia y expresa la conducta empresarial de su representada quienes son los mas interesados como parte de esta relación, en que se disipe cualquier tipo de dudas y vuelva a la sensatez en el cumplimiento de su deber.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Este Juzgador observa que en el caso sub-examine, el actor contrató con la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., celebró con la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., un contrato de seguros denominado Póliza de Seguro Combinado Empresarial, según se evidencia y prueba del Cuadro y Recibo de Póliza combinado Empresarial, e igualmente acompaña el condicionado Póliza de Seguro Combinado Empresarial, formando ambos documentos el contrato de seguro que rige la relación entre las partes y que en fecha 22-03.2010, el riesgo o la contingencia prevista en el antes aludido contrato de seguro, se materializó específicamente con el hecho denominado robo perpetrado en las instalaciones, donde se encontraba en plena actividad comercial la aseguradora, siendo objeto la sociedad mercantil asegurada de un acto delictivo, que por las características del hecho fue denunciado ante el C.I.CP.C., según la denuncia I-328-717, signado por la sub-delegación del C.I.C.P.C. de San Félix, Estado Bolívar, donde se consignó la denuncia y con los respectivos soportes de la mercancía faltante, así como la información y detalles que pudiesen ayudar o facilitar la investigación sobre el siniestro que ocasionó y ocasiona cuantiosas perdidas por la sustracción o robo de mercancías por el monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 952.281,oo) según se constata del inventario pre-siniestro practicado por la aseguradora contenido por diferentes equipos (mercancías) y artefactos electrónicos, radios, cornetas, audífonos, reproductor, plantas, conector, control, protector, twisster, micrófonos, cajetines, amplificador, rca boss, dvd, plus corrector, mpa, cargador, pendrive, memoria cord de play, reflector, lámpara, cámaras, y otros suministrados por multi artefactos y sonidos GLOBAL CENER C.A. y EXPOSONIDO EL LIDER C.A., que suma 2050 unidades entre los diferentes artefactos y equipos, que en relación agregado al libelo de demanda marcado “D” en 4 folios útiles y que aquí da por reproducido en todo su contenido y forma, que ordene y prueba la perdida reclamada.

    En cuenta de lo anterior el reclamo del actor se centra en exigir a la sociedad mercantil ESTAR SEGURO S.A. el cumplimiento de contrato y que convenga o sea condenado por el Tribunal a PRIMERO: Cancelar la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 952.281,oo) por concepto de robo de la mercancía contenida en el negocio. SEGUNDO: A pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios de abogados que se causen con motivo del presente procedimiento. TERCERO: A pagar las consecuencias del daño infringido a su representado por el retardo de indemnizar el monto asegurado previo el descuento del deducible.

    En ese sentido, es propicio mencionar lo que establece el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, define al contrato de seguro en su artículo 5, como “… aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

    En vista de lo antes expuesto, cabe destacar lo referido por el autor A.E.G.F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Mobilibros, págs. 174 al 197’; en cuanto a que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo Venezolano está consagrada en el artículo 1167, según el cual: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

    En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato esta vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Siguiendo este mismo orden de conceptos el citado autor agrega que en materia de interpretación de contrato de acuerdo a lo que ha dejado sentado la doctrina del Alto Tribunal se pueden presentar dos situaciones: la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y en el segundo caso expresa consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1160 del Código Civil, establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.

    Se ha dejado claro que la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los Jueces de instancia y con base en ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, determina: “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Ahora bien, cuando H.L.R.h.a.d. la parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla –que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. La Ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art. 1160 del Código Civil).

    …Es de la exclusiva soberanía de los Jueces de instancia –expresa la Corte- la interpretación de los contratos, y aún la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF28,p240 y 251; Sent.16.7.65,GF 65,p.263)…

    .

    Por otra parte, el Alto Tribunal de la República, siguiendo las enseñanzas del Jurista Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:

    El poder de interpretación esta limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediatas y lógicamente de las otras… Fuera de esos casos, toda conclusión derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y propósito de los contratantes, el Juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…

    .

    Es así, que, se debe tener presente dos circunstancias, referidas a los dos elementos, el subjetivo, es decir el propósito e intención de las partes; y el objetivo las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. Además vale la pena señalar que es criterio del M.T., que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, que los Jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los Jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle mas de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el Juez.

    Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presente en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma L.L., “la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento de supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especies, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1.6.88, en P.T., O.:Jurisprudencia No.6, Pág.193).

    Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, concierne al texto de la Ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del Juez y a la consiguiente excepción de pruebas, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia, el Magistrado puede aplicar una norma jurídica aún cuando no haya sido invocada por los litigantes (CJS, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68,2ª E., Pág. 232).

    En este sentido, se debe concluir que, los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hecho ocurridos, fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez. En razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico; mientras que las cuestiones de derecho, si pueden ser suplidas por el Juez, cuando éste considera que la necesidad de aplicar una determinada disposición jurídica.

    Es así que este Tribunal, en sintonía con lo expuesto y a los efectos de establecer la procedencia o no de los pedimentos formulados por el actor en su libelo de demanda, en torno a su acción de cumplimiento de contrato de seguro, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso, y al efecto obtiene lo siguiente:

    • De las pruebas de la parte actora:

    En el libelo de demanda que encabeza este expediente, presentado en fecha, 13 de Julio de 2.011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte actora enuncia los siguientes anexos, como las pruebas en que fundamenta su pretensión, los cuales están referidos a lo siguiente:

    • Original de la Póliza de Seguros con sus respectivas cláusulas, la cual se encuentra inserta del folio 14 al 58 de la primera pieza.

    Tal documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de las obligaciones a que están sujetas las partes con respecto a los bienes asegurados por la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., y así se establece.

    • Inventario que riela a los folios del 59 al 62 de la primera pieza.

    Sobre este inventario este Tribunal observa que el mismo no indica ningún dato en cuanto a su elaboración, no tiene firma, ni sello de ninguna, empresa por lo cual no se le otorga valor probatorio, y así se establece.

    • Original y marcado “I” de misiva de fecha 07 de abril de 2010, emanada de RG PERITAJES Y AJUSTES C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUDIO CENTER GUAYANA que riela al folio 63 de la primera pieza.

    Con relación a esta misiva la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, se observa que en la misma se requiere los documentos que se necesitan para el análisis y liquidación del siniestro que se indica en el mencionado medio de prueba, y así se establece.

    • Cursa al folio 64 de la primera pieza, de fecha 22 de julio de 2010 y marcado “F” misiva emanada de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, dirigida a AUDIO CENER GUAYANA C.A., .

    Con relación a esta prueba la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, se distingue que la empresa ESTAR SEGUROS, señala que se pudo constatar que las facturas presentadas son totalmente distintas a las presentadas a ESTAR SEGUROS S.A., por lo que declinan toda responsabilidad por el reclamo presentado, y así se establece.

    • Original de misiva emanada del escritorio jurídico AZOCAR GOLPASINGH Y ASOCIACOS dirigida a ESTAR SEGUROS, de fecha 09 de agosto de 2010, que riela del folio 66 al 69 de la primera pieza.-

    De la prueba anterior la cual se valora de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, se observa que la parte actora solicita a la empresa Aseguradora, que reconsidere su análisis, alegando que no es de la responsabilidad de su empresa las supuestas facturas esgrimidas por ESTAR SEGURO, y así se establece.

    • Comunicación emitida por ESTAR SEGUROS, C.A. de fecha 12 de agosto de 2010, inserta al folio 70 de la primera pieza.

    El señalado elemento probatorio se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 eiusdem, por cuanto no fue desconocida ni impugnada en juicio en la oportunidad legal correspondiente, y en tal sentido se extrae de su contenido la manifestación de la empresa aseguradora del rechazo del reclamo de la parte actora, lo cual lo sustenta en documentos certificados y remitidos a su representada, por la sub delegación del CICPC, y así se establece.

    • Comunicación de fecha 27-08-2010 emitida por AUDIO CENTER GUAYANA C.A., a la empresa ESTAR SEGUROS S.A., mediante la cual reproduce la cláusula 16 OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DE SEGUROS DE ENTREGAR AL ASEGURADO EL INFORME DE AJUSTE. SEGUROS LA PREVISORA, de fecha, 17 de Enero del 2.003, inserta al folio 46 de la primera pieza.

    Con relación a esta prueba la misma se valora de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, por ser una comunicación efectuada entre las partes, donde la actora le reproduce a la demandada lo que contiene la cláusula 16 correspondiente a las obligaciones que debe tener la empresa, por cuanto no fue desconocida se le otorga valor probatorio y así se establece.

    Igualmente la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 127 al 128 de la primera pieza, consignó lo siguiente:

    • En el capítulo I reprodujo el cuadro de póliza, que riela del folio 158 al 195 de la primera pieza.

    Con relación a esta prueba se observa que ya el cuadro de póliza fue valorado y además se destaca que no es un hecho controvertido pues la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió que celebró un contrato de seguro con la parte actora, y así se establece.

    • En el capítulo II (Documentales) alegó el merito favorable de la lista de mercancía (folios 59 al 62 de la primera pieza), que forma parte del inventario de su poderdante y solicita la exhibición del informe relacionado con el peritaje.

    Con relación a esta prueba se evidencia de autos que en el acto de exhibición no compareció la parte demandada, y tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto de la copia presentada en relación al original, sin embargo en relación a este documento, el mismo se evidencia que emana de un tercero ajeno totalmente a la presente causa, por lo que se hacía necesario traer a juicio a quien lo haya elaborado, a fin de que el mismo lo ratificara o no, cuestión que no ocurrió, por lo que en atención al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta prueba, y así se establece

    • En el capitulo III promovió la prueba de informes solicitando se oficiara al INDEPABIS.

    Con relación a esta prueba de informes, se observa que a los folios del 106 al 262 de la segunda pieza, se evacuó la prueba de informes, tal como consta de comunicación de fecha 15 de agosto de 2012, concluyendo el indepabis en su informe que riela al folio 260 de la segunda pieza, lo siguiente: “…Identificada la funcionaria, el ciudadano R.A.G., en su condición de encargado de la Jefatura de Investigaciones del CICPC, manifiesta que dicho órgano no está facultado para otorgar copias certificadas de causas penales, siendo la facultad para ello la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Asimismo señala que la firma que aparece en la comunicación presuntamente emanada del CICPC no corresponde a la del Jefe de la Sub Delegación para ese entonces…”. Por lo que atención a lo señalado en la aludida prueba, tal informe no aclara, ni aporta ningún elemento de juicio al thema dicidemdum, por lo que se desestima este medio de prueba, y así se establece.

    • En el capítulo IV promovió y consignó tal como consta a los folios 129 y 130 de la primera pieza, notificación emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

    El señalado documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1366 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa a los folios 129 y 130 de la primera pieza, y del mismo se obtiene que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante comunicación de fecha 29 de agosto de 2011, inició la averiguación a la empresa ESTAR SEGUROS, c.a. concediendo a la actora un plazo de diez (10) días hábiles a los fines de presentar las pruebas, y así se establece.

    • De las pruebas de la parte demandada:

    Por su parte la demandada de autos al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas a los folios del 142 al 147 de la primera pieza, promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I reprodujo el merito que emerge de los autos, actas y demás recaudos que obran en el expediente signado con el Nº 42.657.

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito que emerge de los autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • En el capítulo II promovieron como documentales e instrumentales lo siguiente:

    • Marcado con la letra “A” carta emitida por la asegurada en fecha 23-06-2010 y recibida por su representada en fecha 25-06-2010, que riela al folio 148 de la primera pieza.

    Con relación a esta prueba la cual se aprecia de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se obtiene que fue recibida por ESTAR SEGUROS C.A., en fecha 25 de junio de 2010, donde la asegurada señala que el local donde funcionaba la firma comercial AUDIO CENTER lo entregaron a su dueño a finales del mes de abril del año 2010, después de haber desconectado los sistemas de alarma y haber retirado lo poco de inventario que quedó en el mismo, así se establece

    • Marcado “B” carta de rechazo del siniestro, emitida por su representada en fecha 22-07-2010 y recibida por la asegurada en fecha 06-08-2010, que riela a los folios 149 y 150 de la primera pieza.

    Con relación a esta prueba la cual se valora de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, se obtiene que la empresa ESTAR SEGUROS, C.A. notificó a la asegurada del rechazo del siniestro objeto del presente juicio y que el mismo se efectuó dentro de los treinta días hábiles siguientes a la consignación del último recaudo, conforme con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros por lo que se le otorga valor probatorio, y así se establece.

    • Marcados con las letras “C” y “D”, ambos en forma original carta de solicitud de reconsideración del siniestro que riela del folio 151 al 154 de la primera pieza.

    Con relación a esta prueba, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, de la misma se evidencia que efectivamente la actora hizo la solicitud de reconsideración y la negativa de ésta presentadas tanto por el actor como por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio y así se establece.

    • Marcado “E” comunicación emitida por su representada en fecha 08-06-2010 dirigida al Jefe Sud Delegación Guayana del CICPC, y que riela al folio 157 de la primera pieza.

    Con relación a esta fotocopia, este Tribunal en atención al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo considera como indicio, el cual hace prueba conjugado con las demás pruebas, entre otras con la copia certificada de las facturas que reposan en el expediente Nº I-328.717 emitida en fecha 09-06-2010 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que rielan a los folios del 204 al 210, de la primera pieza, cuya actuación será estudiada a continuación, por lo que se obtiene que en relación a la prueba que aquí se analiza, que la empresa ESTAR SEGUROS C.A., solicita ante el CICPC copias certificadas de los recaudos entregados como soporte que guardan relación con el expediente I-328.717 de fecha 22 de marzo de 2010, y que las misma guarda relación con el siniestro objeto del litigio por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.

    • Marcado “G”, dieciséis (16) facturas identificadas con los números 000942 de fecha 05-03-2010, 000937 y 000936 de fecha 01-03-2010, 000949 y 000948 de fecha 11-03-2010 emitidas por EXPO SONIDO EL LIDER C.A., y 000589 de fecha 15-03-2010, 000543, 000544, 000545 y 000546 de fecha 01-03-2010, 000550 de fecha 03-03-2010, 000554 y 000555 de fecha 05-03-2010, 000564 y 000565 de fecha 08-03-2010, 000572 de fecha 10-03-2010, emitidas por MULTI ARTEFACTOS Y SONIDO GLOBAL CENTER C.A. las cuales cursan del folio 196 al 202 de la primera pieza.

    Con relación a estas pruebas, que fueron presentados por la demandada en forma original, las cuales le fueron remitidas por la actora a fin de sustentar su reclamo del siniestro, esta Alzada las aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 1366 del Código Civil, y efectivamente como bien lo indica la promovente, al constatar tales originales con las facturas que en copias certificadas constan en el expediente aperturado por ante el CICPC, cuyas actuaciones cursan del folio 203 al 210 de la pieza 1, se obtiene que ciertamente hay una disparidad de las facturas llevadas por la actora a la empresa aseguradora, y las consignadas ante el ente policial, de lo cual se destaca que ellas son emitidas con ocasión al mismo siniestro aquí denunciado, y sobre ello también se resalta que la actora empresa AUDIO CENTER GUAYANA C.A., impugna las facturas que rielan en copia certificada relacionadas con el expediente I-328-717 que cursa en el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistica, y ante tal impugnación la empresa aseguradora tal como consta al folio 2 de la segunda pieza, y mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, insistió en hacer valer dichas copias certificadas, expedida en fecha 09-06-2010, sin que se observe en autos, que ante tal conducta procesal, la parte actora haya impulsado su impugnación, en el procedimiento respectivo, por lo que siendo ello así, esta Alzada al valorar la diferencia de los montos y contenidos de una y otras facturas, consignadas tanto en la empresa aseguradora, como en el cuerpo policial para soportar el reclamo y la denuncia del siniestro, obtiene que la parte actora obró sin probidad contraviniendo lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en cuenta de ello no puede este Tribunal Superior avalar así los pedimentos de actor en su libelo de demanda, y así se establece.

    • Asimismo en el numeral II) del capítulo segundo y marcado con la letra “H”, promovió copia certificada de las facturas que reposan en el expediente Nº I-328.717 emitida en fecha 09-06-2010 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que rielan a los folios del 204 al 210, de la primera pieza, corresponden a las facturas números. 0954 DE FECHA 18-03-2010, 0937 DE FECGA 05-03-2010, 0945 DE FECHA 11-03-2010, 0951 DE FECHA 17-03-2010, 0942 DE FECHA 10-03-2010, 0926 DE FECHA 25-02-2010, 0923 DE FECHA 24-02-2010, 0922 DE FECHA 23-02-2010, 0924 DE FECHA 24-02-2010, 0925 DE FECHA 25-02-2010, 0921 DE FECHA 23-¬02-2010, 0929 DE FECHA 26-02-2010.

    De las presentes copias certificadas, relativas a documentos administrativos, se obtiene que fueron emitidas en fecha 09-06-2010, por el Sub comisario J.M.R., por lo que se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1336 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas del procedimiento policial levantado con ocasión al siniestro aquí reclamado, y así se establece.

    Es de destacar que sobre estas actuaciones, al folio 260 de la segunda pieza, consta informe levantado por el INDEPABIS, en el cual el funcionario R.A.G., manifiesta al Tribunal que ese organismo no está autorizado para entregar copias certificadas de causas penales, y que esa facultad la tiene la Fiscalía del Ministerio Público, y asimismo indica que la firma que aparece en la comunicación presuntamente emanada del CICPC no corresponde a la del Jefe de la Sub-Delegación para ese entonces, refiriéndose a la comunicación presentada por la parte demandada donde se anexan las copias de las facturas de la mercancía consignadas al CICPC; sobre estos señalamientos este Tribunal Superior lo desestima pues no esclarece, ni aporta ningún elemento de juicio al asunto controvertido, a lo que se adiciona que este medio de prueba no resulta suficiente para desvirtuar la validez o no de la firma de quien suscribe las actuación policiales, por lo que siendo ello así, se desestima el informe emitido por el INDEPABIS, cursante al folio 260 de la segunda pieza, y así se establece.

    • Marcadas con las letras “i”, “j” Y “k”, copias fotostáticas de acta constitutiva de la empresa AUDIO CENTER GUAYANA, C.A., ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA EXPO SONIDO EL LIDER C.A., Y ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA MULTI ARTEFACTOS Y SONIDO GLOBAL CENTER C.A.

    Con relación a esta prueba las cuales cursan de los folios 211 al 230 de la pieza 1, se obtiene que se tratan de copias fotostáticas de actas constitutivas y estatutos de AUDIO CENTER GUAYANA, C.A., LA EMPRESA EXPO SONIDO EL LIDER C.A., Y LA EMPRESA MULTI ARTEFACTOS Y SONIDO GLOBAL CENTER C.A., las mismas se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia 429 de Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la personería jurídica de tales empresas; y en relación a lo señalado por el promovente de que la ciudadana YVENT RESTE YSSA DE ISSA, es accionista tanto de AUDIO CENTER GUAYANA, como de MULTI ARTEFACTOS Y SONIDO GLOBAL CENTER, C.A., no aporta ningún elemento de juicio al asunto aquí debatido en juicio, y así se establece.

    • Marcados con las letras “l”, “m” y “n” actas levantadas por el INDEPABIS, con ocasión a la denuncia formulada por la asegurada ante dicho instituto, el cual riela al folio del 231 al 244 de la primera pieza de este expediente.

    Con relación a esta prueba la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1366 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene que el INDEBAPIS, hizo los tramites necesarios solicitando a la empresa ESTAR SEGUROS, C.A., un informe detallado de los hechos relacionados con el reclamo de la parte actora, y los documentos consignados por la demandada en cumplimiento del acto administrativo, donde la empresa ESTAR SEGURO, C.A., ha mantenido su decisión de establecer el rechazo del siniestro, y así se establece.

    • En el capitulo III promovió la prueba de informes a fin de que se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Con relación a esta prueba se observa que la misma fue evacuada tal como consta del folio 15 al folio 74 de la tercera pieza del expediente, y remite al Tribunal expediente constante de 59 folios útiles en copias certificadas expediente signado con el Nº 07-F1-2C-1047-2010/I-328-718 donde figura como victima la empresa AUDIO CENTER GUAYANA C.A., tales actuaciones se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas, específicamente las copias de las facturas cursantes del folio 29 al 50 de la tercera pieza, no se observa el estampado de los sellos húmedos, ni recibido, ni el sello de procesado IVA; todo ello en confrontación a las facturas originales también presentadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios del 196 al 210 de la primera pieza, se obtiene que las presentadas por la actora en forma original a la empresa demandada, no se corresponde por cuanto estas últimas si tienen los sellos húmedos de recibido y procesado iva; lo que resulta que de las copias consignadas y remitidas al Tribunal por INDEPABIS como prueba de informe cursantes del folio 151 al 165 de la segunda pieza, se observan firmadas, con los sellos húmedos de recibido, procesado IVA, pagado, con el sello del emitente de la factura, y a su vez son distintas a las cursantes a los folios del 204 al 210 de la pieza 1. Igualmente se distingue que las facturas 0937, 0942 en relación a la factura 0954, 0945, 0951, 0926, 0923, 09223, 0924, 0925, 0921, 0926, 0929, 0925, son también diferentes a las entregadas por la demandada para evidenciar la perdida de su mercancía, por lo que este juzgador arguye y evidencia que ciertamente existe una diferencia entre las facturas consignadas por el actor y las que aparecen remitidas por la fiscalía del Ministerio Público, no pudiendo este sentenciador evidenciar cuales son las facturas que demuestren el monto y cantidad del material que en realidad fue sustraído, por lo que siendo ello así el reclamo formulado por la parte actora en su libelo de demanda no puede prosperar, y así se establece.

    • Copia del acta constitutiva de la empresa AUDIO CENTER GUAYANA C.A., asi como de la empresa EXPO SONIDO EL LIDER C.A. y de la empresa MULTI ARTEFACTOS Y SONIDO GLOBAL CENTER, C.A., los cuales cursan a los folios del 211 al 230.

    Con relación a esta prueba, de las mismas se evidencia que efectivamente los ciudadanos IVENT RESTE YSSA DE ISSA y AMMAR N.N. fungen como socios en las empresa AUDIO CENTER GUAYANA y que el ciudadano YVENT RESTE YSSA DE ISA es igualmente socio de l empresa MULTI ARTEFACOS Y GLOBAL CENTER C.A., sin embargo ya esta prueba fue valorada ut supra, concluyéndose que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, y así se establece.

    De todo el material probatorio vertido a los autos, este Juzgador obtiene que ciertamente de las facturas consignadas a los autos, que en definitiva se consigna para reclamar la mercancía sustraída en la empresa AUDIO CENTER GUAYANA C.A., hay una disparidad en cuanto a los montos de cada una de ellas en relación a las presentadas por la parte actora y las consignadas por la parte demandada, así como las consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, traída a los autos mediante la prueba de informes, lo que genera a este sentenciador una duda razonable en cuanto a su validez, aunado a ello, se pudo observar que en el transcurso del juicio la parte demandada hizo su defensa y argumentaciones, correspondiéndole a la parte actora demostrar y probar cuales eran efectivamente las facturas en las cuales se evidenciaba la mercancía sustraída, ya que de las facturas que aparecen en las actas procesales, no se puede evidenciar o tener una certeza cual de ellas es la real, en virtud de la diferencia entre montos que aparecen en alguna de ellas, por lo que siendo ello así, este juzgador no le da credibilidad a las facturas presentadas por el actor, y en cuenta de este aspecto en lo que respecta al señalamiento de la parte actora, que la cláusula 9 de las condicionado general del contrato de p.r.a. la exoneración de responsabilidad de la empresa aseguradora, la cual la demandante la identifica como cláusula abusiva este operador de justicia, ante la circunstancias de que las facturas presentadas por la actora ante los distintos entes, empresa Aseguradora, Fiscalía del Ministerio Público, e INDEPABIS, con motivo del mismo siniestro, las cuales resultaron ser con diferentes contenidos y distintos montos, crea un estado de incertidumbre, que refleja que tales documentos son engañosos, lo cual justifica claramente el motivo por el cual la empresa demandada se exonera del pago por concepto del robo de mercancía, y ello en modo alguno, si fue estipulado en el contrato de seguros no puede ser considerado como abusivo, pues cuando se hace referencia a las cláusulas abusivas o limitativas de los derechos del asegurado, las mismas son aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del asegurado, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato No. 990037030. (Vid. Cláusulas Lesivas, Limitativas y Delimitadoras del Riesgo en el Contrato de Seguro. Pág. 6. http://www.abogadosdelconsumidor.com/Delimitación.pdf).

    Partiendo, de esta concepción, en análisis del caso de autos, es claro que no se está frente a una cláusula en contravención de los derechos del asegurado, sino que la misma tiene como alcance el principio de buena fe con que debe actuar las partes, a los efectos de establecerse la responsabilidad de la empresa de seguros con respecto al pago del siniestro, por lo que siendo ello así se desestima el alegato de la parte actora, que la cláusula 9 de las condicionado general del contrato de póliza, aquí cuestionado relativo, sea una cláusula abusiva, motivo por el cual es concluyente para quien aquí sentencia que la demanda incoada por la empresa AUDIO CENTER GUAYANA, C.A., debe ser declarada sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se establece.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS sigue la empresa AUDIO CENTER GUAYANA, C.A., contra la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., quedando confirmada la sentencia dde fecha 15 de noviembre de 2013, cursante del folio 114 al 128 de la tercera pieza; y en consecuencia sin Lugar la apelación interpuesta al folio 130 de la tercera pieza por el abogado EDIDSON LOZANO SALAS en su condición de apoderado judicial de la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue la empresa AUDIO CENTER GUAYANA, C.A., contra la empresa ESTAR SEGURO, C.A. ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 130 de la tercera pieza, en fecha 28 de enero de 2014 por el apoderado judicial de la parte actora.

    Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2013, cursante del folio 114 al 128 de la tercera pieza.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, queda condenada en costas la parte que resultó totalmente vencida en este proceso.

    Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4804, 14-4756, 14-4774, 14-4791, 14-4811, 14-4799; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y tres minutos de la tarde (01:03 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp: 14-4762

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