Decisión nº 13 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-000083

PARTE ACTORA: AUDIO A.M.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 4.526.622.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P. e I.M.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 6.132 y 42.112, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, GAS, S.A. (filial de Petroleos de Venezuela, S.A) y solidariamente a su casa matriz) PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDSA), constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, cuyos Estatutos han sido modificados mediante Decretos N° 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este último publicado en la Gaceta Oficial N° 37.588 del 10 de diciembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: F.G., MAZZINO VALERI y N.M., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 53.842, 51.457 y 79.917.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 18 de mayo de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus prestaciones sociales y otros beneficios, alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de octubre de 1975 para la empresa MENEGRANDE OIL COMPANY, desempeñándose en el cargo de Ingeniero en el Área de Yacimientos, que durante la relación de trabajo el actor se desempeño en diversos cargos para la empresa demandada así como sus filiales, hasta el día 31 de enero de 2003, que a partir del 03 de febrero de 2003, le fue aprobada su jubilación a partir del 01 de febrero de 2003, luego de 27 años, 04 meses y 15 días de servicios interrumpidos.

Alega el actor que la demandada en el transcurso del mes de enero de 1999 le canceló el pago del saldo total de Indemnización de Antigüedad y la compensación por transferencia causada hasta el 31 de diciembre de 1998. Que el actor no ha recibido los pagos mensuales de las pensiones de jubilaciones

Señala el actor que devengaba un salario básico mensual de Bs. 4.768.000,00, que la empresa le cancelaba por concepto de bono vacacional el equivalente a 45 días de sueldo básico más la ayuda de ciudad, que la empresa cancelaba por concepto de utilidades equivalentes al 33,33% de todos los sueldos y salarios percibidos en el transcurso de cada año y se le cancelaba la contribución de la empresa al fondo de ahorros del trabajador, que era equivalente al 100% de lo que el propio trabajador aportara, es decir el 12,5%.

Asimismo, la parte señala que se le cancelaba un concepto denominado Programa Corporativo de Incentivo al valor, recibiendo en el año 2000, por los beneficios obtenidos en el año 1999, la cantidad de Bs. 15.421.471, en el año 2001, por los beneficios del año 2000, la cantidad de Bs. 30.257.716,00, y, en el año 2002, por los beneficios del 2001, la cantidad de Bs. 8.685.054,00.

La parte actora solicita el pago de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales del pago de un día de salario base por cada día de retardo esto fundamentado en la cláusula N° 65 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

Señala el actor que debe ser considerada la cantidad de Bs. 4.806.939,95, cancelada por la empresa con posterioridad a la jubilación efectivamente acordada.

PRETENSIONES DEL ACTOR:

CONCEPTOS

MONTOS

Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 36.143.263,50

Antigüedad +

Intereses de antigüedad +

Indemnización por retardo Bs. 53.083.733,33

Vacaciones vencidas (2000-2001, 2001-2002) Bs. 10.728.000,00

Bono vacacional vencido Bs. 16.092.000,00

Vacaciones Fraccionadas (7,5 días) Bs. 1.341.000,00

Bono vacacional fraccionado (11,25 días) Bs. 2.011.500,00

Salario Básico + aporte al fondo de ahorro no cancelado Bs. 5.364.000,00

Utilidades fraccionadas Bs. 2.029.048,57

Ley de Política Habitacional

Fideicomiso +

Fondo de ahorros +

Ajustes a las pensiones, bonificaciones e incrementos acordados +

Pensiones de jubilación Pendientes + bonificación de tres meses a los pensionados Bs. 51.800.000,00

Intereses moratorios +

Indexación +

Costas Procesales

Total Bs. 178.592.545,40

- Deducción de la cantidad recibidas Bs. 4.806.939,95

TOTAL DEMANDADO Bs. 173.785.605,45

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda:

Admite, la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario, la ayuda única especial, los 55 días que cancela la empresa por bono vacacional, la participación del trabajador en los beneficios de la empresa, la contribución del fondo de ahorro y finalmente que efectivamente el actor se desempeño diversos cargos dentro de la empresa tal como alega en el libelo.

Niega, rechaza y contradice, que el actor sea acreedor del beneficio de jubilación, que le sea aplicable la Convención Colectiva, por ser este un empleado de la Nomina Mayor de la Empresa, que se le adeuden: 1) indemnizaciones por retardo en el pago de prestaciones sociales, 2) vacaciones fraccionadas, 3) vacaciones vencidas, 4) bono vacacional fraccionado, 5) bono vacacional vencido, 6) utilidades fraccionadas, 5) indemnización sustitutiva del preaviso, 6) diferencias de prestación de antigüedad, 7) intereses de prestación de antigüedad, 8) pensiones de jubilación acumuladas y futuras, 8) bonificación de fin de año al personal jubilado, 9) salario no cancelado, 10) pensión temporal.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Marcadas desde los números, “1” hasta el “17”, que corren insertas de los folios N° 22 al 131 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, con la sola excepción de la documental que corre inserta al folio N° 46 del cuaderno de recaudos, marcada “E”, la cual fue impugnada por ser copia simple.

En lo que respecta a las documentales, este Juzgador pasa analizarlas de la siguiente manera:

Marcada “A”, que corre inserta del folio N° 22-41, ambos inclusive del cuaderno de recaudos del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se observa que se trata del libelo de la demanda así como el auto de admisión de la misma. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “B”, que corre inserta al folio N° 42 del cuaderno de recaudos del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que es una comunicación emanada por el ciudadano actor al Gerente de Producción Gas Anaco, en fecha 12-01-2003, donde solicita acogerse al beneficio de jubilación. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “C”, que corre inserta a los folios N° 43-44, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos del expediente, este Juzgador observa que la misma es una minuta de reunión del Comité de Compensación, Desarrollo y Administración (CODA) en la cual se revisan y aprueban una serie de jubilaciones, entre las que se encuentra la del ciudadano actor, no obstante la misma es desechada por este Sentenciador por cuanto quedo demostrado que este y otros Comités habían quedado disuelto por el Presidente de Petróleos de Venezuela, en fecha 08-12-2002 (folios N° 245-249), por lo que no le estaba atribuible esa facultad. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “D”; que corre inserta al folio N° 45 del cuaderno de recaudos del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que es una Comunicación emanada del Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo Doctor F.G.C. de fecha 03 de febrero dirigida al actor informándole que en atención a la solicitud de jubilación de fecha 14 de enero de 2003, que la misma fue aprobada con efectividad a partir del 01 de febrero de 2003 e indicándole que queda relevado a partir del 01 de febrero de 2003, queda relevado de la obligación de asistir a su puesto de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “E”, que corre inserta al folio N° 46 del cuaderno de recaudos del presente expediente, no obstante que la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido consignada en copia simple. Al respecto, este Juzgador observa que la documental fue impugnada de la forma correcta, ahora bien el último aparte del artículo 78 eiusdem, establece que las documentales impugnadas carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Así las cosas, del análisis de esta documental se evidencia que es un memorando dirigido a todo el personal de la Industria Petrolera, por lo que a todas luces, resulta ilógico que la misma pueda ser traída a los autos por la parte accionante en original, no obstante este Juzgador debe precisar que existe a los autos otros medios de prueba que demuestra la existencia de esta documental, como lo son, la documental marcada “D”; que riela inserta al folio N° 45 del cuaderno de recaudos del presente expediente, donde se evidencia que el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo es efectivamente el señor F.G.C., así como la declaración de partes tomada a la ciudadana C.D., en la cual reconoce que es cierto que el ciudadano antes mencionado fue nombrado por el Presidente de PDVSA, S.A, para desempeñar el cargo allí señalado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la misma se desprende que es un memorando a todo el personal de fecha 07 de febrero de 2003, en el cual le informa a todo el personal la designación del ciudadano F.G.C., como Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, a partir de la fecha 03-02-2003, indicando que esta Gerencia es la encargada de los procesos asociados con Organización y Clasificación, Desarrollo de Carrera, Compensación, Administración, Planes y Beneficios. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “F1”, que corre inserta a los folios N° 47-48, ambos inclusive del cuaderno de recaudos del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la misma se desprende que es el Acta de Asamblea Extraordinaria, levantada en fecha 07-12-2002, donde vista la emergencia nacional se declara la reestructuración general de Petróleos de Venezuela, en la cual se le autoriza al Presidente de PDVSA, para estructurar y designar los Comités que considere necesarios para la coordinación de las actividades operativas, administrativas, de apoyo y gestión entre otras que resulten necesarios. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “F2”, que corre inserta a los folios N° 49-51, ambos inclusive del cuaderno de recaudos del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la misma se desprende que es el Acta de Asamblea Extraordinaria, levantada en fecha 08-12-2002, donde el Presidente de PDVSA, declara el estado de emergencia, disuelve los Comités Ejecutivos, Planificación y Finanzas y de Operaciones, delegando en el Presidente las atribuciones, funciones y niveles de autoridad Corporativa de PDVSA y sus empresas Filiales. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “G”, que corre inserta a los folios N° 52-54, ambas inclusive del cuaderno de recaudos del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la misma se desprenden la prestación del servicio así como las actividades realizadas por el ciudadano actor en el periodo comprendido entre el día 03-12-2002 al 03-02-2003. ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas desde la letra “H1” hasta la “H8”, “J”, “J1” y “J2”, que corren insertas del folios N° 55-65, ambas inclusive del cuaderno de recaudos del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la misma se desprenden tanto el salario del accionante, la relación de remuneraciones y retenciones anuales. ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas “L”, “M”, “N”, “O” y “P”; que corren insertas del folio N° 66-128, ambas inclusive del cuaderno de recaudos del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la misma se desprende todo lo relacionado con el plan de jubilación así como la aplicabilidad de la Convención Colectiva. ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas “Q”; que corren insertas del folio N° 129 del cuaderno de recaudos del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la misma se desprende que el actor nació en fecha 09 de julio de 1949, por lo que para el momento de su solicitud contaba con la edad de 53 años. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.-

De los documentos originales denominados: 1) Estrictamente Confidencial emanada de Petróleos de Venezuela, en el mes de diciembre de 1998; 2) Correspondencia de fecha 14 de enero de 2003 (folio N° 42 del cuaderno de recaudos); 3) Minuta de la reunión del Comité de Compensación, Desarrollo y Administración (folios N° 43-44, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos); 4) Memorando de fecha 07-02-2003 (folio N° 46 del cuaderno de recaudos); 5) Actas de Asambleas Extraordinarias de fecha 07 y 08 de diciembre de 2002, (folios N° 47-51, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos); 6) Registros contables donde consten los pagos de los sueldos u salarios (folios N° 55-65, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos); 7) Programa Corporativo Incentivo al Valor, (folios N° 56,64-65, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos); 8) Correspondencia N° JDG-2000-0083 de fecha 29-09-2000 (folios N° 66-67, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos); 9) Plan de Jubilación (folios N° 68-89, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos); 10) “V Guía Administrativa” (folios 90-114, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos); 11) Memorando PDV-99-00361 de fecha 02-03-1999 (folios N° 115-120, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos) y; 12) Convención Colectiva (folios N° 121-128, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos).

Así las cosas, el apoderado judicial de la parte demandada no exhibió estas documentales durante la audiencia de Juicio no obstante señalo que al respecto que:

1) Comunicación de Estrictamente Confidencial emanada de Petróleos de Venezuela, en el mes de diciembre de 1998; da por reconocida la misma;

2) Correspondencia de fecha 14 de enero de 2003 (folio N° 42 del cuaderno de recaudos); que no se evidencia que este en poder de la demandada, no posee sello de recibido;

3) Minuta de la reunión del Comité de Compensación, Desarrollo y Administración, (folios N° 43-44, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos del expediente), que no reposa en la empresa, pero que la misma ya ha sido analizada por los Juzgados Superiores, donde se ha establecido que este Comité usurpó funciones por cuanto no estaba facultado para otorgar Jubilación;

4) Memorando de fecha 07-02-2003; (folio N° 46 del cuaderno de recaudos del presente expediente), que ha sido impugnado, no obstante que tampoco reposa en la empresa, por lo que no es exhibido.

5) Actas de Asambleas Extraordinarias de fecha 07 y 08 de diciembre de 2002; 6) Registros contables donde consten los pagos de los sueldos u salarios; 7) Programa Corporativo Incentivo al Valor; 8) Correspondencia N° JDG-2000-0083 de fecha 29-09-2000; 9) Plan de Jubilación; 10) “V Guía Administrativa”; 11) Memorando PDV-99-00361 de fecha 02-03-1999 y; 12) Convención Colectiva, son reconocidos dando como ciertas las copias consignadas por la parte accionante.

Así las cosas, este Juzgador reproduce el valor otorgado a estas documentales anteriormente analizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

DOCUMENTALES.-

Que corren insertas de los folios N° 137 al 254 del cuaderno de recaudos del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte a excepción de las que corren insertas 250-254, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos del presente expediente.

Corre inserta del folio N° 137-223 ambos inclusive, del presente expediente, la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, este Juzgador considera la Convenciones Colectivas como ley material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho, no obstante esta debe ser la Ley a ser aplicada en el caso de marras para resolver el fondo de la controversia. ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas “D”; “E1” y “E2”, que corren insertas del folio N° 224-249, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos del presente expediente, este Juzgador observa que las misma versan sobre las Asambleas Extraordinarias así como de los Planes y Beneficios del Plan de Jubilación, documentales esta que fueron promovidas por la parte accionante, por lo que se reproduce la valoración supra señalada. ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas desde la “F1” hasta la “F4”, que corren insertas del folio N° 250-254, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos del presente expediente y las cuales fueron impugnadas por la contraparte durante la Audiencia de Juicio, por ser copias simples y por cuanto los mismos no emanan de él. Al respecto, este Juzgador considera que estas impugnaciones de forma simple sin fundamentación alguna, no pueden restarle merito probatorio a las mismas, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia la creación por parte del Presidente de la Industria Petrolera del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, en fecha 18-12-2002, el cual tendrá las mas amplias facultades y atribuciones en el manejo de los Recursos Humanos, estableciéndose que dentro de sus atribuciones y obligaciones se encuentra someter a la consideración y aprobación del Presidente de PDVSA, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la Administración de Personal. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES.-

A la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial (URDD) del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas corren insertas del folio N° 240-287 ambas inclusive, de la pieza N° 1 del presente expediente y las cuales no fueron impugnada ni desconocidas durante la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la misma se desprende que la demandada no participó el despido del accionante por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Laboral y menos aun que el despido fuera considera justificado por Órgano alguno. ASI SE ESTABLECE.-

Al Diario Últimas Noticias, cuyas resultas corren insertas a los folios N° 9 al 28 de la pieza N° 2 del presente expediente y las cuales no fueron impugnada ni desconocidas durante la audiencia de juicio, no obstante este Juzgador las desecha por cuanto se observa que la misma no cumple con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la información publicada en fecha 11 de febrero de 2003 por el tercero es proporcionada por la propia demandada, no habiendo sido promovida prueba alguna que evidencie que el actor inasistiera a su puesto de trabajo ni menos aun desplegara la conducta allí señalada. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA DECLARACION DE PARTES.-

De conformidad el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasará a tomar la declaración de parte a la parte actora AUDIO A.M.G., quien señaló a este Juzgado que prestó servicios y guardias durante la emergencia petrolera, formando parte del plan de contingencia, hasta que la fecha en la cual solicitó acogerse al beneficio de jubilación, la cual le fue otorgada por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, que existía una pre-aprobación cuando la sumatoria de edad y tiempo de servicios, alcanzaba los 75 años, que no sabe la diferencia entre el CODA y RYDE, que el Gerente del RYDE, le entregó la comunicación donde se le otorga la jubilación, que se entero de la publicación de prensa estando ya en su casa, que esa publicación emana de PDVSA PETROLEO y no de PDVSA GAS, que es esta última para la cual prestó servicios hasta el 07 ó 08 de febrero de 2003, que su último pago fue en el mes de febrero de 2003, que ante la falta de pago de sus pensiones de jubilación, se le informó que los mismos se debían a problemas informáticos, finalmente señaló y puso a la orden del Tribunal una serie de documentales (actas levantadas con el Ejercito Nacional y programas de Guardias) que demostraban que prestó servicios durante la emergencia petrolera, no obstante este Juzgador no consideró necesaria la incorporación de las mismas a los autos, por cuanto se considera suficientemente ilustrado en lo que respecta al fondo de la controversia.

Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio a sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser los mismos contradictorios y acordes a las pruebas documentales anteriormente valoradas. ASI SE ESTABLECE.-

La ciudadana C.D., en su carácter de representante de la empresa demandada señaló a este Juzgado que el CODA, era el Comité que antes de la emergencia surgida se encargaba de la Administración del Personal Ejecutivo, es decir hasta el 08-12-2002, por cuanto a partir del 08-12-2002, se le otorgan todos los poderes al Presidente de PDVSA, S.A. para la administración de la Industria y son disueltos todos los Comités, hasta la fecha 18-12-2002, en la cual el Presidente crea el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual es el único facultado para otorgar las jubilaciones, que todo estaba concentrado en el mencionado Comité, previa autorización del Presidente, que el ciudadano F.G.C. trabajo varios años en la empresa, que ocupo varios cargos dentro de la Industria Petrolera, que fue el Secretario de la Asamblea Extraordinaria en la cual se le otorgan los poderes al Presidente de PDVSA, S.A., que trabajó en el RYDE, que posteriormente fue trasladado a CITGO, que se reunió en varias oportunidades con el mencionado ciudadano a discutir casos que no habían sido aprobados por el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, informándole se estaba tomando atribuciones que no le correspondían por cuanto estas jubilaciones otorgadas por el RYDE no eran validas, ya que las mismas debían ser tomadas de forma conjunta, que se negaba aceptar las decisiones del el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, que las funciones del RYDE de acuerdo al manual de cargos y procedimientos de estructura de PDVSA, S.A, se refería al tratamiento de Ejecutivos y todo lo derivado de ellos, que los planes (vivienda-prestamos) y beneficios (ayuda para la adquisición de computadoras), que la jubilación en esa situación de contingencia la atribución era facultad solo del Comité de Reestructuración, que ese momento no se otorgan ni planes ni préstamo ni nada, que esto se actualizo fue el año pasado, que el Comité de Reestructuración en el caso de la solicitud a voluntad del trabajador, verifica que el trabajador este activo y que la sumatoria de de años de servicios y de edad alcance los 75 años y en caso de alcanzarla se aprobaba la jubilación, que los trabajadores que inasistieron durante la emergencia a sus puestos de trabajo fueron despedidos, que las personas que si asistieron a prestar servicios debían asistir al Comité de Reestructuración para solventar el error incurrido por la empresa.

Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio a sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante los mismos serán analizados en la parte motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

III.-

MOTIVACION-

Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Quedo fuera del controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario, la ayuda única especial, los 45 días que cancela la empresa por bono vacacional, la participación del trabajador en los beneficios de la empresa, el pago del plan de incentivo al valor, la contribución del Fondo de ahorro y finalmente que efectivamente el actor se desempeño diversos cargos dentro de la empresa tal como alega en el libelo.

No quedo dentro del controvertido que el actor cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la jubilación observándose que tenía 53 años, 7 meses y 22 días de edad y un tiempo de servicios de 27 años, 04 meses y 15 días de servicios interrumpidos, quedando en el controvertido verificar el consentimiento o aprobación de la jubilación, requisito para otorgar el beneficio de jubilación. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de acuerdo a la contestación de la demanda son controvertidos los siguientes puntos: 1) la procedencia del beneficio de jubilación, 2) el pago de los 90 días de preaviso que corresponde al personal jubilado y, 3) el pago de un día de retardo de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva. Al respecto, la parte actora señala que fue jubilado por la empresa luego de cumplir los requisitos exigidos para optar al beneficio en fecha 03 de febrero de 2003, fecha en la cual le fue aprobada su jubilación con efectividad a partir del 01 de febrero de 2003, - por el contrario la demandada señala que el actor fue despedido justificadamente en fecha 11 de febrero de 2003 tal como se evidencia en la publicación realizada por la misma en el Diario Ultimas Noticias.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

El apoderado judicial de la parte actora, renuncio expresamente durante la oportunidad otorgada durante la Audiencia de Juicio para presentar sus alegatos iniciales al reclamo del pago un día de salario por cada día de mora en el pago de la empresa de las prestaciones sociales, este Juzgador observa que no forma parte del controvertido que el actor pertenecía a la Nomina Mayor de la empresa, por lo que esta excluido de la aplicación de este beneficio, en consecuencia se declara la improcedencia de este concepto. ASI SE ESTABLECE.-

El apoderado judicial de la parte demandada al momento de presentar sus defensas iniciales solicitó al Tribunal la aplicación de las sentencias dictadas en este Circuito Judicial en fechas 31 de mayo de 2006 y 01 de junio de 2006, emanadas de los Juzgados Quinto y Primero Superior de este Circuito Laboral, identificados con los números de expediente Nº AP21-R-2005-000191 y AP21-R-2006-00413. (Casos: D.P. y G.E. contra PDVSA, S. A., respectivamente). Casos en los cuales al igual que en el caso de marras los accionantes consideraban como fundamento para considerarse jubilados, una reunión del CODA, de fecha 24 de enero de 2003 y una comunicación de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela S.A: (RYDE) de fecha 03 de febrero de 2006, no obstante en las sentencias citadas se estableció de forma clara que las decisiones tanto del CODA como del RYDE, carecen de validez por cuanto las mismas usurpan funciones del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, ya que mediante las Asambleas Generales de Accionistas, se le otorgaron plenos poderes al Presidente de PDVSA, para el manejo del personal, quien en fecha 18-12-2003, creó el Comité de Reestructuración de Recurso Humanos, el cual era el Comité encargado de aprobar las Jubilaciones previa aprobación del Presidente de PDVSA, S.A.

Asimismo, resaltó el apoderado judicial de la parte demandada para que fuera tomada en consideración en lo que respecta a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Laboral (AP21-R-2006-00413), en donde se deja establecido, que al haber sido despedido al trabajador por publicación de prensa, no le era procedente el beneficio de jubilación y por consiguiente le es aplicable el punto 4.1.8 del Plan de Jubilación, que señala que los derechos del trabajador cesan cuando la relación termina por causa distinta a la jubilación.

Igualmente, durante la Audiencia de Juicio la parte demandada llamó como tercero al representante del Fondo de Ahorro, quien se acogió a las defensas explanadas por la demandada, pero no obstante señaló que el Fondo de ahorro tiene los haberes descontados al ciudadano actor, indicando su disposición y la entrega de los haberes al accionante.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES.-

El apoderado judicial de la parte actora, solicitó al momento de presentar sus conclusiones, tomar en consideración la valoración y análisis de la documental marcada “E”, (folio N° 46 del cuaderno de recaudos del presente expediente), la cual corre también corre inserta en los expedientes AP21-L-2004-000083 y AP21-2004-000085, (casos J.F. y R.C. contra PDVSA, S.A, respectivamente) decididos por este mismo Juzgado. Así como, valorar las pruebas que corren insertas a los autos las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte en donde se evidencian que el actor continuo prestando servicios durante la emergencia de la Industria y no considerar el despido justificado, solo por que la empresa presuntamente participó el despido ó practicara una publicación de prensa, por cuanto las mismas emanan de información suministrada por la propia demandada.

El apoderado judicial de la parte demanda al presentar sus conclusiones, realizó las siguiente interrogante, si al actor le fue otorgada la jubilación por el CODA, si el cual dentro de sus atribuciones normales tenia la facultad de otorgar jubilaciones antes de la emergencia surgida, porque es el Gerente del RYDE, quien aparece acordándole su jubilación, quien se atribuye funciones que no les estaban dadas, que no reposa al expediente ni la aprobación del Presidente de PDVSA, S.A, ni la del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos de la jubilación solicitada, siendo estos los Órganos Competentes para la fecha, resaltando que resulta contradictoria esta jubilación, supuestamente acordada con el despido publicado en prensa y firmado por el Presidente de PDVSA.

CONCLUSIONES DE ESTE JUZGADOR.-

Debe pronunciarse este Juzgador, primeramente sobre el despido alegado por la parte demandada, al respecto la parte promovió la prueba de informes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial (URDD) del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas corren insertas del folio N° 240-287 ambas inclusive, de la pieza N° 1 del presente expediente y al Diario Últimas Noticias, cuyas resultas corren insertas a los folios N° 9 al 28 de la pieza N° 2 del presente expediente, las cuales ya anteriormente han sido valoradas por este Sentenciador y de las cuales quedaron evidenciados los siguientes hechos: 1) que la demandada no participo el despido del trabajador al Órgano Jurisdiccional y, 2) que la simple publicación en prensa en fecha 11 de febrero de 2003 en la cual se notifica del despido, no es mas que una manifestación de voluntad de la empresa de dar por terminada la relación de trabajo, no obstante este Juzgador no puede considerar más que una simple manifestación de la demandada, mediante un aviso de prensa, de que el despido fue por justa causa, por cuanto es la demandada quien debe probar este hecho afirmado por ella, no obstante observar este Juzgador que no trajo a los autos prueba alguna que demuestre la inasistencia del accionante durante los días allí señalados ni aporto pruebas que demostraran que el actor durante esos días desplegara una conducta en contra de la empresa, tal como afirma en la publicación de prensa, - por otro lado la parte demandante logra demostrar a través de la documental marcada “G”, que corre inserta a los folios N° 52-54, ambas inclusive del cuaderno de recaudos del presente expediente, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, el informe de actividades realizadas por el actor desde la fecha 03-12-2002 hasta 03-02-2003, con las cuales demuestra que efectivamente prestó servicios durante esos días y no como indica la demandada que inasistió durante los días de diciembre 2002, enero y febrero 2003. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, al analizar los planes de jubilación de los trabajadores de la Industria Petrolera, se establecen como requisitos de aprobación de las jubilaciones, que las mismas se otorgaran de la siguiente manera:

Jubilación Prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.

Un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado; y

• La sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Este Juzgador observa que el actor cumple con los requisitos señalados en los planes de jubilación, ya que solicitó a jubilación prematura, tenia más de quince (15) años de servicio y la sumatoria de edad y de años de servicio acreditado excede los setenta y cinco (75) años requeridos.

En lo que respecta al alegato presentado por la parte demandada que señala que vista la emergencia surgida en la Industria Petrolera solo el Presidente de PDVSA, S.A. ó el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos pueden aprobar las jubilaciones, previa aprobación del Presidente, este Juzgador observa que el Presidente de la Industria, en fecha posterior a la creación del mencionado Comité, le informa a todo el personal que de acuerdo a las atribuciones a él conferidas designa al señor F.G.C., para que se encargue de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo (RYDE) y cuya responsabilidad fundamental es la atención integral del personal ejecutivo de la Corporación, en cuanto a los procesos asociados con Organización y Clasificación, Desarrollo de Carrera, Compensación, Administración, Planes y Beneficios, a fin de facilitar la implantación del modelo de negocio y Gobernabilidad vigentes, así como la idoneidad y disponibilidad de este personal, para el logro de los objetivos planteados en la empresa a nivel nacional e internacional.

Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo, por lo que considera este Sentenciador que el actor al llenar los requisitos establecidos en la Convención Colectiva y serle aprobada, como en efecto fue aprobada por el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo (RYDE), aunado a que no logró desvirtuar la parte demandada que esta Gerencia se atribuyo funciones, que no le estaban dadas, son razones suficientes para considerar que la jubilación otorgada al ciudadano actor esta ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta a los reclamos de pago de las pensiones de jubilación de los meses transcurridos no canceladas y los 3 meses de bonificación de fin de año que se cancelan a los jubilados, el ajuste de las pensiones y de las bonificaciones reclamadas se declara procedente del pago de las pensiones de jubilación que correspondan al actor causadas a partir del 01 de febrero de 2003 y de las que se sigan causando, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaría para determinar lo que le corresponde al actor por las pensiones dejadas de cancelar, los ajustes de las mismas de existir y de las bonificaciones reclamadas, la cual deberá ser realizada por un único experto. ASI SE ESTABLECE

Decidido lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse con respecto a las siguientes reclamaciones del actor: En el caso de marras la parte actora pretende el pago de los siguientes conceptos: 1) vacaciones vencidas; 2) bono vacacional; 3) vacaciones fraccionadas; 4) bono vacacional fraccionado; 5) aporte al fondo de ahorro; 6) utilidades fraccionadas; 7) prestación de antigüedad; 8) intereses de prestación de antigüedad; 9) intereses moratorios; 10) indexación.

Al respecto la demanda no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la procedencia de estas pretensiones reclamadas por el actor, asimismo señala que reconoce la procedencia de estos conceptos, por lo que podemos concluir que esto trae como consecuencia, la admisión de los hechos por lo que solo queda por determinar a este Juzgador la procedencia, - por otro lado la parte actora reconoce en el libelo expresamente el abono por parte de la demandada del pago posterior a la terminación de la relación de trabajo y el cual a su decir asciende a la cantidad de Bs. 4.806.939,95, - no obstante el reconocimiento de la parte actora no es posible determinar que conceptos originan este pago cancelado, ni si el mismo fue pagado de acuerdo a la Ley, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar procedente en derecho estos conceptos anteriormente descritos, partiendo de salario diario Básico: 158.917,42, y el salario diario Integral: Bs. 288.917,42, le corresponden al actor los siguientes conceptos:

1) vacaciones vencidas; son reclamados el pago de 60 días por este concepto, por lo que no evidenciarse pago liberatorio de esta obligación se declara su procedencia, por lo que se ordena el pago de Bs. 9.535.045,20. ASI SE ESTABLECE.-

2) bono vacacional; son reclamados el pago de 90 días por este concepto, por lo que no evidenciarse pago liberatorio de esta obligación se declara su procedencia, por lo que se ordena el pago de Bs. 14.302.567. ASI SE ESTABLECE.-

3) vacaciones fraccionadas; son reclamados el pago de 7,5 días por este concepto, por lo que no evidenciarse pago liberatorio de esta obligación se declara su procedencia, por lo que se ordena el pago de Bs. 1.191.880,60. ASI SE ESTABLECE.-

4) bono vacacional fraccionado; son reclamados el pago de 11,25 días por este concepto, por lo que no evidenciarse pago liberatorio de esta obligación se declara su procedencia, por lo que se ordena el pago de Bs. 1.787.820,90. ASI SE ESTABLECE.-

5) salario por concepto básico mas aporte al fondo de ahorro; es reclamado el pago de mes de enero de 2003, por lo que no evidenciarse pago liberatorio de esta obligación se declara su procedencia, por lo que se ordena el pago de Bs. 5.354.000,00. ASI SE ESTABLECE.-

6) utilidades fraccionadas; es reclamado el pago del 33% de todos los sueldos y salario devengados durante el mes de enero, por lo que no evidenciarse pago liberatorio de esta obligación se declara su procedencia, no obstante se ordena la practica de una experticia complementaria para cuantificar lo que le corresponde al accionante por este concepto, la empresa deberá proporcionar al experto todos los documentos necesarios para realizar la experticia, de no proporcionarlos se tendrá como cierto el monto alegado por el actor en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

7) prestación de antigüedad; le corresponde al actor el pago de cinco (5) días por año de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia a los autos pago alguno por este concepto, por lo que se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, para determinar lo que le corresponde al mismo por este concepto. ASI SE ESTABLECE.-

8) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la parte reclama el pago de 90 días de salario por este concepto tal como prevé la Convención Colectiva, por lo que se ordena el pago de Bs. 26.002.567,00. ASI SE ESTABLECE.-

9) Fondo de ahorro, en lo que respecta al fondo de ahorro se ordena a la parte demandada a que entregue al actor los haberes del trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a los aportes hechos a la Ley de Política Habitacional reclamados por la parte accionante, este Juzgador declara improcedente este reclamo, por cuanto es el actor quien debe dirigirse a las Instituciones Financieras a realizar los trámites para solicitar tales reclamos. ASI SE ESTABLECE.-

En lo concernientes a la solicitud de que se ordene a la demanda presentar los estados de cuenta de los Planes de Vivienda, de Adquisición de Equipos de Seguridad, Acciones en Clubes Sociales o compra de computadoras, este Juzgador ordena a la empresa a que entregue al actor todo lo relacionado con los estados de cuentas solicitados por la parte previa solicitud detallada de estas solicitudes al ó los Departamentos correspondientes. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a las costas y costos procesales, este Juzgador declara la improcedencia de tales peticiones, en virtud de la naturaleza del fallo. ASI SE ESTABLECE.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, para lo cual se ordena practicar experticia contable, la cual deberá ser realizada por un único experto. 1.-. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).2.- El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, a la cuales deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente el experto deberá descontar al total obtenido de los mismos la cantidad de Bs. 4.806.939,95. ASI SE ESTABLECE

Visto el anterior planteamiento, se declara parcialmente con lugar la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales y pago de pensiones de jubilación y dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

IV.-

DISPOSITIVO.-

Este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: En este esto este Juzgador pasa dictar el formal dispositivo del fallo el cual es del siguiente tenor: este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS interpuesta por el ciudadano AUDIO A.M.G. contra PDVSA GAS S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), ambas partes debidamente identificadas en los autos. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS VISTA LA NATURALEZA DEL PRESENTE DECISION. TERCERO: se ordena la experticia complementaria del fallo, la forma como deberá practicarse dicha experticia se explanara en el fallo escrito que se publicara dentro de los 5 días hábiles siguientes al de hoy. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora. 1.-. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).2.- El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se declara procedente el pago de las pensiones de jubilación. SEXTO: NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO,

N.D.

Nota: en esta misma fecha siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

N.D.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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