Decisión nº 64-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoIntimación De Honorarios

EXP. N° 01329-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se recibe en esta Corte Superior y da entrada en fecha 12 de mayo de 2009, a recurso de apelación ejercido por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.431, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia de fecha 21 de octubre de 2008 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró la perención de la instancia en demanda por intimación al pago de honorarios profesionales incoada por el mencionado abogado contra el ciudadano H.R. MORA S. a quien asistió con sus servicios profesionales para su defensa en juicio de divorcio contra la ciudadana M.C.B.L..

En fecha 14 de mayo de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijada oportunidad para la formalización del recurso de apelación, oídos los alegatos formulados por el recurrente, estando dentro de su oportunidad se dicta sentencia en los siguientes términos:

I

Ocurre el profesional del derecho Audio Rocca Osorio, actuando en su propio nombre y representación para proponer demanda por intimación al pago de honorarios profesionales, contra el ciudadano H.R.M.S., y expone que: La sala de Juicio Primera, conoce expediente N° 5437 por juicio de divorcio incoado por la ciudadana M.C.B.L., que para la defensa de los derechos que asisten a la parte demandada, él requirió de sus servicios profesionales, defensa que realizó diligente y eficientemente, cumpliendo con su obligación hasta el momento en que sin mediar razón justificada ni participación alguna a su persona, el demandado nombró apoderada judicial en el procedimiento del juicio de divorcio, lo que implicó la revocatoria de su mandato, razón por la que acude al órgano jurisdiccional para intimar al ciudadano H.R.M.S. a los fines de que le pague o sea obligado por el tribunal a pagarle la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.450.000,oo), y seguidamente indica las actuaciones procesales correspondientes a las cuales se contrae dicha suma de dinero.

En fecha 30 de marzo de 2006 el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 a quien le correspondió conocer por el orden de distribución de causas, dicta auto mediante el cual ordena darle entrada a la demanda, formar expediente y otorgarle la misma numeración de la pieza principal N° 5437, haciendo la salvedad que la pieza principal no se encuentra en sus archivos por encontrarse en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en auto separado resolverá lo conducente.

En fecha 4 de abril y 19 de mayo de 2006 el demandante solicitó pronunciamiento sobre la admisión de su demanda y en fecha 30 de mayo de 2006, el tribunal dictó auto admitiendo la demanda propuesta y ordenó la intimación del demandado.

En fecha 26 de octubre de 2007 el demandante mediante escrito consignado, solicita se proceda conforme a la ley por existir la citación tácita de la parte demandada en intimación por honorarios profesionales, actuación ratificada en cuatro oportunidades.

En fecha 21 de octubre de 2008 el a quo dictó sentencia mediante la cual declara perimida la instancia; ejercido sobre ésta recurso de apelación suben las presentes actuaciones a esta instancia superior.

El día y hora fijado para formalizar el recurso propuesto, compareció el recurrente y en primer lugar expuso: Voy a alegar denegación de justicia en contra del Juez de la primera instancia, ya que consta escrito de fecha 26 de octubre de 2007, el cual no obtuvo respuesta, que en dicho escrito expuso que admitida la demanda se le entregaran las compulsas para gestionar la citación de la demandada con otro alguacil, pero en el transcurso del tiempo la representación judicial de la parte demandada realizó dos actuaciones en el expediente, lo que determina la citación presunta de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, alegatos que no fueron considerados por el tribunal en ningún momento, que aproximadamente a un año de la fecha 26 de octubre de 2007, en fecha 21 de octubre de 2008, antes de vencer el año, el tribunal produce sentencia alegando que está perimida la instancia, falseando de esa forma el término legal que vencería el 26 de octubre de 2008, y consigna copias de actuaciones que realizó la parte demandada a través de su apoderada, solicitando a la alzada oficiar para su conformidad.

II

Resulta este órgano jurisdiccional competente para conocer de la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Sala de Apelación en alzada competente a la Sala de Juicio que dictó el fallo recurrido. Así se decide.

III

Sintetizado como ha quedado planteado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, con fundamento en lo expuesto en el acto de formalización de la apelación, evidenciado que por su naturaleza el fallo apelado tiene carácter de sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, el tema a decidir ante esta Corte Superior versa sobre la verificación de la perención decretada, y para su comprobación de su ajuste o no a derecho sobre los hechos alegados por el demandante, debe esta superioridad revisar previamente la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para conocer del caso en cuestión, por ser un asunto que atañe al orden público.

A los fines de determinar la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer de la demanda por intimación al pago de honorarios profesionales, incoada por el abogado Audio Rocca Osorio, se observa que en fecha 30 de marzo de 2006, la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1 dictó auto mediante el cual ordena darle entrada a la demanda, formar expediente y otorgarle la misma numeración de la pieza principal N° 5437, haciendo la salvedad que la pieza principal no reposa en sus archivos por encontrarse en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que en auto separado resolvería lo conducente.

Del contenido del referido auto se evidencia que en la fecha para la cual el demandante propone la demanda por intimación al pago de honorarios profesionales, el expediente al cual se contrae el juicio de divorcio que contiene las actuaciones procesales que señala prestó su asistencia técnica, no se encontraba en los archivos de la mencionada Sala de Juicio por encontrarse en la Sala de Casación Social, lo que hace presumir que existía sentencia definitiva sobre la cual se ejerció recurso de apelación ante la instancia superior, y por vía de consecuencia, la dictada por la instancia superior había sido recurrida en casación.

En efecto, ante lo expuesto por el a quo en el auto de fecha 30 de marzo de 2006, esta alzada previamente a resolver, verifica sobre el particular en el archivo llevado por esta Corte Superior, y, se constata que esta alzada conociendo recurso de apelación sobre sentencia de fecha 15 de junio de 2005 dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, en fecha ocho de noviembre de 2005, dictó sentencia N° 46 mediante la cual declaró sin lugar la demanda y reconvención en juicio de divorcio incoado por la ciudadana M.C.B.L. contra el ciudadano H.R.M.S., y en aplicación de la doctrina del divorcio como solución, declaró disuelto el matrimonio que existía entre los mencionados cónyuges, y estableció lo relativo a las instituciones familiares al respecto con relación a los hijos de la pareja; anunciado recurso de casación sobre la sentencia dictada por esta superioridad, fue admitido el mismo y remitido el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibiendo esta Corte Superior en fecha 18 de mayo de 2006, oficio N° 1458 de fecha 5 de mayo del mismo año, mediante el cual el M.T. de la República, informa a esta Corte Superior que el Recurso de Casación interpuesto en el proceso que sigue M.C.B.L. contra H.R.M.S., fue declarado perecido y se ordenó remitir el expediente a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Así las cosas, resulta ser que para la fecha de interposición de la demanda por intimación al pago de honorarios profesionales, la causa principal no se encontraba en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo observado por el Juez actuante al momento de admitir la demanda, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al procedimiento a seguir para la tramitación de cobro de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales, según criterio establecido en sentencia N° 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, reiterado en sentencia N° 1757 de fecha 9 de octubre de 2006, y más recientemente en sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, instituyendo que son cuatro las posibles situaciones que pueden presentarse ante el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en el juicio contencioso que origina dicha reclamación, a saber: “a) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre, sin sentencia de fondo, en la primera instancia; b) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en un solo efecto devolutivo; c) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y d) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado”, advirtiendo en lo que respecta al tercer supuesto, lo siguiente:

-ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, añade la citada sentencia, -criterio al cual se acoge esta alzada- que en el último de los supuestos, “-el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma principal ante un tribunal civil competente por la cuantía”, si así fuere el caso, ya que la expresión señalada en el artículo 22 de la Ley de Abogados ´la reclamación que surja en juicio contencioso´, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

En consecuencia, conforme a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en el mismo sentido que, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio, siendo la jurisprudencia la que ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, insistiendo que cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en el caso de autos que el Juez de la Primera Instancia ya había dictado sentencia definitiva y por ende, al ser recurrido el fallo dictado, había perdido su competencia para la fecha en la cual se interpuso la presente demanda; el cobro de honorarios del abogado AUDIO ROCCA OSORIO, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la causa principal para la fecha del 30 de marzo de 2006, había finalizado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no existía en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo por cuanto al haber dictado sentencia definitiva al ser apelada y oído el recurso, ya había perdido su competencia, por lo que mal pudo proceder a admitir la demanda incoada y formar expediente con la misma numeración de la pieza principal como así lo ordenó el Juez de la recurrida.

Con vista a los argumentos expuestos, esta Corte Superior observa, que por ser la competencia por la materia cuestión de orden público, al estar en presencia de una demanda en la que se pretende hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones judiciales que dieron origen a una sentencia que se encuentra definitivamente firme con la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial entre el demandado de autos y su actual ex cónyuge, y como se dijo anteriormente, para la fecha en la cual se propuso la demanda de intimación al pago de honorarios profesionales, ya el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, había perdido su competencia para seguir conociendo del juicio de divorcio; en sintonía con la jurisprudencia transcrita, el Juez actuante ha debido declarar, por una parte, que el abogado Audio Rocca Osorio, debía tramitar su demanda por ante un Juzgado de Municipio en razón de la cuantía; por la otra, que en razón de la materia cuando se está en presencia de una demanda judicial por vía autónoma para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales, al no estar involucrados niños, niñas ni adolescentes, no resulta competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección para conocer de la intimación al cobro de honorarios profesionales judiciales, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de divorcio, por lo que esta Sala con fundamento en el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la sentencia apelada resulta anulable, por cuanto la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta incompetente para conocer de la demanda que encabeza el expediente al cual se contrae la presente sentencia, por resultar competente para conocer, sustanciar y decidir en razón de la materia y de la cuantía un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULA la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual decretó la perención de la instancia, en demanda de cobro de Honorarios Profesionales propuesta por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO contra el ciudadano H.R.M.S.. 2) INCOMPETENTE la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer de la demanda de cobro de honorarios profesionales. 3) COMPETENTE para conocer en razón de la materia y la cuantía a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Municipio Maracaibo a quien se ordena remitir inmediatamente, a través de la Oficina de Distribución de Causas, la pieza original que contiene dichas actuaciones. 4) OFICIESE a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, comunicándole la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Remítase este expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en su oportunidad legal, según lo previsto el artículo 69 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En esta misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “64”, en el Libro de sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Expediente No. 01329-09. P/29

ORA/ora

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