Decisión nº 109-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 23/04/2012, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, procedente del SENIAT, con oficio N° E-068, de fecha 04/04/2012, interpuesto por la ciudadana M.E.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.665.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.654, en su carácter de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil denominada AUDIO TELEFONIA CELULAR, C.A. (F-139)

En fecha 24/04/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y Al recurrente (boleta de notificación); todas debidamente practicadas. (F- 140)

En fecha 09/08/2012, se admitió el presente recurso. (F-147 al 149)

En fecha 01/02/2013, la abogada N.C.L.M., en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-152)

En fecha 14/02/2013, auto de admisión de las pruebas. (F-159)

En fecha 21/03/2013, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-160)

En fecha 23/04/2013, la apoderada judicial de la República presentó escrito de Informes. (F-161 y 162)

En fecha 24/04/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-163)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación legal de la recurrente AUDIO TELEFONIA CELULAR, C.A., impugna la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/00010/2011-00177, de fecha 28/06/2011, con fundamento en el siguiente alegato:

Señala que las actuaciones fiscales que dieron lugar al incremento de la multa en 25 unidades tributarias por cada nueva infracción, fueron establecidas en las planillas de liquidación Nros. 051001225000801 y 051001225000802, ambas de fecha 20/02/2006, razón por la cual arguye que la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/00010/2011-00177, de fecha 28/06/2011, y las planillas de liquidación y multas Nros. 054001225000003 y 054001225000004, se encuentran prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 55 ordinal 2 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia el incremento de la multa esta evidentemente prescrito, dado que no se han dado ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción contemplados en el artículo 61 del mismo Código.

III

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución Recurso Jerárquico No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-464, de fecha 30 de Diciembre de 2011, fundamentándose en los siguientes hechos:

...Omissis….

En razón de lo anterior, el Sector de Tributos Internos al ejecutar el nuevo procedimiento de verificación de deberes formales según p.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/2011/ISLR-IVA/00010 de fecha 21/06/2011, este Superior Jerárquico observa, que en las sanciones contempladas en la resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/00010/2011-00177 de fecha 28/06/2011, el ente administrativo procede a establecer las sanciones por ser de la misma índole que los ilícitos formales cometido y sancionados mediante P.A. N° GRTI/RLA/DF-2005-5115 de fecha 16/11/2005, incrementadas a setenta y cinco (75) unidades tributarias por ser la tercera infracción que se comete por incumplimientos sancionadas con el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

…/…en el presente caso e observa que se verifican casi en su totalidad todos los supuestos exigidos, excepto la condición para incrementar las multas, pues se evidencia de las pruebas documentales promovidas por la contribuyente, consistentes en copias simples de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055000801 de fecha 01/12/2005, contenida en la planilla de liquidación N° 051001225000801 de fecha 20/02/2006, por concepto de multa; y Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055000802 de fecha 01/12/2005, contenida en la planilla de liquidación N° 05001225000802 de fecha 22/02/2006, por concepto de multa, inserta al folio 139 al 140 del expediente del recuro, que con relación al nuevo procedimiento de verificación de deberes formales aplicado según p.a. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/2011/ISLR-IVA/00010 de fecha 21/06/2011, transcurrieron mas de cinco (05) años, pues las multas liquidadas según planillas antes descritas quedaron definitivamente firmes con el pago realizado en fecha 14/06/2006, según se evidencia de las planillas para pagar inser5tas en copia simple al folio 141 ibídem; razón por la cual el incremento a (75 U.T.) con sustento en el gravamen de la reincidencia en el presente caso no procedía

En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/00010/2011-00177 de fecha 28/06/2011, contentita de planillas de liquidación N° 054001225000003 y N° 054001225000004 ambas de fecha 01/07/2011, por concepto de multas; por lo que se subsana el referido vicio de las siguiente maderera…

…Omissis…

Por consiguiente, en consideración a que la representación legal de la empresa “Audio Telefonía Celular, C.A.” , no alego, no promovió prueba alguna que le favoreciera para así enervar las sanciones impuestas por el incumplimiento de los deberes formales en materia de libros o registros especiales, esta Alza.A. procede a aplicar la cantidad de 25 U.T., por cada una de las sanciones, esto es por llevar el libro de compras de I.V.A., que no cumple con las formalidades, y por llevar el libro de contabilidad con atraso superior a un (1) mes. Y así se declara.

…Parcialmente Con Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana M.E.O.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.665.700, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil “Audio Telefonía Celular, C.A.”; ya identificada. En consecuencia: 1) Se Convalida el acto administrativo contenido en el Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/00020/2011-00177 de fecha 28/06/2011, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2) Se modifican la cuantía de las planillas de liquidación N ° 054001225000003 y N° 054001225000004 ambas de fecha 01/07/2011, por concepto de multas; las cuales serán calculadas con base a 25 U.T. cada una.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

La representación fiscal:

En cuanto a los informes presentados por la representación de la República, observa quien aquí decide que los mismos ratifican en todas y cada una de sus partes el acto administrativo sancionatorio, recalcando que la decisión del superior jerarca le otorga totalmente lo solicitado al contribuyente en su escrito, al convalidar la sanción de 75 U.T. a 25 U.T., y ordenándose que se emite tal como lo solicitó el recurrente nueva planilla de 25 U.T. para cada una de las planillas.

En razón de lo cual considera que el presente Recurso Contencioso Tributario ES IMPROCEDENTE por cuanto adolece de materia para decidir, en virtud que contra el acto administrativo antes identificado no cabe recurso alguno, por existir pronunciamiento por parte de la misma Administración Tributaria concediendo al contribuyente totalmente su solicitud.

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE COPIAS CERTIFICADAS

01 al 08 Boleta de notificación y Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-464 de fecha 30/12/2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

09 al 14 Auto de recepción 10 de fecha 18/08/2011, escrito recursivo, planillas para pagar y planillas de liquidación.

15 al 138 Rif, cedula de identidad de la apoderad judicial, registro mercantil, declaración y pago de impuesto al valor agregado, declaración definitiva de ISLR, libro diario, libro de reajuste regular por inflación, balance general fiscal actualizado al 31/12/2010, libro control de inventario, libro de compras, facturas, libro de ventas, libro de control y mantenimiento de maquina fiscales, resolución de imposición de sanción (clausura de establecimiento), acta constancia, acta de apertura, consulta de estado de cuenta, tabla resumen de liquidaciones, constancia de notificación del acto primigenio, resolución de imposición de sanción, planillas 05001225000801 y 05001225000802 debidamente canceladas en fecha 14/06/2006, y sus correspondientes demostrativas, constancia de notificación de las mismas. P.a. de fecha 21/06/2011, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación inmediata, acta de clausura, resolución de imposición de sanción (clausura del establecimiento).

153 al 158 Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el Nro. 25 Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada N.C.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación es sede administrativa y en el cual el funcionario actuante determino los siguientes ilícitos: (1) Que el contribuyente presentó el libro de compras de IVA, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, (2) Que lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (01) mes.

Que en fecha 180/02/2011, accedió a la instancia administrativa a interponer recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, y el cual fue resuelto por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, en fecha 30/12/2011, y declaró parcialmente con lugar el mismo, en razón de lo cual fue enviado a esta instancia jurisdiccional, a los fines de proceder a la revisión del mismo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Sobre la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario enunciada por la representación fiscal en etapa de informes, esta juzgadora considera importante destacar que el Superior Jerarca, aún y cuando modifico las multas impuestas conforme a lo solicito la recurrente, la misma lo realizó bajo otros fundamentos legales, y no en base a lo solicitado por la recurrente (prescripción), de allí que declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico, y consecuencialmente, dado su pronunciamiento es rotundamente PROCEDENTE el presente Recurso Contencioso Tributario, se trata así de un control de legalidad sobre el pronunciamiento administrativo. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, es menester precisar que el caso sub examine se refiere a un Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto en sede administrativa contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/00010/2011-00177, y el cual fue efectivamente resuelto por el superior jerarca mediante Resolución Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-464, en fecha 30/12/2011, declarando parcialmente con lugar el mismo, y modificó la cuantía de las multas impuestas.

En virtud de lo cual la presente decisión se circunscribe a revisar la decisión emitida por el superior jerarca referente a la prescripción enunciada por la recurrente.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

La representante legal de la sociedad mercantil Audio Telefonía Celular, C.A., señala que el acto recurrido y sus respectivas planillas de liquidación se encuentran prescritas sólo por lo que se refiere al incremento de cincuenta (50) unidades tributarias en cada una de las multas, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 ordinal 2 del Código Orgánico Tributario, resaltando que el incremento de la multa aplicado a las planillas impugnadas mediante el presente escrito, esta evidentemente prescrito.

Con referencia a lo anterior el Superior Jerarca señalo que de la revisión efectuada en los sistemas llevados por su despacho, encontró que la contribuyente bajo estudio, anterior al procedimiento de autos fue objeto de un procedimiento de verificación anterior, iniciado mediante p.a. N° GRTI/RLA/DF-2005-5115 de fecha 16/11/2005, la cual culminó con imposición de multas de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por presentar el libro de compras y libro de ventas de IVA, que no cumple con los requisitos, incumplimientos estos que fueron notificados según planillas de liquidación Nros. 051001225000801 y 051001225000802 en fecha 08/06/2006, y contra el cual no se interpuso recurso alguno, razón por la cual concluye que las mismas están definitivamente firmes.

En este sentido procede de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a convalidar el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración Tributaria, por errada interpretación de la norma, todo con fundamento en la consulta 000-672-1378 de fecha 28/07/2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, la cual es del siguiente tenor:

“(…) es de rigor concluir que, la oportunidad para el incremento de la sanción como circunstancia agravante prevista en el COT/2001, será cuando se materialice un nuevo procedimiento o “acción fiscalizadora” lo que se entenderá como reincidencia, que en términos del artículo 82 es: “(…) cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (05) años contados a partir de aquellos”. (…)”.

En este sentido, el superior jerarca aún y cuando no se pronuncia sobre la prescripción alegada por la recurrente, que por demás esta decir “es impertinente”, procede a anular el incremento de las multas en 50 unidades tributarias, y convalida la misma a 25 unidades tributaria por ser la primera infracción de la misma índole a cada una de las multas impuestas, tomando como referencia que desde la fecha del pago (14/06/2006) de las multas impuestas en la verificación anterior (F-120), transcurrieron cinco (05) años conforme a lo señala la consulta antes citada.

Ahora bien, esta juzgadora observa que existe una evidente confusión por parte el órgano consultivo del ente administrativo al referirse a la reincidencia establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, pues si bien es cierto, es una agravante en la aplicación de las sanciones, la misma esta orientada a aplicarse en ilícitos materiales y no formales como es el caso de autos, en este sentido, es importante hacer énfasis al hecho de que la concurrencia corresponde a un sistema subjetivo, donde interviene la conducta del individuo de allí su carácter de agravante en la conducta continuada, repetitiva y duradera en el tiempo por parte del imputado (derecho penal); y que en materia tributaria se refiere a los ilícitos materiales y/o penales (defraudación); por el contrario los ilícitos formales se encuentran incurso dentro de un sistema objetivo, donde el fin que busca es el legislador es la aplicación de la sanción que corresponda por el incumplimiento de deber formal, sin entrar a conocer si tuvo o no, la intención de incurrir en el mismo, y la cual se incrementa progresivamente hasta llegar a su limite máximo.

Sin embargo, quien aquí decide ostenta que el contribuyente logro su cometido, y en el entendido de que no se puede agravar su situación jurídica, lo procedente es confirmar las planillas de liquidación Nros. 054001225000003 y 054001225000004, ambas de fecha 01/07/2011, por concepto de multa, en la cantidad de 25 unidades tributarias cada una. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, estas son improcedentes por cuanto la recurrente tuvo motivos racionales para litigar, dado el pronunciamiento expuesto por el Superior Jerarca, que declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y razón por la cual el mismo fue objeto de revisión en esta instancia jurisdiccional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto la ciudadana M.E.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.665.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.654, en su carácter de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil denominada AUDIO TELEFONIA CELULAR, C.A.

  2. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN, la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-464, de fecha 30/12/2011, dictada por Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

  3. - SE CONFIRMAN, las planillas de liquidación y pago Nros. 054001225000003 y 054001225000004, ambas de fecha 01/07/2011, por concepto de multa, en la cantidad de 25 unidades tributarias cada una.

  4. - SE EXIME EN COSTAS, a la recurrente conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión, y lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. -NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA

Exp N° 2666

ABCS/mjas

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