Decisión nº 117-2013 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 117/2013

En fecha 04 de julio de 2006, el ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.441.654, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente AUDIO VIDEO J.B.L., C.A., R.I.F. J-00211125-9, debidamente asistido por la abogada M.C.S.R., titular de cedula de identidad Nº 6.414.872, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.353, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° RCA/DFTD/2006-00000116 de fecha 03 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-27-001244, 01-10-01-2-25-000395, 01-10-01-2-26-004679, 01-10-01-2-26-004678, 01-10-01-2-28-000998, 01-10-01-2-26-004677, 01-10-01-2-26-004676, 01-10-01-2-28-000997, 01-10-01-2-26-004675, 01-10-01-2-28-000996, 01-10-01-2-26-004674, 01-10-01-2-26-004673,01-10-01-2-28-000995, 01-10-01-2-26-004672, 01-10-01-2-28-000994, 01-10-01-2-26-004671, 01-10-01-2-28-000993, 01-10-01-2-26-004670, 01-10-01-2-28-000992, 01-10-01-2-26-004669, 01-10-01-2-28-000991, 01-10-01-2-26-004668, 01-10-01-2-28-000990, 01-10-01-2-26-004667, 01-10-01-2-28-000989, 01-10-01-2-26-004666, 01-10-01-2-28-000988, 01-10-01-2-26-004665, 01-10-01-2-28-000987, 01-10-01-2-26-004664, 01-10-01-2-28-000986, 01-10-01-2-26-004663, 01-10-01-2-28-000985, de fecha 21 de marzo de 2006, y la cantidad total de Bs. 10.096.800,00, lo que equivale a la cantidad actual de DIEZ MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.096,80), por concepto de multa.

En fecha 03 de agosto de 2010, el recurso fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 09 de agosto de 2010 bajo el Asunto N° AP41-U-2010-000391, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AUDIO VIDEO J.B.L., C.A.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, Procuradora General de la República y a la contribuyente AUDIO VIDEO J.B.L., C.A., fueron notificados en fechas 18/10/2010, 19/10/2010 y 17/11/2010, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas en fecha 19/10/2010, 29/10/2010, 19/11/2010 y 03/12/2010, respectivamente.

Se observa que en fecha 01 de octubre de 2013, este tribunal dictó auto librando cartel a las puertas del tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Resolución impugnada surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente AUDIO VIDEO J.B.L., C.A., con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, en virtud de la cual la Administración Tributaria constató que la mencionada contribuyente: I) Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2004; 2) Presentó el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, observándose que no cumple con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004; 3) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (08-12-2004); y 4) Presentó en forma extemporánea las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto del año 2004, incumpliendo con lo establecido en los artículos 54,56,57 y 47 de la Ley Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 76 y 77 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Apreciados los hechos, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a imponer las sanciones aplicables de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 104, y segundo aparte de los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso, según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem y en consecuencia ordenó emitir las Planillas de Liquidación que se le impuso multa por la cantidad de Bs. 10.096.800,00, lo que equivale a la cantidad actual de DIEZ MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.096,80).

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

1)- En primer término, la representante legal de la accionante señala en su escrito recursorio Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de Mayo a Diciembre del 2003 y de Enero a Octubre del 2004, contraviniendo lo establecido en los Artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los Artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29-12-1999, señalando lo siguiente:

En cuanto a este Ilícito Formal, quiero hacer de su conocimiento que se trata de una situación un poco irregular, y de difícil solución para cualquier comerciante, ya que se debe que para el momento de la visita del funcionario fiscal, algunas facturas no tenían el nombre del comprador, y en algunos casos, el No. de cédula y la dirección, y esto se debe a que la mayoría de ellos se niegan a dar los datos y a recibir las facturas, argumentando que se tratan de compras de valores muy bajos que no ameritan tal documento, en estos casos procedemos a rellenar las facturas con los datos del artículo vendido, el valor del mismo y el monto de impuesto retenido, (14% de IVA). Como Usted podrá ver es para nosotros difícil y peligroso, obligar a una persona a dar sus datos para emitirle una factura en esta zona; Centro Comercial Pro-Patria, sin embargo nosotros si cumplimos, por lo menos en llevar la correlación de las facturas emitidas, asi el comprador no las reciba, igualmente se cancela religiosamente lo correspondiente por el impuesto del IVA.

2) - “Presentó el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, observandose que no cumple con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de Mayo a Diciembre del año 2003, y de Enero a Octubre del año 2.004, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia con los Artículos 76 y 77 de su reglamento.”

En cuanto a este supuesto, hago de su conocimiento que el funcionario, en su verificación, revisó todos los libros contables, y no especificó ninguna falta para el momento, por lo que considero se trata de un Falso Supuesto que debe ser corregido, para lo cual le anexamos copia del libro indicado en este numeral, para su debida revisión, poniendo a su orden el original.

3) - “No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”

Se trata de otro Falso Supuesto, ya que no solamente tenemos visible la Declaración indicada en este numeral, sino que se encuentra acompañada del R.I.F., NIT., patente de industria y comercio y las dos últimas planillas del IVA, las cuales se anexa en fotocopia, poniendo a su disposición los originales

4) - “Presentó en forma extemporánea las declaraciones y pagos del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición de Mayo a Diciembre del año 2.003 y de Enero a Agosto del año 2.004, incumpliendo con lo establecido en el Articulo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 60 de su reglamento.”

En este caso reconocemos haber incurrido en el incumplimiento de éste Deber Formal, pero solicitamos sean ajustadas las sanciones con la Unidad Tributaria existente para la fecha de cada una de las infracciones, o sea para el período de Mayo a Diciembre del 2003, a Bs.19.800,00 la U.T. y de Enero a Agosto del 2004, a Bs 24.700,00 la U.T. y no a Bs. 33.6000,00 todas, ya que ese valor comenzó a regir a partir del año 2006

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso tributario, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Así, el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

La Sala Político-Administrativa ratifica el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

En conocimiento de la naturaleza de orden público que reviste las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis:

Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso

.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 266 del texto legal in commento: La falta de cualidad o interés del recurrente, lo cual vendría a ser la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”.

En efecto, el recurso contencioso tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, debe cumplir con los requisitos que se exige para el libelo de la demanda, los cuales son indicados expresamente por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dispone así el artículo 260 del mencionado texto orgánico:

Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

. (Subrayado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario exige que el recurrente tenga interés legítimo en la anulación del acto que impugna, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso en concreto, vale decir, la facultad de iniciar un proceso o procedimiento por vía de recurso para la resolución de un problema jurídico determinado. Cuando la ley exige como requisito para la admisibilidad de la acción la legitimación, se puede afirmar que estamos en presencia de un recurso de carácter subjetivo, contrario de lo que ocurre con el recurso de carácter objetivo o de acción popular como también se le conoce, en el cual no se exige tal requisito, o éste es de carácter absolutamente genérico e indeterminado, es decir, se admite la legitimación de quienes se encuentran en la situación de menos interesados.

En el caso sub examine, el ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.441.655, señala en el escrito recursorio (folio 01), que actúa con el carácter de presidente de AUDIO VIDEOS J.B.L, C.A., sin embargo observa este Órgano Jurisdiccional, que no consta en autos documento alguno del cual se evidencia la cualidad del mencionado ciudadano para impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DFTD/2006-00000116 de fecha 03 de marzo de 2006. Por el contrario, de la copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la empresa recurrente, inscrita en fecha 02 de mayo de 1985, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 21 A-Sgdo, (folios 208 al 217 del expediente judicial), se evidencia la cualidad o interés legítimo de la ciudadana Dagne J.P.d.A., titular de la cédula de identidad N° 3.968.851, por cuanto en su carácter de Directora Administrativo de la empresa recurrente, tiene facultad para representarla legalmente y/o otorgar poderes especiales judiciales a abogados y revocarlos.

Por consiguiente, al no poseer quien ante este Órgano Jurisdiccional recurre (ciudadano C.A.) la titularidad o el interés legítimo requerido para actuar, en virtud de la lesión que le ocasiona los efectos del acto que impugna, la acción contencioso tributaria que interpuso resulta conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 260 eiusdem y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible. Así se decide.

En consecuencia, la Resolución N° RCA/DFTD/2006-00000116 de fecha 03 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 10.096.800,00, lo que equivale a la cantidad actual de DIEZ MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.096,80), adquirió el carácter de “definitivamente firme” Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de cualidad o interés de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 18 de agosto de 2003, por el ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.441.654, actuando en su supuesto carácter de presidente de la contribuyente AUDIO VIDEO J.B.L., C.A., R.I.F. J-00211125-9, asistido por la abogada M.C.S.R., titular de cedula de identidad Nº 6.414.872, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.353. Por consiguiente, la contribuyente deberá pagar la suma total de Bs. 10.096.800,00, lo que equivale a la cantidad actual de DIEZ MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.096,80), por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos y al recurrente AUDIO VIDEO J.B.L., C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.. El Secretario,

J.L.G.R..

Asunto N°: AP41-U-2010-000391

LMCB/JLGR/JP.

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