Decisión nº 004-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 004/2012

ASUNTO: KP02-U-2009-000221

RECURRENTE: Abogado J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.994.010 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.490, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUDIOSTAR PARAGUANÁ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 06 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 11, Tomo 4-A, identificada en el Registro de Información Fiscal N° J-31108307-3, domiciliada en la Avenida Ecuador, Esquina Libertad, Local S/N, Punto Fijo, estado Falcón, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 112, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

ACTO RECURRIDO: Acta de Reconocimiento Nº C3463, de fecha 22 de julio de 2008, notificada el día 23 de julio de 2008, emitida por la Unidad Técnica de Reconocimiento, División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TRIBUTO: Multas en materia de Aduanas.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 14 de octubre de 2009 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día 15 de octubre de 2009, por el Abogado J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.994.010 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.490, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUDIOSTAR PARAGUANÁ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 06 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 11, Tomo 4-A, identificada en el Registro de Información Fiscal N° J-31108307-3, domiciliada en la Avenida Ecuador, Esquina Libertad, Local S/N, Punto Fijo, estado Falcón, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 112, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra del Acta de Reconocimiento Nº C3463, de fecha 22 de julio de 2008, notificada el día 23 de julio de 2008, emitida por la Unidad Técnica de Reconocimiento, División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 19 de octubre de 2009, este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó notificar a la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, comisionándose para tales fines al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

El 03 de febrero de 2010, la Jueza Temporal Dra. Xioely G.T., se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que las partes intervinientes en esta causa podrán ejercer su derecho de recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, vencidos los cuales, se pronunciará con relación a la diligencia de fecha 28 de enero de 2010, presentada por el apoderado judicial de la recurrente.

El 10 de febrero de 2010, se acordó la diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente y ordenó librar las boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría, a la Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de febrero de 2010, se consignaron las boletas de notificación practicadas a la Contraloría, Fiscalía y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todas debidamente firmadas y selladas en fecha 11 de febrero de 2010.

El 06 de julio de 2010, se ordenó agregar el Oficio Nº G.G.L-C.O.R.-O.R.C.O-Nº 000189, de fecha 24 de marzo de 2010, dictado por el Gerente General de Litigio de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, Barquisimeto, estado Lara. El 11 de noviembre de 2010 se agregó al presente asunto, la resulta de la comisión remitida por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio N° 2485-438, de fecha 11 de octubre de 2010.

El 18 de noviembre de 2010, se dictó la sentencia interlocutoria Nº 372/2010, por medio de la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.

El 06 de diciembre de 2010, este Tribunal dejó constancia que en fecha 03 de diciembre de 2010, venció el lapso de promoción de pruebas, destacándose que ninguna de las partes involucradas en la presente causa, ejerció su derecho de promover pruebas.

El 04 de febrero de 2011, este Tribunal dejó constancia que en esta fecha venció el lapso de evacuación de pruebas, dándose inicio al término para presentar los correspondientes informes de las partes. El 18 de febrero de 2011, la representación judicial del Fisco Nacional, consignó el escrito de Informes en la presente causa.

23 de febrero de 2011, se ordena agregar a los autos el expediente administrativo consignado por el representante en juicio de la Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.D. el día 15 de noviembre de 2010 y agregado por error involuntario en el Asunto KP02-U-2009-000148.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE:

Que “…en fecha 01 de julio de 2008, mi representada es notificada de (sic) requerimiento de recaudos en el cual se le otorgo (sic) un plazo de 15 días para consignar por ante la Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná División de Operaciones Unidad Técnica de Reconocimiento los recaudos y la información que se solicita a continuación (…)…” (Cursiva y subrayado de la recurrente)

Que “…en nombre de mi representada consignamos por ante la Aduana Principal de Las Piedras, Punto Fijo, los recaudos y además POLIZAS ORIGINALES DE SEGUROS NUMEROS CM-12650, ORIGINALES DE FACTURAS CERTIFICADAS NUMEROS 2007-894122, 2007-894123, e informamos que la forma de pago a nuestro proveedor AMERICAN TECNHOLOGY es a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con una condición crediticia de 90 días, (sic) y de igual forma comunicamos que nuestro operador cambiario es el Banco Nacional de Crédito (sic)…” (Énfasis de la recurrente)

Que “…en fecha 22 de julio de 2008, mi representada es notificada del ACTA DE RECONOCIMIENTO DE LA DUA 3463 donde (sic) el Funcionario J.A.M. impuso multa equivalente por la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.883,00) (sic)…” (Negritas y subrayado de la recurrente)

Que “…En fecha 22 de agosto de 2.008 (sic), mi representada Interpuso (sic) Recurso Jerárquico el cual fue admitido por la Gerencia de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, como se evidencia de la copia fotostática del respectivo recurso anexa al presente escrito, en fecha 26 de junio de 2.009 (sic) fue admitido dicho recurso bajo el numero (sic) 1025-08, en fecha 01 de julio de 2.009 (sic) mi representada se dio por notificada de dicha admisión de conformidad (sic) como lo demuestra anexo al presente recurso. Ahora bien en virtud de (sic) que el lapso para decidir por no haberse abierto a pruebas el recurso el referido recurso (sic), venció el día 30 de agosto del año en curso sin que existe (sic) pronunciamiento del referido ente, operando en tal razón el silencio administrativo consagrado en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, es por lo que encontrándonos dentro del lapso legal ocurrimos a esta competente autoridad…” (Negritas de la recurrente)

Que “…Se evidencia del Acta de Reconocimiento que la misma ha sido emitida por el funcionario J.A.M., y el acto administrativo expresa que “EMITASE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN POR LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 210 (sic) LITERAL B, DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS”, Indica el Acta que contra el acto administrativo se presentan los recursos correspondientes. Se evidencia de esta manera que para la Administración Aduanera es este el Acto Administrativo que impone la multa y el que puede ser recurrido como derecho del administrado…”

…se evidencia que es la autoridad de la Aduana correspondiente, no el funcionario reconocedor quien impone la multa, y este solo (sic) podrá fijar una cuantía cuando se trate se (sic) sanciones prevista (sic) entre límites máximos y mínimos. En el presente caso, según la norma sancionatoria citada, no se trata de una multa entre límites y el funcionario reconocedor que emitió el Acta no es la máxima autoridad de la Aduana, no es el Jefe de la Aduana, ni existe acto delegatorio para tal circunstancia. Se evidencia así la incompetencia del funcionario para la imposición de la sanción…

Que “…La actuación del funcionario público y especialmente, del funcionario fiscal debe ceñirse al marco expreso de competencia que le haya sido fijado, también en forma expresa, por la correspondiente norma atributiva de competencia. Esta es la significación que el legislador le ha dado al sometimiento de la Ley, y cuyo incumplimiento produce la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,…”

Que “…La sanción impuesta a mi representada es a todas luces irrita por cuanto incurre en vicios en el procedimiento ya que se basa en imponer una multa a mi representada, sin respetar el derecho a la defensa, esta situación se hace evidente cuando el funcionario sin analizar, ni valorar correctamente, los recaudos aportados, sin un análisis detallado ni motivado, de los documentos presentados por mi representada indica el funcionario “(…) Presentando documentación que NO D.F. POR SI MISMOS DEL VALOR REALMENTE PAGADO O POR PAGAR, en el cual se determino (sic) que al momento de la verificación se constato (sic) la cantidad de mercancías declaradas con valores altos a los que realmente se cotizan y comercializan en el mercado internacional(…)”…” (Cursivas, negritas y subrayado de la recurrente)

Que “…El funcionario actuante incumple lo consagrado (sic) El acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera, ya que en dicho dispositivo legal se consagra como principio básico el VALOR DE TRANSACCIÓN, a tal efecto se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la FACTURA y solo en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana,…”

“…El funcionario actuante partiendo del falso supuesto que la factura comercial no representa el valor de transacción impone una multa, la funcionaria sin motivar su decisión, aduce que la factura no representa el valor de transacción, cuando a las luces de la legislación sustantiva es indispensable que en principio exista un acto administrativo en el cual la aduana estime que se han (sic) distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, (sic) y cabe señalar que mi representada tal y como se demuestra en el legajo anexo al presente recurso marcado “H” importo (sic) y nacionalizo (sic), a la República Bolivariana de Venezuela en el mes de abril del año 2.008 (sic) un contenedor constante de 292 piezas contentivas del mismo producto marca y modelo y en las mismas condiciones crediticias en el mismo precio en el que hoy el funcionario estimo (sic) SOBREVALORADO, como (sic) es posible que un producto nacionalizado haya sido estimado sobrevalorado cuando en condiciones idénticas ha sido reiteradamente aceptado por la administración aduanera bajo el mismo régimen de Zona Libre (sic)…” (Negritas de la recurrente)

Que “…El funcionario de la Aduana requirió y le fue presentado, información de precios del proveedor extranjero, comprobante de las transferencias de divisas, seguro internacional y expresó que tal documentación demuestra el valor realmente pagado de o por pagar, el funcionario actuante violo (sic) el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa cuando desecha sin motivo legal los recaudos presentados, (sic) y como corolario no dio cumplimiento a los pasos legales para el pseudos (sic) análisis del valor ya que no utilizo (sic) en el orden debido los restantes cinco métodos de valoración, y al no cumplir su labor ocasiono (sic) un grave perjuicio económico a mi representado, (sic) y en consecuencia nos reservamos las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar que consagra el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que aunado a las consideraciones expuestas, convierte a la multa impuesta en nula de toda nulidad…”

Que “…La Administración Aduanera ha incurrido en error en los hechos, en apoyo al argumento anterior, el funcionario actuante no ha tenido elementos de convicción para presumir una sobrevaloración de las mercancías y en modo alguno los valores de la declaración hacen presumir tales hechos, por lo que la actuación de la funcionaria resultó contraria a los hechos que derivan de su actuación, evidenciándose una discrecionalidad tal que distorsionan (sic) los hechos que se evidencia de los documentos que constan en el expediente…”

Que “…el vicio configurado por esta actuación errada de la Administración Tributaria está calificado por la doctrina y jurisprudencia administrativa como falso supuesto. La doctrina y la jurisprudencia administrativa nos enseña que el falso supuesto constituye un vicio de fondo, en los motivos del acto administrativo, el cual supone una errada apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto…”

Que “…Todo lo anterior, configura el falso supuesto de hecho, el cual constituye un vicio de fondo, en los motivos del acto administrativo por la tergiversación en la interpretación de los hechos por cuanto la Administración Aduanera fundamentó su decisión en hechos contrarios a los ocurridos. Por lo antes expuesto se ha manifiesta (sic) el supuesto de nulidad del Acta Fiscal…”

LA REPÚBLICA:

Que “…el representante judicial de la empresa recurrente, obvia en su interpretación del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, que no solamente es el Jefe de la Oficina Aduanera (Gerente de (sic) Principal), el único facultado y con competencia para imponer las sanciones de multa establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, ya que el propio Artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, faculta a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el reglamento, en tal sentido el representante judicial de la recurrente obvió citar en su escrito lo dispuesto en el Artículo 51 y 148 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas,…”

Que “…el Artículo 508 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, (…) establece la competencia de los funcionarios reconocedores para imponer las sanciones establecidas en el Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas…”

Que “…el funcionario J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.245.284, adscrito a la Unidad Técnica de Reconocimiento de la División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Estado falcón, tenía la competencia formal para levantar el Acta de Reconocimiento Nº C 3463 de fecha 22 de julio de 2.008, notificada el 23 de julio de 2.008, mediante la cual se impuso la multa de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (80.883), de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas…”

Que “…una vez levantada el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2008-0923 de fecha 25 de junio de 2.008, se le solicitó a la hoy recurrente, la presentación de los siguientes recaudos: POLIZA DE SEGURO, CERTIFICACIÓN DE PRECIOS INSTRUMENTO (sic) UTILIZADOS COMO MEDIO (sic) DE PAGO INTERNACIONAL, PRUEBA DE LOS PAGOS DE LAS MERCANCIAS, COMUNICACIONES BANCARIAS INHERENTES AL PAGO, TRANSFERENCIA BANCARIA, o cualquier otra información referente, por escrito, pruebas complementarias, donde (sic); demuestre el valor declarado que represente la cantidad total realmente pagado o por pagar por la (sic) mercancías importadas e inconsistencia en los valores declarados en otras importaciones idénticas y similares, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 1 y 17 numeral 6 del anexo III del Acuerdo sobre valoración de la OMC;…” (Negritas de la República)

Que “…en fecha 14 de julio de 2.008, la referida empresa procedió a través de su agente de aduanas, a consignar los siguientes recaudos: -COPIA FOTOSTÁTICA DE LA POLIZA DE SEGURO. -COPIA FOTOSTÁTICA DE LA LISTA DE PRECIOS NO CERTIFICADA. -COPIA FOTOSTATICA DE LA FACTURA COMERCIAL. -COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE. COMUNICACIÓN BANCARIA INHERENTE AL PAGO…”

Que “…una vez visto (sic) y analizados los documentos antes citados, se procedió a rechazar el Valor en Aduanas Declarado, por cuanto dichos documentos no dieron fe por si mismo (sic) del valor realmente pagado o por pagar de las mercancías antes descritas, debido a que el listado de precios consignado no se encontraba certificado ni por el proveedor ni por alguna autoridad competente para tal fin del país exportación (sic), así mismo en la comunicación bancaria no se hace referencia sobre la operación de compra-venta de la mercancía reconocida”

Que “…Por lo antes expuesto, es que no fue aceptado el valor declarado como Valor de Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del Acuerdo Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y se procedió a determinar el Valor en Aduanas de las mercancías importadas conforme al Artículo 2 del mismo Acuerdo de Valoración (…) Más, sin embargo ciudadana Juez, no se poseían para el momento valores de transacción de mercancías idénticas a las del objeto del reconocimiento, por lo cual se procedió a evaluarse la placabilidad (sic) del Artículo 3 del Acuerdo,…”

Que “…En cuanto, a este método denominado Deductivo, el mismo consiste en tomar como referencia el precio unitario en que se venden la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o los derechos de aduana y otros gravámenes pagaderos en el país importador por la por la importación o venta de las mercancías, en tal sentido, no se contaba con las herramientas necesarias para llevar dicho estudio de por si exhaustivo a nivel operativo por lo cual tuvo que ser descartado el referido método…”

Que “…El presente método del valor reconstruido, consiste en sumar el costo o el valor de los materiales y de la fabricación para producir las mercancías importadas, el monto por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que se añade a las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración y los costos y gastos del párrafo 2 del artículo 8 (flete y seguro hasta el lugar de importación), en consecuencia al igual que el método anterior, no se contaba con las herramientas necesarias para llevar dicho estudio de por si exhaustivo a nivel operativo, debido a que entre otras causas mucha de esta información es manejada solamente por el proveedor y es confidencial, mas aun si se toma en cuenta lo establecido en el numeral 2 del referido artículo (…)Razón por la cual fue descartado el presente método…”

Que “...una vez visto lo dispuesto en el artículo anterior y agotado (sic) los métodos secundarios de valoración, se procedió a rectificar el Valor en Aduanas declarado tomando como base de partida los precios referenciales emanados de la Gerencia del Valor adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas, de conformidad con el Numeral 12 Literal C de la Circular Nº INA/DV/00/I-019 de fecha 30/05/2000, relativa a las Medidas que deberán practicar las aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías, respecto a la aplicación de nuevas normas de valoración aduanera…”

Que “...se tomó como base el precio de DOSCIENTOS CINCO DOLLARES AMERICANOS (US $ 205), correspondiente a Aires de Ventana de 12.000 BTU, Modelo: W122CA, Marca LG, Originales de China, contenido en la Circular Nº SNAT/INA/GV/DP/2008/00009 de fecha 27/06/2008 de Precios Referenciales de Aires Acondicionados 2.008, debido a que es una mercancía originaria del mismo país y al mismo nivel comercial de la mercancía importada…”

Que “...que el acto administrativo dictado (sic) constituido por el Acta de Reconocimiento Nº C3463 (…) no adolece del vicio de falso supuesto administrativo, ya que ciertamente, la empresa recurrente, en el ejercicio de su derecho a la defensa no consignó en originales los documentos y recaudos solicitado (sic) en el Acta de Requerimiento (…), lo cual conllevó a rechazar el valor declarado al no haberse demostrado fehacientemente el precio pagado o por pagar, razón por la cual se procedió con razones y fundamentos de hecho a analizar los diferentes métodos de valoración establecidos en la normativa aduanera, los cuales fueron desaplicados por las razones antes expuestas en el presente informe, lo que trajo como consecuencia la utilización del Método de Último Recurso, que permite y avala la aplicación de Precios Referenciales emanados del Nivel central, razón por la cual se utilizó la Circular Nº SNAT/INA/GV/DP/2008/00009 de fecha 27/06/2008 de Precios Referenciales de Aires Acondicionados 2.008, como fundamento del precio determinado, debido a que el AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, DE 12.000 BTU, MARCA SANYO, es una mercancía originaria y procedente del mismo país y del mismo nivel comercial de la mercancía consistente en AIRES DE VENTANA DE 12.000 BTU, MODELO: W122CA, MARCA LG, ORIGINARIO DE CHINA Y PROCEDENTE DE PANAMA, contenido en la Circular Nº SNAT/INA/GV/DP/2008/00009 de fecha 27/06/2008 de Precios Referenciales de Aires Acondicionados 2.008, la cual presentaba un precio referencial de (205$) por unidad comercial, existiendo una diferencia sustancial de setenta ($ 70) dólares americanos, lo que conllevo (sic) a la aplicación de la sanción establecida en el Artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas, a razón de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs 80.883), no existiendo en consecuencia vicio de falso supuesto alguno, ya que la empresa, hoy recurrente, no pudo demostrar la veracidad de las pruebas consignada (sic) en aras de evidenciar el precio realmente pagado o por pagar, además que en el análisis de valoración respectivo se tomó como sustento de la valoración una mercancía de iguales condiciones en el mercando (sic) y no una mercancía distinta o ajena a la naturaleza propia de este tipo de mercancías, con lo cual se concluye ciudadana juez, que no existió en la configuración del Acto Administrativo hoy recurrido, ningún vicio de falso supuesto como lo señala el representante judicial de la Recurrente, y así pido que sea declarado en la Sentencia Definitiva…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos descritos, pasa este Despacho a decidir en atención a los alegatos de la recurrente; y considerando de que el primer alegato está referido a la Incompetencia del Funcionario para suscribir el acto administrativo impugnado; esta juzgadora procede en primer lugar a determinar si se configuró el vicio de incompetencia alegada.

Señala la recurrente que:

…en fecha 22 de julio de 2008, mi representada es notificada del ACTA DE RECONOCIMIENTO DE LA DUA 3463 donde (sic) el Funcionario J.A.M. impuso multa equivalente por la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.883,00) (sic)…

(Negritas y subrayado de la recurrente)

Igualmente expone la recurrente que:

…se evidencia que es la autoridad de la Aduana correspondiente, no el funcionario reconocedor quien impone la multa, y este solo (sic) podrá fijar una cuantía cuando se trate se (sic) sanciones prevista (sic) entre límites máximos y mínimos. En el presente caso, según la norma sancionatoria citada, no se trata de una multa entre límites y el funcionario reconocedor que emitió el Acta no es la máxima autoridad de la Aduana, no es el Jefe de la Aduana, ni existe acto delegatorio para tal circunstancia. Se evidencia así la incompetencia del funcionario para la imposición de la sanción…

Continúa exponiendo la recurrente que:

…La actuación del funcionario público y especialmente, del funcionario fiscal debe ceñirse al marco expreso de competencia que le haya sido fijado, también en forma expresa, por la correspondiente norma atributiva de competencia. Esta es la significación que el legislador le ha dado al sometimiento de la Ley, y cuyo incumplimiento produce la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,…

Conforme a los señalamientos anteriores; se desprende que la recurrente solicita la nulidad absoluta de la sanción impuesta mediante el Acta de Reconocimiento No. C3463 de fecha 22 de julio del año 2008; por considerar que el funcionario suscriptor de la mencionada Acta es incompetente para hacerlo, aunado ello sostiene que no existe una norma delegatoria que lo autorice para tales efectos.

Así las cosas conforme al alegato esgrimido, esta sentenciadora traer a colación las normas que en materia aduanera atribuyen la competencia y establecen el marco de actuación de los funcionarios fiscales aduaneros.

Así se tiene que el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas preceptúa:

Artículo 51: El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza. El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento

(Negritas de este Tribunal)

De la norma descrita deriva la competencia de los Fiscales Aduanero para practicar el procedimiento de reconocimiento de las mercancías que ingresen al país, a los efectos de verificar el previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación venezolana en materia aduanera.

Por su parte, los artículos 148 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas y 508 de su Reglamento preceptúan:

Artículo 148: Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán, sin perjuicio de los recursos que acuerda la Ley al contribuyente, de la siguiente manera: (Omissis)

2) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas, las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. (Omissis)

Artículo 508: A los fines del artículo 133 de la Ley, corresponderá a los reconocedores la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 120 y 123 de dicha Ley

Concatenando las previsiones contenidas en las normas supra transcritas se infiere que los funcionarios competentes de las aduanas nacionales, tendrán a los fines de practicar el reconocimiento sobre las mercancías que ingresen al país, el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, quienes están facultados legalmente para imponer las sanciones que correspondan cuando encontraren que se han cometido infracciones en contra de la legislación aduanera nacional en los términos establecidos en el propio artículo 148 literal b.

Ahora bien; visto el señalamiento de la recurrente sobre la incompetencia del funcionario reconocedor para suscribir el Acta de Reconocimiento Nº C 3463, de fecha 22 de julio de 2008, estima esta juzgadora oportuno exponer lo expresado por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en Sentencia Nº 00165, de fecha 04 de febrero de 2009, por medio de la cual indicó:

“…esta Sala en jurisprudencia pacífica, ha señalado sobre el vicio de incompetencia, lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)…”

De la jurisprudencia transcrita se evidencia que todo funcionario de la administración pública debe actuar en función de un marco normativo que regule y controle su conducta frente a los administrados, en este sentido la competencia está entendida como el conjunto de facultades que el funcionario ejerce de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo que le atribuye su poder de actuación, así, en contraposición con lo anteriormente expuesto, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición legal expresa que lo autorice para ello, en el caso concreto que se analiza, el funcionario adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, específicamente a la Unidad Técnica de Reconocimiento, practicó el reconocimiento de las mercancías declaradas mediante Declaración de Aduana Nº DUA C 3463, de fecha 25 de junio de 2008 y Forma de Declaración “DAV” Nº 0105912, pertenecientes a la recurrente de conformidad con lo establecido en el Título II, Capítulo III de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo preceptuado en el Título IV, Capítulo IV del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, normas éstas que hacen referencia al tráfico de mercancías en general y más específicamente al procedimiento de reconocimiento en aduanas de las mercancías que se comercializan en el Territorio Nacional.

En este sentido se tiene que las normativas transcritas determinan, la competencia del funcionario que realizó el procedimiento de reconocimiento y que trajo como consecuencia la imposición de sanciones a la contribuyente de marras, al verificar que el valor de las mercancías declaradas no corresponde al valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el articulo 120 Literal B de la Ley Orgánica de Aduanas, en consecuencia esta juzgadora declara improcedente el alegato sobre la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo recurrido contenido en el Acta de Reconocimiento Nº C3463, de fecha 22 de julio de 2008. Así se determina.

Declarada sin lugar la Incompetencia alegada, pasa este tribunal a conocer los alegatos de fondo de la recurrente

Sostiene la recurrente que:

“…La sanción impuesta a mi representada es a todas luces irrita por cuanto incurre en vicios en el procedimiento ya que se basa en imponer una multa a mi representada, sin respetar el derecho a la defensa, esta situación se hace evidente cuando el funcionario sin analizar, ni valorar correctamente, los recaudos aportados, sin un análisis detallado ni motivado, de los documentos presentados por mi representada indica el funcionario “(…) Presentando documentación que NO D.F. POR SI MISMOS DEL VALOR REALMENTE PAGADO O POR PAGAR, en el cual se determino (sic) que al momento de la verificación se constato (sic) la cantidad de mercancías declaradas con valores altos a los que realmente se cotizan y comercializan en el mercado internacional(…)”…” (Cursivas, negritas y subrayado de la recurrente)

Se observa que la recurrente alega nuevamente la nulidad del acto recurrido por considerar que la sanción que se le impone “…es a todas luces irrita por cuanto incurre en vicios en el procedimiento…” aduciendo además que no se le respetó el derecho a la defensa.

Al respecto esta juzgadora; considera importante indicar que la violación del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en el artículo 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce cuando la administración tributaria al dictar el acto administrativo no apertura el procedimiento correspondiente o cuando habiéndolo hecho, la administración ha obviado fases fundamentales del mismo que comprometan la oportunidad cierta para el administrado para oponer y presentar las pruebas que considere suficientes a los fines de su defensa.

Con relación a lo anterior, conviene transcribir lo que ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00505, de fecha 29 de abril de 2009, por medio de la cual expuso:

…Por otra parte, denuncia la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, que se violó a su representada el derecho constitucional a la defensa por cuanto la Administración Tributaria no abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas durante el procedimiento sumario administrativo.

Explica, que la circunstancia anterior comporta un grave estado de indefensión y vicia a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada de nulidad absoluta, por no haberse cumplido en el procedimiento “todos los pasos necesarios para tomar una decisión del tal envergadura”.

Así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

. (Omissis).

En tal sentido, es preciso señalar lo que esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades respecto al derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías y que se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de diversas formas; por ejemplo, cuando se garantiza el derecho a ser oído, pues no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, con la finalidad de que el particular pueda presentar los alegatos que en su defensa aporte al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo el seguimiento real de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos administrativos que pudieran lesionar sus intereses.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a acceder a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

De manera que el derecho al debido proceso, no se violenta por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues esto depende de las garantías y derechos que en su desarrollo se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Este conjunto de derechos conforman el debido proceso, no como una simple forma procedimental sino como un derecho de rango constitucional. A tal efecto, si la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que resulte de dicho procedimiento debe ser declarado nulo…”

De acuerdo con la jurisprudencia supra transcrita, se lesiona el derecho a la defensa del contribuyente cuando en una determinada actuación de la administración tributaria el administrado no ha tenido la oportunidad de conocer el procedimiento que se ha iniciado en su contra o no ha tenido la oportunidad de presentar los medios probatorios para atacar la legalidad del acto emitido por el ente administrativo.

Así las cosas, en el presente asunto se constata, que la administración aduanera al verificar que las mercancías importadas por la recurrente y traídas al país para su posterior comercialización se declararon con valores superiores a los establecidos para mercancías similares de conformidad con lo pautado en la Circular Nº INA/DV/05/I/032, de fecha 25 de agosto de 2005, procedió a solicitar a la contribuyente mediante el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2008-0923, de fecha 25 de junio de 2008, documentación relativa a la póliza de seguro, certificación de precios, instrumentos utilizados como medios de pago internacional, prueba de los pagos internacionales, prueba de los pagos de las mercancías, comunicación bancaria inherente al pago, transferencias bancarias o cualquier otra documentación mediante la cual demostrara el valor declarado realmente pagado por las mercancías, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 17 numeral 6 del anexo III del Acuerdo Sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio.

En conexión con lo anterior se desprende del acto administrativo recurrido, que la administración aduanera rechazó el valor de las mercancías declarados en aduana “…por cuanto dichos documentos no d.f. por si mismos del valor realmente pagado o por pagar de las mercancías objeto del presente acto de reconocimiento, por cuanto no se consignaron (sic) original del certificado de seguro y precios oficialmente certificados que demuestren y soporten los valores declarados,…”, procediendo el funcionario reconocedor a dejar constancia sobre la mercancía propiedad de la recurrente consistente en 684 aires acondicionados, de 12.000 BTU, marca SANYO, declarados con valores sustancialmente diferenciables a los que realmente se cotizan y comercializan en el mercado internacional y como consecuencia de ello, procedió a imponer sanción a la contribuyente en la cantidad de Ochenta Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares Exactos (Bs. 80.883,00).

De lo expuesto anteriormente y a los efectos de analizar si se generó en el presente asunto violación al procedimiento legalmente establecido, así como la violación al derecho a la defensa de la recurrente, esta juzgadora verifica del expediente administrativo consignado por la administración aduanera, que a la contribuyente se le solicitó información relativa a la certificación de precios de las mercancías importadas para su comercialización en el Territorio Nacional, así como los instrumentos utilizados como medios de pago y otros, tal como consta en el acta de reconocimiento cursante al folio 26 y 27 de este expediente, por lo cual se evidencia que la contribuyente tuvo las oportunidades legales para exponer todo cuanto considerara conveniente a los fines de su defensa.

Ahora bien, las documentales requeridas no fueron presentados en original ni debidamente el certificadas de conformidad con las normas que rigen la materia; tal como lo indicó el ente tributario en el acta de reconocimiento (folio 27) de este expediente al indicar “Por cuanto dichos documentos no d.f. por si mismos del valor realmente pagado o por pagar de las mercancías objeto del presente acto de reconocimiento…por cuanto no se consignaron en original “… En consecuencia se determina que no se violentó garantías constitucionales a la recurrente inherentes a su defensa ni al debido proceso tal como fue alegado por la recurrente. Así se establece.

Aunado a lo anterior, expone la recurrente que:

…La Administración Aduanera ha incurrido en error en los hechos, en apoyo al argumento anterior, el funcionario actuante no ha tenido elementos de convicción para presumir una sobrevaloración de las mercancías y en modo alguno los valores de la declaración hacen presumir tales hechos, por lo que la actuación de la funcionaria resultó contraria a los hechos que derivan de su actuación, evidenciándose una discrecionalidad tal que distorsionan (sic) los hechos que se evidencia de los documentos que constan en el expediente…

De acuerdo al señalamiento de la recurrente, se determina que la accionante considera que el funcionario reconocedor incurre en un falso supuesto; por cuanto a su decir, el fiscal actuante presume una sobrevaloración de las mercancías, lo que evidencia una discrecionalidad por cuanto se distorsiona los hechos, los cuales según su criterio consta en los documentos que reposan en el expediente:

Al respecto este tribunal considera oportuno copiar parte del acto administrativo recurrido mediante el cual se dejó sentado lo siguiente:

…De la revisión documental y física realizada por quien suscribe, se determinó que en la declaración de aduanas Nº DUA C 3463 de fecha 25-06-2008, el Consignatario aceptante AUDIOSTAR PARAGUANA, C.A., fueron declarados Seiscientos Ochenta y Cuatro Aires (684) Acondicionados de Doce Mil BTU (12.000) marca: SANYO, clasificados arancelariamente por la partida 8415.10.10 con tarifa Ad Valorem del 15%, con valores sustancialmente diferenciables a los que realmente se cotizan y comercializan en el mercado internacional, de la cual (sic) se apoya con circulares emitidas por la Gerencia de Valor adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas y por precios aceptados por la administración en declaraciones realizadas por otros importadores bajo el Régimen de Zona Libre…

Igualmente del Acto de Reconocimiento recurrido se desprende que:

…Una vez vistos los documentos antes citados, se procede a rechazar el valor en aduanas declarado, por cuanto dichos documentos no d.f. por si mismos del valor realmente pagado o por pagar de las mercancías objeto del presente acto de reconocimiento, por cuanto no se consignaron (sic) original del certificado de seguro y precios oficialmente certificados que soporten y demuestren los valores declarados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 17 numeral 6 del anexo III del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en consecuencia, se procede a aplicar lo previsto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración Aduanera de la OMC en concordancia con el Artículo 53 de la Resolución 846 y Reglamento Comunitario de la Decisión 571 del Valor en Aduana de las mercancías importadas, de conformidad con la Circular Nº INA/DV/05/I/032 de fecha 25-08-2005 del instructivo Nº 5) g), 9) h), por medio de la cual (sic) se instruyen los mecanismos de aplicación de la Valoración en Aduana de las mercancías importadas, mediante la aplicación del Método del Último Recurso, luego de haberse agotado todos los métodos de valoración, tal como lo establece el numeral 12 literal c de dicha circular que a falta de valoración según los literales anteriores, se podrá (sic) aplicar precios referencias (sic) emanados del nivel central, considerando la definición prevista en el literal g del artículo 2 del reglamento Comunitario, así como los lineamientos generales para la utilización de los precios referenciales señalados en el artículo 53 del mismo Reglamento y conforme a las instrucciones previstas en la referida Circular…

(Negritas de este Tribunal)

De lo expuesto por la Administración Aduanera, se evidencia que de la documentación presentada por la contribuyente se determinó que la lista de precios consignada cursante a los folios 107 al 109 de esta causa, no estaba suscrita por el proveedor, es decir no estaba debidamente certificada, situación ésta que no fue desvirtuada por la recurrente en la etapa procesal correspondiente.

Por otra parte, se evidencia que el ante tributario dejó constancia en el acto administrativo que procedió …. “a aplicar lo previsto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración Aduanera de la OMC en concordancia con el Artículo 53 de la Resolución 846 y Reglamento Comunitario de la Decisión 571 del Valor en Aduana de las mercancías importadas, de conformidad con la Circular Nº INA/DV/05/I/032 de fecha 25-08-2005 del instructivo Nº 5) g), 9) h), por medio de la cual (sic) se instruyen los mecanismos de aplicación de la Valoración en Aduana de las mercancías importadas, mediante la aplicación del Método del Último Recurso, luego de haberse agotado todos los métodos de valoración”

Ahora bien, conforme con lo establecido en el acto administrativo se observa que el ente tributario procedió a rectificar mediante las documentales presentadas los precios declarados por la recurrente; una vez agotados todos los métodos de valoración de la mercancía en aduana por considerar una sobrevaloración del precio de las mercancías importadas, consistentes en 684 aires acondicionados tipo ventana, marca Sanyo, todo ello de conformidad con lo establecido en la Circular Nº INA/DV/05/I/032 de fecha 25 de agosto de 2005, basándose a su vez en el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC, el cual establece que “…Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana…”.

Así las cosas, se tiene que al haberse agotado los métodos establecidos legalmente para la fijación de los valores; y al no existir las documentales que pruebe el valor real de la mercancía importada, la administración aduanera procedió de conformidad con lo establecido en la Circular Nº INA/DV/05/I/032 de fecha 25 de agosto de 2005 emitida por la administración aduanera contentiva de los precios por cuanto el precio declarado por la contribuyente es superior al indicado para mercancías idénticas o similares según lo señalado en la mencionada Circular.

En este sentido; es de indicar que el procedimiento administrativo realizado por la Administración Aduanera se encuentra regulado en el artículo 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 155, 158 y 159 de su Reglamento, pues las mencionadas normas facultad al funcionario reconocedor para verifica el cumplimiento de las obligaciones previstas para el régimen aduanero, y conforme a las cuales el funcionario debe tener en su poder la documentación legalmente exigible para verificar la información técnica y comercial manifestada en la declaración de aduanas, a los fines de establecer su concordancia con los elementos determinantes del valor en aduanas de la mercancía, todo ello con el objeto de comparar el resultado obtenido con los antecedentes de precio de que disponga el servicio aduanero, para finalmente proceder a dejar constancia en el acta de reconocimiento sobre las diferencias que ocurrieren entre los datos declarados y los que resulten del reconocimiento y, si hubieren tales diferencias que afecten la base imponible, la clasificación arancelaria y las tarifas correspondientes, proceder a practicar las actuaciones que sean pertinentes de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, tal como sucedió en el asunto sub examine, en el cual se verificó, una vez revisada la documentación consignada por la recurrente en sede administrativa, que la misma fue rechazada por la administración aduanera por no haber sido presentada en original y por que los mismos no d.f.d. valor realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas; ya que la lista de precios no fue consignada en original ni debidamente certificada por el proveedor emisor.

En la presente causa, el funcionario reconocedor estimó que el valor de las mercancías importadas por la recurrente expresado en la declaración de aduanas es superior al establecido para mercancías similares o idénticas, razón por la cual la administración aduanera procedió a su rectificación de conformidad con los precios señalados en la Circular Nº INA/DV/05/I/032 de fecha 25 de agosto de 2005 en base a precios referenciales emanados por la Gerencia de Valoración adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas Nº SNAT/INA/GV/DP/2008/00009 de fecha 27 de junio de 2008, previo agotamiento de los métodos de valoración a los que alude la recurrente como no aplicados y esto deviene del propio acto administrativo cuando la administración señala textualmente que: “…se procede a aplicar lo previsto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración Aduanera de la OMC en concordancia con el Artículo 53 de la Resolución 846 y Reglamento Comunitario de la Decisión 571 del Valor en Aduana de las mercancías importadas, de conformidad con la Circular Nº INA/DV/05/I/032 de fecha 25-08-2005 del instructivo Nº 5) g), 9) h), por medio de la cual (sic) se instruyen los mecanismos de aplicación de la Valoración en Aduana de las mercancías importadas, mediante la aplicación del Método del Último Recurso, luego de haberse agotado todos los métodos de valoración, tal como lo establece el numeral 12 literal c de dicha circular que a falta de valoración según los literales anteriores, se podrá (sic) aplicar precios referencias (sic) emanados del nivel central, considerando la definición prevista en el literal g del artículo 2 del reglamento Comunitario, así como los lineamientos generales para la utilización de los precios referenciales señalados en el artículo 53 del mismo Reglamento y conforme a las instrucciones previstas en la referida Circular…”

En este contexto es de indicar la naturaleza jurídica que tienen las circulares de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02558, publicada en fecha 15 de noviembre de 2006:

…Por otro lado y conforme a la doctrina patria, las circulares son comunicaciones expedidas por un superior jerárquico en el ámbito administrativo, dirigidas a sus subordinados en relación con el régimen interno a fin de orientar y aclarar determinados aspectos de la materia, que no tienen por qué ser observadas por los contribuyentes y responsables, ya que no crean obligaciones ni derechos para éstos.

Ellas son por tanto libradas, con el objeto de orientar la actividad de los funcionarios de una determinada dependencia y obligan sólo a los funcionarios a los cuales están dirigidas, por cuanto las mismas tienen su fundamento en el deber de obediencia de los funcionarios con respecto a sus superiores, y no al resto de la colectividad. Su fuerza, desde el punto de vista jurídico, está limitada al campo interno de la Administración, toda vez que su conocimiento está reservado a sus funcionarios.

Constituyen una instrucción dirigida por un superior jerárquico al personal bajo sus órdenes como guía de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes y en la aplicación de las leyes y reglamentos. Comúnmente, estos instructivos van dirigidos dentro de la organización de la administración pública a personas o entidades que, en el ámbito de sus atribuciones respectivas, deben acatar y cumplir todas aquellas medidas que aseguren la mejor ejecución de los actos y asuntos concernientes al régimen administrativo de determinada dependencia. En tal virtud, las órdenes, recomendaciones, instrucciones o normas contenidas en una circular obligan necesariamente a los funcionarios subalternos de la Administración Pública destinatarios de las mismas…

(subrayado del tribunal)

Así las cosas, se aprecia que la Circular Nº INA/DV/05/I/032 de fecha 25 de agosto de 2005 en base a precios referenciales emanados por la Gerencia de Valoración adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas Nº SNAT/INA/GV/DP/2008/00009 de fecha 27 de junio de 2008 tiene un carácter netamente orientador para los funcionarios subordinados al superior jerárquico del cual emana la circular y cuyo fundamento se encuentra en la Ley Orgánica de Aduana y su Reglamento, pues las mismas están referidas a la interpretación y aplicación de una norma jurídica en particular. Así se determina.

Por otra parte, expone la recurrente que en otra oportunidad (Abril de 2008) procedió a la importación y nacionalización de mercancías idénticas, específicamente “292 piezas contentivas del mismo producto marca y modelo y en las mismas condiciones crediticias en el mismo precio”, consignando para su demostración, la documental marcada “H”, cursante al folio 45 de este expediente, sin embargo, se constata, que la referida documental lo que demuestra es la imposición de una multa a la contribuyente por la cantidad de Bs. 165077,45; además de la liquidación de una tasa por servicio de aduana por la cantidad de Bs. 3.242,59, observándose que dicha documental no tiene relación con el alegato de la recurrente, resultando impertinente sobre el punto debatido. Así se establece.

Finalmente, es importante destacar que el propio acto administrativo recurrido establece literalmente que: “… Que las mercancías objeto del presente acto de reconocimiento, se encuentran exentas del pago de los impuestos de importación de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley de Zona Libre, y exento de IVA según el artículo 17 numeral 10 de la Ley que establece dicho impuesto…”, por lo que se determina que la sanción impuesta obedece al resultado de la verificación de las documentales consignadas por la contribuyente tales como: Copia de la Póliza de Seguro, copia de lista de precios no certificados, copia de la factura comercial, copia del documento de transporte y comunicaciones bancarias relacionadas con el pago de la mercancía importada.

En este sentido esta juzgadora al analizar dichas documentales, en especial la lista de precios cursante a los folios 107 al 109 de la presente causa, observa que la misma no esta debidamente certificada por el proveedor de la mercancía, asimismo se verifica que las comunicaciones bancarias supuestamente relacionadas con el pago de la mercancía objeto de importación no tiene ninguna vinculación con la factura numero 2007-894123 de fecha 08 de abril del año 2008 cursante al folio 105 de este expediente referida a los 684 aires acondicionados de 12.000 BTU, marca Sanyo, declarados por la contribuyente de marras, siendo ello así dicha documentales no puede ser valorada por esta sentenciadora para desvirtuar el reparo efectuado por la Administración Aduanera por lo que este tribunal declara improcedente el alegato esgrimido por la contribuyente en cuanto al falso peticionado y se confirman la sanción impuesta mediante el Acta de Reconocimiento No. C 3463 de fecha 22 de julio del año 2008. Así se establece

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.994.010 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.490, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUDIOSTAR PARAGUANÁ, C.A., ya identificada, en contra del Acta de Reconocimiento Nº C3463, de fecha 22 de julio de 2008, notificada el día 23 de julio de 2008, emitida por la Unidad Técnica de Reconocimiento, División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se ratifica el Acta de Reconocimiento Nº C3463, de fecha 22 de julio de 2008, notificada el día 23 de julio de 2008, emitida por la Unidad Técnica de Reconocimiento, División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2009-000221

MLPG/fm.

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