Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDivorcio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 14074

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución practicada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de abril del año 2014 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados N.C.B. y D.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.696 y 157.031, respectivamente, quienes actúan, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.J.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.048.574, y G.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.971.351, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad del Doral, Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. El presente recurso recae sobre la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014 por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO según el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los prenombrados A.J.A.R. y G.E.M.A..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en fecha 24 de abril de 2014, por ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 14 de mayo de 2014 los abogados en ejercicio, N.C.B. y D.C.B. actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.J.A.R. y G.E.M.A., presentaron escrito de informes constante de 06 folios útiles, junto a 05 folios anexos, en el cual expresaron lo siguiente:

(… Omissis…)

(…) siendo la oportunidad legal para que se presente ante esta Superioridad los INFORMES que fundamentan los recursos de apelación que oportunamente se interpusieran en contra de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial, conforme a la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada por nuestros representados mediante sus respectivos apoderados especiales, declarando a la vez terminado el procedimiento y ordenando el cierre del expediente acorde a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público (…)

(… Omissis…)

(…) la fundamentación esgrimida por la recurrida para declarar la improcedencia de la solicitud de divorcio formulada de forma conjunta por los apoderados especiales, fue la de no presentarse personalmente ninguno de los cónyuges para garantizar el conocimiento personal y directo de la petición presentada, por ser ésta, según refiere una acción personalísima y por ende debe intentarse en principio personalmente por los cónyuges.

(…) si bien la sentencia apelada cita y transcribe senda sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de junio de 2011, en derivación a la cual llega a la conclusión anteriormente plasmada, omite referir, no obstante conocer el derecho, los múltiples fallos en los que, como referencia primaria, se ha desarrollado la doctrina de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual tiene como génesis particular la decisión de fecha 03 de junio de 1987, cuyo ponente fue el Dr. J. Duque Corredor, en la cual se estableció el criterio que (Sic) la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, puede ser presentada por medio de apoderado especial constituido para tal fin, porque la norma, en si (Sic) misma, no exige la comparecencia personal del cónyuge que solicite el Divorcio. De igual manera, la Juez de la recurrida inobserva los postulados constitucionales establecidos en la Carta Magna (…)

(…Omissis…)

(…) nos resulta altamente contradictorio de que siendo que está permitido legalmente de que (Sic) la manifestación de contraer matrimonio, así como la celebración del mismo puede hacerse personalmente por ambos contrayentes o por mandatario con poder especial para ello, tal cual se dispone en los artículos 67 y 85 del Código Civil, exista impedimento, ante la voluntad de los cónyuges de pretender el divorcio solicitado, de poderlo requerir, por muy personalísimo que sea la acción de divorcio, a través de mandatario constituido con poder especial para tal fin, siempre que, de manera auténtica, aparezca expresada dicha intencionalidad.

(…Omissis…)

(…) apreciamos que lo que debió acontecer era que la Juez de la primera instancia se ocupara en verificar si se encontraban cubiertos los extremos de procedencia consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, y de que además los apoderados constituidos para requerir la solicitud de Divorcio estaban legitimados de forma especial y específica (…) sin que los poderes presentados hayan sido objetados, mucho menos requerida su nulidad, y convalidadas que fueran estas circunstancias, proveer de conformidad con lo dispuesto en la indicada norma, que no era otra cosa que declarar procedente la solicitud de divorcio.

Adicional a esto, las partes adjuntaron:

(…) la decisión emanada de éste Tribunal de fecha 31 de enero de 2008 donde se determina la procedencia del divorcia mediante apoderado judicial (…)

El día 03 de febrero de 2014, los abogados N.C.B. y D.C.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.J.A.R. y G.E.M.A., respectivamente, interpusieron solicitud de divorcio según el artículo 185-A del Código Civil, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), nuestros representados contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto (Sic) del Municipio S.L.d.M.M.d.E.Z. (…) teniendo como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: 9350 Fontainebleau Blvd, Apartamento No. 605, de la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América.

(…) desde mediados del mes de diciembre del año 2007, nuestros mandantes se separaron de cuerpo por la vía de hecho, lo que originó que cada uno de ellos se mantuvieran (Sic) viviendo en lugares diferentes y distantes y, desde entonces, no han hecho vida en común bajo circunstancia (Sic) ni en momento alguno, dejando además de convivir y cohabitar de forma continua, por los hechos descritos con antelación, los que hasta la fecha se conservan inalterables, se ajustan a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido de hecho una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por espacio de más de cinco (5) años y que hasta el día de hoy no han reanudado ni pretenden reanudar bajo ninguna razón.

Por todas las razones anteriormente expuestas (…) ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar, en nuestro constituido carácter de apoderados especiales, declare el divorcio de los ciudadanos A.J.A.R. y G.E.M.A. (…) y en consecuencia decrete la disolución del vinculo (Sic) matrimonial que los une.

Por su parte, en fecha 12 de marzo de 2014, la Jueza Titular X.R., en su carácter de Juez del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a pronunciarse respecto a la solicitud de divorcio, por lo que a tal efecto manifestó:

(…Omissis…)

(…) el divorcio es una acción personalísima y por ende debe intentarse en principio personalmente por los cónyuges, tal y como lo explica el artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

(…) concluye esta Sentenciadora que el divorcio siendo una institución personalísima y como quiera que en el caso de marras los cónyuges solicitan a través de sus respectivos apoderados judiciales con poderes especiales que rielan en las actas procesales, y no lo hicieron de manera personal, se considera improcedente la presente solicitud, razón por la cual este Juzgado comparte la opinión fiscal, salvo mejor criterio que con el devenir del tiempo se forme al respecto. Así se decide.

(…) declara con lugar la oposición planteada por la representación fiscal y consecuencialmente improcedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos A.J.A.R. y G.E.M.A., por intermedio de sus apoderados judiciales antes identificados. Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente conforme a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público (…)

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre la solicitud de divorcio interpuesta por A.J.A.R. y G.M.A. a través de apoderados judiciales, debidamente acreditados para tal efecto. Siendo que, ambas partes han decidido de común acuerdo divorciarse, en virtud de que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, en consecuencia los cónyuges consideran que no existen motivos para continuar unidos por un vínculo legal cuando resulta insostenible la vida conyugal entre ambos, por lo que han decidido presentar la solicitud de divorcio para que, judicialmente, sea disuelto dicho vínculo, todo ello fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

No obstante, es menester para esta Sentenciadora pronunciarse respecto a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, teniendo en consideración la residencia actual de los solicitantes. Ahora bien, las partes son de nacionalidad venezolana por nacimiento, empero, se encuentran residenciadas en la ciudad del Doral, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en la 9350 Fonteinebleau Blvd., Apartamento No. 605, siendo éste su último domicilio conyugal según lo señalado en el escrito contentivo de la solicitud de divorcio, y en virtud de que el fundamento legal de la presente acción es el artículo 185-A, es notorio que las partes residen en el mencionado país desde hace mas de cinco (5) años.

En este respecto, el principio general de la jurisdicción implica la potestad correspondiente a los tribunales de un país determinado para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en ese país. Por lo que, la jurisdicción está delimitada a la administración de justicia que se verifica en cada Estado, sin embargo es menester resaltar que si bien todos los Tribunales tienen jurisdicción dentro de su ámbito de aplicación de la Ley, la misma esta delimitada por la competencia.

Ahora bien, en aras de determinar la competencia territorial es necesario traer a colación lo estatuido en la Ley Internacional de Derecho Privado la cual establece las normas calificadoras de la jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al disponer en su artículo 42:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho Venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

No obstante, la mencionada Ley establece el modo determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio de la siguiente manera:

Artículo 11: “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio fe domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual

En consideración a lo anterior, el ex-presidente de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia J.L.B. W. en su obra Curso de Derecho Internacional Privado, Editores Hermanos Vadell, Venezuela 2003, en las páginas 323, 324 y 325 establece:

La disciplina internacional del divorcio y de la separación de cuerpos ha estado siempre gobernada por la ley personal, sea por la nacional o la del domicilio. A favor de la aplicación de una u otra solución se esgrimen las mismas razones que determinan su empleo en el régimen del estatuto personal

.

Siendo entonces que, la aplicación de las normas es potestativa entre domicilio y nacionalidad, la determinación de la Ley aplicable al caso concreto se determina al tomar en consideración las normas propias a las relaciones e instituciones familiares, permitiendo así determinar que la ley aplicable será aquella donde se produjo la separación de cuerpos, es decir, la del último domicilio conyugal. Tal como la Sala de Casación Civil, en ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZVELÁSQUEZ proferida en fecha 08 de agosto de 2011, expediente número 2009-000523 respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por los ciudadanos E.G.B.O. y G.E.V.D.L.R., ha dictaminado lo siguiente respecto a la jurisdicción del Tribunal:

De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que “...el tribunal tiene competencia sobre esta materia y sobre las partes...”.

El artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su último aparte, establece que “...El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual...”.

En el caso concreto, la sentencia extranjera señala que el demandante tenía su domicilio en el Estado de la Florida, sin señalar desde cuándo la accionante era residente, sin embargo del movimiento migratorio suministrado por la ONIDEX y agregado a las actas procesales (folio 36) se evidencia que la mencionada ciudadana G.E.V.D.L.R., registra movimiento migratorio a los Estados Unidos de Norteamérica desde el año 1990.

En consecuencia, existe una presunción de que tenía su domicilio en aquel país un año antes de instaurar la demanda de divorcio en ese país, por lo que no se le ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la Jurisdicción para conocer este asunto. De manera que debe la Sala tener por cumplido este cuarto requisito.

(Resaltado agregado por el Tribunal).

En el caso bajo estudio, los ciudadanos A.J.A.R. y G.M.A. se encuentran domiciliados en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, aún cuando no consta en actas la fecha a partir de la cual residen en el mencionado país, sin embargo, se observa que el pasaporte, que constituye un documento probatorio de la identidad, fue expedido por el Consulado General de la ciudad de Miami Estado Florida en fecha 11 de septiembre de 2009, y siendo que, para el año 2007, fecha a partir de la cual se produjo la separación de hecho, las partes se encontraban domiciliadas en la ciudad de Miami, es evidente para esta Jurisdicente que efectivamente el domicilio de las partes es el referido país, motivo por el cual la competencia en razón del territorio corresponde a la Jurisdicción del Estado de Florida quedando a salvo, para la Jurisdicción Venezolana conceder FUERZA EJECUTORIA mediante el referido procedimiento de exequátur, una vez proferido el fallo por el Tribunal Competente. Debe destacar esta sentenciadora, que el Juzgado a-quo yerra al decidir sobre el fondo de la causa, siendo evidente la falta de jurisdicción que recae sobre los Tribunales Venezolanos.

De tal manera que entonces, de conformidad con lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado, compete la tramitación de la presente causa ante los Tribunales competentes en la materia, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y no a los Juzgados Venezolanos como erróneamente se admitió.

Es por lo que este Tribunal Superior, luego de un análisis exhaustivo de la actas contentivas de la presente acción, debe declararse SIN JURISDICCIÓN para conocer del recurso de apelación interpuesto por Abogados N.C.B. y D.C.B., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.J.A.R. y G.E.M.A., respectivamente, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de 2014 por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión consultada. Así se decide.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Superioridad declarar que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción frente al juez extranjero, en este caso el juez Norteaméricano, para conocer de la solicitud de divorcio efectuada por los ciudadanos J.A.R. y G.E.M.A.. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

El PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la presente causa, siendo que la jurisdicción le corresponde al Juez Extranjero en virtud del último domicilio conyugal.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), en la solicitud de DIVORCIO presentada por A.J.A.R. y G.E.M.A..

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.Q.

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