Decisión nº 196 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD: 2008-69

SOLICITUD: OFERTA REAL DE PAGO

PARTES:

Demandante: A.V.M. (Apoderado Judicial de los ciudadanos ILDEMARO FERRER y M.D.F..

Demandados: L.P.G.

Acude ante esta jurisdicción para los Municipios Colón y F.J.P.d.E.Z., la ciudadana A.V.M., quien se identifica como mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 34997, titular de la cédula de identidad No. 7.808.967 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, aún cuando de tránsito en este Municipio Colón del Estado Zulia, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F., a quienes señala como mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 4.331.858 y 7-900.480, venezolanos, domiciliados en S.B., Municipio Colón, y argumenta que su poderdante ILDEMARO SEGUNDO FERRER, mantuvo relaciones comerciales y amistosas con el ciudadano L.P.G. y que por razones estrictamente comerciales, suscribió un contrato bajo condiciones especiales, el cual versó sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal de sus poderdantes, (omissis) “…esto es en un cincuenta por ciento (50%) propiedad del ciudadano L.P., … ubicado en la avenida 8, esquina con avenida 9 de la ciudad de S.B.d.Z. en jurisdicción de la Parroquia S.B., con todas sus bienhechurias, adherencias y pertenencias, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 1984, anotado bajo el Nro. 125, folios del 19 al 21, protocolo primero, Tomo Segundo Adicional, primer trimestre y que se trata de un local comercial, enclavado en un terreno municipal que mide ONCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (11,50 MTs) de frente por VEINTITRÉS METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (23,68 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con avenida 9, SUR: con avenida 8, ESTE: con la calle 5 y por el OESTE; Con propiedad que es o fue de Vidal Omaña”.

Así mismo, afirma la mencionada apoderada que por razones amistosas y comerciales sus poderdantes suscribieron documento autenticad en fecha 09 de Julio de 1999, ante el registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., anotado bajo el No. 14, Tomo 16 de los libros respectivos y protocolizado el 17 de Enero de 2005, bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero, un documento con apariencia de una venta pura y simple de sus derechos sobre el identificado inmueble, sitio donde el ciudadano ILDEMARO F.V., tiene desde hace muchos años, según se afirma en el libelo, el asiento principal de sus negocios, pero que en realidad era un préstamo sin intereses soportado en una venta con pacto de rescate, ya que en lugar de suscribir un documento que reflejara esta operación, realizaron un documento de venta pura y simple, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES y que en igual fecha, es decir, el 09 de Julio de 1999, suscribieron en forma privada el instrumento que constituyó la realidad de la operación que les garantizaría su derecho a rescatar el inmueble, sin establecerse plazo perentorio para ejercer tal derecho y estableciéndose en el mismo la cantidad real de la operación inicial, la cual se realizó en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES, precio éste que sería el que los demandantes pagarían al momento de realizar el rescate del inmueble, al cambio de la tasa que fijara el Banco Central de Venezuela, que a la fecha está calculada con base a la cantidad de 2150,oo Bolívares por dólar norteamericano, según el cono monetario vigente hasta el 31 de Diciembre de 2007, arrojando un total de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,oo).

Que los demandantes se han dirigido en varias oportunidades al ciudadano L.P. y su cónyuge, para proceder al rescate documental del inmueble, pues nunca han perdido su posesión, inclusive ante testigos, familiares y amigos, negándose a recibir el precio, pero que considerando los actores que tratándose de un negocio simulado, acudieron ante la jurisdicción civil para demandar su nulidad y con base a tales argumentos han acudido ante este Tribunal municipal, afirmando actuar en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para formalizar oferta real del precio convenido en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.43.000,oo) al cambio actual, y a proceder al depósito conforme a la ley, para ambos ciudadanos, dado que constituyen una comunidad conyugal en un cincuenta por ciento para cada uno, soportado en dos cheques de gerencia a nombre de A.P.L.D.P. y el otro a nombre de L.P.G., girados contra la cuenta corriente No. 0108-0515-55-0900000014 del Banco Provincial, C.A., sede S.B., signados con los Nos. 00039378 y 00039393, respectivamente, de fechas 27 de Mayo de 2008, no endosables.

A la oferta real antes expresada, se le dio entrada por auto de fecha 02 de Junio de 2008 y de conformidad con el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó el traslado y constitución en el lugar que indicara la solicitante, motivo por el cual este Juzgado se constituyó en un local para comercio denominado Comercial Distribuidora Perrota, C.A., ubicado en la Avenida Bolívar de la Parroquia S.B., Municipio Colón, con la finalidad de hacer la oferta real, procediendo a notificar a la ciudadana S.P.L., quien manifestó ser hija de las personas a quienes la parte actora les ha formulado la oferta real, exponiendo que se da por notificada de la misión del Tribunal y que los ciudadanos a quienes está dirigida la oferta, se encontraban para la fecha del traslado del Tribunal, en la ciudad de Mérida por motivos de salud de la abuela.

Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2008, compareció en la sede de este Tribunal el ciudadano E.A.O.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 115.299 y de este domicilio y consignó poder otorgado por el ciudadano ILDEMARO SEGUNDO F.V. y practicados como fueron los actos de comunicación procesal a los ofertados, comparecieron en la sede de este Juzgado asistidos por el ciudadano L.E.F.A., venezolano, mayor de edad, soltero abogado, titular de la cédula de identidad No. 16.167.237, inscrito en el Inpreabogado con el No. 132.826 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia y consignaron escrito mediante el cual rechazaron y rehusaron la oferta real de pago y manifestaron no tener ningún interés en aceptarla, generando con ello el contradictorio que produce la contestación a este procedimiento y proponiendo la cuestión previa denominada por los llamados al proceso como litis prudencia, debido a la existencia en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de otra acción de nulidad de contrato de compra-venta, signada con el No.10423, de fecha 24 de Septiembre de 2007, por parte de los mismos solicitantes ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F., lo cual, en criterio de los ofertados, existe la máxima conexión que puede haber entre dos causas por identidad de los elementos señalados en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, como son sujeto, objeto y título; e igualmente alegaron la prescripción de la pretensión, contenida en la oferta real de pago, en virtud de haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de la operación de compra-venta, es decir, desde el nueve de Julio de 1999, existiendo entre los oferentes y los ofertados un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en referencia, a partir del 10 de Julio de 1999, con un canon arrendaticio mensual de 850,oo Bolívares fuertes

Así mismo, los llamados a este procedimiento negaron y rechazaron en forma detallada el contenido de la oferta real de pago y muy marcadamente que el precio de venta del inmueble identificado en actas, así como su enajenación, hayan sido simuladas, dado que para la fecha de celebración del contrato (09-07-99). Existían obligaciones de los vendedores hacia el comprador que fueron compensadas con la venta en referencia; que no es cierto que se haya celebrado un venta con pacto de retracto, sino que se trató de una venta pura y simple, sin que sea cierto que la cantidad pagada fuera la de Cinco Millones de Bolívares; que el precio del rescate sea la cantidad de Cuarenta y Tres Millones de Bolívares

Por su parte, el abogado O.G., apoderado actor, consignó escrito mediante el cual formalizó contestación a la cuestión previa formalizada por los ofertados, y argumentó sobre los alegatos presentados en la oportunidad de contestación y en fecha 30 de Julio de 2008, el abogado F.A., consignó poder que le fuera conferido por el ciudadano L.P.G..

En el desarrollo del iter procesal, el abogado L.E.F.A. invocó el principio procesal de adquisición, entendido éste que todo cuanto se alegue en el proceso perjudica o beneficia por igual a las partes, y promovió la documental constituida por el contrato de compra-venta con pacto de retracto, con la finalidad de demostrar la existencia de la litispendencia y la prescripción de la acción de retracto, y el documento de compraventa autenticado el 09 de Julio de 1999, ante el registro Subalterno con funciones notariales de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., anotado bajo el No. 14, Tomo 16 y posteriormente protocolizado en la misma oficina de registro, así como los cheques de gerencia identificados en el texto del referido escrito, para demostrar que el monto ofrecido en pago no cumple con las exigencias del Artículo 1307, numeral 3 del Código Civil, por no estar incluidos los intereses y los gastos líquidos.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Como punto anterior a la cuestión de fondo, este Tribunal observa que la litis trabada en el presente asunto, exige decidir en primer lugar la cuestión previa de litis pendencia opuesta por los ofertados bajo el argumento de que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.Z., cursa la demanda de nulidad de contrato de compra-venta plasmado en documento de fecha 09 de Julio de 1999, inscrito ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el No. 14, Tomo 16 y protocolizado en esa misma oficina de registro el 17 de Enero de 2005, bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero del primer trimestre, la cual demanda fue acompañada al escrito de contestación en copia no impugnada, motivo por el cual este Tribunal estima procedente el valor probatorio que se deduce de su contenido, es decir, de la existencia de la acción ejercida por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F. en contra de L.P.G., para que de conformidad con los Artículos 1346 y 1154 del Código Civil, convenga el demandado en la certeza de los hechos narrados en el libelo de la acción de nulidad del referido contrato de compraventa sobre el inmueble identificado en su texto, o para que en defecto de convenimiento, el Tribunal de la primera instancia, declare la certeza de los hechos alegados como fundamento de su pretensión de nulidad, con el consecuente efecto anulatorio de la convención contenida en el aludido e identificado documento.

En efecto, del contenido del libelo con pretensión de nulidad, observa este jurisdicente que los actores en la causa de nulidad fundamentan su pedimento anulatorio en la existencia de un vicio en el consentimiento al momento de enajenar el inmueble, dado que los demandantes de la nulidad, suscribieron el documento de venta bajo la seguridad de que podrían ejercer su derecho a rescatarlo; así como existe la presunción derivada del precio vil o irrisorio de adquisición del inmueble vendido, el cual no concuerda con las características del mismo ni con los precios de los inmuebles en áreas aledañas a éste, basados en la evolución de los índices inflacionarios que afectan directamente los precios de los bienes y servicios en nuestro país, y de la presunción que nace de la inejecución del contrato, que afecta su credibilidad como negocio con objeto y causa lícita, puesto que sl supuesto comprador nunca realiza una efectiva ocupación del inmueble.

De la pretensión, sucintamente plasmada en este fallo, el sentenciador observa que existe identidad subjetiva, ya que los actores en el procedimiento con pretensión de nulidad son las mismas personas oferentes en el presente asunto, y aún cuando en la demanda anulatoria solamente ha sido llevado ante la jurisdicción civil el ciudadano L.P.G., no es menos cierto que se trata del mismo inmueble a que se refiere la negociación de compraventa atacada de nulidad, pero que en el libelo de la oferta real de pago se afirma que es copropiedad de L.P.G. y de su cónyuge A.P.L.D.P., con identidad de señas documentales, tanto del contentivo de la compraventa como del compromiso de retracto, razón por la cual este juzgador estima que existe identidad de partes entre la demanda con pretensión de nulidad y la presente oferta real pago.

Así mismo, se evidencia del contenido de los documentos producidos en esta causa, que se trata del mismo inmueble sobre el cual se celebró la enajenación atacada de nulidad y sobre el cual se formula la oferta real de pago, aún cuando es evidente la diferencia entre las pretensiones de una y de otra causa. En aquella se ventila la nulidad de la compra-venta del inmueble y en ésta, se trata de consolidar la propiedad en los oferentes, mediante el cumplimiento del pacto retracto alegado. Sin embargo, este jurisdicente observa que si bien es cierto que las pretensiones son diametralmente opuestas, ambas tienen una misma finalidad, que no es otra que la de afirmar y afianzar la propiedad del inmueble en la persona de los oferentes, mediante la utilización de dos vías jurisdiccionales. La una, destinada a remover la enajenación por vía de nulidad de la compra-venta y la otra con el propósito de cumplir con el alegado pacto de retroventa, sin que le esté dado a este juzgador apreciar la compatibilidad o incompatibilidad del contenido de ambas acciones, pero si entiende este sentenciador que si la demanda de nulidad fuere declarada procedente, mediante sentencia firme, indudablemente los oferentes se encontrarían sujetos a pagar la suma de dinero recibida y si por el contrario, fuere desestimada la pretensión de nulidad, igualmente los oferentes se encontrarían obligados a pagar la suma de dinero recibida, de manera que la demanda de nulidad constituye un antecedente lógico que genera efectos sustantivos frente a la oferta real de pago, ya que lo que no se discute (ni en la demanda de nulidad ni en esta oferta real de pago), es que los oferentes recibieron una suma de dinero del ciudadano L.P..

Además, observa este Tribunal municipal que, aún cuando no ha sido alegado por ninguna de las partes, existe una situación procesal que traduce materia de orden público insoslayable para la jurisdicción, motivo por el cual el juzgador se encuentra obligado a emitir pronunciamiento sobre el mismo en procura de la integridad del ordenamiento jurídico, relativa a la institución de la acumulación por razones de conexidad o de íntima relación, proveniente del mismo título, en los términos recogidos por el numeral 4 del Artículo 52 del texto adjetivo civil. En efecto, tanto la pretensión de nulidad cursante en el mencionado Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, así como la oferta real de pago, derivan del mismo título, que no es otro que el documento de compraventa o retroventa del inmueble identificado en la parte expositiva de esta sentencia. En consecuencia, con la finalidad de preservar la integridad de la legislación, materia de evidente orden público procesal, este Juzgador, en la parte dispositiva del presente fallo, ordenará la remisión de estas actuaciones al Juzgado Cuarto aludido, por razones de prevención y, por tanto de fuero atrayente, para que acumuladas como fueren ambas causa, una sola sentencia abrace las dos pretensiones y así se decide.

En este mismo orden de ideas, estima este juzgador que en caso de que este Tribunal se pronunciase en esta oferta real de pago separadamente de la pretensión de nulidad, existe la posibilidad de que se configurara una decisión contraria o contradictoria con la que pronuncie la jurisdicción de la primera instancia civil, mercantil y de tránsito; esto es, que si declarare este Juzgado municipal procedente o improcedente la oferta real de pago de una obligación derivada de una convención que acusa la posibilidad de ser declarada inexistente por nulidad en el consentimiento, tal como se argumenta en la demanda anulatoria, ello generaría una grave afectación a la seguridad jurídica como elemento integrante del más alto valor que ha de tener un ordenamiento normativo.

Por las razones expuestas y con la finalidad de evitar la posibilidad cierta que dos órganos jurisdiccionales emitan decisiones excluyentes o contradictorias, con grave afectación a uno de los mayores valores del ordenamiento normativo como es la seguridad jurídica, que este jurisdicente está obligado a preservar, estima procedente la defensa previa de existencia de litispendencia alegada por los ciudadanos L.P.G. y A.P.L.D.P., por razones de conexidad conforme a lo previsto en el numeral 4 del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una causa de nulidad que se encuentra pendiente de decisión, cuyo resultado podría incidir en la legitimidad de la oferta real de pago del precio de un inmueble cuya transferencia de propiedad mediante venta con pacto de retracto, tiene la potencialidad de ser declarada inexistente por efecto de la nulidad demandada, y considerar este Tribunal municipal que se encuentra demostrada la causal a que se contrae el numeral 4 del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que tanto la demanda de nulidad como la oferta real de pago, derivan del mismo título, que no es otro de la venta con pacto de retracto y así se declara.

Con base a la motivación consignada, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA procedente la cuestión previa opuesta de pendencia de otro litigio con elemento de conexidad o íntima relación, derivada del título que contiene la negociación de enajenación del inmueble identificado en la parte expositiva de esta sentencia, con retracto, conforme a la previsión legislativa del numeral 4 del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el escrito de contestación en la demanda de nulidad fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.Z. en fecha 19 de Junio de 2008, tal como consta en la nota de Secretaría de ese Tribunal y en el auto de entrada, que figuran al vuelto del folio 78 de este expediente, en copia no impugnada, lo cual traduce que la citación fue practicada con antelación a esa fecha, y que la citación practicada a los ofertados en el presente asunto fue realizada el 16 de Julio del mismo, ello traduce que fue el Juzgado Cuarto en referencia la autoridad jurisdiccional que previno en la causa que cursa ante aquel Tribunal de Primera Instancia, se ordena la remisión del expediente contentivo de los autos del procedimiento de oferta real para la acumulación, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes, la sustanciación del debido proceso y evitar que se rompa la continencia de la causa, y que una sentencia resuelva ambas pretensiones, evitando con ello el pronunciamiento de decisiones contrarias o contradictorias. Remítase con oficio a dicho Tribunal y déjese copia certificada de este expediente en este Juzgado municipal, con costo de la parte oferente.

Este jurisdicente informa a las partes del deber en que se encuentran de dejar constancia en sus escritos de los números correspondientes al registro Único de Información Fiscal, conforme a lo exigido en el Artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, siendo deber de los jueces velar por la defensa e integridad de los derechos de la Administración Tributaria, conforme a lo regulado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se ordena a las partes y a sus apoderados, dejar constancia en las actas de este expediente, de su número de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, en el lapso de tres días de despacho, contados a partir de su respectiva notificación, caso contrario se ordenará oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de dicha infracción, a los efectos de que proceda conforme a las previsiones del Código Orgánico Tributario en materia de incumplimiento de deberes formales.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).-198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abog: J.M.C.,

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 196.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

JMCG/Andrea

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