Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: AUDRI YOSENMY H.H..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: J.E.M.A..

ENTE QUERELLADO: C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO E.B.D.E.M..

REPRESENTANTE DEL ENTE QUERELLADO: A.J.E..

OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL E INTERESES DE MORA.

En fecha 28 de marzo de 2014, la ciudadana Audri Yosenmy H.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.691.118, asistida por el abogado J.E.M.A., Inpreabogado Nº 156.967, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra el C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO E.B.D.E.M..

Realizada la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 03 de abril de 2014, este Tribunal ordenó a la parte actora reformular la querella, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho. En fecha 09 de abril de 2014, la parte querellante presentó escrito de reformulación de la querella.

En fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal admitió la reformulación de la querella y ordenó conminar al ciudadano Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio E.B.d.e.M., para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho C.M.d.D., remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio E.B.d.e.M., de la admisión de la querella interpuesta.

En fecha 12 de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes, quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 31 de julio de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que solo asistió al acto la parte querellante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito libelar. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 11 de agosto de 2014, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 14 de abril de 2014, concediéndosele en dicho auto al Ente querellado un lapso de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dicho lapso comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente al 30 de abril de 2014, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio E.B.d.e.M., (folio 38 del expediente), lapso éste que venció el 02 de junio de 2014 sin que se hubiese dado contestación, sin embargo la presente querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que la parte querellante, señala en su escrito de reformulación de la querella, que conforme a lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 141, 142, 143, 146 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el objeto de la pretensión contenida en la querella, es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 153.875,66), ya que ingresó al C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio E.B.d.e.M., el día 17 de mayo de 2005, ocupando el cargo de Administradora de la respectiva institución, y en fecha 30 de diciembre de 2013, fue notificada por la Presidenta del referido C.M.d.D., que en asamblea extraordinaria se acordó su remoción del cargo que venía desempeñando, en el cual estuvo ocho (08) años, siete (07) meses y seis (06) días, devengando como último sueldo básico mensual la cantidad de seis mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares exactos (Bs. 6.435,00), y que pasado el tiempo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142 literal “f” sin recibir respuesta de las gestiones administrativas realizadas ante el Ente querellado, referentes al pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos, acude ante el Tribunal a fin de que le sean canceladas sus prestaciones sociales.

Que, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142 literal “c”, se debe cancelar por concepto de prestaciones sociales el equivalente de treinta (30) días por año o fracción superior a seis (06) meses, y por cuanto laboró ocho (08) años, siete (07) meses y seis (06) días, lo que a efecto de lo señalado en dicho artículo le corresponderían nueve (09) años, por treinta (30) días da un total de 270 días de antigüedad.

Que, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24 establece el derecho del disfrute de vacaciones que tiene todo funcionario, de quince (15) días en el primer quinquenio, de dieciocho (18) en el tercer quinquenio, y de igual forma señala que cuando el funcionario egrese le corresponde la fracción de la misma al momento de su egreso. Ahora bien, arguye que durante los ocho (08) años dentro de la Administración, jamás pudo hacer uso de tal derecho, por ser un cargo de requerir su presencia, por lo cual solicita que se le cancele lo correspondiente por sus vacaciones no disfrutadas, de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2013-2014.

Que, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como forma de garantizar y proteger el esfuerzo de los trabajadores, propuso la creación de un fideicomiso a nombre del trabajador, que genere intereses, y así dar cumplimiento a tal mandato, y en vista de que el C.M.d.D. querellado no hizo los respectivos fideicomisos para la realización de los depósitos para el pago de los intereses por prestaciones sociales, pautando el mismo artículo que cuando el patrono no cumpla con el respectivo depósito, le garantiza al trabajador una alternativa jurídica para salvaguardar su derecho, otorgándole el pago de dichos intereses o fideicomiso, según la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo cual demanda el pago de dicho concepto.

Que, por último solicita que le sean cancelados los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Para decidir al respecto, observa el Tribunal primeramente que la actora alegó en su escrito libelar, que el último sueldo básico mensual efectivamente devengado por ella fue la cantidad de seis mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares exactos (BS. 6.435,00), el cual no fue desvirtuado o impugnado de modo alguno por la parte querellada, razón por la cual dicho sueldo se tendrá como cierto a fin de la realización de los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación funcionarial, que le correspondan a la querellante, y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que no fue consignado en autos el expediente administrativo de la querellante, solicitado por este Tribunal mediante Oficio Nº 0370-14, de fecha 14 de abril de 2014, dirigido a la ciudadana Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio E.B.d.e.M., lo que comporta una negligencia por parte de la Administración que genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene. Por demás, la renuncia de aportar a los autos el expediente de la actora, hace presumir que lo que ésta denuncia se tenga como cierto, pues la no consignación del referido expediente impide constatar si ciertamente se le cancelaron a la funcionaria que hoy se querella el pago por concepto de prestaciones sociales, lo que hace presumir a este Tribunal que tal y como lo sostiene la querellante, no le ha sido cancelado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.

Aunado a ello, debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador para evidenciar que le fueron canceladas a la querellante las prestaciones sociales reclamadas, sin embargo consignó en la etapa de promoción de pruebas, planillas de liquidación de adelantos de prestaciones sociales, cursantes a los folios 50, 52, 54, 56, 58 y 63, a las cuales este Juzgador les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte querellante en la oportunidad legal correspondiente, y de las cuales se demuestra que la Administración querellada canceló a la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, un total de cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 59.555,54).

En ese sentido, visto que la representación judicial del C.M.d.D. querellado no trajo a los autos prueba alguna de la cual pueda verificar este Juzgador que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales a la querellante, se considera procedente la pretensión de la misma, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, realizándose un primer cálculo a razón de quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso de la querellante al Ente querellado (17/05/2005), hasta la fecha de egreso (30/12/2013), más los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Asimismo se ordena realizar un segundo cálculo de las prestaciones sociales, previsto en el literal “c” del referido artículo, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele a la actora por concepto de prestaciones sociales. Dichos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal. A la cantidad que resulte ser la correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, deberá deducírsele la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 59.555,54), correspondiente a los adelantos de prestaciones sociales que fueron efectivamente pagados por el Ente querellado, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses sobre las prestaciones sociales, observa el Tribunal que, para el cálculo de estos intereses deberá tomarse en cuenta la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, la cual devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, desde la fecha de ingreso de la querellante al C.M.d.D. querellado (21/05/2005), hasta la fecha de egreso (30/12/2014), de conformidad con el párrafo 5 del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de no existir constancia en el expediente que el Ente querellado haya depositado la garantía de las prestaciones sociales en un fideicomiso individual a nombre de la trabajadora, o en un fondo de garantía de prestaciones sociales. Dichos intereses deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya ordena por este tribunal, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de pago de las vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, observa primeramente el Tribunal que el Ente querellado no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que efectivamente la querellante hubiese disfrutado sus vacaciones, o en su defecto le hubiesen sido canceladas las mismas, correspondientes a los períodos antes mencionados, razón por la cual deben tenerse como ciertos los dichos de la actora, en razón de la negligencia de la parte querellada, y así se decide.

Ahora bien, observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la hoy querellante le correspondían quince (15) días de vacaciones por cada período vencido, correspondiente al primer quinquenio, y de dieciocho (18) días de vacaciones por cada período vencido, correspondiente al segundo quinquenio, a razón del salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, por cuanto la ciudadana querellante laboró durante ocho (08) años, siete (07) meses y trece (13) días, le corresponde un total de 129 días de salario, por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas correspondientes a los períodos antes señalados, que multiplicados por el último salario normal diario Bs. 214,5 (salario básico mensual Bs. 6.435,00 / 30 días = Bs. 214,5 salario normal diario), arroja la cantidad de Bs. 27.670,5 (vacaciones 129 días x Bs. 214,5 salario normal diario); que deberá cancelar el Ente querellado por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y así se decide.

En lo que atañe a la solicitud de de sus vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 2013-2014, observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al hoy querellante le correspondían 18 días de vacaciones en el período antes mencionado, de haber trabajado el año completo, ya que tenía ocho (08) años, siete (07) meses y trece (13) días de servicio, y siendo que sólo laboró una fracción de 7 meses, le corresponden 10,5 días de salario, (18 días de vacaciones / 12 meses del año = 1.5 días x 7 meses = 10,5 días), que multiplicados por el último salario normal diario Bs. 214,5 (salario básico mensual Bs. 6.435,00 / 30 días = Bs.214,5 salario normal diario), arroja la cantidad de Bs. 2.252,25 (10,5 días de salario x Bs. 214,5 salario normal diario); que deberá cancelar el Ente querellado por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo del 18 de mayo de 2013 al 18 de diciembre del 2013, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama la actora, estima este Tribunal que a la misma le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 2013, fecha a partir de la cual la actora egresó del cargo que desempeñaba en el C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio E.B.d.e.M., según consta al folio cinco (05) del presente expediente, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya ordenada por este tribunal, deduciéndosele el monto cancelado por la Administración como anticipo o adelanto de prestaciones sociales, y así se decide.

Dichos intereses de mora se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último considera pertinente este Juzgador, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: M.d.C.C.Z., en la cual dicha Sala expresamente estableció que:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

…(Omissis)…

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la indexación de las cantidades que deben ser canceladas a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, es de obligatoria aplicación, e igualmente que dicho concepto se encuentra totalmente diferenciado de los intereses de mora, y que al ordenarse el pago de ambos conceptos, de modo alguno se estaría realizado un pago doble al funcionario, pues los intereses de mora constituyen una penalización al empleador, por no haber cumplido oportunamente con la obligación de cancelar las prestaciones sociales, mientras que la indexación o corrección monetaria, es una actualización del valor de la moneda, el cual pudiese verse disminuido, en razón del fenómeno de la inflación.

En ese sentido, resulta igualmente oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual dicha Sala en cuanto a la corrección monetaria, estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

…(Omissis)…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Conforme la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el ajuste monetario puede ser acordado de oficio por los jueces, aún sin haber sido solicitado por el interesado –como ocurre en este caso–, ello con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino exactamente lo solicitado, teniendo en consideración que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda. Igualmente, según lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, el cómputo de la indexación de la cantidad que les corresponde a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, debe realizarse desde la fecha que la misma se hace exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos; asimismo aprecia este Tribunal que ha sido sentado por la Sala de Casación Social, que los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, deberán ser indexados desde la fecha de notificación de la demanda que se ejerza para la reclamación de los mismos. Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, -antes citada-, dejó establecido que la indexación es de obligatoria cancelación tanto para funcionarios públicos como para trabajadores al servicio del sector privado, considera este Juzgador que la indexación puede ser acordada de oficio, y que en el presente caso ha de aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria, los paramentos señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Social, antes referidos, y así se decide.

Ahora bien, visto que en el presente caso no han sido canceladas las prestaciones sociales de la querellante, este Juzgador considera procedente el pago de la corrección monetaria, el cual habrá de ser realizado de la siguiente manera:

Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponda a la querellante por concepto de prestación de antigüedad, por haber prestado sus servicios en el Ente querellado desde el día 17 de mayo de 2005 hasta el día 30 de diciembre de 2013, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 2013, fecha a partir de la cual la actora egresó del cargo que desempeñaba en el C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio E.B.d.e.M., según consta al folio cinco (05) del presente expediente, hasta el día en que le sea pagado dicho concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda a la actora; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de prestación de antigüedad, excluyéndose el adelanto o anticipo de las prestaciones sociales canceladas a la querellante, y así se decide.

En lo que atañe a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponda a la querellante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios en el Ente querellado desde el día 17 de mayo de 2005 hasta el día 30 de diciembre de 2013, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el día 30 de abril de 2014, fecha ésta en la cual se notificó al Ente querellado de la admisión de la querella, tal como se evidencia del folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, hasta el día en que le sea pagado dicho concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y así se decide.

En relación a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponde a la querellante por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el día 30 de abril de 2014, fecha ésta en la cual se notificó al Ente querellado de la admisión de la querella, tal como se evidencia del folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, hasta el día en que le sea pagado dicho concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, es la cantidad de veintisiete mil seiscientos setenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 27.670,5), monto éste que fue acordado previamente por este Juzgado, correspondiente a las vacaciones no disfrutadas ni pagadas de la querellante en los períodos antes señalados, y así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponde a la querellante por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2013-2014, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el día 30 de abril de 2014, fecha ésta en la cual se notificó al Ente querellado de la admisión de la querella, tal como se evidencia del folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, hasta el día en que le sea pagado dicho concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, es la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.252,25), monto éste que fue acordado previamente por este Juzgado, correspondiente a las vacaciones fraccionadas del período antes referido, y así se decide.

Los conceptos aquí acordados, se ratifica una vez más, deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

A fin de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Audri Yosenmy H.H., asistida por el abogado J.E.M.A., contra el C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO E.B.D.E.M.

SEGUNDO

Se ORDENA al C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio E.B.d.e.M., pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, excluyéndose el adelanto o anticipo de las prestaciones sociales canceladas a la querellante.

TERCERO

Se ORDENA al Ente querellado, pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 30 de diciembre de 2013, fecha a partir de la cual la querellante egresó del cargo que desempeñaba en el C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio E.B.d.e.M., hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

Se CONDENA al C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO E.B.D.E.M. a cancelarle a la querellante la suma de veintisiete mil seiscientos setenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 27.670,5), por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013; y la suma de dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.252,25), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2013-2014.

QUINTO

Se ORDENA al C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio E.B.d.e.M., pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad del actor, de los intereses sobre la misma, de las vacaciones no disfrutadas ni pagadas y de las vacaciones fraccionadas, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

A fin de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a sus prestaciones sociales, intereses sobre las mismas, intereses de mora e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un solo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director Presidente del C.M.d.D. querellado, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de dicho Municipio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 13 de agosto de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp. 14-3517/GC/DM/FR.

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