Decisión nº PJ0022008000064 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, doce de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000042

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano AUDY J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.598.447, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado C.R.J.Z.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 22.525.

DEMANDADA: Entidad Mercantil DP WORD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo: 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados I.D.H.V., D.S.R., M.D.S., M.M.L. y A.J.V.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 61.227, 48.268, 88.244, 110.913 y 121.528 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el abogado I.H., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 22-julio-2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no AUDY J.R.R., en fecha 19 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; recibida en fecha 20 de noviembre de 2007; admitida en fecha 23 de noviembre de 2007, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la demandada DP WORD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. Siendo debidamente notificadas las demandadas, tal como se evidencia de certificaciones emitidas por la Secretaria del referido Juzgado, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar; en fecha 17 de enero de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, la cual fue objeto de prolongación en varias oportunidades, siendo la última en fecha 23-abril-2008, fecha en la cual, se ordena incorporar los escritos de pruebas promovidos por las partes, conforme el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recibido en fecha 05 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; en fecha 14 de junio de 2008, el Tribunal A quo, acuerda agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes, asimismo acuerda fijar la audiencia oral y publica de juicio para el décimo quinto día hábil a las 10:00 de la mañana; en fecha 15 de julio de 2008, tuvo lugar la audiencia oral y pública de juicio; en fecha 21-julio-2008, el Tribunal A quo, declara la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada y en fecha 22 de julio de 2008, publica el fallo íntegro, conforme el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando parcialmente con lugar la demanda e impugnada por recurso de apelación interpuesto por la demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quIen con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, habiendo producido el fallo oral en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingreso a prestar servicios en el cargo de Operador de Maquina en fecha 14/09/1999

 Que se mantuvo de manera permanente, continua e ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación hasta el día 16/11/2007, fecha en la que fue objeto de despido sin justa causa por anuncio que del mismo le hizo el ciudadano O.H., Gerente del Departamento de Estriba

 Que permaneció vinculado en estricta relaciones de trabajo por espacio de 8 años, 2 meses y 2 días laborando jornadas ordinarias, extras, días feriados, de fiesta nacional, sábados y domingos en horarios que muchas veces implicaban 24 horas de labores continuas

 Que devengaba finalmente un salario promedio mensual de Bs. 6.781.776, Bs. F. 6.781,77 equivalente a una jornada de salario diario de Bs. 226.059,20, es decir Bs. F. 226,05

 Que a pesar de sus múltiples esfuerzos dirigidos a tramitar el pago de sus Prestaciones Sociales , ello ha sido imposible, ya que la accionada se ha mostrado evasiva, y la Licenciada CARMEN VICTORIA HERRERA, le comunicó que en virtud de lo justificado de su despido, le corresponden los conceptos simples, no obstante no se le ha abierto un procedimiento para calificarle el despido

 Que reclama por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT un total de 515 días

 Que reclama por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT un total de 150 días

 Que reclama por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT (d) un total de 60 días

 Que reclama por concepto de vacaciones fraccionadas 18,3 días

 Que reclama por concepto de lo establecido en el artículo 223 de la LOT un total de 21 días

 Que reclama un monto de total de Bs. 84.622.139,00

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 230-231):

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

HECHOS CONVENIDOS:

La relación de trabajo

RECHAZO Y NEGACIÓN:

La fecha de ingreso 14 de septiembre de 1999 y afirman que la fecha de ingreso fue el 14 de noviembre de 1999

El despido injustificado y alegan que fue justificado

El salario de Bs. 6.781.776 y alegan un salario de Bs. 2.600.000

Cada uno de los montos reclamados y alegan que procedieron a realizar una oferta real de de pago

DEL FALLO RECURRIDO (Folios 291 – 296)

La Jueza de Primera Instancia, contra cuyo fallo se recurre, motiva según se desprende de los extractos reproducidos de su sentencia de la siguiente manera:

De las actas que integran el presente asunto, se evidencia documentales contentivas de pagos realizados por la empresa demandada, documentales éstas que rielan a los folios: 120, 121, 122, 123,124,135,136,137,139,,141,142,144, 146,148, 150, 152, -154, 155, 156, 157, 158, 159, 160- pago de intereses, y adelantos de Prestaciones sociales varios que rielan a los folios 176, 179,183, 186, 191, 195, 199, 203, 207, 214, 218, 222,226, documentales éstas que al momento de iniciarse la audiencia oral y pública de juicio la jueza preguntó al extrabajador si reconocía su existencia y éste contestó afirmativamente, lo que contradice lo afirmado por el demandante, en cuanto a “…que a pesar de las gestiones para el pago de sus Prestaciones Sociales ha sido imposible el mismo…” (…) El demandante en su escrito libelar solicita el pago de los conceptos: Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 1999, hasta el 16-11-2007, concepto éste pedido en base a diferentes salarios, iniciando con el mes de diciembre de 1999, de una operación matemática, se concluye que si la relación se inició el día 14/09/1999, al 14/10/1999, 14/11/1999 al 14/12!999, no tenía derecho a antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, es decir es a partir del cuarto mes, cuando se conquista este derecho, por lo que es a partir del año 2000, cuando se hace acreedor a la antigüedad, siendo obligación del patrono acreditársela mensualmente en base a 5 días de salarios por mes de servicio. Adicionando los 5 días por cada mes y sumados en cada año, nos arroja un total de 60 días por año, hasta un máximo de 470 días, no obstante se observa que el actor solicita este concepto de la manera que sigue: 1.-: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART. 108. 450 DÍAS PARA UN TOTAL DE Bs. 22.743.248,oo., Por lo que le adeudan al extrabajador por este concepto 20 días, que deben ser pagados a razón de Bs. 226.059,20, lo que arroja un total de Bs. 4.521.184,oo, hoy Bs.F. 4.521,18. Y ASI SE DECIDE. 2.- INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL DESPIDO, ARTÌCULO 125, concepto que el actor denomina Artículo 125 (…), evidenciándose que efectivament el patrono participó el despido, pero la hizo de manera extemporánea, no quedando en las actas que integran el presente asunto prueba alguna que demuestre lo JUSTIFICADO del despido, razón por la que debe prosperar la indemnización solicitada, en los términos que siguen: 150 días x Bs. 226.059,20 = Bs. 33.908.880,oo, hoy Bs. F. 33.908,88. Y ASÍ SE DECIDE. Solicita además el pago del artículo 125 (d) 60 días, denominado como PREAVISO SUSTITUTIVO: 60 días x Bs. 226.059,20 = Bs. 13.563.552, hoy Bs.F. 13.556,55 (…) …El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales”, en razón de lo anterior se acuerda el mismo, en base a 10 veces el salario mínimo mensual que existía para el momento en que se rompió la relación laboral, es decir, para el día 12/11/2007, estimado en Bs. 614.790,oo x 10 = Bs. 6.147.900,oo, hoy Bs.F. 6.147,90. Y ASI SE DECIDE. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS. Solicita este concepto en base a 18,3 DÍAS, X Bs. 226.059,20. PARA UN TOTAL DE Bs. 4.136.883,3, hoy Bs.F. 4.136,88 (…) quedando la siguiente operación: 1,83 días x Bs.86.666,67, hoy Bs.F. 86,67, arroja un total de Bs.158.600,oo, hoy Bs.F. 158,60. Y ASI SE DECIDE. 4.- BONO VACACIONAL, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 21 días X Bs. 226.059,oo = Bs. 4.747.239,oo. (…) , presume quien juzga que reclama el último año, vale decir, el año 2007, en razón del tiempo de servicio le corresponden 14 días, si tomamos en cuenta que para el primer año le corresponden 7 días, para el segundo año 8 días, para el tercer año 9 días, para el cuarto año 10 días, para el quinto año 11 días, para el sexto año 12 días, para el séptimo año 13 días y para el año octavo 14 días observándose de la oferta real de pago, específicamente la liquidación de Prestaciones Sociales, no se pagó el mismo, por lo que debe ser pagado en base al salario normal de Bs.F. 86,67, arrojando un total de Bs.F. 1.213,38. Y ASI SE DECIDE.

Total acordado Bs. 45.949.944, hoy Bs.F 45.949,94, suma ésta a la que se le debe adicionar el resultado de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA DEMANDADA RECURRENTE D.P. WORD BOULTON PUERTO CABELLO C.A., ANTE LA AUDIENCIA PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Pública, cursante a los folios 11 al 14 de la pieza contentiva del recurso de apelación y del video respectivo se desprende que la accionada recurrente, apela sobre lo siguiente:

o Que como punto inicial tengo que comentar que la parte actora esta conforme con la sentencia ya que no apelo

o Que el tribunal manifiesta que tuvo una contradicción porque en la participación de despido el alego que el despido fue el 13 de noviembre y que el Tribunal vista esa fecha y la de la planilla de la liquidación que es el 12 toma esa como terminación de la relación laboral

o Que no explica la razón por que escoge una de las dos opciones, no explica la razón lógica porque toma la de la liquidación de las prestaciones sociales

o Que las prestaciones sociales se van a calcular siempre hasta el ultimo día que efectivamente laborado que no se va a considerar el día del despido

o Que la prestaciones sociales son sacadas de un sistema apoyadas por las personas encargadas de Recursos Humanos , sacan una cuenta desde el día del inicio hasta el día que efectivamente laboro en la empresa el día siguiente el trabajador no laboro y sostenemos que la verdadera es la de la participación, esto como punto uno

o Que como punto dos el tribunal a.l.p.d.a. partes, lamentablemente no me fue posible venir a la audiencia de juicio y opera la admisión de hechos

o Que la jurisprudencia ha sido reiterada que para que opere la confección ficta debe haber una serie de elementos

o Que debe el Juez analizar las pruebas porque no se dio la incomparecencia en la primigenia audiencia sino en la audiencia de juicio

o Que el demandante demanda antigüedad, vacaciones, utilidades y 125 y la juez le da valor probatorio a toda mi pruebas si la reconoció no obstante no aprecia que existe en autos una prueba marcada B por ejemplo un aporte de abono de la antigüedad

o Que DP Word Boulton tiene su fideicomiso en el Banco Provincial y le da un abono de conformidad con el 108 que están abonados en cuentas de acuerdo a la ley también

o Que debió analizar los recibos de pagos marcados C de utilidades

o Que también están los recibos de pagos de vacaciones ya que fui condenado en autos como pagadas y esta una liquidación de prestación sociales recibidas por el trabajador

o Que también existen los pagos de salarios del actor del año 2007 que son muy importantes porque se establece claramente el salario que tenia el actor para la terminación de la relación laboral de 2600,00 bolívares de salario básico,

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene las demandadas con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS.:

De conformidad a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y a la forma como quedo establecido el recurso de apelación, le corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

 La fecha de egreso

 El despido injustificado

 El salario

 Los conceptos y montos reclamados

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio,

PRUEBAS DEL PROCESO

Demandante – Libelo (Folios 1-84): Demandada: (Folios 109- 229)

Documentales Merito de los autos

Audiencia Preliminar (Folios 105- 108) Documentales

Reproducción de Pruebas

Exhibición

Documentales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovidas con el libelo de demanda:

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 6 al 79, marcados desde A-1 hasta A-74, copias al carbón y formatos computarizados de presuntos recibos de pago de salarios realizados por la empresa H.L BOULTON & CO, S.A.C.A originalmente y posteriormente CSX WORD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO C.A, y DP WORD BOULTON PUERTO CABELLO C.A., que van desde el 30/09/1999 hasta el recibo de pago correspondiente al período 31/10/2007, empresa esta que se presume sea la misma con sucesivos cambios de denominación, instrumentos estos que aunque presentan el logo de la empresa no están suscritos por nadie, no obstante los mismos no solo no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, sino que además son idénticos a los presentados por la parte demandada en su escrito probatorio marcados “F” correspondientes al año 2007, en algunos casos suscritos por el trabajador, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio y de los cuales se desprenden el pago de todos los conceptos mensuales al trabajador durante el tiempo que duro la relación de trabajo, que disfrutaba de un salario de Bs. 2.600.000,00 para la fecha de terminación de la misma, así como disfrutaba de 30 días de vacaciones con un bono de 38 días. Y así se decide.

 Cursa del folio 80 al 83, marcada “B” copia simple de formato computarizado denominado “Movimientos de Prestaciones Sociales” desde el 01/06/1999 hasta el 31/10/2007, el cual aunque no esta suscrito por nadie, no solo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente sino que el mismo formato fue consignado por la demandada marcada “B” y que corre de los folios 212 al 124, por lo que tratándose de una prueba a las que las partes se reconocen mutuamente, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la relación de montos consignados a favor del trabajador por concepto de antigüedad desde el 30/09/1999 hasta el 31/10/2007, con sus respectivos intereses. Y así se decide.

 Cursa al folio 84 marcada “C” formato computarizado de “Relación de Horas Extras y Feriados Trabajados” a la cual no se le otorga valor probatorio alguno en virtud de no encontrarse suscrita por nadie aunado a referirse a hechos no controvertidos. Y así se decide.

Promovidas en la audiencia preliminar:

EXHIBICION

 Solicita la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago cancelados por mensualidades vencidas durante la relación de trabajo; a este respecto es menester destacar que por no haber sido exhibidos los mismos en la audiencia de juicio en virtud de la incomparecencia de la demandada, se tienen por exacto las copias agregadas y cuyo valor probatorio ya fue señalado supra y en lo que respecta a los recibos no consignados o que no constan en autos, por no haber sido señalados los datos o hechos que se pretendían probar, este Juzgado no puede pronunciarse. Y así decide.

 Solicita la exhibición de planilla constitutiva del cuadro de valor de horas extras trabajadas durante el mes de octubre y noviembre del año 2007, la cual cursa al folio 108, marcada “C”, y en relación a la misma este Juzgado señala que el referido cuadro se trata de una copia no suscrita por nadie, no existiendo presunción alguna que la misma se encuentre en poder de la accionada, por lo que no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

DOCUMENTALES

 Cursan a los folios 106, 107 y 108, marcadas “A”, “B” y “C” documentales referidas a recibo de pago correspondiente al mes de julio 2007, al cual se le otorga el valor probatorio ya señalado para los recibos acompañados con el libelo; planilla de rotación de grúas, la cual además de no estar suscrita por nadie, presenta gran cantidad de enmendaduras, de la que en modo alguno se puede extraer algún elemento de convicción, y cuadro valor horas extras, el cual ya fue supra valorado. Y así se decide.

  1. PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA.

Promovidas en la audiencia preliminar:

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTO

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

DOCUMENTALES

Cursan de los folios 114 al 120, marcado “A” legajo contentivo de Participación de Despido Justificado, y Oferta Real de Pago y sus anexos tales como Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia del cheque consignado, evidenciándose que el patrono participó el despido en fecha 20-11-2007, de conformidad con el sello húmedo de la U.R.D.D., de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello., en la cual declara el apoderado judicial de la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C. A., “ que el día 13 de noviembre del 2007, mi representada procedió al despido del ciudadano AUDY J.R.R.…”, asimismo, se adminículo ésta con las documentales de naturaleza privada que corren insertas a los folios 117 al 120, contentiva de la oferta real de pago y LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en las que señala el demandado como fecha egreso el día 12-11-2007. Apreciando este juez Superior, al igual que lo hizo la Jueza A quo, que el demandado señala dos (2) fechas distintas de terminación de la relación de trabajo, por un lado en la que señala en el escrito de Participación de Despido cual es el 13-11-2007, y por otro la fecha que indica en la liquidación de Prestaciones Sociales como fecha de egreso 12-11-2007, tomando la primera fecha se tiene que la Participación de Despido se realizó el día 20-11-2007, es decir, en tiempo legal oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la segunda fecha haciendo una sencilla operación matemática se concluye que la Participación de Despido fue realizada en el sexto (6º) día hábil siguiente al que estipula el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, extemporáneamente, siendo que estamos en presencia de una admisión de hechos y dada la contradicción en la fecha de terminación de la relación laboral, en la que incurre el patrono se toma como fecha de egreso la establecida en la Liquidación de Prestaciones Sociales, es decir el día 12-11-2007, siendo forzoso para quien juzga concluir que la Participación de Despido es extemporánea, criterio este reproducido casi fielmente de la valoración realizada por la Primera Instancia, a lo cual se le podría agregar que dada la duda en relación a la fecha de terminación de la Relación de Trabajo, en v.d.P. in dubio pro operario, necesariamente se debe acoger la mas favorable para el trabajador. Y así se decide

Cursa al folio 121, marcada “B” instrumento denominado Movimiento de Prestaciones Sociales, el cual fue supra valorado. Y así se decide.

Cursan del folio 125 al 141, marcado “C” legajo de recibos de pago de utilidades correspondientes a los períodos 2007; 2006; 2005; 2004; 2003 y 2002 así como distintos anticipos a cuenta de dichas utilidades, recibos estos todos suscritos por el trabajador y que no fueron impugnados ni desconocidos, por lo cual se le imprime valor probatorio, siendo demostrativos del cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada, evidenciándose igualmente el salario mensual de Bs. 2.600.000 y un pago de utilidades para el período 2007 de Bs. 14.942.932,00, lo que supera los 120 días, situación esta de interés a los efectos de determinar la alícuota del salario integral . Y así se decide.

Cursan de los folios 142 al 153, marcado “D” legajo de recibos de pago contentivos de diversos pagos por conceptos de vacaciones correspondientes a distintos períodos, pero no consta el pago de las vacaciones fraccionadas ni el bono vacacional reclamado en el libelo. Y así se decide.

Cursan del folio 154 al 160, marcado “E” legajo de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, instrumentos estos suscritos y aceptados por la parte actora, por lo cual se le otorga valor probatorio siendo demostrativos de cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada. Y así se decide.

Cursa del folio 161 al 173, marcado “F” legajo de recibos de pago correspondiente al año 2007, el cual ya fue valorado. Y así se decide.

Cursa del folio 174 al 229, marcado “G” diferentes instrumentos de los cuales se desprenden el pago de distintos anticipos de prestaciones sociales con garantía de antigüedad, debidamente reconocidos por el actor en la audiencia de juicio. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) Corresponde a este Juzgado pronunciarse mas detalladamente respecto a lo alegado por el recurrente en la audiencia pública de apelación, así tenemos la inconformidad mostrada por la demandada en relación al hecho que su participación de despido fue considerada por el A quo como extemporánea, razón por la cual acuerda las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar o explicar, según su decir, porque toma la fecha reflejada en la liquidación de prestaciones sociales y no la señalada en la participación de despido, a este respecto es menester reproducir lo pronunciado por le Juzgado de Primera Instancia a este respecto, y así tenemos:

…De la revisión de las actas se constata que el patrono participó el despido en fecha 20-11-2007, de conformidad con el sello húmedo de la U.R.D.D., de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello., en la cual declara el apoderado judicial de la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C. A., “ que el día 13 de noviembre del 2007, mi representada procedió al despido del ciudadano AUDY J.R.R.…”, asimismo, se adminículo ésta con las documentales de naturaleza privada que corren insertas a los folios 117 al 120, contentiva de la oferta real de pago y LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en las que señala el demandado como fecha egreso el día 12-11-2007. Apreciando esta jueza que el demandado señala dos (2) fechas distintas de terminación de la relación de trabajo, por un lado en la que señala en el escrito de Participación de Despido cual es el 13-11-2007, y por otro la fecha que indica en la liquidación de Prestaciones Sociales como fecha de egreso 12-11-2007, tomando la primera fecha tenemos que la Participación de Despido se realizó el día 20-11-2007, es decir, en tiempo legal oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la segunda fecha haciendo una sencilla operación matemática se concluye que la Participación de Despido fue realizada en el sexto (6º) día hábil siguiente al que estipula el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, extemporáneamente, siendo que estamos en presencia de una admisión de hechos y dada la contradicción en la fecha de terminación de la relación laboral, en la que incurre el patrono se toma como fecha de egreso la establecida en la Liquidación de Prestaciones Sociales, es decir el día 12-11-2007, siendo forzoso para quien juzga concluir que la Participación de Despido es extemporánea. Y ASÍ SE DECLARA…”

De la anterior trascripción se evidencia que la Jueza a quien le toco dilucidar el presente asunto en primera instancia, explicó razonadamente porque tomó la fecha señalada en la liquidación de prestaciones sociales, es decir el 12 de noviembre 2007, y que hace extemporánea la participación despido por lo que en consecuencia se debe acordar la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual se podría agregar por parte de esta Alzada, que en autos riela al folio 244 un documento de los denominados públicos administrativos, que consiste en una participación de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señala como fecha de retiro el 12/11/2007, la cual adminiculada con la propia planilla de liquidación de prestaciones sociales ya referida, necesariamente se tiene que tomar la misma como fecha de terminación de la relación de trabajo, aunado a que si en todo caso hubiere dudas acerca de la fecha en cuestión, se tendría que aplicar la más favorable para el trabajador, la cual indiscutiblemente es el 12 de noviembre de 2007, por lo que la participación de despido no fue realizada en tiempo oportuno y es procedente las indemnizaciones por despido injustificado. Y así se decide.

2) En relación al segundo punto o aspecto importante explanado por el recurrente en la audiencia de segunda instancia, se tiene que señala que si bien es cierto no acudieron a la audiencia de juicio, la confesión ficta no opera sino en base a determinados supuestos, afirmando que la Jueza valoró las pruebas pero tomo el salario establecido por el demandante en el libelo, siendo que esta demostrado el salario de Bs. 2.600.000,00. A este respecto es preciso para esta Alzada referirse al criterio expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, de acuerdo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, por lo que lógicamente deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y tal y como fuese señalado al momento de valorarse las pruebas, del caudal probatorio consignado por ambas partes esta perfectamente demostrado y evidenciado, que el salario del actor al momento de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 2.600.000,00 equivalentes a Bs.F. 2.600,00, por lo que el Juzgado A quo no podía tomar el salario alegado en el libelo obviando la contundencia de las probanzas de autos, independientemente de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, por lo que necesariamente este aspecto denunciado en la audiencia por ante este Juzgado Superior es procedente. Y así se decide.

3) Por último en relación a los otros aspectos impugnados como las utilidades, de autos se tiene que el Juzgado A quo no condenó al pago de utilidades a la demandada y en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, este Juzgado, de conformidad con lo señalado al momento de la valoración de las pruebas, acoge lo establecido en la recurrida, en relación a que: en lo inherente VACACIONES FRACCIONADAS, destaca que iniciada la relación laboral el día 14/09/1999, todos los meses de septiembre este trabajador tenía derecho al disfrute de sus vacaciones, terminada la relación laboral el día 12/11/2007, le correspondía un pago fraccionado de vacaciones por los 30 días de prestación de servicio, si tomamos en cuenta que son meses completos, de una operación matemática se concluye que al extrabajador, se le adeuda una fracción de 1,83 días que resulta de la siguiente operación: Si hubiese laborado 360 días le hubiesen correspondido 22 días, pero al laborar solo 30 le corresponden 1,83 días y en lo referido al BONO VACACIONAL señala que con relación a esta solicitud que al folio 170 de las actas que integran el presente asunto, se constata una documental de naturaleza privada suscrita por el actor en la que recibe un pago por este concepto de Bs. 4.393.355,oo, calculados en base a 38 que presume quien a.s.d.l. la atención la fecha en la que le pagan tal concepto cual es el 27/07/2007, si tomamos en cuenta que este trabajador disfrutaba de sus vacaciones en el mes de SEPTIEMBRE por lo que pudiera presumirse que se le pagó bonos vacacionales anteriores, no obstante en caso de duda se la acuerda el pago de este concepto de conformidad con la norma invocada y visto que el demandante no hace especificación de años adeudos, ni existe en actas convención colectiva alguna que establezca el pago de este concepto en base a número de días diferentes a la norma invocada, presume quien juzga que reclama el último año, vale decir, el año 2007, en razón del tiempo de servicio le corresponden 14 días, si tomamos en cuenta que para el primer año le corresponden 7 días, para el segundo año 8 días, para el tercer año 9 días, para el cuarto año 10 días, para el quinto año 11 días, para el sexto año 12 días, para el séptimo año 13 días y para el año octavo 14 días observándose de la oferta real de pago, específicamente la liquidación de Prestaciones Sociales, no se pagó el mismo. Y así se decide.

En virtud de todo lo expresado, y tomando como salario normal BsF. 2.600,00, y habiendo quedado establecido un bono vacacional de 38 días, y de conformidad con los recibos que rielan en autos de pago de utilidades, al trabajador le cancelaban una cantidad que superaba o estaba cerca de 120 días, que es lo máximo establecido en la Ley , de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece como salario integral a los efectos del calculo de la indemnizaciones acordadas, el de BsF. 3.740,88 mensual y de Bs.F. 124,69 diario. Y así se decide.

De conformidad con lo anterior, y habiendo quedado establecida como fecha de ingreso el 14/09/1999 y como fecha de egreso el 12/11/2007, para un tiempo de servicio de 8 años, 1 mes y 28 días, se condena a la demandada a pagar los siguientes montos y conceptos:

a) Por concepto de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 150 días x Bs. F. 124,69, da un total de Bs.F. 18.704,4. Y así se decide.

b) Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días por Bs.F. 124,69, da un total de Bs.F. 7.481,4. Y así se decide.

c) Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con la motivación anteriormente realizada, la cantidad de 1,83 días por Bs.F 86,66, da un total de Bs.F. 158,58. Y así se decide.

d) Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con la motivación anteriormente realizada, la cantidad de 14 días por Bs.F. 86,66, da un total de Bs.F. 1.213,24. Y así se decide.

TOTAL GENERAL Bs.F. 27.557,62

Asimismo, por no haber sido objeto de impugnación, al igual que el A quo ordena el pago de la indexación, y los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto en vista de la naturaleza jurídica del derecho que se analiza y en pro de la justicia social, en consecuencia, se ordena la designación de un experto a los siguientes fines: 1.- Calcule el pago de los intereses de mora, por las cantidades ordenadas a pagar de los montos que resulten de la experticia, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 12/11/2007, hasta la oportunidad efectiva del pago. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; cuando no hubo Juez designado como suplente; hubo huelga Tribunalicia si fuere el caso; por estar de curso los funcionarios judiciales; o por inactividad de la parte demandante. 2.-De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, pudiendo hacer uso de la documental que riela a los folios 121 al 124, reconocida por el actor en la que se informa los diferentes salarios devengados. Y así se decide.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la demandada D.P WORD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., Abogado I.H. V., al lograr probar parcialmente sus alegatos y defensas. Y así se decide.

 MODIFICA LA SENTENCIA, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 22-julio-2008, que declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano AUDY J.R.R., representado judicialmente por el Abogado C.R.J.Z., ut supra identificados, contra la empresa D.P WORD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.. Y así se decide.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano AUDY J.R.R., contra la Sociedad Mercantil D.P WORD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.

, en los términos expresados en la parte motiva. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A los DOCE (12) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 03:17 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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