Decision of Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer of Anzoategui (Extensión Barcelona), of March 13, 2009
Resolution Date | March 13, 2009 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer |
Judge | Gustavo Adolfo Santeliz Furzan |
Procedure | Medida Cautelar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000226
ASUNTO : BP01-S-2009-000226
Visto el escrito presentado por la Ciudadana M.R.G., Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado A.F.S., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. A.S.R., previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente acta policial de fecha 12-03-09 cursante al folio 3 de la presente causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE F.V., quien dice: “Siendo aproximadamente las dos horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad 13, fui comisionado por la Abogada D.R., en cargada del Departamento de Violencia Contra la Mujer de este comando en compañía del Funcionario AGENTE RATTIA, y conjuntamente con la ciudadana Y.M.C.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.293.147, en calidad de victima, nos trasladamos hasta la Putucual, Vía el Rincón, las Viviendas, Calle el Caminito, Casa S/N, Zona Rural; con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la sede de nuestro comando al presunto agresor llamado A.F.S., a quien se le aplicaría la flagrancia establecida en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V.; una vez en el lugar antes citado hicimos el llamado a la puerta siendo atendido por un sujeto de piel morena oscura, de contextura delgada, cabello canoso, quien vestía un Blue Jeans, franela roja y zapatos deportivos blancos, el mismo se encontraba en su casa y dijo ser la persona requerida por la comisión y luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este Cuerpo Policial, e imponer el motivo de nuestra visita, procedimos a detenerlo en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar la revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Luego realice una llamada radiofónica a la central de transmisiones de nuestro comando informando del procedimiento en cuestión y en virtud de la denuncia signada con el número D-0227-09 procedí a imponerlo de sus derechos tal como esta establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal, informándole a la encargada del Departamento de Violencia contra la Mujer y dejando todo el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios, es todo”. Asimismo, denuncia Nº D-227-09 de fecha 12/03/2009, cursante al folio 02 y Vto, interpuesta por la ciudadana Y.M.C.T., de nacionalidad Venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 01/10/1973, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Trabajadora de una Panadería, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.293.147, Residenciada en Putucual, Vía el Rincón, las Viviendas, Calle el Caminito, Casa Nº 04, Teléfono (acta de audiencia) quien expuso: “Yo vengo a denunciar a mi vecino de nombre A.F., por cuanto hace seis años hubo un robo en mi casa y en la puerta del patio de mi casa conseguí una chicura y cuando mi esposo le pregunto al señor ANICASIO el admitió que era de el, y nosotros se la devolvimos, esa vez mi esposo hablo con el pero el negó que había sido el, como un año después yo lave una ropa y la deje tendida en el patio y se la llevaron toda, los vecinos me dijeron que había sido el señor ANICASIO y me dijeron a quien se la vendió y yo fui hasta la casa de la señora de la cual no recuerdo el nombre, y pude verificar que en efecto ella tenia mi ropa y me confirmo que había sido el señor ANICASIO quien se la había vendido, en esa oportunidad formule denuncia en la Pradera, Zona Rural, de Polianzoategui, y firmamos una caución. Luego en la calle de mi casa el señor me amenazo que no me iba a dejar la vida en paz, y el siempre me decía improperios y vulgaridades pero yo nunca le respondía para no caer en discusiones. El día de hoy estoy durmiendo en mi casa como a las ocho y media de la mañana aproximadamente, escuche un ruido en el techo y me levante y abrí la primera puerta, que de para el frente de mi casa y la volví a cerrar, me volví a acostar y continué escuchando el ruido y decido abrir la puerta del fondo y veo que el señor ANICASIO esta montado en el techo de mi casa, intentando ingresar a mi casa, y yo le reclamo y el me empezó a gritar groserías y amenazas, diciéndome que ahora me voy arrepentir de haberlo gritado y de haberlo mandado a bajar, me decía que si yo lo meto preso en lo que salga me va a matar a mi y a mis hijos. Mi esposo murió hace seis meses, y desde entonces han sido peor las agresiones verbales y amenazas contra mi persona. Tengo miedo por mi integridad física y emocional así como la de mis hijos, porque yo vivo en esa casa sola con mis hijos, Es todo”. (PREGUNTAS), ¿Diga usted el motivo por el cual la persona que menciona en su denuncia actuó de la manera como lo narra?, Por el robo que hizo en mi casa y que lo descubrí y lo detuve, (…) ¿Diga usted si la persona que denuncia consume alguna bebidas alcohólica o algunas sustancias psicotrópicas?, bueno el usa drogas, pero no se si en ese momento estaba drogado, (…) ¿Diga usted quienes se encontraba presente en el momento de los hechos que narra?, estaban unos vecinos al lado de mi casa y vieron todo. (…) ¿Diga usted, desea agregar algo mas?, si, que temo por la vida de mis hijos y por la mía propia porque ese señor es muy agresivo y me amenaza. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado libre de coacción, con voluntad conciente y en conocimiento de sus derechos, declaró lo siguiente: “El acosado soy yo, desde hace seis meses, esta señora hizo que el esposo se ahorcara, el fue hasta mi casa y me dijo ‘ve lo que me hizo esta señora’ (le quemó la ropa) y me dijo ‘cuídame a mis hijos y al perro’, y en la noche se ahorco desde ese día esa señora empieza acosarme (…) uno es libre, yo consumo droga en mi casa, y tengo seis hijos, bueno desde esa parte para acá esa señora empezó conmigo, debe ser porque el señor era todo conmigo, el acoso viene desde el que el esposo se muere y el me encargo a sus hijos, ella dice que esta en el techo de su casa porque yo estaba pegando una laminas de acero y mi casa queda al lado de la de ella, en la cual tuve que gastar seis millones de bolívares para echar un paredón para no tener problemas con ella. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado A.F.S. cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Y.M.C.T., como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, además de proferir diversas amenazas a su integridad física, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano A.F.S., las cuales consisten en: 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado A.F.S., Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/04/1958, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.315.723, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante de la Misión Sucre, hijo de los ciudadanos R.F. (V) y MARIA SIFONTES (V), con domicilio en la Calle Principal, Nº 28-28 Putucual el Rincón, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana Y.M.C.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la ciudadana Y.M.C.T., antes identificada, con el objeto de que conozca la resolución y medidas impuestas en su favor. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DR. G.A.S.F.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS