Decisión nº 1695 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, dos (02) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO: EP11- R-2016-000014

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.131.720, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PAUCIDES E.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.259.764 inscrito en el I.P.S.A con el Nº 182.164

DEMANDADO: AGROPECUARIA CAJARITO C.A, debidamente inscrita en los libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 08 de Junio del año 1987, anotado bajo el Nº 10, Folios Vto. Del 34 al 43, Tomo I, Adicional I, el cual lleva en la actualidad el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Representada legalmente por el Ciudadano: J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.127.292

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: J.G.G. y M.R.Z. venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 230.385 y 20.780 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.-

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 04 de Abril del 2.016, por el Ciudadano: A.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.131.720, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: PAUCIDES E.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.259.764 inscrito en el I.P.S.A con el Nº 182.164, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de marzo del año 2016, mediante la cual declaró:

En consecuencia, de lo anterior y estando debidamente justificado el llamado de los terceros este Tribunal admite la tercería forzosa planteada por la demandada AGROPECUARIA CAJARITO C.A., y ordena la notificación de los ciudadanos: R.J.F.A., M.A.F.D.V.S., I.M.C.A., LIANELLA A.F.C., O.M.A.D.P., A.L.A.F., M.D.P.F.S., J.J.A.L., así como también se ordena la notificación de cualesquiera de los ciudadanos: L.F., J.A.F. y O.F., en sus condiciones de herederos conocidos del de cujus A.A.F.A..

.

III

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.

Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de las partes a la audiencia de apelación el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 25 de Octubre del año 2016 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se establece.

IV

DECISION

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 30 de marzo del año 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30 de marzo del año 2016.

TERCERO

Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza;

Abg. C.G.M.. La Secretaria;

Abg. L.V..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 1:53 p.m., bajo el No. 00043.Conste.

La Secretaria;

Abg. Abg. L.V..

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