Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2007-000391

PARTE ACTORA: C.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.282.802.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.815.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PALEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13-03-2003, bajo el numero 57, tomo A-06. Y, PETROLERA AMERIVEN S.A (actualmente denominada PETROPIAR S.A) inscrita en el registro Mercantil Quito de la Circunscriocion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17-07-1997, bajo el numero 98, tomo 134-A Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.E. MEDRANO LOPEZ, L.M.M.P., M.D.L.A.M.G., SILVIA SERRANO Y A.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.257, 22.593, 100.107, 128.912 y 125.112 respectivamente de la primera de las demandadas. Y, C.B., ADELICIA BETANCOURT, YULIVETH CORDERO, D.E., HECTOR FIGUERA, EUDELYS LEON, SUNILZA MICHEL, PATRICIA RODIRGUEZ Y R.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.338,69.276, 95.436, 94.672, 2.843, 63.326, 87.633, 85.127 y 34.328 respectivamente por la ultima de las nombradas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano C.A.B.G., antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada SERVICIOS PALEX C.A., la cual presta servicios de transporte de personal en calidad de contratista de la empresa PETROLERA AMERIVEN C.A., que en fecha 08-12-2003 inicio su relación laboral con la primera de las nombradas como conductor ejecutivo, con un horario de labores de lunes a viernes desde las 05:00 a.m. a 01:00 p.m., y los sábados desde las 05:00 a.m. a 09:00 a.m., que devengaba un salario básico mensual Bs.600.000,oo que en fecha 27-03-2006 es desmejorado en sus condiciones de trabajo por lo que procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo, quien en fecha 29-12-2006, según providencia administrativa número 186-06, ordenó su reposición al trabajo, que ha agotó todas las vías tendentes a su reincorporación, lo cual fue inútil por lo que procede a demandar sus prestaciones sociales y salarios caídos, incluyendo en las mismas vacaciones y bono vacacionales fraccionados, antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, utilidades fraccionadas, teniendo como fecha de finalización de la relación laboral el 16-04-2007, por lo que estima la presente demanda en la suma de Bs.18.716.801,93 además de costos y costas procesales.

Recibida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitir la demanda en fecha 03-05-2007, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 08-11-2007, siendo presidida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución DEL Trabajo, la cual fue sujeta a dos prolongaciones, siendo imposible que las partes llegaren a un acuerdo, por lo que se dio por terminada y se ordenó su remisión a este Tribunal.

En fecha 08-02-2008, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 29-04-2008, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el articulo 258 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a la copia certificada del procedimiento de calificación de despido que por desmejora instauró el actor en contra de la demandada, el tribunal valora la misma conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que fue ordenado el reenganche del trabajador a sus labores habituales y pago de sus salarios caídos en fecha 29-12-2006 y que la demandada no dio cumplimiento a la misma.

En cuanto a la prueba de exhibición requerida por el actor, si bien es cierto la parte demandada no exhibió los mismos, no es menos cierto que el actor al momento de promover dicha prueba no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podría aplicarse sanción alguna a la demandada, sin embargo, al ser carga probatoria de la demandada se deja por sentado lo que el trabajador percibía como salario durante dicho período el monto por el aducido.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.R., JOSE BASTARDO Y J.A.P.R. el actor procedió a desistir de las mismas antes de su evacuación por lo que nada tiene que valorar el tribunal al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA SERVICIOS PALEX C.A.: En cuanto a los principio de mérito probatorio de autos, el tribunal negó su admisión por no ser un medio probatorio, sino un principio que opera de pleno derecho sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales referidas a la carta de renuncia de fecha 24-04-2006, si bien es cierto que a pesar de haber sido reconocida la firma por parte del actor, no es menos cierto que este en fecha 27-03-2006 se había amparado por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente; por lo que, el Tribunal da por cierto que la relación laboral culminó de manera injustificada. Las referidas a adelantos de prestaciones sociales, el tribunal valora las mismas conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que recibió adelanto de las mismas por Bs.690.022,50, por concepto de antigüedad así como el hecho que recibió utilidades.

En cuanto a las pruebas de informes promovidas, dirigidas a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, estas no se valoran por no aportar nada a la controversia, en virtud de constar a los autos copia certificada del procedimiento administrativo incoado por el actor. En relación a la prueba de informe requerida a la empresa Avior nada aporta a la controversia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA PETROLERA AMERIVEN S.A.: documental referida al contrato de servicios suscrito entre esta y la empresa SERVICIOS PALEX C.A., el tribunal valora la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente en cuanto al vinculo comercial que mantuvieron ambas empresas.

En base a lo antes expuesto y siendo esta la oportunidad procesal de proferir el fallo, el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, el cargo desempeñado por el actor, no siendo estos puntos a dilucidar, sin embargo debe este tribunal pronunciarse sobre: 1.- fecha y forma de terminación de la relación de trabajo.

  1. - El salario devengado por el actor.

  2. - La solidaridad o no entre la empresa Petrolera Ameriven y Servicios Palex C.A.

  3. - La procedencia o no de al pretensión del actor.

En lo que se refiriere a la solidaridad entre las empresas PETROLERA AMERIVEN S.A. (hoy PETROPIAR) y la empresa SERVICIOS PALEX C.A., el tribunal debe dejar establecido que la presunción de la inherencia y conexidad previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinarlas: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumida que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario, de allí que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, es decir, son inherentes y conexas las obras realizadas por el contratista cuando la actividad del contratante constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal maneta que sin su realización no seria posible lograr el resultado propio de su objeto económico, en el presente caso de la revisión de las actas procesales se evidencia que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas y por lo tanto no surge la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora. Y así se establece.-

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, luce claro en la presente causa que el actor al sentir menoscabo en sus condiciones de trabajo procedió ampararse ante el ente administrativo correspondiente, el cual emitió su pronunciamiento en fecha 26-12-2006 por lo que la fecha de terminación de relación de trabajo es el día 23-03-2006 momento en el que el actor se amparó ante la Inspectoría del Trabajo y, no la que pretende la parte demandada indicar, por cuanto la referida carta de renuncia, si bien fue reconocida, la misma es de fecha posterior a la oportunidad en la que el actor acude al ente administrativo. Y así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de relación laboral firme como ha quedado la providencia administrativa decretada por la Inspectoría del Trabajo, forzoso es para el Tribunal dejar establecido que la relación laboral culminó de manera injustificada ordenándose la cancelación al actor de la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

En lo que se refiere al salario devengado por el actor, al no haber traído elemento probatorio la demandada que demostrase este el tribunal deja establecido que el salario devengado pro el ciudadano C.A.B.G. es la suma de Bs.600.000,oo mesuales. Y así se establece.-

Resuelto todo la anterior entra el tribunal a establecer lo concerniente a la pretensión del actor respecto a los salarios caídos y ordena la cancelación de estos desde la fecha del retiro del actor, es decir, 23-03-2006 hasta el día 26-04-2007 en el cual presenta su libelo de demanda ante la jurisdicción laboral es decir, correspondiéndole por dicho concepto la cantidad de un año, un mes y tres días, es decir, trescientos noventa y cinco (395) días x Bs.20,oo = Bsf.7.900,oo. Y así se establece.

De seguidas pasa el tribunal a realizar los cómputos correspondientes en relación a los beneficios laborales del actor:

Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, es por el tiempo efectivo de servicios prestados por el actor, es decir, durante el lapso comprendido del 08-12-2003 al 23-03-2006, es decir, la prestación de servicios fue por dos años tres meses y quince días, en consecuencia corresponde:

08-12-2003 al 08-12-2004: 45 días x Bsf.21,oo = Bsf.945,oo

08-12-2004 al 08-12-2005: 60 días + 02 días adicionales x Bsf.21,20 =Bsf.1314,40

08-12-2005 al 23-03-2006: 15 días x Bsf.20,27 = Bsf.304,05

Total Bsf.2.563,45

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2006: 4,25 dias + 2 días = 06,25 días x Bsf.20,oo = Bsf.125,oo

Utilidades fraccionada año 2006: 3,75 dias x Bsf.20,oo = Bsf.20,oo

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

120 días x Bsf.20,27 = Bsf.2.432,40

Salario caídos 395 dias x Bsf.20,oo = Bsf.7.900,oo).

Total: Bsf.13.040,85 menos el adelanto de prestaciones sociales percibidas por el actor: Bsf.690,02 queda un remanente a favor del actor de Bsf.12.350,82. Y así se establece.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Igualmente, la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con el artículo 185 in commento, así como los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica conforme al artículo 94 de su ley. Líbrese el oficio correspondiente.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

Maribi Yanez

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Maribi Yanez

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