Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de junio de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-000344

PARTE ACTORA: C.A.C.M.

PARTE DEMANDADA: PUERTO LA CRUZ GOLF & COUNTRY CLUB

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Por cuanto en fecha ocho (8) de junio de dos mil siete, oportunidad fijada para que se llevase a cabo la instalación de la audiencia preliminar en el presente asunto, incoado por el ciudadano C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.166.380, contra la empresa PUERTO LA CRUZ GOLF & COUNTRY CLUB, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia en acta que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio G.A., inscrita en el IPSA bajo el Nro.87.438, tal y como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente; y de la incomparecencia de la accionada PUERTO LA CRUZ GOLF & COUNTRY CLUB, a través de representante legal, judicial o estatutario alguno; y siendo que en la referida acta se acordó la publicación de la sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, es por lo que estando dentro del lapso para decidir de conformidad con lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la admisión de los hechos explanados en el libelo de demanda, por cuanto resulta lícita la acción y ajustada a derecho la pretensión de la parte actora, en consecuencia; se declara injustificado el despido del accionante, y por consiguiente se ordena el reenganche a sus ocupaciones habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la efectiva notificación de la demandada; es decir, desde el 16-05-2007, fecha en que el Alguacil practicó la notificación hasta el efectivo reenganche, a razón de un salario mensual de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00), conforme a la doctrina emanada y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe excluirse de ese concepto los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones o recesos judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso. Y así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. En Barcelona, a los once (11) días del mes de junio de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. R.V.

La Secretaria,

Abg. M.C..

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.C..

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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