Decisión nº PJ01420140000034 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, siete de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2012-000146

Demandante: C.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-12.497.188.

Demandada: Ceglith M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.496.281.

Motivo: Liquidación y partición de la comunidad conyugal.

NARRATIVA.

Se recibe la presente causa, en fecha 25 de junio de 2012, mediante oficio signado con el N° 1590-331 de fecha 11 de junio de 2012, librado por el Juez Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio del cual, remite en original expediente N° 8675 (nomenclatura de ese Juzgado), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por declinatoria de competencia, contentivo de demanda de liquidación y partición de la comunidad de los bienes conyugales, incoada por el ciudadano C.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.497.188, domiciliado en la Avenida N° 11 con calle N° 9, casa N° 8-185, de la Comunidad Cardón, jurisdicción del municipio autónomo Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana Ceglith M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.496.281, domiciliada en la Avenida N° 7 con calle N° 9, con casa N° 7-65, de la Comunidad Cardón, jurisdicción del municipio autónomo Carirubana del estado Falcón. En el libelo el Demandante expone, que contrajo matrimonio civil en fecha dieciocho de enero del año dos mil uno, por ante el Registro Civil de la parroquia Norte, jurisdicción del municipio autónomo Carirubana del estado Falcón con la ciudadana Ceglith M.P.P.. Que en fecha cuatro de mayo de dos mil once, fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Que de ese vínculo matrimonial, obtuvieron un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella constituida, distinguida con el N° 92, del parcelamiento Campo Claro, de la Puerta Maravén, municipio autónomo Carirubana del estado Falcón, y que la parcela tiene una superficie aproximada de doscientos veinticinco metros cuadrados (225Mtrs2), y la casa tiene un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados (56Mtrs2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diez metros (10Mtrs), con parcela n.° 76; Sur: en diez metros (10Mtrs), con calle interna del parcelamiento; Este: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,5Mtrs), con parcela n.° 91, y Oeste: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,5Mtrs) con área recreacional de parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, en fecha 19 de noviembre de 2002bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 5°. Que declara como pasivo de la liquidación de los bienes de la comunidad, un crédito o préstamo a la empresa PDV MARINA S.A., filial de Petróleos de Venezuela, debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha catorce de julio del año dos mil diez, quedando insertado bajo el N° 55, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que con fundamento en los artículos 173 y 174 del Código de Procedimiento Civil y rigiéndose por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea liquidada la comunidad conyugal.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la demanda.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó librar boleta de notificación a la demandada de autos, ciudadana Ceglith M.P.P., dejándose constancia de su notificación en fecha 12 de noviembre de 2012.

En fecha 13 de febrero de 2013, fue realizada la audiencia de mediación, con la presencia de las partes. No habiendo conciliación alguna, se dio por finalizada la fase de mediación, y se pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 04 de marzo de 2013, la demandada de autos, la ciudadana Ceglith M.P.P. dio contestación a la demanda, hizo oposición a la misma y reconvino exponiendo: Que es cierto, y por lo tanto reconoce que el ciudadano C.A.G.C. y ella, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho de enero del año dos mil uno, por ante el Registro Civil de la parroquia Norte, jurisdicción del municipio autónomo Carirubana del estado Falcón. Que en fecha cuatro de mayo de dos mil once, fue disuelto el vinculo matrimonial que la unía a ella con el ciudadano C.A.G.C., mediante sentencia proferida en el expediente N° IP31-J-2011-000285, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; Que es cierto y por eso lo reconoce, que durante la existencia del vinculo matrimonial, el ciudadano C.A.G.C. y ella, obtuvieron entre otros bienes, el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella constituida, distinguida con el N° 92, del parcelamiento Campo Claro, de la Puerta Maravén, municipio autónomo Carirubana del estado Falcón, pero que no es cierto y por eso lo rechaza, impugna contraviene y hace formal oposición, que ese bien fuera adquirido por ellos, mediante documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público de los municipios autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, en fecha 19 de noviembre de 2002bajo el n.° 41, Protocolo Primero, Tomo 5°. Que es cierto, y por eso lo reconoce, que existe un pasivo de la comunidad de gananciales, que existió entre el actor y su persona, constituido por un crédito o préstamo a la empresa PDV MARINA S.A., filial de Petróleos de Venezuela, debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha catorce de julio del año dos mil diez, quedando insertado bajo el N.° 55, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, pero no es cierto, y por eso lo contradice, se opone e impugna, que sea un pasivo de la “liquidación de los bienes de la comunidades”. Que niega rechaza y contradice de manera precisa y determinante, que su dirección o domicilio esté asentado en la Avenida n.° 7 con calle n.° 9, con casa n.°7-65 de la comunidad Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, como falsamente l señala el actor en el libelo, por cuanto se encuentra real e indudablemente domiciliada en el inmueble que sirvió de ultimo domicilio conyugal, y que pertenece a la comunidad de gananciales, que pretende él partir, ubicado en la urbanización Campo Claro, calle intermedia casa Nro 92, sector Puerta Maravén, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón. Que contradice, que sea procedente en derecho la disolución de los bienes de la comunidad conyugal y deba regirse por el procedimiento ordinario establecido por el artículo 338 del código de procedimiento civil. Que contradice, que sea procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar. Que contradice, que sea procedente en derecho la solicitud de medida de secuestro. Que de conformidad con el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hace formal y expresa oposición a la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal. Y que reconviene al ciudadano C.A.G.C., alegando que al disolverse el vinculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal, porque ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos lo bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Que los ex conyugues, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice liquidación y división de la comunidad ordinaria, la cual debe dividirse necesariamente, en forma proporcional en un cincuenta por ciento 50% para cada uno de los comuneros, que es la proporción en la cual debe dividirse, dada su especialidad, los bienes de la comunidad de gananciales García- Pereira, cuya partición se pretende, es por ello que los bienes que formalmente demanda en la reconvención son los siguientes: Las prestaciones sociales, que pertenecen al ciudadano C.G., como trabajador, que es al servicio de la empresa PDVSA MARINA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., desde su ingreso en fecha 08 de abril del año 2002 hasta el día 04 de mayo de 2011, cuando fue declarada judicialmente la disolución del vinculo matrimonial. Los haberes o cantidades de dinero depositadas en la caja de ahorro de los trabajadores y empleados al servicio de la empresa PDVSA MARINA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., desde su ingreso en fecha 08 de abril del año 2002 hasta el día 04 de mayo de 2011, cuando fue declarada judicialmente la disolución del vinculo matrimonial; Los haberes o cantidades de dinero que por concepto de fideicomiso, le corresponden al ciudadano C.G., desde la fecha de su inscripción o ingreso a la respectiva entidad bancaria como fideicomiso como trabajador, que es al servicio de la empresa PDVSA MARINA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., hasta el día 04 de mayo de 2011. Un vehiculo CLASE: automóvil, TIPO: sedan, MARCA: chevrolet, MODELO: optra, AÑO: 2006, COLOR: rojo, SERIAL DEL MOTOR: T18SED121128, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52376BO46476, PLACA: JA033T, USO: particular, el cual fue adquirido por su ex cónyuge C.G., para la comunidad de gananciales. Que por todo lo antes expuesto, solicita sea declarada con lugar la oposición a la liquidación de la comunidad de los bienes conyugales intentada en su contra, y sin lugar la demanda planteada en los términos indicados por el demandante y que la reconvención propuesta formalmente por ella, sea totalmente declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió la reconvención.

En fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano C.A.G.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 98.785, dio contestación a la reconvención ratificando el escrito de demanda interpuesto, contradiciendo que desde la fecha ocho (08) de abril del año dos mil dos (2002) comenzó atrabajar como fijo, sino como trabajador contratado, que comenzó a trabajar como fijo en fecha 04 de marzo de 2008. Que el vehículo automotor CLASE: automóvil, TIPO: sedan, MARCA: chevrolet, MODELO: optra, AÑO: 2006, COLOR: rojo, SERIAL DEL MOTOR: T18SED121128, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52376BO46476, PLACA: JA033T, USO: particular, tenga un monto de ciento ochenta mil bolívares exactos (Bs. 180.000,oo), cuando fue por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs 85.000,oo) correspondiéndole solo el cincuenta por ciento (50%) la cual es la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos bolívares (42.500,oo). Que crédito o préstamo a PDV MARINA S.A, filial de PDVSA, sea el pasivo de la liquidación de los bienes de la comunidad; Que los únicos bienes habidos dentro de la partición de los bienes conyugales, son los que manifiesta la demandada reconvincente, porque omite la casa que dio inicio al proceso inicial y todos los beneficios sociales generados por su desempeño en los cargos que ostentaba y ostenta, como lo son el Instituto autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón y la Universidad Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de abril de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación.

En fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública para el día 08 de agosto de 2013 a las 09:32.a.m.

En fecha 31 de marzo de 2014, se celebró prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano C.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 98.785. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Ceglit Pereira, debidamente asistida por los abogados en ejercicio I.M. y A.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.947 y 28.943, respectivamente. Se dictó dispositiva oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano C.G. y parcialmente con lugar la reconvención de liquidación y partición de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana Ceglith Pereira.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

Ahora bien, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, la legislación patria ha dejado establecido en el Código Civil entre sus articulados lo referente a la comunidad de bienes, los bienes comunes de los cónyuges y la disolución y liquidación de la comunidad, de la siguiente forma:

Artículo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

En referencia a la comunidad de los bienes comunes de los cónyuges, el artículo 156 del Código Civil nos señala:

Artículo 156:

Son bienes de la comunidad:

1. Los bienes adquiridos por Titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o peculiares de cada uno de los cónyuges.

Por otra parte, el artículo 165 del Código Civil dispone lo referente a las cargas de la comunidad en su artículo 165: “ Son de cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.

5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios”.

De estas normas, analizadas junto a sus contextos respectivos, se tiene que, existiendo comunidad conyugal de bienes, son comunes a por mitad los bienes adquiridos dentro de ella, y que de igual forma, existen cargas que deben ser soportadas por la misma comunidad. Por otra parte, los artículos 168 y siguientes del Código Civil, establece todo un régimen de administración de bienes que sustentan las actuaciones de los Cónyuges con respecto a los bienes comunes. Dicho esto, se procede a analizar los medios de pruebas promovidos y debidamente evacuados en el desarrollo de la audiencia de juicio, explanándolos de la siguiente forma:

Pruebas documentales:

1) Riela al folio 4, copia certificada de acta de matrimonio N° 02, suscrita por la Coordinadora de Prefectura y Registros Civiles, perteneciente a los ciudadanos C.G. y Ceglith Pereira. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, que en fecha 18 de enero de 2001, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Ceglith M.P.P. y C.A.G.C..

2) Riela al folio 5 al 8, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos C.G. y Ceglith Pereira. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba que en fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Ceglith M.P.P. y C.A.G.C., siendo declarada definitivamente firme, en fecha 13 de mayo de 2011.

3) Riela en los folios que van desde el folio 9 al 20, copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, Punto Fijo, de fecha 19 de enero de 2006, contentivo de compra venta de inmueble y constitución de hipoteca de primer grado, y registrado bajo el número 21, folio 170 al 181, protocolo I, tomo II, del primer trimestre del año 2006. Inmueble constituido, por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 92. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, que la ciudadana Ceglith M.P.P. adquirió un bien inmueble con recurso de la Ley de Política Habitacional y la constitución de hipoteca de primer grado. En relación a este inmueble, riela a los folios que van desde el 47 al 51 de la segunda pieza, acta de entrega de documento de liberación de hipoteca, emitido por Casa Propia, copia de oficio n.° CJ/0/2012, documento visado por la abogada E.S.H. (BANAVIHT), referente a subsidio y constancia de cancelación de crédito emitido por Casa Propia. De lo cual, queda plenamente comprobado, que la comunidad conyugal, no tiene deudas con respecto a la hipoteca del mencionado inmueble.

4) Rielan en los folios que van desde el 21 al 25, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 14 de julio de 2010, dejándolo inserto bajo el n.° 55, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena el documento de préstamo de vivienda, entre el ciudadano C.A.G.C. y PDV MARINA S.A, filial de Petróleos de Venezuela S.A, por la cantidad de noventa y un mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 91.975,00).

Pruebas de informes:

1) Riela al folio 22 de la Pieza II, Oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDV MARINA, S.A, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., donde informan sobre los particulares solicitados por el Tribunal, y en referencia al Fondo de Ahorros de los Empleados de PDVSA. Señalando este sentenciador, que siendo una prueba de informe emanada de un ente público, queda plenamente comprobado su contenido, del cual se desprende, que el ciudadano C.G. se encuentra inscrito en esa institución, desde el 04 de marzo del año 2008, que para el periodo del 18 de enero de 2001, no estaba inscrito en el Fondo de Ahorro, y que los depósitos hasta el 04 de mayo de 2011 ascienden a la cantidad Bs. 45.354,87 depositado, pero que para esa fecha solo se tenían disponibles Bs. 70,00.

2) Riela a los folio 34 y 35 de la Pieza II, informe emitido por PDV MARINA, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., señalando este sentenciador que siendo una prueba de informe emanada de un ente público, queda plenamente comprobado su contenido. Esta prueba se concatena con constancia que riela al folio 24 de la segunda pieza, emanada igualmente del Empleador, del cual se desprende, que el ciudadano C.G., tiene su condición de efectivo permanente, con un cargo de mecánico desde el 04 de marzo del año 2008, devengando un salario de 3.580,20 Bs. con 4 meses de utilidades y una ayuda vacacional de 55 días de salario, que adicionalmente contribuye al fondo de ahorros con el 15,5% de su sueldo básico, ayuda de ciudad, aportando la empresa el 100% de ese monto. Que al no hacer sido personal fijo desde su ingreso, se le cancelaron sucesivas liquidaciones al ciudadano C.G., siendo las prestaciones causadas a la fecha 04 de mayo de 2011, por la cantidad de 15.132.96 Bs.

4) Riela en el Folio 247 de la I pieza, informe de gerencia de recursos humanos de la Empresa PDV MARINA, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., relacionado con el Préstamo de Plan de Vivienda del Trabajador C.G., señalando este sentenciador que siendo una prueba de informe emanada de un ente público, queda plenamente comprobado su contenido, del cual se desprende, que al ciudadano C.G., le fue otorgado en fecha 30 de junio de 2010 un préstamo de 70.000,00 Bs. Que el motivo del préstamo era para liberar una hipoteca (Bs. 17.123,92) y mejorar vivienda propia y principal (Bs. 52.876,08), con un saldo pendiente para el día 04 de mayo de 2011 de Bs. 61.666,67.

5) Riela en el folio 14 y 19 de la II Pieza, informe de Banesco Banco Universal. Señalando este sentenciador, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de el, que el ciudadano C.G. no se encuentra registrado en el fideicomiso de esa institución.

6) Riela al folio 222 de la I pieza, escrito emitido por la ciudadana Ceglith Pereira, la institución Casa Propia, del cual no se desprende mérito probatorio alguno para la causa.

7) Riela al folio 269 al 271 de la I pieza, informe emanado del Instituto Nacional de T.T., de fecha 12 de agosto de 2013, de donde se desprende, que el vehículo Optra, placas JAO33T, aparece registrado como propiedad del ciudadano C.A.G.. Sin embargo, fue evacuada en la audiencia de juicio copia simple de documento de venta del mismo, de fecha 21 de junio de 2010, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Punto, quedando comprobado, que el vehículo, fue enajenado en la mencionada fecha.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador, Expresando la adolescente se omite el nombre: “nosotros necesitamos la casa para vivir, si no la tenemos ¿donde vamos a vivir?”. Expresando el niño se omite el nombre: estoy de acuerdo con mi hermana, donde vamos a vivir?.

Ahora bien, en razón de los argumentos de las partes, y las pruebas evacuadas, se concluye que existió un vinculo matrimonial que unió a la pareja G.P., y que tuvo vigencia desde la fecha 18 de enero de 2001 hasta el día 13 de mayo de 2011, fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2011, por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo. Y que ese matrimonio, al no existir capitulaciones matrimoniales, estuvo bajo el amparo del régimen de comunidad de bienes conyugales. Se concluye, que ciertamente debe liquidarse esta comunidad, ya que existen haberes y deberes que deben ser sufragados por las dos partes, en proporciones del 50% los haberes de la caja de ahorros, el 50% de las prestaciones sociales. Asimismo debe particionarse el 50% de la deuda ante PDV Marina, ya que se adeuda, lo otorgado para el pago de la hipoteca ante Casa Propia, es decir la cantidad de Bs 61.666,67, de aquí corresponde el 50% a cada uno de los Comuneros. En cuanto al vehiculo Optra, se determina que el mismo, fue vendido dentro de la vigencia de la comunidad, y si bien la parte accionada dice que no otorgó su consentimiento, se desprende del instrumento que la ciudadana Ceglit Pereira, visó como abogada el mencionado documento, por lo que se entiende que tácitamente estaba convalidado el mismo, sobre todo, cuando no consta que haya impugnado judicialmente tal acto, por lo que, este Tribunal toma la venta como realizada con el consentimiento de ambos, y entiende que los conceptos obtenidos por la venta se usaron para sufragar gastos propios de la administración de la comunidad, y por lo que nada tiene que liquidarse en relación a ese bien.

En relación al inmueble que fungió como domicilio conyugal, y que efectivamente es propiedad de la pareja, y que por lo tanto debe ser partido en proporción de cincuenta por ciento para cada cónyuge, este Tribunal determina, que de acuerdo a la tutela que emana de su competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como garante de sus derechos, que conforme a la copia certificada de la sentencia de divorcio, se evidencia que custodia de los hijos habidos entre la pareja, es ejercida por la madre, la ciudadana Ceglit Pereira, elemento que debe ser tomado muy en cuenta, siendo que se está produciendo un conflicto entre los derechos de los Niños frente a intereses legítimos de sus Padres. Y siendo que en razón del interés superior del Niño, deben prevalecer los primeros en aras de garantizar el derecho que tienen los Niños involucrados, a un nivel de vida adecuado, y que comporta el derecho a una vivienda digna, ya que el inmueble en litis constituye su lugar de residencia principal. Y cuyo desalojo por partición del mismo, constituiría un desmedro, en cuanto a su nivel de vida, y estabilidad emocional, que deben ser garantizados principalmente por los Padres, y es por lo que, acogiendo este juzgador, el criterio establecido en sentencia Nº 1105, dictada en el expediente Nº. 10-698, por la Sala de Casación Social, en fecha 18 de octubre de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, que establece que el interés superior del Niño, impone la salvaguarda del derecho a una vivienda digna, como una prioridad, frente a los derechos reales legítimos de sus Padres, en razón de ello, declara, que el inmueble distinguido con el N° 92, del parcelamiento Campo Claro, de la Puerta Maravén, municipio autónomo Carirubana del estado Falcón, debe liquidarse y partirse por ser un bien común de la comunidad conyugal, conforme al artículo 156 del Código Civil Venezolano, no obstante, se le concede el derecho preferente de habitación y adquisición a la ciudadana Ceglith Pereira, por ejercer la custodia de los Niños, y se establece una condición suspensiva temporal, en cuanto a la liquidación del inmueble, hasta tanto el último de los hijos de la pareja, es decir el Niño se omite el nombre cumpla dieciocho años de edad, pudiendo ser prorrogada la fecha de partición mediante decisión judicial, hasta que cumpla veinticinco años, en caso de que se encuentren cursando estudios cualquiera de los dos hijos, y que le impidan obtener su sustento, en aplicación del artículo 383, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo esto, en aras de garantizarle a los Niños se omite el nombre, sus derechos constitucionales relativos al derecho a mantener su nivel vida adecuado, mediante el disfrute de una vivienda digna, a la cual están obligados ambos padres a suministrarle y en aplicación del Interés Superior del Niño. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano C.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-12.497.188, en contra de la ciudadana Ceglith M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-12.496.281, y parcialmente con lugar la reconvención planteada por la Demandada, ordenándose la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal de la siguiente forma:

Primero

Se ordena la partición, en proporción del cincuenta por ciento para cada ex-cónyuge, de los haberes del Fondo de Ahorros de PDVSA, que le corresponden al ciudadano C.G., como trabajador de la empresa PDV MARINA, desde el 04 de marzo del año 2008, hasta el 04 de mayo de 2011, y que ascienden a la cantidad de setenta bolívares. ( 70,00 Bs).

Segundo

Se ordena la partición, en proporción del cincuenta por ciento para cada ex-cónyuge, de las prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano C.G., como trabajador de la empresa PDV MARINA, desde el 04 de marzo del año 2008, hasta el 04 de mayo de 2011, y que ascienden a la cantidad de quince mil ciento treinta y dos Bolívares con noventa y seis Céntimos. ( 15.132,96 Bs).

Tercero

Se ordena la partición, en proporción del cincuenta por ciento para cada ex-cónyuge de la deuda ante PDV Marina, por préstamo otorgado para el pago de la hipoteca ante Casa Propia, y que ascendía al momento de la disolución del matrimonio, a la cantidad de sesenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete Céntimos. ( 61.666,67 Bs).

Cuarto

Se ordena la partición, en proporción del cincuenta por ciento para cada ex-cónyuge, del inmueble Registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el número 21, folio 170 al 181, protocolo I, tomo II, del primer trimestre del año 2006. Inmueble este, distinguido con el N° 92, del parcelamiento Campo Claro, de la Puerta Maravén, municipio autónomo Carirubana del estado Falcón. Estableciéndose, un derecho preferente de habitación y adquisición a la ciudadana Ceglit Pereira, por ejercer la custodia de los Niños. Y se impone además, una condición suspensiva temporal, en cuanto a la partición del inmueble, que no podrá realizarse, hasta tanto el último de los hijos de la pareja, es decir el Niño se omite el nombre cumpla dieciocho años de edad, pudiendo ser prorrogada la fecha de partición, mediante decisión judicial previa al cumplimiento de la mayoría de edad, hasta los veinticinco años, siempre y cuando se encuentren cursando estudios cualquiera de los dos hijos, y que le impidan obtener su sustento, en aplicación del artículo 383, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias que formarán parte de los copiadores de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los siete días del mes de abril de 2014.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 9:30 am del día de hoy, 07 de abril de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste .

La Secretaria

Abg. A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR