Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000165

En fecha 04 de abril de 2008, los abogados C.A.C.S. y Gonzalo Rafael Maza Anduze, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 37.233 y 36.619, respectivamente, actuando como representantes judiciales del BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, interpusieron demanda por cobro de bolívares acogiéndose al procedimiento de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad mercantil HACIENDA PUNTA DE ORO C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el número 47, Tomo 9-A, modificados sus estatutos en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el número 33, Tomo 49-A, representada por el ciudadano R.R.H., titular de la cédula de identidad número 435.397, con el carácter de Presidente.

Mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó darle entrada al expediente y, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2008, se declaró incompetente por el territorio para decidir la demanda interpuesta, planteando la regulación de competencia ante esta Sala Plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar su demanda, la parte actora alega que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el número 57, Tomo 121, que el Banco Caroní, otorgó un crédito agropecuario a la sociedad mercantil HACIENDA PUNTA ORO C.A., por la cantidad de “…DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 2.000.000,00)…”, conforme a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.563, de fecha 05 de noviembre de 2002.

Aduce, que el referido préstamo debía ser pagado “…sin requerimientos en el plazo de un (1) año y seis (06) meses, mediante el pago de tres (03) cuotas o abonos semestrales y consecutivas para la amortización a capital, siendo que la primera cuota o abono semestral se contaría a partir de la autenticación del documento de préstamo y las demás el mismo día de cada uno de los semestres subsiguientes hasta la definitiva cancelación.”

Refiere, que la cantidad otorgada en préstamo devengaría intereses sobre saldo deudor a la tasa agrícola variable de trece coma cuarenta y tres por ciento (13,43%) anual, “…pagaderos semestralmente al vencimiento y conjuntamente con las cuotas o abonos semestrales establecidas para la amortización a capital”. Agrega, que en caso de mora, pactaron que los intereses se calcularían “…a la tasa inicialmente establecida del trece coma cuarenta y tres por ciento (13,43%) anual, más el tres por ciento (3%) anual por todo el tiempo que dure la mora…” (resaltado del original).

Sostiene, que a los fines de garantizar el pago de la cantidad prestada, la parte deudora otorgó a su favor una carta de retención mediante la cual se autorizó al MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A., a retener a favor del banco “…el dinero proveniente del arrime de ganado…”, la cual tendría vigencia hasta el pago total del monto adeudado, incluyendo los intereses pactados por la deuda y por la mora que se generara. Agregó, que los ciudadanos R.R.H. y A.A.D.B., se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones derivadas del contrato.

Por otra parte, sostiene que desde el 15 de mayo de 2007, fecha en que la parte deudora debía pagar la primera cuota, hasta la fecha de interposición de la demanda (04 de abril de 2008), la empresa deudora se encuentra en mora “…y como quiera que en el documento de préstamo se estableció que a falta de pago de una (01) cualquiera de las cuotas (…) dará derecho al banco, de considerar la obligación total como de plazo vencido, pudiendo ejecutar la garantía constituida (…) por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 2.000.000,oo) por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 235.055,00)…”(resaltado y mayúsculas del original).

Señala, que la deuda total, que incluye capital, intereses convencionales y de mora, es de “…DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 2.241.565,55) (mayúsculas y resaltado del original).

En definitiva, alegó que por cuanto ”…se trata de una convención celebrada entre dos partes, reguladora de un préstamo mercantil de dinero a interés bajo la modalidad de pagaré, el cual cumple con todos los requisitos formales y sustanciales para su validez y estando por lo tanto el deudor en situación de incumplimiento del préstamo otorgado, (…) el BANCO CARONÍ, C.A., Banco Universal ha elegido reclamar judicialmente el resarcimiento de la totalidad del capital e intereses derivados del préstamo otorgado bajo las previsiones contempladas en las disposiciones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”(mayúsculas del original).

II

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta por los representantes judiciales del BANCO CARONÍ, sobre la base de lo siguiente:

En el presente caso, luego de examinado el libelo y sus anexos, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, se constató que la pretensión de la accionante persigue el cobro del capital adeudado, derivado del préstamo agropecuario otorgado a la demandada, así como los intereses convencionales y moratorios generados en virtud del incumplimiento del pago del referido préstamo, el cual sería destinado para la adquisición de 1.400 semovientes, y, comoquiera que se trata de una acción en la cual se persigue el cobro de una deuda generada producto de un préstamo agropecuario, le corresponde conocer de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, tal y como lo prevé el parcialmente transcrito artículo 212, numeral 8° del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud que en el contrato se estableció la potestad del Banco acreedor de acudir a cualquier Tribunal Competente. Así se establece.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la competencia territorial de los tribunales, se declaró incompetente para conocer y remitió la causa a esta Sala Plena, fundamentándose en lo siguiente:

Los artículos supra citados son claros con respecto a la competencia territorial, cuando las partes involucradas en la relación procesal controvertida, a pesar de haber escogido un domicilio especial para dirimir sus controversias no lo hagan, y acudan a otro u otros que sean competentes conforme a la Ley, y, habiéndose determinado que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual también es el lugar donde se contrajo la obligación, es de imperiosa necesidad concluir que la ciudad de Caracas no se corresponde con ese otro domicilio que sería competente conforme a la Ley, ya que no es el lugar de domicilio o residencia del demandado, ni tampoco el lugar que se escogió para el cumplimiento de la obligación, ni el lugar donde ésta se contrajo, por lo que es obligante para este Despacho declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en la presente causa…

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y mercantil y otro agrario), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Plena asume el conocimiento del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Conforme alega la parte demandante, consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el número 57, Tomo 121, que el Banco Caroní, otorgó un crédito agropecuario a la sociedad mercantil HACIENDA PUNTA DE ORO C.A., por la cantidad de “…DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F 2.000.000,00)…”, conforme con la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.563, de fecha 05 de noviembre de 2002.

Así las cosas, denuncia que desde el 15 de mayo de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente demanda (04 de abril de 2008), la referida sociedad mercantil ha incumplido con el pago de las cuotas e intereses pactados en el contrato del préstamo “…y como quiera que en el documento (…) se estableció que a falta de pago de una (01) cualquiera de las cuotas (…) dará derecho al banco, de considerar la obligación total como de plazo vencido, pudiendo ejecutar la garantía constituida (…) por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F 2.000.000,oo) por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F 235.055,00)…”(mayúsculas y resaltado del original).

Al respecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, que por cuanto la presente demanda tiene por objeto el cumplimiento de una obligación surgida con ocasión de un préstamo de naturaleza agraria, el conocimiento le corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no refutó el argumento del tribunal que lo precedió, relativo a la naturaleza agraria del asunto, no obstante, declaró su incompetencia por el territorio, por cuanto “...el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual también es el lugar donde se contrajo la obligación…”, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, resulta evidente que en el presente caso los tribunales en conflicto no discuten la naturaleza agraria del asunto debatido, en el cual la obligación reclamada surgió con ocasión de un préstamo agrario otorgado por el BANCO CARONÍ, C.A., a la HACIENDA PUNTA DE ORO C.A., conforme con la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados de primera instancia agraria conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El segundo tribunal en declararse incompetente lo hace en razón del territorio, respecto a lo cual se observa que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De la interpretación del dispositivo legal antes transcrito, se evidencia que sólo en dos casos el juez puede en cualquier grado y estado de la causa plantear de oficio su incompetencia, el primero de ellos cuando considere que no le corresponde conocer de un asunto por la naturaleza de la materia debatida, y el otro obedece a razones atinentes al territorio, siempre que en este último caso en el juicio de que se trate deba intervenir el Ministerio Público, o la ley expresamente determine que la competencia no puede derogarse por convenio entre las partes, condiciones éstas contempladas en el artículo 47 ejusdem; lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 70 del mismo Código, a tenor del cual el segundo tribunal en declararse incompetente está facultado para plantear de oficio la regulación de competencia, sólo cuando, tanto él como el juez que previno, hayan fundamentado su negativa a conocer del asunto, en los dos casos antes planteados.

Al respecto, cabe destacar que conforme a lo previsto en el artículo 32 del Código Civil “[s]e puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos”, lo que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil que le permite al actor renunciar al fuero territorial del demandado, tal como lo sostiene Rangel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen 1, p.352. 10ma ed. Caracas, 2003), y con lo establecido en el artículo 47 ejusdem, a cuyo tenor la competencia por el territorio “…puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”.

Del análisis sistemático de los prenombrados dispositivos legales se desprende el carácter privado y prorrogable de la competencia por el territorio, en tanto le permiten a las partes en un proceso, la elección de un domicilio especial, determinando por convenio expreso o tácito el fuero en el que se deban resolver judicialmente las acciones derivadas de la ejecución del contrato.

En efecto, el supuesto contemplado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes elegir el domicilio procesal prorrogando con ello la competencia territorial señalada por la ley, de manera tal que el eventual demandante quedará relevado de seguir el fuero ordinario previsto por el legislador, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, puede concluirse que cuando las partes al contratar hayan elegido un domicilio especial, la causa deberá ser conocida por el tribunal competente por la materia que se encuentre en el lugar escogido, y si se produce la renuncia al domicilio especial, y la escogencia de otro igual o diferente a los contemplados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, bastará la aceptación expresa o tácita del demandado, para que el tribunal donde se esté tramitando la causa tenga competencia territorial para su conocimiento, siendo incluso posible que la aceptación tácita se produzca contestando la demanda sin oponer la cuestión previa de incompetencia.

Frente a esta situación jurídica, donde la competencia por el territorio es en principio prorrogable y puede ser fijada de forma privada, salvo escasas excepciones, su determinación está en la voluntad de las partes y no del juez, lo que justifica que el legislador habilite a los tribunales a declarar su incompetencia en cualquier grado y estado del proceso por razón de la materia, y por razón del territorio sólo cuando en el juicio de que se trate deba intervenir el Ministerio Público, o la ley expresamente lo determine, tal como se expresó supra.

En el presente caso, se observa que el primer tribunal en declararse incompetente para conocer del conflicto lo hizo en razón de la materia, pues consideró que el asunto debatido es de naturaleza agraria, lo que escapa de su ámbito competencial, sin embargo, el segundo tribunal en declararse incompetente lo hizo por razón del territorio, planteando el conflicto de competencia sin tomar en cuenta que en la presente causa no debe intervenir el Ministerio Público, ni la ley expresamente determina que la competencia no puede derogarse por convenio entre las partes.

En efecto, el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyo rigor debe tramitarse la presente causa, no contempla la notificación o citación del Ministerio Público ni tampoco hace improrrogable la competencia territorial sino que, por el contrario, expresamente admite la elección del domicilio, al establecer en el artículo 641 ejusdem que sólo conocerá del procedimiento por intimación “…el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio…” (negrillas de la Sala).

Siendo así, a tenor de lo previsto en los artículos 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró al declarar de oficio su incompetencia para conocer de la presente causa, toda vez que no lo hacía por la materia ni por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem. A todo evento, el mencionado Juzgado ha debido entrar a conocer de la causa, ponderando en lo que respecta a su competencia sólo lo que al efecto planteara la parte demandada, bien aceptando o no ese fuero territorial como domicilio especial, lo que se definiría si opone la cuestión previa de incompetencia oportunamente. Así se decide.

En vista de lo antes expuesto, esta Sala Plena declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo la posibilidad de que la competencia territorial sea prorrogada por las partes antes de la contestación de la demanda. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: El Tribunal COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por los abogados C.A.C.S. y Gonzalo Rafael Maza Anduze, antes identificados, actuando como representantes judiciales del Banco Caroní, C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil, HACIENDA PUNTA DE ORO C.A., es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia remítanse el expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. AA10-L-2008-000165

FRVT/

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