Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 0059-03.

PARTE ACTORA: L.A.C.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.936.873.

APODERADOS DE LA PARTE

ACTORA: A.E.G.G. y L.A.F., Abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 70.428 y 27.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEM VASS S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 10 de noviembre de 1.987, bajo el No. 31, tomo 37-A-Pro.

REPRESENTANTE LEGAL

DE LA EMPRESA

DEMANDADA: M.V.S., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.137.650.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.S., L.A.R.G. y F.A.D.A., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 36.185, 50.069 y 7.306.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado L.A.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante L.A.C.B., en fecha seis (6) de noviembre del 2.003, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.C.B. en contra de la empresa TEM VASS, S.A. con motivo de Prestaciones Sociales.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha dieciocho (18) de noviembre 2.003, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de dos piezas, la primera pieza contentiva de doscientos dieciocho (218) folios útiles, y la segunda pieza constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles. En esa misma fecha, se dejo constancia que el quinto (5to.) día hábil siguiente a ese día se fijaría el día y la hora para la celebración de la audiencia oral.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.003, se fijó la celebración de la audiencia oral, para el día jueves veintidós (22) de enero de este año, a la una (1:00) hora de la tarde el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se observa, que este Juzgado acordó no dar despacho en ese día y ordenó diferir dicha audiencia para el día treinta (30) de enero de 2.004, a la una (1:00) hora de la tarde; siendo que, para esa fecha la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en el presente expediente, se habilitó todo el tiempo que fuera necesario para dictar un auto mediante el cual se acordó no despachar por la realización de trabajos administrativos y elaboración de varias publicaciones de sentencia, fijándose la audiencia en consecuencia para el día lunes primero (1ero.) de marzo de 2.004, a las cinco (5:00 a.m) horas de la tarde. En fecha tres (3) de marzo de 2.004, a solicitud de las partes, acordó diferir la anterior audiencia para el día veinticinco (25) de marzo de 2.004 a las dos y treinta (2:30 pm.) hora de la tarde.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del abogado L.A.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, igualmente compareció el ciudadano L.A.C.B., parte actora apelante, junto con su apoderada judicial, ciudadana A.E.G.G..

En la audiencia el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso que en el libelo de la demanda, se indicó que se comenzó a prestar servicios el día 18 de Mayo del año 2000, según consta contrato manuscrito, en el cual se estableció su remuneración en el ocho por ciento (8%), de las ventas de la empresa, un cuatro por ciento (4%), por reposición, y que para dar por terminado el contrato, debería cumplirse un preaviso de 130 días; que el cinco (05) de Junio de 2001, se pactó un nuevo contrato, en el cual se le nombró director gerente de la empresa, variando las condiciones de trabajo, fijando un cuatro por ciento de las ventas efectuadas y cobradas de la empresa TEM VASS, y que en la finalización de dicho contrato, se tendría tres meses posteriores a la notificación de la finalización de la relación de trabajo; alegó que el Juez no le dio el sentido de dicho lapso, que interpretó como el preaviso indicado en los artículos 104 y 125, siendo extensivo el contrato de trabajo, al establecer como fecha de finalización, tres (03) meses posteriores a la manifestación de la finalización, considera terminado el contrato, en fecha ocho (08) de enero del año 2002; aunado a lo anterior, indicó que la parte demandada no alegó que el contrato de trabajo haya terminado por otra causa establecida en la Ley, sino que indicó simplemente que el trabajador no acudió a su puesto de trabajo; igualmente señaló que ninguno de los testigos presenció el despido, ni tampoco dieron fe de las razones de del retiro del Sr. CRISTOFINI. Expuso que si su representado hubiera renunciado, su relación de trabajo hubiera culminado tres meses mas tarde a dicha fecha, tal como lo indica el contrato de trabajo, el cual debe ser interpretado tal cual como fue suscrito.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que en el acto de contestación de la demanda se opuso la prescripción de la acción toda vez que la actora, indicó que prestó sus servicios hasta el día del ocho (08) de Octubre de 2001, que hasta esa fecha el actor fue a la empresa a los fines de prestar sus servicios personales, indicó que aún cuando se reconoció el contrato, no se reconoció el sentido del mismo; que el alegato de ser informado el actor mediante un vigilante, se desvirtuó mediante la declaración de dicho vigilante; señaló que el lapso indicado por la parte demandada, no es aplicable, ya que el mismo solo es procedente en razón del despido, lo cual no fue probado por la actora. Alegó que no puede aplicarse dichos meses, en razón que fue su voluntad de abandonar la actividad, razón por la cual consideró que en cuanto a dicho punto si existe la prescripción de la acción, al ser los servicios fueron realizados hasta el día ocho (08) de Octubre de 2001, tal como lo indica el contrato de trabajo expuso que no se explica la forma del despido. En cuanto a la existencia de dos (02) contratos, indicó que las funciones establecidas para el SR. CRISTOFINI era de vendedor. Concluido el debate se acordó diferir la audiencia para el día 13 de abril de 2.004 a las 9:00 horas de la mañana a los fines de que tuviera lugar la declaración de las partes. Posteriormente en esta fecha se acordó el diferimiento de la misma para el 26 de abril de 2.004 a las 12:30 horas del medio día a objeto de dictar la respectiva sentencia.

A este respecto, para decidir se observa que:

  1. -

El ciudadano L.A.C. procede a demandar a la empresa TEM VASS C.A. por el cobro de sus prestaciones sociales el día 07 de enero del año 2.003, este señala en su libelo de la demanda que había comenzado a prestar servicios a la empresa el día 18 de mayo del año 2.000, y que el 08 de octubre del año 2.001 recibió la notificación verbal por parte de un vigilante de turno de la empresa demandada que por instrucciones del señor M.V. quien es el Presidente de la misma se le indicó su no renovación del contrato suscrito en fecha 05 de julio del año 2.001 a pesar de que dicho contrato rezaba que la notificación debería ser por escrito, por lo que en consecuencia a ello, señala el demandante que la relación de trabajo debía terminar el 08 de enero del año 2.002 de acuerdo al preaviso pactado previamente por las partes y que en todo caso le favorecía al trabajador, siendo que durante el mes de octubre de 2.001 y los meses de noviembre y diciembre el mismo, esperó con atención a cualquier llamado del señor M.V. bien sea para que contrariara esa noticia y/o para el pago de las prestaciones adeudadas, señalando que como ninguna de las dos cosas sucedió se debía tener como fin del contrato laboral efectivamente el día 08 de enero del año 2.002. Quiere decir ello, que el señor L.A.C. indica que la prestación efectiva de su servicio culminó el día 08 de octubre del año 2.001. ASI SE ESTABLECE.-

El hecho de la terminación de la relación laboral es indicado también por la testigo H.D.C.C.G., declaración que cursa a los folios 24 al 29 de la segunda pieza del expediente, quien a la respuesta décima tercera indicó que fue el 08 de octubre de 2.001 cuando terminó la relación de trabajo de A.C., ya que ese día se encontraron en la entrada de la empresa siendo que su persona se fue a su lugar de trabajo, y el señor CRISTOFINI se quedó en la planta baja posteriormente subiendo a su oficina manifestándole que se retiraba de la empresa voluntariamente, ya que la entrada de dinero que tenía no le estaba satisfaciendo sus necesidades, así como también comentó que el tenía otros negocios comerciales específicamente en Valencia. A criterio de este Juzgador a este testigo se le debe dar pleno valor probatorio toda vez que aporta a la presente causa que efectivamente el actor terminó su relación laboral el día 08 de octubre de 2.001. ASI SE ESTABLECE.-

El contrato de trabajo de fecha 05 de julio de 2.001, al que se ha hecho referencia, cuya copia corre inserta al folio 15 del expediente y cuyo original fue entregado en fecha 06 de agosto del año 2.003 a los expertos grafotécnicos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que se hiciera una experticia grafotécnica sobre recaudos probatorios que hayan sido consignados anexos al libelo de promoción de pruebas consignadas por la parte accionante, documentos estos que fueron desconocidos en fecha 26 de marzo de 2.003 que se señalan como indubitados respecto a la firma de M.V..

Los documentos reconocidos en juicio por la parte demandada relativos al contrato de trabajo derivados del libelo de la demanda cursante a los folios 13 y 15 tal y como se desprende del escrito consignado por la parte accionante cursante al folio 207 y su vuelto; en el documento que se invoca como contrato de trabajo cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B” el cual señala que el demandante tiene el cargo de Director Gerente, obteniendo una comisión del 4% de las ventas netas efectuadas las cuales serán canceladas dentro de los primeros siete días de cada mes, con respecto a los gatos correrán por cuenta de L.C. y la finalización de dicho contrato será de tres meses después de notificado por escrito a cualquiera de las partes. Quiere decir ello, que el documento al que se ha hecho referencia es lo que se denomina un documento o un contrato que en la relación laboral indicaba que entre el ciudadano L.A.C.B. y la empresa TEM VASS C.A se establecían las condiciones laborales que iban a regir al contrato de trabajo suscrito por las partes antes señaladas.

Es importante señalar cuales eran las funciones que cumplía el ciudadano L.A.C. dentro de la empresa TEM VASS C.A. ya que el contrato establece que el mismo tenía el cargo de Director Gerente, y que el demandante identifica como las funciones de Director de Mercadeo o Director Gerente de la empresa, por lo que efectivamente se debe establecer, si correspondían o no funciones de un empleado de dirección, tal y como lo indica la norma del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que uno de los puntos en controversia es que el ciudadano L.A.C. indica que el se encargaba del desarrollo de nuevos productos, de realizar sugerencias en el proceso productivo, de hacer gestiones de cobranzas y mercadeo en todo el país, de realizar encuestas sobre la calidad del producto y el servicio ofrecido, y que por lo tanto, había prestado sus servicios al momento del retiro como Director Gerente de la empresa TEM VASS.

Se observa que el día 18 de mayo del año 2.000 según comunicación que cursa al folio 13 de la primera pieza, que el mismo es un documento reconocido y se indica que se establece un contrato escrito entre el ciudadano L.C. y M.V. donde las condiciones es que el hoy demandante es el Director de Mercadeo y desarrollo o colocación del mercado nacional e internacional, ganando un porcentaje en las ventas del 8%.

Se desprende de una comunicación de L.A.C. para M.V. de fecha 03 de octubre del año 2.001 que el mismo ha estado constantemente llamando a la oficina a objeto de que le sean canceladas las comisiones.

En comunicación de fecha 17 de julio del año 2.000 cursante al folio 14, el señor CRISTOFINI indica su manifiesta voluntad de bajar las comisiones al cuatro 4% por ciento y a la sola cancelación de los viáticos, teléfono celular y gasolina, además de las mejoras salariales y beneficios contractuales de los demás trabajadores.

Existen otras comunicaciones como la consignada en fecha 17 de marzo de 2.003 por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, desde el folio 106 al 112; la primera es de fecha 09 de abril de 2.001, suscrita por L.C. dirigida a A.V. de la que se solicita el apoyo a una gestión soportada en números que consiste en la recuperación de la imagen en la calle, clientes nuevos para la empresa, clientes recuperados, cantidad de piezas que están consumiendo los clientes viejos, cuentas por cobrar entre otros aspectos; la segunda comunicación es de fecha 12 de octubre de 2.000, de la que se observa que el ciudadano CRISTOFINI le manifiesta a los ciudadanos: Gino, Evencio, Alejandro, Leonardo, lo relacionado a la visita a “Encava”; la tercera comunicación es de fecha 05 de octubre de 2.000 y dirigida al señor Gino, en donde se solicita información acerca de pedidos, insistiendo nuevamente en que se tabule todos los requerimientos; la cuarta es de fecha 12 de octubre de 2.000, comunicación dirigida a los ciudadanos: Gino, Evencio, Alejandro, Leonardo, solicitando información definitiva por código de los productos catalogados por calidad y se solicita la finalización a los efectos de presentar los mismos al cliente potencial; como quinta comunicación de la fecha anterior consta comunicación dirigida a LEONARDO en donde el ciudadano CRISTOFINI participa que ha notado retrazo en una inversión en equipo para garantizar la calidad y solicitó que este acontecimiento sea mencionado al señor GINO a fin de que sea analizado y mejorado; de fecha 31 de octubre de 2.002, consta comunicado suscrito por L.C. dirigido a todos los clientes y amigos de la empresa TEM VASS, mediante la cual se les informa que dicha empresa trabajará ininterrumpidamente en diciembre y enero, excepto los días feriados, a los fines de apoyar la gestión de su negocio y a la vez robustecer procesos internos de mejora continua; y como sexta y última comunicación de fecha 29 de marzo de 2.001 suscrita por el demandante al señor C.V. en donde se hace requerimientos de producción la misma contempla el material requerido en pedidos e inventarios que fueron consignados a los folio 113 y 114.

Aparece como hecho notorio comunicacional inserto al folio 119 del expediente publicación periódica o revista denominada “AUTOMOVIL” de fecha septiembre de 2.000, año 40, No. 469, revista esta que se vende al público puesto que allí aparece un monto en bolívares por 1.200, y a la página 22 y 23 de dicha revista que coincide con los folios 118 y 119 del presente expediente aparece una fotografía del ciudadano L.C. como gerente de mercadeo, también aparece otra foto del ciudadano M.V. como presidente de TEM VASS; sin embargo, fuera de la fotografía del ciudadano L.C. no aparece mención alguna en el texto escrito del reportaje periodístico realizado por P.S., de alguna entrevista tomada a L.C., salvo la leyenda que al pie de la fotografía que aparece como Gerente de Mercadeo.

Consta en el expediente otras comunicaciones desde los folios 120 al 141, que fueron promovidas por el ciudadano L.A.C., y que fueron impugnados y atacadas por la empresa demandada y que son objeto de experticia de las cuales no se obtuvieron las respectivas resultas, de estos documentos se desprende que los ciudadanos CRISTOFINI y M.V. le comunicaban a las empresas: “MMC AUTOMOTRIZ C.A.”, “FORD MOTORS DE VENEZUELA”, “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA”, “TOYOTA DE VENEZUELA” y “DAIMLER CHRYSLER” sobre los avances de la Fábrica de Vidrios Automotrices (TEM VASS S.A.), tanto en materia de Recursos Humanos, acuerdos tecnológicos y el sistema de calidad total (OS 9000).

Es bueno indicar que la empresa demandada señaló como sus defensas: que el trabajador demandante laboró hasta el día 08 de octubre del año 2001, que a partir de esa fecha no se presentó más a la empresa a cumplir con sus labores, que el ciudadano L.A.C. fue contratado como “vendedor”, en consecuencia, indica que el mismo gozaba de estabilidad relativa por las funciones que desempeñaba.

Con respecto a este punto, observa este Juzgador, que los testigos evacuados de los autos coinciden en señalar que el ciudadano A.C. era un vendedor de la empresa, por lo que no lo reconocen como Gerente o Director de Mercadeo esto por las funciones inherentes al cargo que desempeñaba dentro de dicha empresa. Entre estos testigos se encuentran de los promovidos por la parte demandada H.C., G.L.P., E.B. y YANCA L.V.G.. A la primera testigo en la respuesta cuarta señaló que las funciones que tenía el señor CRISTOFINI era la de vendedor (folio 24, 2da. pieza); a la segunda testigo, a la respuesta cuarta digo que el cargo de CRISTOFINI era el de vendedor (folio 30); al tercer testigo en la respuesta sexta indicó que las funciones que cumplía el ciudadano CRISTOFINI era la de un vendedor (folio 40); y a la cuarta testigo también indicó a la respuesta sexta que el ciudadano L.A.C. era vendedor. De igual forma fueron promovidas por la misma parte demandada las testimoniales de los ciudadanos E.R., C.A.H., L.E.H.P. y M.Á.G., de las cuales solo fue evacuada en el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la testimonial de E.A.R. de la misma se desprende a la respuesta tercera y quinta que el ciudadano L.A.C. ejercía las funciones de vendedor de la zona Occidente de la empresa TEM VASS (folio 141). Razones por las cuales al ser todos estos testigos contestes en sus respuestas de que el ciudadano L.A.C. era vendedor, este Juzgador les debe dar pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Aunado a ello, debe este Juzgador establecer que para ser calificado el actor como un trabajador de dirección, debe coincidir en las funciones que ha desempeñado, es decir, que intervenga en la toma de decisiones u oriente las decisiones de la empresa, sea representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueda sustituirlo en todas o partes de las funciones del patrono.

Señala el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Lo que quiere decir, que para que se pueda calificar a una persona como trabajador de dirección es necesario que en la realidad bajo el principio de la primacía de la realidad de los hechos se observe por parte de este Juzgador con pruebas fehacientes que el ciudadano L.A.C. tenía esa capacidad de (como lo dice el artículo 42) tomar decisiones de manera vinculante a nombre de la empresa TEM VASS o de representar a esta, sustituyéndola en todo o en parte frente a terceros o frente a otros trabajadores; no observa este Juzgador que una persona por el hecho de suscribir unas comunicaciones (tal y como fue en el presente caso, en el que el ciudadano CRISTOFINI enviaba comunicaciones y solicitudes a los representantes de la empresa poniéndole en conocimiento y rindiendo cuenta de su labor emprendida, así como también solicitando gestiones para el desenvolvimiento eficaz de la empresa), sea una persona que en la practica se pueda calificar como empleado de dirección, por lo que por el contrario este deba calificarse es como vendedor, ya que por naturaleza el nombre del cargo que se le da una persona bien sea director de mercadeo, gerente de mercadeo, director gerente o cualquier otra denominación, no necesariamente indica cuales son las funciones que esta desempeñando, si esas funciones en la practica no se dan como tal es por ese estatus que el nombre aparentemente le da a su puesto.

No Observa este Juzgador, que un Director de Mercadeo de la empresa encargado del desarrollo nacional e internacional de los productos de la empresa, no obstante que el contrato de fecha 08 de mayo del año 2000 había sido sustituido en fecha 05 de julio del año 2001 y que este a su vez era el que realmente estaba surtiendo efecto, es por lo que no entiende quien aquí decide que un director de mercadeo utilice directamente su carro, reclame el pago de comisiones que no le han sido canceladas, ruegue al gerente de la empresa para que le sea cancelada su tarjeta de crédito y alquiler, que sus ordenes en cuanto a como deben salir los productos que se están comercializando por parte de la empresa no se den a través de una orden directa, es decir que las palabras de instrucciones del señor A.C. son las que tienen que realizarse y cumplirse dentro de la empresa; por el contrario lo que observa este Juzgador es que el demandante le indica al ciudadano M.V. las necesidades que tiene dentro el desarrollo para los productos de la empresa lo que se requiere para que se incrementen las ventas y se mejore la calidad de dichos productos; y es el ciudadano M.V. la persona llamada a tomar esas decisiones como Presidente de la empresa. ASI SE ESTABLECE.-

A pesar de que el demandante aparece en el reportaje periodístico como Gerente de Mercadeo, a pesar de que de igual forma aparece a los folios 120 al 141 las referidas comunicaciones, en realidad lo que allí esta es promoviendo las imágenes de la empresa TEM VASS y de sus productos en la fabricación de vidrios y materiales de seguridad.

El hecho de que sea un vendedor de importancia para la empresa y al que se le da un nombre o una denominación al cargo a efecto de que sea atendido directamente por las personas responsables de las empresas que son clientes, a efectos de que no tenga que hacer antesala sino que tenga un trato directo, en virtud de que para un director o una persona ante el cliente o potencialmente cliente al presentarse con dicha denominación de “Director o Gerente”, en principio se le da un trato preferencial al momento de plantear una conversación. Las empresas como estrategias a ciertos vendedores o a ciertas personas que en la realidad cumplen funciones de vendedores les dan una denominación del cargo, para que sean atendidos con mayor prontitud o para que sean tomados en cuenta o apreciados desde la perspectiva del cliente. Un vendedor que va dirigido a los clientes con cierto y elevado nivel al cual si se le presenta como un simple vendedor, se sabe que no van a ser tomados en cuenta y que si por el contrario se presentan como directores o gerentes de la empresa para los cuales se está prestando funciones de vendedor, el cliente o posible cliente se sentirá identificado con el director y lo recibirá con mayor prontitud prestándole mayor atención que a un simple vendedor puesto que considera que está hablando con la persona que en principio tiene poder dentro de la empresa. Pero se pregunta quien aquí decide ¿Que poder puede tener una persona que dirige una comunicación haciendo pedimentos para el buen desarrollo de la empresa al presidente de la empresa y demás miembros?, no puede tener ningún poder, puesto que este solo está pidiendo, no está dando órdenes, no está sancionado, no está indicando que ante los incumplimientos se deba sancionar o se deban tomar medidas, simplemente esta pidiendo mejoras para los clientes a los que este está atendiendo y mayor calidad en los productos que vende a objeto de obtener un mayor número de ventas y en consecuencia mejores ganancias en las comisiones.

El ciudadano L.A.C. esta cumpliendo sus funciones de vendedor en apoyo del ciudadano M.V., ya que lo que pide a través de las comunicaciones son funciones que las hacía un vendedor, además de las promociones, colocación y ubicación de los productos y además de las mejoras al servicio de los clientes, así como también las efectivas cobranzas a estos. ASI SE ESTABLECE.-

Ningún Director de Mercadeo le solicita al presidente de la empresa, inversiones en publicidad en las principales vías del país; toda vez que estas son funciones directamente del propio director de mercadeo en el que debe contratar directamente la publicidad, lo primero se entiende desde el punto de vista del vendedor, puesto que este se ve mejorado en su gestión de trabajo si hay una mayor publicidad, pero en el presente caso está decisión de publicidad la toma el presidente de la empresa, no la está tomando L.C., en consecuencia, de las pruebas en el proceso no observa este Juzgador que realmente el demandante tomase decisiones y que estas fueran vinculantes para las políticas y planes de la empresa. ASI SE ESTABLECE.-

De las pruebas de los autos no se desprende que el ciudadano L.A.C. con su firma autógrafa pudiese comprometer a la empresa TEM VASS frente a los clientes, ya que lo que cursa a los folios del 120 al 140, tal y como se indicó anteriormente es simplemente una promoción de la empresa y no obstante a ello dichas comunicaciones son suscritas en forma conjunta por M.V. y L.C., por lo que quiere decir, que M.V. siempre está presente al momento de tomarse una decisión, siendo que el demandante se dirigía a este para que le diera el apoyo en su gestión como vendedor, vendedor este de alto nivel. ASI SE ESTABLECE.-

El hecho de que se hubiese establecido en el contrato individual de las cláusulas un 4% de las ventas netas efectuadas en conjunto por TEM VASS S.A., no es suficiente para indicar que esa forma de remuneración caracteriza única y exclusivamente al director de Mercadeo, por el contrario caracteriza es a un vendedor. No entiende este Juzgador que un Director de Mercadeo dentro de sus estipulaciones individuales del contrato de trabajo por las características especiales que tiene una persona con este cargo se ubicase y se concretarse única y exclusivamente a unas comisiones y no a un salario fijo aparte de estas comisiones si fuese el caso. Si era un personal directivo tan importante e indispensable para la empresa puesto que esto es lo que caracteriza a los directivos, el mismo debía ser indispensable para la empresa toda vez que era necesario para el manejo de la empresa, ya que este toma y oriente las decisiones a tomar en la empresa, su firma autógrafa representa y compromete a la empresa frente a terceros. No entiende este Juzgador, que se pueda decir en el contrato de trabajo que “los gastos correrán a cuenta del señor CRISTOFINI”, cuando en la practica todos los directivos no es que gozan solo de un salario, no es que gozan de exclusiva consideraciones de trabajo, sino que la empresa le otorga comúnmente automóvil, incluso chofer, gastos de representación entre otros, e incluso cuando se trata de trabajadores expatriados se les paga los gastos de vivienda y de educación y vivienda de sus hijos; siendo que en este caso el demandante indica que en fecha 03 de octubre de 2.001, ha tenido problemas y ha tenido que dormir arrimado a un costado de la carretera como efectivamente lo confirma en la audiencia de apelación, cuando indicó que efectivamente en algunas oportunidades le había tocado gastar su propio carro y disponer de este para poder producirle a la empresa, esto en la realidad es la forma como presta sus servicios un vendedor, quien sabe que busca un objetivo que es el de incrementar las ventas, porque sobre estas hay unas comisiones, que estas ventas sean del producto total de las ventas de TEM VASS, no le dice que no sea un vendedor. ASI SE ESTABLECE.-

Por lo antes expuesto, es que debe establecer este Juzgador que el ciudadano L.A.C.B. en la realidad de los hechos se desempeñaba como vendedor y en consecuencia gozaba del régimen de estabilidad laboral relativa. ASI SE ESTABLECE.-

Ha sido indicado por la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de mayo del año 2.003 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y ratificada en sentencia de fecha 15 de mayo de ese mismo año con Ponencia del magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el juicio seguido por N. Basanta contra Banco Guayana C.A., y R.J. Tovar contra el Electricidad del Occidente, respectivamente, que trata sobre la Inaplicabilidad de la Institución del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estas jurisprudencias establecen que cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice, de igual manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha.

La sentencia No. 330, de fecha 15 de mayo de 2.003, señalada con anterioridad establece que la prescripción de la acción comienza desde la fecha en que concluye el proceso de estabilidad laboral, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma establece que la prescripción comienza a computarse desde la terminación de la prestación de los servicios. En dicha jurisprudencia se señaló que en virtud de la aplicación del artículo 61 antes indicado no es factible la aplicación del artículo 104 de la ley Orgánica del trabajo ni del literal “e” de dicha norma, la sala advierte que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho periodo también debe aumentarse a los efectos del cálculo que deba realizarse para determinar cuando prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo en razón de que ello está expresamente contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y solo establece un (1) año para el ejercicio de tales acciones.

Es bueno señalar, por parte de este Juzgador que la estipulación señalada como finalización del contrato en el caso sub iudice, es decir, de tres (3) meses luego de notificada por escrito por cualquiera de las partes, no es más que una condición laboral más beneficiosa, es una estipulación establecida en el contrato individual de trabajo que no establece la condición de trabajador amparado bajo el régimen de estabilidad relativa que disfrutaba el ciudadano L.A.C., más sin embargo que el trabajador gozaba de una condición laboral que es más beneficiosa de la que le establecía la norma legal y era que al demandante antes de terminarse la relación de trabajo por alguna de las dos partes a este se le debía notificar por escrito con tres (3) meses de anticipación. De no cumplirse con esta cláusula el ciudadano L.A.C. podía reclamarle a la empresa demandada los daños que se le hubieren ocasionado por el transcurrir de estos tres (3) meses en lo que respecta a los salarios que dejó de percibir, puesto que era una cláusula más beneficiosa y se aplica el principio de la norma más favorable, ello en nada contradecía su función como vendedor dentro de la empresa y tampoco puede decirse que esta cláusula lo calificaba como directivo de la empresa por todo lo antes expuesto por este Juzgador en esta sentencia.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por lo que queda ahora establecer cuando terminó la prestación de los servicios. Al respecto, relata el ciudadano L.A.C. en el libelo de la demanda que en fecha 08 de octubre de 2.001 recibió por parte de un vigilante de turno, que según instrucciones del señor M.V. no se continuaba con el contrato de trabajo celebrado en fecha 05 de julio del año 2.001, e indica que la relación de trabajo debía terminar en fecha 08 de enero del año 2.002 de acuerdo al preaviso pactado en el contrato de trabajo de tres (3) meses, y es que en efecto era una norma más favorable para el trabajador que tenía que haberse respetado si es que el ciudadano L.A.C. había sido objeto de una terminación de la relación de trabajo antes del tiempo; si es una relación de trabajo antes del tiempo determinado no había tiempo alguno, entonces en consecuencia si había deseo de no continuar puesto que se había deteriorado la relación laboral, debió habérsele anunciado con tres meses de anticipación y estos tres meses no son para que el demandante se quede en su casa, esos tres meses son para que este sepa que dentro de tres meses a la notificación se va a terminar la relación laboral; distinto es que el ciudadano L.A.C. quiera seguir prestando sus servicios luego de ese aviso que dice él haber recibido el 08 de octubre del año 2.001 y se le impidiese por parte de la empresa continuar laborando o cualquier acceso a esta.

Por otra parte, al folio 111 y 112 se indica por parte de L.C. documento con copia a la Presidencia, Vicepresidencia, planta, calidad, procesos, personal, una comunicación de fecha 31 de octubre de 2.000 dirigida a todos los clientes y amigos de la empresa TEM VASS, documento este que está con fecha anterior al 5 de junio de 2.001 (fecha del contrato individual); observa este Juzgador que esa comunicación de fecha 31/10/2000 quiere captar las necesidades e inquietudes de los clientes no indica que realmente este tomando decisiones dentro de la empresa e inclusive la comunicación que le manda a C.V. fechada 29 de marzo del año 2.001, lo que hace es entregar información sobre el material requerido e inventarios en proceso, lo que señala que en base a lo que indica el Presidente de la empresa se requiere para apoyar las ventas que se entregue información sobre el material requerido de los pedidos.

La novación objetiva que surgió en el contrato de trabajo es a partir del 05 de junio del año 2.001 esto acordado y no desconocido por ambas partes, en razón de ello observa este Juzgador que la comunicación de fecha 03 de octubre del año 2.001 refleja es a un verdadero vendedor y no a un Director o Gerente de Mercadeo, tal y como se ha dicho a lo largo de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.-

Se evidencia de las actas que efectivamente cesó la prestación de servicio el 08 de octubre de 2.001, tal y como lo indican varios testigos en sus declaraciones específicamente la ciudadana H.D.C.C. que indica a la respuesta décima, que al ciudadano L.C. no lo vio más a partir del 08 de octubre de 2.001; en relación a la testimonial de la ciudadana YANKA L.V.G. que en cuanto a la fecha en que egresó o terminó la relación de servicio por parte del ciudadano L.A.C. la misma es un testigo referencial, puesto que ella había egresado el 31 de agosto el año 2.001 y por tanto, no pudo presenciar si el demandante concluyó su prestación de servicio el 08 de octubre de 2001. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a la declaración del ciudadano BARRIOS E.G. indica a la respuesta quinta que el ciudadano L.A.C. dejó de trabajar en la empresa de manera voluntaria el 08 de octubre de 2.001, ya que esa fue la última vez que lo vio esto lo hace a la respuesta octava y que esto le consta porque ese día el se presentó en su oficina y se despidió puesto que tenía proyectos fuera de la empresa (folio 42 de la 2da. Pieza). A criterio de este Juzgador a este testigo se le debe dar pleno valor probatorio toda vez que aporta a la presente causa que efectivamente el actor terminó su relación laboral el día 08 de octubre de 2.001. ASI SE ESTABLECE.-

El ciudadano E.R. indica que L.A.C. además de haber sido vendedor de la empresa habían efectuados ventas juntos en mayo de 2.001; este testigo es referencial ya que no presenció el momento efectivo del retiro y por lo tanto no lo aprecia este Juzgador en lo que se refiere a este punto puesto que el solo supo y se enteró que el señor CRISTOFINI egreso en el mes de agosto de 2.001; ahora bien el mismo es apreciado en el sentido de que indica de que el actor es un vendedor puesto que efectuaron trabajos juntos de ventas. ASI SE ESTABLECE.-

También de la audiencia oral celebrada por este tribunal se pudo constatar que efectivamente el demandado manifiesta que el demandante dejó de prestar servicios en la empresa TEM VASS el día 08 de octubre de 2.001. ASI SE ESTABLECE.-

Dicho lo anterior y como quiera que los testigos señalaron al ciudadano L.A.C. como vendedor, además de indicar que el mismo dejó de presentarse por la empresa a partir del 08 de octubre del año 2.001, e inclusive uno de los testigos indicó que ese día este se despidió de su lugar de trabajo y de las personas que allí se encontraban; dicho por el propio accionante que durante el resto del mes de octubre y los meses de noviembre y diciembre de 2.001 esperó que el ciudadano M.V. le cancelara el pago de las comisiones adeudadas, pero no presenta pruebas a los autos de haber seguido laborando o prestando sus servicios para la empresa demandada, que aparte no existe constancia alguna que indique que la empresa TEM VASS S.A. le hubiese notificado la terminación de la relación de trabajo, que la relación de las comisiones que se presenta hasta el 29 de junio del año 2.001, cursante a los folios 16 y 17, que en fecha 03 de octubre el año 2.001 el indicaba en la comunicación que presentaba dos meses de retraso respecto a su pago los cuales deberían haber sido los siete primeros días de cada mes, observa este Juzgador en consecuencia, que la efectiva terminación de los servicios por parte del ciudadano L.A.C. para la empresa TEM VASS S.A. sucedió a partir del 08 de octubre del año 2.001. ASI SE ESTABLECE.-

Establece este Juzgador que ante la situación de no pago o de pagos retrasados para el ciudadano L.A.C. por parte de la empresa puesto que el último pago que aparece es del 05 de septiembre del año 2001 (folio 169-170) igual lo pagado en Agosto del año 2.001 las comisiones de junio del año 2.001 (folio 169); el ciudadano L.A.C. se encontraba dentro de la causal establecida en el artículo 103 letra “F” de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se señala como causa justificada de retiro, los hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él, cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; siendo lo indicado por el artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en lo relativo a los deberes fundamentales del Patrono o Empleador, el cual observará, entre otros, el deber fundamental de “Pagar el salario al trabajador, en los términos y condiciones imperantes en la empresa”, siendo en consecuencia que el ciudadano actor no percibía tal como se desprende también de la comunicación inserta al folio 18 de la primera pieza de fecha 03 de octubre del año 2.001 y de las probanzas traídas a los autos por la empresa demandada (folio 169 y 170) que se le cancelaban las comisiones con dos meses de retrasos el ciudadano L.A.C. de manera justificada podía retirarse de la empresa; en todo caso y así lo aprecia este Juzgador la prestación efectiva de los servicios concluyó el día 08 de octubre de 2.001. ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente se pregunta y observa este Juzgador que la demanda fue incoada el día 07 de enero del año 2.003, si desde el día 08 de octubre del año 2001 el ciudadano L.A.C. tal y como lo indica en el libelo de la demanda estuvo esperando que el ciudadano M.V. le cancelase lo que le correspondía por comisiones, si para el día 08 de enero del año 2.002 el consideró que efectivamente el presidente de la empresa no le iba a cancelar absolutamente nada, se pregunta este Juzgador ¿Por qué dejó transcurrir el lapso si estaba tan urgido económicamente tal y como lo indica la comunicación del 03 de octubre del año 2001, si era su legítimo derecho a reclamar, entonces, ¿por que esperó hasta el 07 de enero del 2.003 para demandar? pudiendo haber reclamado a efectos de interrumpir cualquier preclusión durante el año 2.002, por lo que pudo reclamar lo que correspondía por derecho dejando constancia así de la interrupción de la prescripción. Por lo que el lapso del año para el día 08 de octubre del año 2.002 inexorablemente había ocurrido se había computado, por lo tanto la interposición de su libelo de demanda el día 07 de enero del año 2.003 fue tardía. ASI SE ESTABLECE.-

Vale la pena hacer la referencia por este Juzgador que ante lo señalado en este proceso, no obstante la inactividad no entendida por este Juzgador del ciudadano L.A.C. al no reclamar los derechos que por justicia le nacían dentro el año que le otorgaba la ley y antes de que se venciera inexorablemente la acción el día 08 de octubre del año 2.002, sin embargo señala este Juzgador que ante situaciones como estas adquiere mayor vigencia lo señalado en la disposición transitoria cuarto número tercero en el que indica que cuando se reforme la ley Orgánica del Trabajo por parte de la Asamblea Nacional se deberá establecer un lapso para la prescripción de las acciones de diez (10) años, sin embargo mientras no este en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose y así lo ha establecido el máximo tribunal la norma que está actualmente vigente la cual es la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece un lapso corto de un (1) año, de allí que se entiende que el lapso de los diez (10) años realmente preserva el derecho de los trabajadores. Pero en el presente caso opera es la prescripción por la razones antes expuestas. ASI SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha seis (06) de Noviembre de 2003, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano L.A.C.B. contra la Sociedad Mercantil TEM VASS, S.A., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2003, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A.C.B. contra la Sociedad Mercantil TEM VASS, S.A., por haber operado el lapso de prescripción indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cuatro (4) días del mes de mayo del año 2.004. Años: 193º y 144º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.M.

Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.M.

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HVF/JMM/JJUM

EXP N° 0059-03

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