Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-X-2003-000041

PARTE ACTORA: Ciudadanos E.D.V.R., C.A.R., P.E.R., L.M.R. y Z.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 548.638, 547.684, 548.848, 2.153.954 y 3.633.399, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.E.R.R., O.A.G., E.R.R. y A.B.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.801, 19.011, 9.463 y 16.957, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano T.L.B., de nacionalidad americana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.014.766.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.J.G.R. y V.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.676 y 8.494, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Medidas Cautelares)

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de partición de comunidad presentado el día 11 de junio de 2003 por la representación judicial de los ciudadanos E.D.V.R., C.A.R., P.E.R., L.M.R. y Z.M.R., en contra del ciudadano T.L.B..

Luego de efectuarse el sorteo de ley respectivo, el conocimiento de este asunto correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a su admisión por auto dictado el día 25 de junio de 2003.

La citación de la parte demandada se hizo constar por diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 15 de julio de 2003.

En fecha 05 de agosto de 2003 fue presentada reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 11 de agosto de 2003.

La contestación al fondo de la demanda fue presentada en fecha 26 de agosto de 2003.

En fechas 26 y 29 de septiembre de 2003 las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. Ambos escritos de pruebas fueron agregados en fecha 02 de octubre de 2003.

La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a pruebas, en fecha 06 de octubre de 2003.

La parte actora se opuso a la admisión de las pruebas mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2003. Dichas oposiciones fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2003.

En fecha 28 de noviembre de 2003 fue consignada el acta de defunción del co-demandante C.A.R..

La parte demandada presentó informes en fecha 11 de diciembre de 2003, siendo que la parte actora presentó escrito de observaciones a dichos informes en fecha 18 de diciembre de 2003.

En virtud del fallecimiento del co-demandante C.A.R., en fecha 20 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Dichos edictos fueron acordados mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2004.

En fecha 28 de octubre de 2004 compareció en este proceso el ciudadano A.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.514.687, procediendo en su propio nombre y en representación de su hermano, W.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.514.619, asistidos por el abogado M.A.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.162, quienes se afirman hijos del difunto A.E.R., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 2.153.305 y hermano de la causante del demandado, ciudadana L.M.R.D.B.. Como prueba de tal afirmación, acompañaron a su diligencia actas de nacimiento y defunción del ciudadano A.E.R., así como su declaración sucesoral.

En fecha 18 de mayo de 2006, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre los bienes muebles propiedad de la demandada y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos proindivisos de propiedad que le corresponden al demandado sobre los bienes inmuebles discriminados en el libelo de la demanda. Asimismo, se negó la solicitud de la medida innominada formulada por la actora. En la misma fecha se libraron oficios y despachos.

En fecha 24 de mayo de 2006 la representación judicial del demandado apeló del auto que decretó las medidas.

En fecha 25 de mayo de 2006, la parte demandada ratificó su recurso de apelación y expuso una serie de alegatos, los cuales se sintetizan en el capítulo siguiente.

En fecha 06 de julio de 2006, este Tribunal negó el recurso de apelación por considerar que el mismo no es el medio idóneo para atacar dicha providencia.

En fecha 28 de julio de 2006 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia estampada en fecha 19 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial para los herederos desconocidos del difunto C.A.R., lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, designándose para dicho cargo a la abogada M.C.F., quien fuera debidamente notificada, prestando el juramento de ley en fecha 27 de septiembre de 2006.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la intervención voluntaria de terceros en esta causa.

En fecha 14 de junio de 2007, este Tribunal ratificó las medidas decretadas en fecha 18 de mayo de 2006 y tal efecto se libraron nuevos oficios y despacho.

Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2007, este Tribunal hizo constar que la indicada diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2007 no contiene pretensión de tercería.

En fecha 29 de octubre de 2007 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas.

En fecha 15 de octubre de 2010, este Juzgado dictó sentencia definitiva en el presente asunto, declarando sin lugar la pretensión contenida en la demanda.

Así las cosas, este sentenciador pasa a dictar sentencia en el presente cuaderno de medidas, previa las siguientes consideraciones:

- II –

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL DEMANDADO

Los alegatos formulados por el DEMANDADO, ciudadano T.B., pueden ser sintetizados en los términos que se exponen a continuación:

  1. Que consta en el expediente el original del título de propiedad del vehículo marca Honda, modelo Civic, placas MAN-31M, pero no consta en autos documento que acredite la propiedad del vehículo marca Jeep, placas AOG-8K, a nombre del ciudadano T.B..

  2. Que debe ser revocada la medida recaída sobre dicho vehículo por constar la propiedad del demandado sobre el mismo.

  3. Solicitó se oficiara lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    - III –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, alegó que la parte actora no demostró la propiedad del ciudadano T.B. sobre el vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color azul, placas AOE-98K, clase Sport Wagon, uso Particular, por lo tanto, solicitó se revocara la medida de secuestro decretada sobre el mismo.

    Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos necesarios para que se decreten las medidas cautelares de la siguiente forma:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    (Resaltado de este Tribunal)

    El dispositivo anteriormente descrito dispone una serie de requisitos que se deben presentar a los efectos del decreto de las medidas cautelares, los cuales son explicados a continuación:

  4. Presunción de buen derecho (fumus bonis iuris): Consiste en la presentación de determinados documentos que constituyan prueba suficiente para formar una presunción iuris tantum de que el solicitante está amparado por el derecho que reclama.

  5. Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): Consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir que existe un riesgo lo suficientemente grave como para evitar que sea ejecutado lo decidido por la sentencia definitiva.

    En virtud de lo anterior podemos concluir que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se dictan cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

    Ahora bien, se puede observar de la revisión de las actas del presente expediente, que en fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal se ha pronunciado respecto del mérito de la causa, mediante sentencia de fondo de la controversia, y ha declarado improcedente la pretensión incoada por la parte demandante. De lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, debe concluirse que la pretensión de la parte actora no se encuentra investida de una presunción grave del derecho que reclama, la cual conforma uno de los extremos legales exigidos por la norma analizada con anterioridad para que sean decretadas las medidas cautelares. En virtud de lo que antecede, este juzgador debe necesariamente suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro decretadas en el presente proceso, por cuanto la parte demandante no llena los extremos necesarios para ser amparado por una medida preventiva. Así se decide.

    - IV –

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena SUSPENDER las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro decretadas mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2006 sobre los siguientes bienes propiedad de la demandad:

    1. Un apartamento destinado a vivienda situado en el Edificio denominado residencias Sanz, ubicado en la parcela N° 44 de la zona “A” de la Urbanización El Marques.

    2. Un lote de terreno ubicado en el Municipio Capaya, Distrito A.d.E.M., Sector Ochoa, con una superficie de 1.960 mts.2, identificado en el plano original con el N° 1.

    3. Dos parcelas de terreno identificadas con las letras “E” y “F” de la Sección 4 del módulo 174, de la Subsección II del Cementerio del Este, situado en La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    4. Un vehículo marca Honda, Modelo Civic 1.6 EX 5M, color plateado, Placas MAN-31M, serial del motor 4VV201297, serial de carrocería H5EK14VV201297, Clase automóvil, tipo sedán, uso particular.

    5. Un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color azul, placas AOE-98K, clase Sport Wagon, uso particular.

    Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena librar los oficios respectivos.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..-

    EL SECRETARIO ACC,

    J.M.J.

    En esta misma fecha siendo las ___________, se registró y se publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO ACC,

    Exp. Nº 03-6530

    LRHG/MGHR/Henry HF.

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