Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2014-000012

PARTE ACTORA: C.A.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.689.294.

APODERADO JUDICIAL ACTOR: R.Y., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.576.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: E.D.D.S.P., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.332.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral; y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su representado prestó servicios personales para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., bajo el cargo de chofer entregador de pre-venta desde el día 01 de abril de 2006, cumpliendo un horario semanal de 44 horas semanales, relación que se mantuvo ininterrumpidamente en el tiempo por Cinco (5) años, Un (1) mes y Veintiséis (26) días. Para ser precisos hasta el día 27 de mayo de 2011 siendo aproximadamente las 11:45 a.m., momento en el cual se encontraba despachando en el Centro Comercial Buena Ventura, en un camión propiedad de la empresa accionada, momento en el cual se presento una comisión del CICPC delegación Guarenas, la cual lo detuvo y lo traslado con el camión a la mencionada delegación, donde se le informa que el motivo de su detención, obedece a una averiguación de un delito contra la propiedad (hurto) contra la empresa FARMATODO.

Asimismo señala que su representado luego de ser sometido a un interrogatorio sin asistencia jurídica, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., fue visitado por un funcionario de seguridad de la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., de nombre W.C., quien le mostró un video de fecha 09 de marzo de 2011, diciéndole a su representado que había un faltante de cuatro (4) cajas de refrescos en la empresa FARMATODO, de la Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, y que estando detenido ilegalmente, fue coaccionado a redactar, firmar y poner sus huellas dactilares en una renuncia dictada por el ciudadano W.C., bajo la amenaza de que si no lo hacía, lo dejarían detenido.

Establece que una vez puesto en libertad, su representado en fecha 30 de mayo de 2011, acudió a la Fiscalía 5ta. de Guarenas del Estado Miranda y ante la Defensoría del Pueblo, luego se amparó ante la Inspectoría del Trabajo de Guarenas el día 31 de mayo de 2011. Asimismo manifiesta que su representado, aceptó la oferta real de pago hecha por la empresa accionada ante este Circuito Judicial Laboral, la cual se sustanció bajo el número de expediente: AP21-S-2012-1310, recibiendo un pago neto de Bs. 48.818,30, monto el cual acepta que sea descontado una vez se compruebe el despido injustificado del cual fue victima.

En tal sentido, reclama el pago de los siguientes conceptos y montos, tomando en cuenta el salario diario base promedio contentivo en la Oferta Real de Pago realizado por la empresa demandada, (Bs. 224,25):

• Utilidades fraccionadas 2011, conforme a la cláusula 19 CCT, la cantidad de Bs. 19.639,52.

• Vacaciones no Disfrutadas conforme a la cláusula 18 CCT, por la cantidad de Bs. 4.933,50.

• Vacaciones Fraccionadas conforme al parágrafo quinto de la cláusula 18 CCT, por la cantidad de Bs. 2.223,00.

• Bono Vacacional periodo 01/04/2010 hasta 01/04/2011 a razón de 76 días de salario equivalentes a la cantidad de Bs. 17.043,00.

• Bono Vacacional periodo 01/04/2011 hasta 01/05/2011 a razón de 6,33 días de salario equivalentes a la cantidad de Bs. 1.420,25.

• Prestación de Antigüedad Periodo 01/04/2006 hasta 27/05/2011 a razón de 310 días, equivalentes 58.667,50.

• Indemnización por despido Injustificado por la cantidad de Bs. 48.921,63.

• Indemnización por Preaviso por la cantidad de Bs. 19.568,40.

• Indemnización por Daño Moral equivalente a la cantidad de Bs. 100.000,00.

Por los conceptos reclamados estima la demanda en la cantidad de Bs. 470.000,00, más la cantidad resultante del cálculo de intereses de mora e indexación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admitió como ciertos los siguiente hechos: a) La existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante; b) la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo (01-04-06 y 27-05-11 respectivamente); c) cargo desempeñado por el accionante (chofer entregador de pre-venta); d) jornada de trabajo (44 horas a la semana); e) que el accionante presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Guarenas el día 31 de mayo de 2011, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos identificada con la nomenclatura N° 030-2011-01-00558; y f) que retiro la cantidad dineraria depositada por su representada mediante el mecanismo de Oferta Real de Pago, que fuera presentada ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° AP21-S-2012-001310.

De la misma manera señaló en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, que el accionante renunció a su cargo de manera voluntaria, por lo cual negó los hechos invocados por el accionante respecto a que éste fue objeto de amenaza y que su voluntad fue coaccionada al momento de firmar la carta de renuncia cursante a los autos. En ese sentido, considera la parte accionada no adeudar al accionante, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte señaló que la p.a. que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante, no fue atacada en sede jurisdiccional, por lo que se encuentra firme la misma, y en modo alguno puede el tribunal entrar a decidir lo decidido por el ente administrativo, alegando al efecto la Cosa Juzgada Administrativa.

En lo que respecta al reclamo hecho por el accionante referido a un presunto incumplimiento de la empresa demandada por el no pago de las prestaciones sociales conforme a la cláusula 87 de la CCT, señaló el apoderado judicial de la empresa, que su representada no ha incurrido en el supuesto de hecho contenido en la referida cláusula contractual, por lo cual niega adeudar al accionante cantidad alguna por este concepto.

En relación al reclamo por daño moral, la demandada negó adeudar cantidad alguna por este concepto, señalando que el accionante no demostró el daño causado, ni mucho menos los extremos del hecho ilícito conforme al artículo 1.185 del Código Civil.

En cuanto a los demás conceptos reclamados, señala la demandada que los mismos fueron cancelados en su totalidad, por lo cual considera que no existe deuda a favor del accionante por concepto de prestaciones sociales, y en virtud de ello, solicita que la presente acción, sea declara Sin Lugar.

LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda la presente controversia se circunscribe a determinar la causa de terminación de la relación laboral, para determinar la procedencia de las indemnizaciones solicitadas, así como establecer la existencia de las diferencias aducidas por la parte actora, según lo cancelado al trabajador en la oferta Real de pago de cual fue beneficiario el accionante. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” que riela inserta del folio 9 al 53 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de nomina emanados de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., a favor del ciudadano accionante C.A.M.D. desde el periodo del 01/01/2007 al 30/11/2009, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago de los conceptos de comisiones variables, salario por comisión, sueldo/salario, bono de productividad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que riela inserta del folio 54 al 187 del cuaderno de recaudos N° 1, copia certificada de expediente administrativo signado bajo el N° 030-2011-01-00558 sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo en Guatire del Estado Miranda, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante C.A.M.D., el cual es un documento administrativo, en consecuencia goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguna de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, P.A. Nº 087-2012 dictada en fecha 15 de febrero de 2012, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, puesto que no quedo demostrado la renuncia coaccionada aducida por el actor, por lo cual, dando como valida la renuncia alegada por la accionante. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta del folio 188 al 205 del cuaderno de recaudos N° 1, copia certificada de la denuncia hecha por el accionante ante la Defensoría del Pueblo en fecha 30 de mayo de 2011; el cual es un documento administrativo, en consecuencia goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguna de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, que el accionante interpuso ante la referida institución denuncia sobre los hechos que motivaron su privación de libertad en fecha 30 de mayo de 2011. Así se establece.-

Promovió marcada “D” que riela inserta a los folios 206 y 207 del cuaderno de recaudos N° 1, solicitud de audiencia con la Fiscal General de la República por parte del accionante, recibida por la Fiscalía General de la república en fecha 25/04/2012; la cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió marcada “E” que riela inserta al folio 208 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de renuncia suscrita por la ciudadana D.N.M.P. dirigida a la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., de fecha 16/06/2011; documental a la cual esta Alzada no les otorga valor probatorio, por cuanto emana de un tercero ajeno a la presente causa y no fue ratificada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Promovió marcada “D” que riela inserta a los folios 209 y 210 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de escrito de oferta real de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., documental que no se encuentra suscrita por las partes, por lo tanto esta Alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “G” que riela inserta al folio 211 del cuaderno de recaudos N° 1, original de denuncia presentada por el accionante ante la Fiscalia 5ta. en fecha 30 de mayo de 2011, la cual fue recibida por la referida institución en esa misma fecha, la misma es demostrativa solo de la denuncia contenida en dicha documental. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informes dirigida a la Defensoría del Pueblo con sede en Guatire. Al respecto se evidencia que la parte actora desistió de su evacuación en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a la Fiscalía 5ta. De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Al respecto se evidencia que la parte actora desistió de su evacuación en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que informara al tribunal sobre: si el día 27/05/2011, detuvieron al ciudadano C.A.M., privándolo de libertad desde las 11:40 a.m. hasta las 7:45 p.m., que envíen copia del acta policial redactada a la causa a la cual le fue asignado el N° I-636.889., y que indique que personas se apersonaron a la Sede de dicho organismo policial para entrevistarse con el detenido y retirar el camión perteneciente a la accionada. Cuyas resultas rielan insertas del folio 307 al 310 de la pieza Nro. 1 del expediente, al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose del mismo, curso de una averiguación que hace el referido organismo por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (hurto) en la cual se encuentra involucrado el accionante ciudadano C.A.M.D., sustanciada bajo el número de expediente I-636.889.. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.V.B., F.I.Y. y J.D.C.G., los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Marcado “A1 y A2”, que rielan insertos de los folios 02 al 99 del cuaderno de recaudos Nº 2, copias simples de Convención colectiva periodo 2006-2009 y periodo 2009-2012 celebradas entre Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Bebida y sus Derivados y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (SINBOTRABED) , la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que riela inserta del folio 100 al 168 del cuaderno de recaudos Nº 2, copia simple de expediente Nº AP21-S-2012-1310, contentivo de la Oferta Real de Pago realizada por la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ante este Circuito Judicial Laboral, a favor del accionante en fecha 13/07/2012; documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los conceptos y montos ofertados por la empresa demandada a favor del accionante ante la supuesta negativa de recibir el pago de los debitos laborales causados durante la relación de trabajo; y a causa de su renuncia, consignando a favor del ciudadano actor la cantidad de Bs. 48.818,30. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 169 del cuaderno de recaudos Nº 2, copia simple de carta de renuncia elaborado por el ciudadano actor C.A.M.D., dirigido a Coca Cola Femsa, de fecha 27/05/2011, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la renuncia irrevocable del accionante al cargo desempeñado. Así se establece.-

Promovió marcada “D” que riela inserta del folio 170 al 177 del cuaderno de recaudos Nº 2, original de P.A. Nº 087-2012 de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire del Estado Miranda, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante, el cual es un documento administrativo, en consecuencia goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguna de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, puesto que no quedo demostrado la renuncia coaccionada aducida por el actor, por lo cual, se dio como valida la renuncia alegada por la accionante. Así se establece.-

Promovió marcada “E1 a E6” que rielan insertas del folio 178 al 244 del cuaderno de recaudos N° 2, recibos de pagos emanados de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., a favor del ciudadano accionante C.A.M.D. desde el periodo del 01/04/2006 al 31/05/2011, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago de los conceptos de comisiones variables, salario por comisión, sueldo/salario, bono de productividad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.-

Promovió marcada “F1 a F4” que rielan insertas del folio 245 al 248 del cuaderno de recaudos N° 2, comprobantes de pagos de salarios efectuados al accionante a través de cheques correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de abril de 2006; instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “G” que riela inserta al folio 249 del cuaderno de recaudos N° 2, solicitud de apertura de cuenta nómina dirigida al Banco Provincial; instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informes dirigida a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire Al respecto se evidencia que la parte actora desistió de su evacuación en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informes Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Cuyas resultas rielan insertas del folio 104 al 218 de la pieza Nro. 1 del expediente, al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose del mismo, fondo de fideicomiso de prestaciones sociales a favor del ciudadano C.A.M. el cual fue constituido en fecha 01/08/2006, así como estados de cuenta demostrativo de los aportes de cuenta efectuados por la demandada, y los estados de cuenta demostrativos de anticipos y/o prestamos efectuados por el accionante durante su permanencia con el contrato de fideicomiso. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), declaró sin lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…) Ahora bien, procede este juzgador en base a las siguientes consideraciones a emitir sus conclusiones con respecto a los conceptos reclamados, para lo cual OBSERVA:

* En relación a las utilidades fraccionadas período 2011, conforme a la cláusula 19 CCT, el accionante reclama el pago de la cantidad de Bs. 19.639,52; al respecto se observa que la suma reclamada, es la misma cancelada por la empresa según liquidación efectuada por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA en la Oferta Real de Pago cursante en autos, motivo por el cual considera este juzgador que tal concepto fue debidamente cancelado al accionante, y en virtud de ello, se declara la IMPROCEDENCIA de esta solicitud. ASI SE DECLARA.

* En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional período (2010-2011), conforme a la cláusula 18 CCT, observa este juzgador después de revisar los cálculos efectuados por la empresa según liquidación de prestaciones sociales, que los mismos se encuentran ajustados a derecho, motivo por el cual se declara la IMPROCEDENCIA de este concepto. ASI SE DECLARA.

* En relación al reclamo de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, destaca este juzgador que dada la antigüedad del trabajador, a este le corresponde un total de 290 días de salario, mas 20 días adicionales, lo cual totaliza, 310 días, que es la cantidad de días reclamada por el accionante y cancelada por la empresa demandada; no obstante se observa, que el accionante realiza el cálculo de tales días con el último salario diario devengado por el actor (Bs. 189,25), lo cual constituye una franca violación al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que establece que el salario base para tales efectos, es el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, es decir, en el mes en que se haya generado este derecho. En consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA de este reclamo por ser contrario a derecho. ASI SE DECLARA.

* En lo referente a la solicitud de pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT, al respecto es preciso señalar, que el accionante alegó en su escrito libelar, así como en la audiencia de juicio, que fue obligado a redactar y firmar una carta de renuncia a su cargo mientras se encontraba privado de su libertad el día 27 de mayo de 2011, la cual cursa en copia fotostática a los autos (ver folio 169 del cuaderno de recaudos Nº 2). Se destaca que la referida documental ya fue valorada por el ente administrativo que conoció la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante, y que fuera declarada Sin Lugar; asimismo se destaca que el hecho invocado por el accionante con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, fue ventilado en sede administrativa, es decir, constituye cosa decidida que sería el equivalente a la cosa juzgada en sede jurisdiccional, es por ello, que este juzgador no podría entrar a resolver algo que ha sido decidido en sede administrativa, como lo es la forma de terminación de la relación de trabajo entre las partes del presente procedimiento a través de la p.a. signada con el Nº 087-2012 de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire del Estado Miranda, y contra la cual no se interpuso recurso alguno. En ese sentido, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 LOT. ASI SE ESTABLECE.

* En relación a la solicitud de cobro de la indemnización por retardo o incumplimiento en el pago de prestaciones sociales, conforme a la cláusula Nº 87 CCT; considera este juzgador que la misma no es aplicable al presente caso, toda vez que la empresa accionada solo quedaba obligada a cancelar las prestaciones sociales al accionante, una vez que haya sido declarada la terminación de la relación de trabajo, por cuanto el accionante, quien se encontraba investido de inamovilidad laboral, al sentirse despedido acudió a la sede administrativa para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, cuya solicitud fue declarada Sin Lugar por el órgano administrativo a través de p.a. signada bajo el Nº 087-2012 de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire del Estado Miranda, cuya decisión no fue recurrida en sede jurisdiccional, lo que implica que la misma ha quedado firme, por haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante se observa que la empresa demandada, hizo una Oferta Real de Pago ante este Circuito Judicial Laboral a favor del accionante en fecha 13 de julio de 2012, la cual se sustanció bajo el expediente Nº AP21-S-2012-1310, y que fuera debidamente aceptada por el accionante. En ese sentido es preciso destacar, que es contrasentido pensar que la empresa accionada estaba obligada a pagar las prestaciones sociales al accionante una vez que éste firmara su renuncia, cuando el trabajador lo que quería era su reenganche, tan es así que acudió ante el ente administrativo laboral a solicitar el mismo. En consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA de este concepto. ASI SE DECLARA.

* Con relación a la solicitud del pago de una indemnización por daño moral; es preciso señalar, que de autos no se desprende elemento alguno que demuestre el daño que según el accionante se le causó desde el punto de vista psicológico, ni mucho menos pudo demostrar los extremos del hecho ilícito, como lo es la relación de causalidad entre el daño causado y el hecho generador del daño o conducta culpable del patrono. En consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA del presente reclamo. ASI SE DECLARA.

* Con respecto al reclamo de intereses de mora e indexación judicial, por vía de consecuencia al no haber deuda a favor del accionante, dichos conceptos no se generaron, y en virtud de ello, se declara la IMPROCEDENCIA de éstos conceptos. ASI SE DECLARA.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, toda vez que los pagos efectuados por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA a favor del accionante, se encuentran ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE. (…)

.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “apela de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio, en primer lugar porque se abstuvo de decidir en un punto álgido de la demanda que era la renuncia coaccionada que se logro demostrar fehacientemente, alegando que había cosa decidida en sede administrativa, de lo cual difieren en su apreciación, ya que, consideran que la cosa decidida en un procedimiento de estabilidad es reenganche y salarios caídos, lo cual no están reclamando en este caso, puesto que están solicitando el pago de diferencia prestaciones sociales, ya que, su representado un año después acepto una oferta real de pago, sabiendo todos que una oferta real de pago es un ofrecimiento que hace la parte deudora a la acreedora, mas eso no es una renuncia que hace el trabajador a sus derechos laborales, por otro lado si se coteja la oferta real de pago que riela en autos, con las diferencias que existen se denota que existen muchas inconsistencias en la oferta que le hacen y en lo que su representado recibe, en dado caso de que el Señor Juez decida que es valida la renuncia, aunque reitera que se demostró fehacientemente que la renuncia fue coaccionada, ya que, su representado en el momento de la renuncia que fue el 27/05/2011, estaba despechando el Centro Comercial Buena Aventura de Guarenas y unos agentes del CICPC se lo llevan ilegalmente detenidos sin ninguna citación, estando detenido se entiende que hay una suspensión la relación laboral, estando detenido se presenta ilegalmente en la Sede del CICPC de los Naranjos en Guarenas, se presenta el Jefe de Seguridad de Coca Cola Femsa y mediante engaño y coacción logra que su representado le firme una renuncia dictada por el mismo, ello ocurre un día viernes, el día lunes su representado se dirige a la Fiscalía y pone la denuncia, se dirige a la Defensoría del Pueblo, órgano que a su consideración si tenia competencia, dada la violación de un derecho humano, derecho al trabajo y el día siguiente se ampara por recomendación del defensor publico ante la inspectoría de Guarenas, dicha Inspectoría dicta una sentencia que a su consideración es una p.E., dado que establece en su motiva que se sentencia en contra del trabajador por cuanto no le llegan los informes ni de la defensoría, ni de la Fiscalía, sentenciando en contra, lo cual aunado al desconocimiento de su representado de interponer un recurso de nulidad en contra de la p.a., permite que el juez de la recurrida erre al Abstenerse de decidir sobre esta materia a pesar de que cita al representante legal de la demandada para que explique que fue lo que sucedió con exactitud, pero no acudió, lo cual a si consideración se convierte en uno de los puntos álgidos, como segundo punto controvertido se refiere a la aplicación de la cláusula 18 del Convenio Colectivo de Coca Cola Femsa que riela al folio 52, en dicha cláusula se establece que hay un bono vacacional de 76 días, mas abajo se establece que en ese bono vacacional, esta contenida las vacaciones, pero si se nombra bono vacacional debe ser considerado salario, entonces todos los 76 días son salarios, a parte si se busca en el oferta real de pago que riela al folio 104, se da cuenta que no le están pagando el bono Post vacacional, contenido en la cláusula 87 que es una cláusula que habla de un retardo procesal, y a parte contempla una indemnización de un día de salario para el trabajador y un día de pago al Sindicato, su representado tenia unas vacaciones vencidas y al tenerlas vencidas nace ese derecho, a parte no aparece pago alguno del Bono Post-Vacacional, existiendo otro punto álgido al establecer el Juez de Primera Instancia que su representación saco las cuentas con un salario integral que no existe, es decir, no discrimino los 45 días primer año, 62 días el segundo año, lo cual no lo hizo de esa forma por considerar que en la oferta real de pago establece un salario integral para toda la relación, el cual si se multiplica por el salario establecido en la oferta real de pago arroja la cantidad que la demandada establece como pago de dicho concepto, es todo.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante realizó sus observaciones de la siguiente manera: “que su representada considera que con todos los alegatos de hecho y de derecho esbozados en la oportunidad de la audiencia de juicio, quedaron suficientemente demostrados los hechos y el derecho alegado por Coca Cola, en cuanto a que la presente acción debía ser declarada sin lugar, toda vez que el punto medular de esta controversia era la naturaleza o la forma como culmino la relación de trabajo, fue suficientemente debatido en la primer instancia que previa a esta demanda o acción judicial medio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano C.M. contra su representada, en el cual se argumentaba la existencia de una supuesta renuncia obtenida de forma coercitiva, coaccionada o a través de mecanismo de presión por parte de su patrocinada, en esa oportunidad después de sustanciado la totalidad el procedimiento, y una vez que al inspector del trabajo le corresponde tomar la decisión del caso el considero que los medios de pruebas que constaban en el expediente administrativo, la renuncia era perfectamente valida y legal, en ese aspecto, su representación considera que existiendo cosa juzgada sobre ese punto mal podría haber el Juez de Juicio haberse pronunciado o puesto a examinar las circunstancias de modo de terminación de la relación de trabajo, toda vez que adicionalmente a ello estando habilitado el Sr. Maita, a través de sus representantes judiciales a interponer un recurso de nulidad contra la p.a., tal recurso no fue ejercido toda vez que entonces si la p.a. causo estado y adquirió naturaleza de definitivamente firme, considera que no cabe mayor discusión sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, en cuanto a los conceptos solicitados en el escrito libelar considera que con las cantidades de dineros ofertadas por Coca Cola Femsa, una vez dictada la p.a. y quedado definitivamente firme, se ajustan a las cantidades dinerarias que se le adeudaban al trabajador al momento de terminación de la relación laboral, vale decir, que la oferta real de pago se produce con posterioridad a la terminación de trabajo, simplemente porque al trabajador no aceptar su liquidación e instaurar procedimiento administrativo reenganche y pago de salarios caídos no había lugar a la presentación de la oferta durante la tramitación del procedimiento, por lo cual no era exigible para su representada el pago de dichas cantidades de dinero, toda vez que se supone que el trabajador se resiste a poner fin a la relación de trabajo, no tenia interés jurídico en recibir esas cantidades de dinero, sino una vez que la P.A. fue dictada y quedo firme a través de la ausencia del recurso de nulidad, por tales motivos considera que la decisión dictada por el A-quo esta ajustada a derecho, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro sin lugar la demanda incoada por el ciudadano C.A.M.D. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.

Visto los puntos de apelación de la parte actora y de las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La representación judicial de la parte actora, establece como primer punto la abstención de pronunciamiento por parte del juez de la recurrida en cuanto al punto central de la presente controversia referido a la forma de terminación de la relación laboral, debido a que considero que al existir p.A. definitivamente firme, la cual había establecido la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos incoado por el hoy accionante ante la Inspectoría del Trabajo, puesto que considero como causa de terminación de la relación de trabajo la renuncia del trabajador al cargo desempeñado, al respecto, considera esta Alzada, que en el caso de marras el Juez A-quo sustenta erradamente su decisión al establecer como fundamento de la causa de terminación de la relación laboral lo decidido en sede Administrativa, debido a que no se puede considerar en el presente caso la existencia de Cosa Juzgada Administrativa, dada la naturaleza de las pretensiones solicitadas por el accionante, ya que, en sede administrativa el trabajador busca la restitución de la situación jurídica infringida, amparándose bajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual no es vinculante en sede jurisdiccional cuando se discute la procedencia de indemnizaciones derivadas de la relación laboral y la manera de su terminación.

En el caso sub-examine debía la parte actora demostrar de manera indubitable la existencia de los elementos de coerción y coacción aducidos, a través de las pruebas traídas a los autos, las cuales una vez analizadas no demuestran de manera fehaciente los elementos que doblegaron su voluntad, dado que tanto la interposición de la denuncia formulada ante la Defensoría del Pueblo, como ante la Fiscalía Quinta (5°) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no evidencian pronunciamiento decisorio alguno que permita enmarcar la renuncia al cargo desempeñado a causa del constreñimiento de la parte accionada, por el contrario, se evidencia carta de renuncia manuscrita emanada del ciudadano accionante C.A.M.D., en el cual manifiesta su voluntad irrevocable de renunciar al cargo desempeñado (ver folio 169 del cuaderno de recaudos N° 2), razón por la cual es forzoso para esta Alzada determinar como causa de terminación de la relación de trabajo la renuncia del trabajador y por lo tanto la improcedencia de la indemnización prevista en el articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo (1997) atinente al despido injustificado. Así se decide.-

Ahora bien, la parte actora plantea como segundo punto controvertido lo referido al bono vacacional, puesto que considera que la cláusula 18 de la Convención Colectiva periodo 2009-2012 suscrita entre Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Bebida y sus Derivados y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (SINBOTRABED) al establecer a favor de los trabajadores el pago de 76 días de salario normal (promedio), debió ser considerado parte de integrante del salario, al respecto, considera esta alzada citar lo dispuesto en el parágrafo tercero de la Cláusula 18 de la precitada Convención Colectiva:

(…) Parágrafo Tercero: Las partes convienen el pago de los setenta y seis (76) días incluidos los beneficios contenidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

Del análisis de la cláusula parcialmente transcrita se desprende, que la accionada actúo conforme a derecho al establecer en la oferta real de pago la cantidad de veintidós (22) días de vacaciones y cincuenta y cuatro (54) días de Bono Vacacional, diferenciando de manera precisa los días de disfrute de vacaciones y el pago del bono vacacional, no obstante, la pretensión solicitada ante este Juzgado se considera ambigua debido a que no se comprende que pretende demostrar con dicho alegato, razón por la cual esta Alzada entiende que al considerar el bono vacacional como salario en base 76 días de salario, esto solo podría repercutir en el calculo de la alícuota de bono vacacional destinado a la obtención del salario integral para el calculo de la prestación de antigüedad, y siendo que en la audiencia oral ante esta Alzada, planteó que no discrimino los salarios que sirvieron de base para el calculo de los conceptos reclamados dado que tomo en consideración los salarios establecidos por la parte demandada en la Oferta de Real de pago consignada ante este Circuito Judicial, mal podría este Juzgado condenar concepto alguno con respecto a la cantidad de setenta y seis (76) días por concepto de Bono Vacacional. Así se decide.-

Como tercer punto apelado aduce la representación judicial de la parte actora, la falta de aplicación de lo contendido en la cláusula 87 de la Convención Colectiva suscrita entre Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Bebida y sus Derivados y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (SINBOTRABED), referida a la indemnización por retardo o incumplimiento dado que el Juez A-quo consideró que la misma no es aplicable, toda vez que la empresa accionada solo quedaba obligada a cancelar las prestaciones sociales al accionante, una vez declarada la terminación de la relación de trabajo por la Inspectoría del Trabajo con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante el cual fue declarada sin lugar según p.a. signada bajo el Nº 087-2012 de fecha 15 de febrero de 2012, No obstante consideró que la empresa demandada, hizo una Oferta Real de Pago ante este Circuito Judicial Laboral a favor del accionante en fecha 13 de julio de 2012, la cual se sustanció bajo el expediente Nº AP21-S-2012-1310, y que fuera debidamente aceptada por el accionante. En tal sentido precisó que es contrasentido pensar que la empresa accionada estaba obligada a pagar las prestaciones sociales al accionante una vez que éste firmara su renuncia, cuando el trabajador lo que quería era su reenganche, tan es así que acudió ante el ente administrativo laboral a solicitar el mismo.

Al respecto, esta Alzada considera imperioso exponer que la oferta real de pago es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Procede este recurso cuando el deudor deba una cantidad de dinero o de bienes en especie o un objeto determinado. Supone también un acreedor desconocido o que se niega a recibir el pago, o que aspira a un pago mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses o que aspira a prolongar la posesión sobre la cosa recibida en prenda.

Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil. Dicho procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento expedito, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue totalmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.

Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real, mediante escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente.

Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones.

Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora, si su pago corresponde con lo debido al trabajador .

Así las cosas, en el presente caso, la oferta real de pago se traduce en una confesión que hace el patrono de deberle al trabajador una cantidad determinada, que puede consistir en la totalidad de los derechos del trabajador o sólo una parte de ellos, por lo que no se puede afirmar que con la oferta real se evita un futuro litigio.

Dicho lo anterior, es evidente que la naturaleza de la Oferta Real de Pago tiene carácter liberatorio para el patrono, ante un trabajador renuente a la aceptación del pago de sus debitos laborales, razón por la cual es ilógico eximir de la responsabilidad contendida en la Cláusula 87 de la Convención colectiva a la empresa demandada, puesto que si quería obrar de manera diligente y liberarse de la indemnización por retardo, debió ocurrir ante el Órgano jurisdiccional de manera oportuna sin esperar resolución alguna por parte de ente administrativo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, esta Superioridad procede a determinar los conceptos y montos que corresponden cancelar por parte de la empresa demandada a favor del accionante ciudadano C.A.M.D.:

  1. - Utilidades Fraccionadas 2011: estableció el Juez A-quo de que dicho concepto fue cancelado por la empresa según liquidación efectuada por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA en la Oferta Real de Pago cursante en autos, motivo por el cual consideró que tal concepto fue debidamente cancelado al accionante, tal como argumento la parte demandada en su escrito de contestación (ver folio 57 de la pieza N° 1 del expediente), al respecto, esta Alzada de la revisión del contenido de la oferta real que cursa en autos, no logra evidenciarse pago alguno por concepto de Utilidades Fraccionadas, por tal motivo debe ser cancelada a favor del actor la cantidad de Bs. 19.636,52. Así se establece.-

  2. - Vacaciones No Pagadas: de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva, el concepto de vacaciones debe ser calculado en base a 22 días por año y establecido en la oferta real de pago como salario diario promedio para el calculo de vacaciones la cantidad de Bs. 224,25, se evidencia un error de calculo en la precitado oferta real de pago por este concepto, ya que, fue cancelada a favor del actor la cantidad de Bs. 3.596,56, siendo lo correcto según la operación aritmética la cantidad de Bs. 4.933,50, lo cual arroja una diferencia a favor del ciudadano C.A.M.d.B.. 1.336,94. Así se establece.-

  3. - Bono Vacacional No Pagado: de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva, el concepto de bono vacacional debe ser calculado en base a 54 días por año y establecido en la oferta real de pago como salario diario promedio para el calculo de vacaciones la cantidad de Bs. 224,25, se evidencia un error de calculo en la precitado oferta real de pago por este concepto, ya que, fue cancelada a favor del actor la cantidad de Bs. 8.827,92, siendo lo correcto según la operación aritmética la cantidad de Bs. 12.109,50, lo cual arroja una diferencia a favor del ciudadano C.A.M.d.B.. 3.281,58. Así se establece.-

  4. - Vacaciones Fraccionado 2011: de conformidad con lo establecido en parágrafo quinto de la cláusula 18 de la Convención Colectiva establece “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, la Empresa se compromete en cancelar las vacaciones fraccionadas equivalentes a 8,92 días por cada mes completo trabajado”; por cuanto se evidencia de la oferta real de pago consignada por la parte demandada el pago de 1,83 días equivalentes a Bs. 462,48, (ver folio 104 de la pieza Nº 1 del expediente), y dado que la relación laboral tuvo una duración de cinco (05) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, existe una diferencia a favor del actor por cuanto debió ser cancelado la cantidad de 8,92 días de salario (Bs. 224,25), equivalentes a Bs. 2.000,31, de conformidad con la cláusula citada up supra, por lo tanto corresponde al accionante por conceptos de diferencia de vacaciones fraccionadas año 2011 la cantidad de Bs. 1.537,83. Así se establece.-

  5. - Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT: esta Alzada considera que se evidencia de autos que la parte demandada logra demostrar el pago liberatario de este concepto, dado que se desprende de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, Banco Universal que riela inserta del folio 104 al 110 de la pieza Nº 1 del expediente, estado de cuenta de fideicomiso a favor del accionante. Así se establece.-

  6. - Indemnización por daño moral: no se evidencia de autos los elementos que configuren el hecho ilícito, razón por la cual debe confirmarse la improcedencia de este concepto declarado por el Juez A-quo. Así se establece.-

  7. - Indemnización por retardo: establece la cláusula 87 de la Convención Colectiva lo siguiente “En caso de retardo o incumplimiento en el pago de cualquiera de las obligaciones asumidas por la empresa mediante esta convención colectiva de trabajo, esta pagara a cada trabajador afectado y asimismo, a cada Sindicato, adicionalmente a la obligación adeudada, un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación.”

    En primer término, cabe señalar que se trata de una cláusula normativa de carácter indemnizatorio aplicable a la terminación de la relación de trabajo. De dicha cláusula se desprende que ante el no cumplimiento por parte del patrono del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales a la finalización de la relación de trabajo, éste deberá pagar un día de salario adicional hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. Por lo que podríamos señalar que la misma está destinada a resarcir al trabajador por el incumplimiento por parte del empleador del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales.

    Determinado como fecha de culminación de la relación laboral a causa de la renuncia del accionante el día 27/05/2011, y siendo que la empresa demandada consigno ante la unidad de Recepción de Documentos de este Circuito judicial Oferta Real de Pago a favor del ciudadano C.A.M. en fecha 20/11/2012, (fecha de la notificación del oferido) se ordena pagar un día de salario equivalente a 538 días a razón de Bs. 104,03, (sueldo normal promedio), debiendo ser cancelados a favor del ciudadano C.A.M. la cantidad de Bs. 55.968,14. Así se establece.-

  8. - Intereses moratorios: de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 86 de la Convención Colectiva se establece lo siguiente

    Se condenan los intereses moratorios en cuanto a los conceptos condenados derivados de la relación laboral, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo cuyo honorarios serán sufragado por la demandada, los mismos serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales transcurrido los cinco días siguientes a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo esto es, 27/05/2012 hasta el pago efectivo. Así se establece.-

  9. - Corrección Monetaria: Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos condenados (exceptuando la Indemnización por retardo y los Intereses moratorios), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 10-05-2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    Por las razones esgrimidas, es forzoso para esta Alzada declarar Parcialmente con Lugar el presente recurso de apelación y revocar la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano C.A.M.D. contra la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay Condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR