Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: S.A.M.S., C.M.S., R.M.S., C.J.M.S. y M.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, los dos (02) primeros de este domicilio, la tercera (3ª) domiciliada en Nueva York en Estados Unidos de Norte América y los tres (03) últimos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 1.742.687, 2.948.973, 3.723.490, 1.718.393 y 2.954.277, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.004, 8.723 y 64.368, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.D.M.G. y ROMMER M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 12.298.200 y 13.979.241, respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM: M.J.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.105.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Nº EXP: 12-0488 (Tribunal Itinerante).

Nº EXP: AH1B-V-2004-000112 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos S.A.M.S., C.M.S., R.M.S., C.J.M.S. y M.J.M.S. contra los ciudadanos H.D.M.G. y ROMMER M.G., todos antes identificados, la cual fue consignada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Mayo de dos mil cuatro (2004), quedando asignada la causa para su conocimiento y previo sorteo de Ley, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha dos (02) de Junio de ese año, ordenando el emplazamiento de los codemandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a fin de que dieran contestación a la demanda.

Riela diligencia fechada diecisiete (17) de Junio de dos mil cuatro (2004), mediante la cual la representación judicial de los accionantes consignó las respectivas copias fotostáticas a efectos de elaboración de la compulsa.

El Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constancia el veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004), que fue infructuosa la citación a practicar a los codemandados, por lo cual la representación judicial de la parte actora solicitó el veintiocho (28) de Octubre de ese año la citación por carteles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que proveyó el Tribunal de la causa el tres (03) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).

La representación legal de la parte actora mediante diligencia fechada once (11) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), retiró los ejemplares de carteles a publicar en prensa; siendo que el veintiocho (28) de Octubre de dos mil cinco (2005) solicitó que nuevamente fueran librados dichos carteles, por cuanto no dio tiempo hacer la publicación dentro del lapso procesal, por lo que el Tribunal de la causa acordó el dos (02) de Noviembre de dos mil cinco (2005) que nuevamente se publicaran carteles, de lo que dejó constancia de recibo la representación accionante el quince (15) de Noviembre de dos mil cinco (2005) y consignó sus publicaciones mediante diligencia fechada seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), y la Secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia de la correspondiente fijación del cartel en el domicilio de los accionados el diez (10) de Enero de dos mil seis (2006).

El veintisiete (27) de Abril de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora pidió la designación del defensor Ad Litem para los codemandados; siendo que a tales efectos el Tribunal de la causa designó con tal carácter a la profesional del derecho M.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.105, de la cual se dejó constancia de su notificación al cargo el veintitrés (23) de Mayo de dos mil seis (2006), la cual aceptó tal designación y dio cumplimiento a las demás formalidades de Ley en fecha veinticinco (25) de Mayo de ese año.

Riela a los autos escrito de contestación de la demanda, fechado siete (07) de Junio de dos mil seis (2006), mientras que el trece (13) de ese mes y año la representación actora solicitó que se citara a la defensora Ad Litem, siendo esta última petición negada el diecinueve (19) de Junio de ese año por el Tribunal de la causa, en virtud de considerar que la Defensora Ad Litem dio cumplimiento a las obligaciones inherentes a su cargo, al dar contestación de manera oportuna acorde con lo indicado en su boleta de notificación, todo de conformidad con fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil dos (2002), motivo por el cual la representación accionante ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia interlocutoria el veinte (20) de ese mes y año.

El veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006) la representación accionante consignó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal de la causa reponer la misma al estado de que se practicara la citación de la defensora Ad Litem.

Mientras que el cuatro (04) de Junio de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa oyera el recurso de apelación ut supra nombrado.

La representación judicial de los codemandantes consignó escrito de promoción de pruebas, el veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006), el cual fue agregado a los autos el primero (1º) de Agosto de ese año, y admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de ese mismo mes y año.

Se encuentran insertas al expediente, actas levantadas el treinta (30) de Octubre de dos mil seis (2006), con motivo de las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.T.S.S. y J.L.S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 2.995.431 y 2.993.949, respectivamente, quienes fueran promovidos como testigos por la representación judicial de la parte actora.

El diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa repuso ésta al estado de que se llevara a cabo nueva contestación de la demanda, y en razón de esta decisión la representación actora pidió el cinco (05) de Junio de ese año la práctica de la citación personal de la defensora Ad Litem, la cual fue acordada por ese Juzgado el catorce (14) de Junio de ese año.

Fue reformada la demanda por la representación accionante, el diecinueve (19) de Septiembre de dos mil siete (2007), siendo admitida el veinticuatro (24) de ese mes y año, auto ese mediante el cual se ordenó la práctica de la citación de los codemandados H.D.M.G. y ROMMER M.G., antes identificados, ordenando el emplazamiento de los codemandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a ese auto.

El dos (02) de Octubre de dos mil siete (2007) la representación actora pidió que se reformara parcialmente el auto de admisión, por cuanto no ha lugar a nueva citación, ya que la defensora Ad Litem estaba a derecho.

La defensora Ad Litem contestó el fondo veintitrés (23) de Octubre de dos mil siete (2007).

Consta en autos que la parte actora, el diecinueve (19) de Noviembre de dos mil siete (2007) consignó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a los autos el veintinueve (29) de Noviembre de dos mil siete (2007), al cual proveyó el Tribunal de la causa el diez (10) de Diciembre de ese año, auto éste contra el cual la representación actora ejerció recurso de apelación el diecisiete (17) de Diciembre de ese año, siendo oído en un sólo efecto el nueve (09) de Enero de dos mil ocho (2008).

La representación actora consignó escrito de informes el dos (02) de Mayo de dos mil ocho (2008); solicitando el veintiuno (21) de Junio de dos mil nueve (2009), que se dictara la respectiva sentencia de fondo.

En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 21812-12 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta en autos que en fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012).

El diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

Consta en autos que la representación actora solicitó el treinta y uno (31) de Enero de dos mil catorce (2014) que se dictara sentencia, siendo esa la última de sus actuaciones hasta la presente fecha.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegaron que el treinta y uno (31) de Julio de dos mil uno (2001) falleció ab intestato en Guarenas, Estado Miranda, la ciudadana M.M.M.L. viuda de V.G.A. (fallecido el 09 de Junio de 1981), en vida venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Número 202.437, quien no dejó ascendientes ni descendientes.

Que según documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el Número 18, Tomo 01, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre de ese año, otorgó testamento abierto y sin sustituciones, mediante el cual nombró como único y universal heredero al ciudadano H.A.M.S., mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Número 2.993.294.

Que el prenombrado beneficiario testamentario (HÉCTOR A.M.S.) falleció el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil (2000), es decir, con anterioridad a su causante, lo que dejó sin efecto la disposición testamentaria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 953 del Código Civil, lo que equivale a decir que quedó nulo y sin efecto ese testamento.

Que para la fecha de fallecimiento de la ciudadana M.M.M.L. viuda de V.G.A., con anterioridad habían fallecido sus dos (02) únicos hermanos, a saber: C.M.L. (26-04-1993) y H.M.L. (19-01-1975), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 61.274 y 259.345, respectivamente.

A su vez, el fallecido C.M.L. dejó cuatro (04) hijos:

  1. - S.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 1.742.687.

  2. - C.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.948.973.

  3. - R.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.723.490.

  4. - H.A.M.S. (hoy fallecido), en vida venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.993.294 (beneficiario del prenombrado testamento).

    Mientras que el fallecido H.M.L. dejó seis (06) hijos:

  5. - L.E.M.S., (hoy fallecido), en vida venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 981.718.

  6. - M.J.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.954.277.

  7. - C.J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 1.718.393.

  8. -A.M.S. (hoy fallecido), en vida venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 997.807.

  9. - R.S.M.S. (hoy fallecido), en vida venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 1.861.269.

  10. - L.M.M.S.d.A. (hoy fallecida), en vida venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.665.958.

    Que la universalidad de sobrinos hoy supérstites antes nombrados forman el concurso pro indiviso de causahabientes de M.M.M.L. viuda de V.G.A., es decir, propietarios indivisos del inmueble supra descrito.

    Que en v.M.M.M.L. viuda de V.G.A., era propietaria del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Los Cedros, Avenida Sans Souci hoy Calle Cantaura, Quinta Yagira, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 21,15 metros con casa que es o fue de Gaetano Diguido y A.L.; SUR: En 21,00 metros con casa también de las personas antes nombradas; ESTE: En 7,20 metros con casa que es o fue de los prenombrados ciudadanos; y OESTE: Que es su frente, en 7,35 metros con la Avenida Sans Souci hoy Calle Cantaura. El mencionado inmueble fue adquirido por el hoy fallecido V.G.A., antes identificado, cuyos derechos sucesorales fueron debidamente liquidados según planilla Número 7264 de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), adquisición que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de esta Ciudad, el veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), anotado bajo el Número 105, Tomo 06, Folios 202 al 204, Tercer Trimestre de ese año.

    Que los poderdantes aquí codemandantes cumplieron con la obligación fiscal de presentación de la declaración sucesoral, conforme a anexo libelar marcado “S”.

    Que el inmueble descrito se encuentra en posesión precaria, arbitraria, sin título alguno que avale la posesión, por los aquí codemandados, ya identificados, quienes a su vez son hijos del beneficiario del fallido testamento, y quienes a su vez, conforme a los artículos 817 y 825 del Código Civil, carecen de vocación hereditaria, y que esos ciudadanos no permiten que los legítimos propietarios puedan ni siquiera visitar el inmueble, alegando aquellos que son los únicos propietarios del bien descrito.

    Invocó los artículos 115 del la Carta Magna, 548 y 825 del Código Civil.

    Estableció la parte actora a través de su representación legal y como “PETITUM” libelar, que acudían para demandar a los ciudadanos ya identificados: “…con el carácter de detentadores precarios del inmueble señalado, a fin de que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la sentencia que se dicte, en la Restitución del Inmueble propiedad de los Accionantes, que constituyó el Acervo Hereditario quedante al fallecimiento de la Causante MERCEDES M. MARTÍNEZ LANDAETA…” –Cursivas, subrayado y resaltado de este Juzgado–.

    Se refiere en la petición libelar, concretamente, al inmueble ut supra indicado.

    Alegatos de la parte demandada:

    La defensora Ad Litem, quien actuó en representación de los codemandados, en forma genérica negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, por cuanto sus defendidos no se encuentran en posesión precaria y arbitraria del inmueble, ni es cierto que no permiten el acceso al mismo, y que es falso que esa negativa de acceso se base en que sus representados aleguen ser propietarios de ese bien.

    II

    MOTIVA

    PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Antes de proceder al análisis de fondo, esta sentenciadora considera necesario hacer las siguientes precisiones, de lo cual se determinará la necesidad o no de decidir el fondo de la controversia:

PRIMERO

La parte actora ejerció demanda contentiva de acción reivindicatoria, señalando que la fallecida ciudadana M.M.M.L. viuda de V.G.A. otorgó testamento abierto y sin sustituciones, mediante el cual nombró como único y universal heredero al ciudadano H.A.M.S., fallecido con anterioridad a aquella, lo que dejó sin efecto el instrumento testamentario.

Ahora bien, observa este Juzgado que las actuaciones que dieron origen al presente juicio, provienen de la elaboración del testamento en referencia, el cual de facto entiende la parte actora como inexistente y nulo al haberse elaborado por la causante M.M.M.L. viuda de V.G.A. a favor de un tercero que ya se encontraba fallecido, es decir, quien en vida fuera el ciudadano H.A.M.S., pues aquella murió el treinta y uno (31) de Julio de dos mil uno (2001), mientras que éste falleció con anterioridad a aquella, es decir, el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil (2000). Dichas actuaciones son consideradas de facto por la actora como incapaces de que surten efectos legales, lo cual es contrario al objeto de la acción de nulidad, la cual fuera prevista por el legislador, a fin de que quedaran sin efectos a través de su ejercicio y consecuente declaratoria por ante la vía jurisdiccional, las actuaciones que no se ajustaran a derecho.

Es así como se evidencia que la parte actora persigue el logro de los efectos de una acción, a través del ejercicio de otra distinta, es decir, pretende enervar los efectos del testamento mediante la acción reivindicatoria, cuando lo cierto es que el legislador ha previsto ello como objeto de la acción de nulidad, que demás está decir, interesa al orden público, sobre lo cual no ahondará este Juzgado Decisor, por no ser materia que constituya el “THEMA DECIDENDUM” en la presente causa, por cuanto la vocación hereditaria de los codemandados debe ser discutida en el juicio de nulidad.

SEGUNDO

Advierte esta Juzgadora, que la accionante expone en su escrito libelar que el inmueble descrito se encuentra en posesión precaria, arbitraria, sin título alguno que avale la posesión, por los aquí codemandados, tal y como se aprecia de la lectura al folio tres (03) que forma parte del escrito libelar, inclusive, citan que los codemandados son hijos del beneficiario “…del fallido testamento…” Ello determina que la posesión en referencia se ejerce a nombre de un tercero, sea a nombre de la sucesión o de un particular, puesto que ese es el significado de la posesión precaria, por lo que mal podría tratarse de una desposesión, cuando de por sí se esgrime contra los demandados que poseen o detentan en nombre de otro, que bien pudiera entenderse es a nombre de la sucesión.

El artículo 548 del Código Civil señala lo siguiente en relación con la acción bajo análisis: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J., de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil dos (2002), contenida en el expediente Nº RC Nº 00-465, consagró que: “…la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…” –Subrayado nuestro–.

Vinculado con el caso de autos está el supuesto comprendido dentro del señalado literal c, es decir, que la posesión del demandado no sea legítima, siendo que en el caso de autos la posesión viene a raíz de derechos nacidos de un otorgamiento testamentario, mal podría este Juzgado pronunciarse al respecto, dado que como se expuso debe haber un pronunciamiento previo sobre la nulidad o no del origen de los derechos conforme a los cuales deriva la posesión de los accionados. En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su fallo fechado veintidós (22) de Mayo de dos mil trece (2013), contenido en el expediente signado con la nomenclatura AP71-R-2013-000002, estableció lo siguiente: “…Se requiere que la posesión no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad…”

TERCERO

Como “PETITUM” libelar, la parte actora indicó acudir ante el Órgano Jurisdiccional para que los demandados: “…convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la sentencia que se dicte, en la Restitución del Inmueble…” –Resaltado nuestro–.

Resalta a primera vista que la acción ejercida es la reivindicatoria, luego, la petición, “stricto sensu”, va dirigida a perseguir el objeto de la acción restitutoria, que se consagra en la Ley sustantiva como una obligación inherente al comodatario, tal y como lo establece el artículo 1.731 del Código Civil, que textualmente dice lo siguiente: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada…”

Lo anterior, en el entendido de que el comodato es el préstamo de uso de un bien, situación completamente distinta a la planteada por la accionante en su libelo y que atribuye a su contraparte.

Conforme a la Real Académia Española, “restituir” (Del latín restituĕre), significa:

• tr. Volver algo a quien lo tenía antes.

• tr. Restablecer o poner algo en el estado que antes tenía.

• prnl. Dicho de una persona: Volver al lugar de donde había salido.

En lo atinente a “reivindicar, su significado es:

• tr. Reclamar uno lo que le pertenece.

• Adjudicarse alguien la autoría de un hecho.

• Intentar rescatar la buena fama o reputación de alguien o algo.

• Se conj. como sacar

Efectuadas las precisiones anteriores, forzosamente debe traer a colación este Ente Jurisdiccional, que los supuestos contemplados en los particulares antes señalados, que aquí se concluye, son motivos suficientes que dan lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, puesto que ha sido reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República, que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia determina su inadmisión tal como quedó establecido en el fallo Número 776 de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez, y de verificarse su incumplimiento, la hacen “rechazable”. Que algunos de esos requisitos están consagrados en la Ley, otros en los principios generales del derecho.

También expresa que la acción es inadmisible:

  1. ) Cuando la Ley expresamente la prohíbe.

  2. ) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º).

  3. ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada, concluyendo el Alto Tribunal en que: “…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” –Subrayado nuestro–.

Así las cosas, y siendo que de la revisión a los autos se evidencia que la defensora judicial no fue debidamente citada, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por la parte actora para tal fin, siendo esta una irregularidad procesal, que acarrearía la reposición de la causa, y aunado al hecho que esta instancia en el caso bajo estudio tal y como se explicará más adelante, no encontró los elementos necesarios para declarar la demanda a favor, es por lo que este Despacho a los fines de no causar más dilaciones ni reposiciones inútiles, en virtud de los razonamientos antes expuestos, observa que la acción incoada resulta inadmisible, como consecuencia de no encontrarse ajustada a los requisitos de Ley, según los supuestos previstos en los fallos parcialmente transcritos ut supra, siendo innecesario pronunciamiento alguno en cuanto a la petición que el dos (02) de Octubre de dos mil siete (2007), hiciera la parte actora al Tribunal de la causa para que se reformara parcialmente el auto de admisión bajo la premisa de que no había lugar a nueva citación de la defensora Ad Litem porque ésta ya estaba a derecho; por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción ejercida, siendo también innecesario entrar al análisis de fondo de la causa. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN ejercida por los ciudadanos S.A.M.S., C.M.S., R.M.S., C.J.M.S., M.J.M.S. en contra de los ciudadanos H.D.M.G. y ROMMER M.G., todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas; a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0488 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH1B-V-2004-000112 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/l.z*

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