Decisión nº XP01-R-2012-000077 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2012-000002

ASUNTO : XP01-R-2012-000077

JUEZ PONENTE: N.E.C. ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: C.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17474804.

RECURRENTE: A.L., Defensora Pública Tercera Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.G.J.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: E.S.D..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Diciembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09 de Agosto de 2011, en aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, recurso ejercido por la abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y en representación del penado CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, plenamente identificado, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la J.N.E.C.E., quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPÍTULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 09 de Agosto de 2011, emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Por todo lo señalado y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo quienes aquí deciden consideran que, durante todo el debate oral y público, quedó plenamente demostrado que los hoy acusados subsumieron de forma libre y voluntaria sus conductas dentro los supuestos típicos del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, establecidas en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Uso de Adolescente para D., lo cual se desprende de la adminiculación de las declaraciones de la víctima J.E.D. y el dicho de los funcionarios aprehensores, funcionarios de transito que realizaron las experticias de ley, quienes han reconocido en sala de audiencias mas allá de imprecisiones leves en sus dichos, haber aprehendido a los mismos de manera flagrante en el curso de la perpetración de un robo, lugar en el que aun se encontraba presente la victima y los asaltantes, sin poder disponer estos últimos de los objetos del robo, así quedó acreditado que en fecha 09 de abril de 2010, los ciudadanos C.A.R.R. y WILLIANS CONTRERAS, en compañía del adolescente (Erick), le solicitaron los servicios que como taxista presta el referido ciudadano y una vez en el lugar al cual habían solicitado se les trasladara el ciudadano C.A.R.R., este ultimo ciudadano haciendo uso de un arma fabricado con una hoja de segueta y bajo amenazas de muerte, increpan la entrega de sus pertenencias despojándolo según el dicho contundente de esta, de la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) bolívares, que en ese momento se percata la víctima que se acercan funcionarios policiales quienes advierten el cometimiento criminal procediéndose sucesivamente a la detención de los ciudadanos C.A.R.R. y el Adolescente que concurría con estos en la perpetración del hecho delictivo y del ciudadano W.J.C.G., quien se había dado la fuga siendo aprehendido cerca del lugar por los funcionarios R.C. y J.R., quienes ratificaron en la sala de juicio haber participado en la aprehensión de este ciudadano, desestimando la Continuidad del Robo, pretendida por la representación del Ministerio Público por cuanto No ha quedado acreditado el cometimiento del referido delito respecto a la victima J.A. Garrido, quien no compareció al Juicio a ratificar sus dichos y por cuanto los objetos incautados al ciudadano WILLIANS CONTRERAS no fueron experticiados (sic) a los fines de establecer de manera clara y precisa que el manojo de llaves corresponde a la previamente robada a la víctima J.A. Garrido. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados C.A.R.R. y WILLIANS CONTRERAS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, establecidas en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Uso de Adolescente para D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente. Aplicando la dosimetría penal, se condena al ciudadano C.A.R.R., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y en el caso del ciudadano WILLIANS CONTRERAS, la pena de siete (07) años de prisión, más las accesorias de ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el acusado WILLIANS CONTRERAS, se encuentra gozando de medida cautelar vista la sentencia condenatoria recaída. Se acuerda revocar la misma e imponer de inmediato medida de privación judicial preventiva de libertad. L. boleta de encarcelación. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: NO se condena en costas a los ciudadanos acusados, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena notificar a las victimas, una vez dictada in extenso la sentencia proferida, vista la incomparecencia de las mismas a la audiencia de cierre, en razón de lo previsto en el artículo 120.2. del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, mediante la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …

CAPÍTULO III

DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07NOV2012, la Abogada A.L., Defensora Pública Tercera Penal, interpuso recurso de revisión en los siguientes términos:

…Omissis…Mis defendidos en audiencia preliminar de fecha 09 de Agosto de 2011, se acogieron al procedimiento especial de admisión del los hechos (sic), donde el penado C.A.R.R. fue sentenciados a cumplir la pena de Nueve (09) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del código penal, y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente.

Los penados antes identificados, fueron condenados en fecha 29/11/2011, por el procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

Es el caso ciudadanos Jueces Superiores, que el 15-06-2012, entro en vigencia anticipada el articulo 375 el procedimiento por admisión de los hechos del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que tiene total relación con el procedimiento al cual se acogieron mis defendidos, siendo que esta vigencia anticipada del articulo 375 del procedimiento por admisión de los hechos del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial de la República bolivariana de Venezuela bajo el Nº 6.078 (extraordinaria) de aplicación inmediata , lo cual no hay que probar la existencia de la misma por tener condición de la Ley (derecho) y el derecho no es objeto de prueba salvo excepciones muy especificadas por el Legislador, no siendo este el caso, aparte del principio de N. judicial, la cual tiene un procedimiento donde la rebaja de la pena por admisión de los hechos es mayor. Es de destacar que el art´culo (sic) 470 en su numeral indica que en el caso de que se promulgue una nueva ley penal que quite al hecho el carácter de penal o disminuya la pena establecida se deberá realizar en consecuencia un recurso extraordinario de revisión…

Omissis…

Por lo antes expuesto y siendo que la aplicación de la retroactividad de la Ley (indubio pro reo) cuando favorezca al reo es un derecho Constitucional que ampara a mis defendidos, solicito como en efecto lo hago, se revise la sentencia firme donde fueron condenados mis Defendidos por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su condena y se reforme efectuándose la rebaja de pena por aplicación del articulo 375 del procedimiento por admisión de los hechos del Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que tiene total relación con el procedimiento al cual se acogieron mis Defendidos, es oportuno citar el extracto del criterio jurisprudencial de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 3 de Julio de 2003, con ponencia del M.D.J.M.D.O...Omissis…

Es de destacar que el criterio de esa ilustre Corte de Apelaciones la aplicación retroactiva de dicho procedimiento por admisión de los hechos, tal como se evidencia de la decisión de (sic) publicada en fecha 11 de octubre de 2012 el recurso de apelación Nº XP01- P 2012-000050

Por ultimo pido que se admita el presente recurso y sea declarado CON LUGAR en los términos planteados en el presente escrito, solicito muy respetuosamente al Tribunal se remita el asunto respectivo junto con este Escrito a la ilustre Corte de Apelaciones que es la instancia que va a conocer del presente Recurso de acuerdo al Articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20NOV2012, el A.J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

…Omissis..

Ahora bien esta representación fiscal considera, que la recurrente pretende que la honorable Corte de Apelaciones REVISE la decisión firme dictada una vez habiendo admitido sus defendidos los hechos de los cuales fueron acusados por la representación fiscal, sentencia emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, en fecha 09 de Agosto de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2011, en la cual se condena al ciudadano antes mencionados de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 todos del código penal vigente y artículo 264 de4(sic) de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescentes en perjuicio de E.S.D., pronunciamiento este relacionado con el asunto XK01-P-2012-000002, alegando que si bien es cierto fue aplicado el procedimiento por admisión, debe aplicarse la revisión y modificatoria de la pena aplicando la vigencia anticipada del artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo la misma que tal situación tiene relación absoluta con el procedimiento al cual se acogió sus defendido, considerando que tiene un procedimiento donde la rebaja de la pena por la admisión de los hechos es mayor, sustentando tal petición del recurso de revisión la mencionada recurrente en la norma establecida en los artículos 24, 25, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 462 numeral 6, 464 y 466 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la decisión dictada por esa Honorable Corte de Apelaciones en el asunto Nº: XP01-R-2012-000050.-

De igual manera, esta representación fiscal observa que la recurrente fundamenta su pretensión de revisión en el contexto de una norma procesal que para la actualidad no tiene vigencia anticipada, conforme a lo establecido en la disposición final segunda prevista en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de esta representación fiscal la norma aplicable al recurso de revisión es pautado en el articulo 470 numera 6 (sic), del actual Código Orgánico Procesal Penal..O...

Así las cosas en el caso concreto que nos ocupa podemos inferir que tal supuesto de aplicabilidad del articulo con vigencia anticipada 375 del texto adjetivo, no se evidencia, toda vez que la decisión donde fuera condenado el ciudadano C.A.R.R., por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en fecha 09 de Agosto del 2012, y debidamente fundamentada en fecha 12 de Agosto del 2012, en la cual se condenó al ciudadano antes mencionados(sic) a cumplir la pena de nueve (09) años, ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…Omissis… lo que a todas luces se evidencia que la norma aplicable para ese entonces es la que legítimamente fue aplicada por el Tribunal de Juicio, ya que la norma anticipada en el caso concreto sobre la institución de la admisión de hechos debió empezar a ser vigente a partir del día 15 de Junio del año 2012, por lo que el favorecimiento de la rebaja con menciona (sic) a la institución a ser aplicada como la vigencia anticipada no aplica en el caso concreto.-

Y por ultimo en cuanto a la mención de la recurrente en relación al asunto donde esa Honorable Corte, emite pronunciamiento referido al asunto Nº: XP01-R-2012-000050, habiendo podido revisar el contenido de la misma a todas luces se evidencia que no fue dictada bajo las circunstancias expuestas por la recurrente en el presente asunto toda vez que en dicha oportunidad la aplicación del articulo con vigencia anticipada 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal si aplicará por cuanto la sentencia en el caso concreto mencionado fue publicada en la misma fecha de entrada en vigencia del referido texto adjetivo, y que por disposición final del referido decreto era posible su aplicabilidad.

Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Revisión, interpuesto por la ciudadana Abg. A.L., defensora publica tercera, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.R.R., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, en fecha 09 de Agosto de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2011,…Omissis…-

CAPÍTULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En fecha 04SEP2009, mediante Gaceta Oficial Nº 5.930, se público el Código Orgánico Procesal Penal, el cual aun se encuentra vigente.

En fecha 15JUL2012, mediante Gaceta Oficial Nº 6.078, se Publico el Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entrara en vigencia el 01ENE2013, el cual dispone de algunos artículos de aplicación anticipada.

A los fines de que las partes con certeza conozcan la normativa adjetiva aplicada y no exista duda sobre la misma, por cuanto nuestro sistema procesal penal actualmente esta regido por dos Código Orgánico Procesal Penal, el primero publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04SEP2009 con vigencia parcial por cuanto algunos de sus artículos fueron ya derogados y el segundo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en la actualidad solo los artículos que tienen vigencia anticipada, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones finales primera y segunda contenidas en el último de los instrumentos adjetivos penales mencionados; en virtud de ello en lo sucesivo al primero se le denominara Código Orgánico Procesal Penal vigente y al segundo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento aplicable para la tramitación del presente recurso, establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el mismo se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según sea el caso. En consecuencia, el tramite a seguir en el presente caso será el de Apelación de Sentencia Definitiva, establecido en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en atención a ello y estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, esta Corte de Apelaciones conforme a las previsiones de los artículos 451, 456, 470, 471, 473, 474 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

En principio debe delimitarse, si este Tribunal Colegiado es competente para el conocimiento del presente recurso de revisión, luego si la recurrente esta legitimada para ejercer la presente actividad recursiva y por último si la causal invocada se materializó, en consecuencia puede ser subsumida en el caso de marras. Al efecto el artículo 472 del instrumento normativo adjetivo penal señalado, el cual establece que en el caso del numeral 6 del artículo 470, corresponde declarar la revisión a la Corte de Apelaciones, en cuya Jurisdicción se cometió el hecho punible, así es evidente que la referida norma atribuye la competencia a esta alzada para el conocimiento y resolución del presente recurso, toda vez que según se desprende de la sentencia cuya revisión se pretende, la cual riela en las actas, la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del código penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el cual resultó condenado el ciudadano C.A.R.R., ya identificados, se desarrolló en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 09 de abril de 2012. Asimismo, se evidencia del auto de ejecución de pena, de la sentencia mediante la cual se condenó al antes referido ciudadano a cumplir la pena de Nueve (09) años de Prisión, quedó definitivamente firme en fecha 16 de abril de 2012, una vez que el Tribunal Segundo de Juicio verificará que no existen diligencias por realizar, oportunidad en la que se ordenó la remisión de la totalidad del asunto al Tribunal de Ejecución en virtud de haberse agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la referida sentencia, sin que las partes lo hubieren ejercido, y en fecha 14 de mayo de 2012, se dictó el correspondiente auto de ejecución de sentencia por el Tribunal de Ejecución, razones éstas por las que considera esta alzada que este presupuesto se encuentra satisfecho.

Con relación a la legitimación para interponer el recurso, si bien el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no señala como legitimado activo al defensor, no obstante en este aspecto debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma que regula las disposiciones generales de los recursos y por disponerlo expresamente el artículo 474 ejusdem resulta aplicable, así por el imputado podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad. De los recaudos anexos a la presente incidencia recursiva, se evidencia que la hoy recurrente, es la defensora del penado de autos, por lo que la abogado A.L.M., se encuentra legitimada para ejercer la presente actividad recursiva.

Para proceder a la revisión de la sentencia que pretende la profesional del derecho abogada A.B.L., además de estar satisfechos los antes referidos requisitos, es necesario que se haya promulgado y entrado en vigencia una Ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida al delito por el cual resultó condenado el ciudadano C.A.R.R..

Así tenemos que la recurrente pretende la revisión de la sentencia en virtud de la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 11 de junio de 2012, y la entrada en vigencia anticipada del Procedimiento de Admisión de Hechos regulado en el artículo 375 del referido instrumento normativo.

Para dilucidar el tema, como primer punto es necesario establecer si la sucesión de leyes se verifica tanto en el ámbito sustantivo así como en el adjetivo de manera indistinta, para tal respuesta nos hemos valido de la afirmación que realizó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado J.M.O., en sentencia de fecha 03 de junio de 2003, dictada en el expediente Nº 02-1870, que admitió esta posibilidad tanto para la Ley Penal Sustantiva, así como la Adjetiva y respecto del Principio de Legalidad estableció dicha sala:

(…) Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (…)

Dicho esto y para resolver el conflicto sometido a nuestra consideración hemos de atender a la teoría general del proceso y al respecto el criterio de la Sala de Casación Civil, sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado A.R.J., expediente 1985-4, el cual tiene perfecta aplicación en el presente caso, en la que se estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, en relación con la aplicación de leyes procesales sucesivas, los principios y normas de derecho intertemporal establecen que la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos respecto de hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada (…)

(destacado de esta alzada)

Resultado de ello es, la norma contenida en el contenido del 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone:

(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea

En tal sentido el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la aplicación de leyes procesales sucesivas establece:

La Ley Procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior

Por su parte y en el ámbito que nos interesa para resolver el presente caso, es decir, en el Proceso Penal, esta regulado de manera expresa en el código adjetivo penal, el cual establece que la ley procesal, se aplicará desde que entre en vigencia y así esta consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en la disposición final primera, así como en el Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada en la disposición final quinta, aplicable al caso, que establece:

Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada

.

Sentado como premisa lo anterior, corresponde ahora establecer si la norma señalada por la recurrente tiene vigencia y resulta aplicable al caso para la revisión de la sentencia condenatoria que pretende, para ello nos remitimos a la disposición final primera y segunda del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y así puede constatarse que desde el 15 de junio de 2012, fecha de publicación en gaceta oficial extraordinaria Nº 39236 del referido texto adjetivo, el artículo 375 que regula el procedimiento de Admisión de Hechos, también entró en vigencia anticipada quedando por dilucidar si la misma es aplicable al caso que nos ocupa, en el cual para el momento de entrada en vigencia de la referida norma; la sentencia, acto procesal de mayor trascendencia para la resolución del conflicto dentro del proceso, ya había sido dictada en fecha 09 de Agosto de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo dictado el correspondiente auto de ejecución de sentencia en fecha 14 de mayo de 2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Esta interrogante nos remite indefectiblemente al contenido del artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que regula el recurso extraordinario de revisión de sentencias, instrumento procesal que establece los supuestos de procedencia, para la revisión de sentencias, el cual procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

(…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Así, la norma que regula la revisión de sentencias e invocada por la recurrente, establece de manera clara y sin lugar a dudas que para que se configure el supuesto de la revisión se requiere la promulgación (y entrada en vigencia) de una ley penal que quite al hecho punible el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El quid del asunto, surge de lo que debe entenderse por ley penal, a tenor de la preindicada normativa adjetiva penal, ello a los efectos de aplicación del referido supuesto, por lo que debemos retornar a los conceptos de ley, ley penal sustantiva y ley penal adjetiva, ello a fin de una mejor comprensión de la decisión que habrá de recaer en el presente asunto y con fines didácticos para el lector.

Así etimológicamente se entiende por Ley (latin: lex, legis) una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, mediante la que se ordena, prohíbe o permite algo en consonancia con la justicia. Su incumplimiento trae aparejada una sanción.

Para que proceda la revisión por el supuesto, referido por la recurrente se requiere la existencia de una ley sustantiva formal positiva (toda norma emanada conforme al mecanismo constitucionalmente determinado).

Por otra parte, la ley penal es la manifestación de la voluntad colectiva expresada por los órganos competentes, constitucionales, mediante la cual se tipifica ciertos actos como delitos, y se establecen las sanciones penales aplicables a las personas que perpetren. En virtud de ello así como del principio de legalidad de los delitos y de las penas, la ley penal es la única fuente directa e inmediata, propia y verdadera del derecho penal. Entonces debe entenderse que cuando el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el numeral 6, se refiere a ley penal, se habla de ley penal sustantiva, que es la única que tipifica y sanciona conducta, indistintamente del instrumento normativo que lo contenga.

Desde otra perspectiva, la Ley procesal o adjetiva: es ó son los instrumentos que recogen y desarrollan los principios del derecho procesal contemplados en la constitución mediante las garantías y derechos constitucionales procesales.

Las Leyes Procesales y las de fondo o sustantivas, tienen un dominio especial de acción. Las ultimas rigen sustancialmente los derechos que pueden vincularse al individuo, y se llamaran leyes de fondo o fundamentales por que contienen el principio causal de los derechos desde su nacimiento hasta su extinción. La Ley Sustantiva es la que concede un derecho o impone una obligación; la que permite o prohíbe ciertos actos. Por su parte la ley adjetiva o procesal es la que rige la tramitación de las causas ante los tribunales, establece los medios para la efectividad y garantía de las relaciones y normas de fondo. En cambio la ley procesal (adjetiva) no esta destinada a consagrar los derechos en su constitución, puramente sustantiva sino a establecer los medios de los cuales pueda valerse el titular de un derecho sustantivo para hacerlo reconocer o reintegrar por quien pretenda negárselo o pauta los requisitos, maneras y formas que deben observarse para el inicio, sustanciación y decisión del juicio.

Las leyes de procedimiento son las que dan vida o fuerza de acción a los postulados de las ciencias jurídicas. De la exacta aplicación de ellas depende la efectividad de los derechos ciudadanos.

Así el tratadista E.C., señala que el carácter procesal de una Ley depende exclusivamente, del hecho de contener regulaciones y programaciones del juicio y lograr una decisión en el conflicto de intereses, sin importar el cuerpo de leyes (código o ley) en que se encuentre la norma.

De tal manera que para saber, cuando estamos en presencia de una ley procesal, basta que la norma regule asuntos de carácter procesal o sea que nos indique maneras, requisitos y formas de desarrollar un debate judicial, para que este concluya en una sentencia que ponga fin a la controversia.

Dicho lo anterior, debe concluirse que el supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a una ley penal sustantiva, que es la única que puede quitar al hecho el carácter de punible (ley penal abolitiva) o disminuir la pena establecida (ley penal modificativa con disposiciones mas benignas), pues, es la ley sustantiva penal la que tipifica ciertos actos como delitos y establece las sanciones penales aplicables a las personas que ejecuten esos actos y es la ley penal sustantiva, la única capaz de conferir carácter delictivo a uno o mas actos que no tenían tal carácter según la ley anterior (ley creadora de delitos) la nueva ley determina la impunidad de uno o mas actos que la anterior configuraba como delito (ley abolitiva de delitos); o mantiene el carácter delictivo que la ley anterior asignaba a uno o mas actos de la vida real, pero al mismo tiempo, introducen algunas mutaciones en el régimen penal aplicable a tales actos de forma más severa o por el contrario de forma más benigna (ley penal modificativa), por tanto siendo que el artículo 375 del Código Penal, NO TIPIFICA conductas humanas NI IMPONE SANCIONES, en consecuencia, no se verifica el supuesto para que proceda la revisión de la sentencia definitiva.

Aunado a ello, que en el caso que nos ocupa no se obtuvo sentencia por el procedimiento por admisión de hechos, supuesto por el cual la recurrente fundamentó el presente el recurso de revisión, toda vez que el ciudadano C.A.R.R. fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por cuanto se demostró su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en Juicio oral y público, que se inicio en fecha 13 de Junio de 2011 y culminó en fecha 09 de Agosto de 2011 y quedando definitivamente firme en fecha 16 de Mayo de 2012, en consecuencia no se verifica el supuesto para que proceda la revisión de la sentencia definitiva, es decir, el penado jamás admitió los hechos. Así se decide.

Mención aparte, merece el criterio aplicado en el asunto XP01-P-2012-000050, resuelto por este Tribunal que hoy invoca la recurrente, al respecto es oportuno indicar que la misma no tiene aplicación en el caso de autos, por cuanto en el caso bajo estudio en esta oportunidad, se pretende la revisión de una sentencia que ya había sido pronunciada para el momento de la entrada en vigencia del artículo 375 del decreto ley con rango valor y fuerza de Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta oficial N° 6078 de fecha 15 de junio de 2012, ya existía sentencia definitiva que resolvió la controversia sometida a consideración del Estado, mientras que el caso que refiere la recurrente, dicho acto procesal no había sido dictado, por tanto no existía y siendo que la ley procesal como se dijo antes se aplicará desde su entrada en vigencia para los casos aún no resueltos y siendo que el artículo 375 del nuevo instrumento adjetivo penal resulta más beneficioso para el reo, siendo este el motivo por el cual se aplicó el nuevo instrumento en lugar del derogado, por que allá no existía sentencia definitiva.

Por que se hace referencia a este supuesto, sencillamente porque la recurrente pretende relacionar este supuesto con el que se materializó en el asunto seguido a R.O.D., conocido por esta sala única de apelación bajo el recurso XP01-P-2012-000050 y por tanto espera se aplique en esta oportunidad, siendo que como se indicó previamente, no existen coincidencias de supuestos, toda vez que en el presente caso, ya existía sentencia luego de la realización del Juicio Oral y Público para el momento de entrada en vigencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada y tal como se dejó previamente establecido, los actos cumplidos bajo la ley derogada, sus efectos y consecuencias permanecen inmutables (salvo el caso de la ley sustantiva abolitiva o más benigna), mientras que en el caso que refiere la recurrente y conocido por esta alzada al no existir sentencia y dado que la aplicación de la ley procesal es inmediata desde su entrada en vigencia, a él, si le era aplicable porque era mas favorable para el ahora penado, aplicación que tuvo lugar por cuanto para la entrada en vigencia de la nueva norma que regula el procedimiento de admisión de hechos, no se había dictado sentencia.

Ahora bien, en relación al pronunciamiento que debe recaer en la presente, analizado como han sido los requisitos necesarios para la interposición del presente recurso de revisión de sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al no estar satisfechos los requisitos legales que permiten la tramitación del presente, en consecuencia debe ser declarado INADMISIBLE el RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la profesional del derecho A.B.L.M. actuando con su carácter de Defensora Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas y como defensora del penado C.A.R.R., antes identificados, a quien luego de la celebración del Juicio Oral y Público en siete (07) audiencias, se le condeno a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en perjuicio del ciudadano E.S.D., pronunciamiento este relacionado con el asunto XP01-P-2012-000002, por los hechos ocurridos en fecha 09 de Abril de 2010, las adyacencias de la Urbanización Lomas Verde, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, el cual quedó definitivamente firme en fecha 14 de Mayo de 2012, al no configurarse el supuesto contenido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber entrado en vigencia una ley penal que le quite el carácter de punible al hecho por el cual resultó condenado el ciudadano C.A.R.R., ni entró en vigencia norma penal que le asigne menos pena al referido delito, en consecuencia el presente recurso resulta INADMISIBLE. Así se decide.

Asimismo, se apercibe a la recurrente abogada A.B.L.M., en su carácter de Defensora Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas y defensora del penado C.A.R.R., antes identificado, para que en lo sucesivo en el ejercicio de la representación de los imputados y acusados, se abstenga de realizar actos como los aquí impugnados, revise con detenimiento el iter procesal de la causa, ya que pudiera hacer incurrir en error a los sentenciadores, pudiendo ser advertidos por las partes al cumplir con la obligación de leer y analizar los expedientes que este bajo su conocimiento.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, M., Transito, Bancario, Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia ejercido por la profesional del derecho A.B.L.M., Defensora Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y en representación del penado C.A.R.R., antes identificados, al no estar acreditada por no configurarse el supuesto contenido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber entrado en vigencia una ley penal que le quite el carácter de punible al hecho por el cual resultó condenado el ciudadano C.A.R.R., ni entró en vigencia norma penal que le asigne menos pena al referido delito.

P., regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Por cuanto los penados se encuentran privados de libertad cumpliendo la pena impuesta, se ordena su traslado para el día JUEVES 20 DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, M., Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza y Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. N° XP01-R-2012-000077

LYMP/ MDJC/ NECE/MAM/ bm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR