Decisión nº 11.016-DEF-CONT de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano J.A.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.972.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.549.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    JUEZ: Abog. F.D.M.B.B..

    TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano C.T., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.711.522.

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogados en ejercicio y de este domicilio G.C.C. y Haleidy Díaz Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 1.851 y 85.572, respectivamente.

    REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal 89º del Ministerio Público (P) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Abog. M.M.D..

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 25.11.2010 (f. 371) y 29.11.2010 (f. 373), por el abogado J.S.H., en su carácter de parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 23.11.2010 (f. 350), proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la acción de a.c. que interpusiera el apelante contra actuaciones del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 10.01.2011 (f. 378), por distribución, se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 03.02.2011 (f. 379) la apoderada del tercero interviniente presentó escrito de alegatos.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

    La presente acción de a.c. se inicia por solicitud de fecha 10.08.2010 (f. 03 al 71) hecha por el abogado J.A.S.H. contra la actuación del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que presuntamente viola sus derechos constitucionales del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 25, 26, 27, numerales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49, 137, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando declara la nulidad de los actos del proceso desde la designación de la ciudadana Defensora Judicial y la reposición de la causa al estado de nueva designación de Defensor Judicial a la parte demandada, en fecha 19.05.2010 (f. 199 al 202), también al admitir la Prueba de exhibición en fecha 23.06.2010 (f. 241 al 242), al realizar la evacuación de la Prueba de Exhibición documental en fecha 29.06.2010 (f.243 al 245) y al admitir y evacuar la Prueba de Testigos en fechas 23.06.2010 (f. 241 al 242) y 30.06.2010 (f. 264 al 267) en el juicio de intimación de honorarios seguido por el abogado J.S.H. contra el ciudadano C.T..

    Por auto de fecha 27.09.2010 (f. 271), el Juzgado a quo se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. y ordenó (i) la notificación mediante boleta al presunto agraviante Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; (iii) del tercero interviniente; y (iii) fijó la audiencia para dentro de las (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones que en la presente providencia ordene ese Juzgado.

    En fecha 12.11.2010 (f. 290 al 293), tuvo lugar la Audiencia Constitucional y compareció la parte presuntamente agraviada actuando en su propio nombre, el abogado J.A.S.H.; la abogada Haleidy R.D.R., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano C.T.; y la ciudadana M.M., en su carácter de FISCAL 89º DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se levantó el acta correspondiente, dejando constancia de las exposiciones de las partes.

    En fecha 23.11.2010 (f. 350 al 366), el Juzgado a quo dictó sentencia declarando Inadmisible la acción de A.C. interpuesta por el abogado J.A.S.H., actuando en su propio nombre y representación, en contra del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra Actuaciones Judiciales.

    En fechas 25.11.2010 (f. 371) y 29.11.2010 (f. 373), la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, apeló del referido fallo.

    Por auto de fecha 29.11.2010 (f. 374), el Tribunal a quo acordó oír en ambos efectos la apelación propuesta y ordenó remitir todo el expediente al Superior Distribuidor de turno.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

      Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Y sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de a.c., por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

    2. Alegatos de las partes.

      * Alegatos de la parte presuntamente agraviada.

      La parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de a.c. (f. 03 al 71), señaló lo siguiente:

      • Que ocurre de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y, en especial, el 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, y de conformidad con los artículos 26, 27, numerales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como según lo establecido en el numeral 1 del artículo 8 y numeral 1 del artículo 25, normas de Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica” (…), contra la decisión interlocutoria de fecha 19.05.2010 (f. 199 al 202), dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como contra los actos de admisión y evacuación de las Pruebas de Exhibición y Testigos celebrados por el mismo Tribunal.

      • Que el juzgado de la causa ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación cuyas gestiones y diligencias agotó el ciudadano Alguacil de ese Tribunal en varias oportunidades sin poder lograr la citación personal del demandado que no pudo ser localizado personalmente en su residencia (…). En tal virtud, mediante auto de fecha 31.07.2009 el referido Tribunal libró Cartel de Citación a publicarse en los diarios El Nacional y El Universal (…). Así, visto que el demandado no cumplió con la orden de comparecencia contenida en el referido Cartel, en fecha 09.12.2010, dicho Juzgado procedió a designar Defensora Judicial a la parte demandada. Esta fue notificada y citada a los efectos de su comparecencia, y posteriormente, en fecha 22.04.2010, procedió a dar contestación a la demanda y presentó constancia de consignación de Telegrama mediante el cual participaba a la parte demandada de su designación como Defensora judicial. Constancia de recepción de telegrama original, sellada y recibida en fecha 20.04.2010 por parte de la oficina pública de correos y con la mención “URGENTE”.

      • Que la defensora dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a tal efecto por el Juzgado de la causa formulando todos y cada uno de los alegatos posibles dada la naturaleza de la pretensión incoada.

      • Que el 05.05.2010 (f. 161 al 174), el propio demandado C.T., asistido de la abogada Heleidy Díaz Torrealba, directa y personalmente compareció al Tribunal y presentó escrito, en el cual solicitó: (i) La reposición de la causa al estado de nueva contestación y se declare la nulidad de las actuaciones cumplidas por la Defensora ad litem por cuanto no cumplió con la técnica jurídica y contestó de forma genérica; (ii) la reposición de la causa al estado de citar debidamente al demandado y subsanar la no diligencia del Alguacil, declarando nulas las actuaciones del expediente; (iii) y que en caso de que inobserve este pedimento, solicito conforme a las disposiciones legales invocadas al orden público y al derecho a la defensa, se reponga la causa al estado de citar al defensor judicial designado.

      • Que el 19.05.2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual anuló todas las actuaciones ocurridas en el presente expediente desde la designación del defensor ad litem, y ordenó la Reposición de la Causa al estado de nueva designación de Defensor Judicial a la parte demandada.

      • Que la decisión se baso en: (i) Que la Defensora Judicial se limitó a enviar un solo telegrama a la parte demandada; (ii) que no se evidencia de las actas procesales que la Defensora Ad litem haya tratado de contactar personalmente a su defendido; (iii) que la Defensora Judicial Ad Litem presentó una contestación genérica.

      • Que en fecha 29.06.2010 (f. 243 al 245), el Juzgado de la causa llevó a cabo la Prueba de Exhibición, promovida por la parte demandada, sin haberse cumplido con la intimación a la parte actora ordenada por dicho Juzgado.

      • Que de las actas de las declaraciones de los testigos identificados como J.M. y L.M., se desprende claramente que no se cumplieron formalidades esenciales a la validez de los referidos actos.

      VI

      PARTE PETITORIA

      • Que con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, solicita que se restablezca y repare la situación jurídica lesionada, de la siguiente manera:

      1. Declare con lugar la presente acción de A.C., conforme a lo establece el artículo 26 de la Constitución, en protección de las garantías constitucionales del derech1zo a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso, sobre la base de los derechos y garantías previstas en los artículos 1, 2 y, en especial, el 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y de conformidad con los artículos 25, 26, 27, numerales 1, 3, 4 y 8 del artículo 498, 137, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como según lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos humanosPacto de San José de Costa Rica”.

      2. Declare la nulidad de la decisión dictada por la juez Vigésima Segunda de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19.05.2010, la cual declaró la Nulidad de los actos del proceso desde la designación de la ciudadana defensora judicial y la reposición de la causa al estado de nueva designación de defensor judicial a la parte demandada.

      3. Declare la nulidad del acto de admisión de la Prueba de Exhibición de fecha 23.06.2010, y en su defecto, el acto de evacuación de la Prueba de Exhibición documental llevada a cabo en fecha 29.06.2010.

      4. Declare la nulidad del acto de admisión de la Prueba de Testigos de fecha 23.06.2010, y en su defecto, la nulidad de los actos de evacuación de la Prueba de Testigos llevados a cabo en ambos casos en fecha 30.06.2010

      ** La parte presuntamente agraviada, en el acto de audiencia constitucional (f. 290 al 293):

      • Que la presente acción de amparo se ha intentado en contra de de estas actuaciones judiciales: (i) la decisión del 19.05.2010 que repuso la causa al estado de designación de Defensor Judicial, basándose en la supuesta negligencia de la defensora ad litem al momento de notificar a demandado y al presentar una contestación a la demanda muy genérica; (ii) las pruebas de exhibición y de testigos, ya que el presuntamente agraviado no fue intimado para el referido acto, que a pesar de ello se presentó y reclamó como punto previo que eran ilegales las pruebas promovidas por la parte demandada, sin embargo la Juez las admite y evacua.

      • Que el a.c. es legal, tiene carácter extraordinario.

      • Que en el juicio Breve están prohibidas las incidencias.

      *** Alegatos del tercero interviniente:

      El tercero interviniente, en el acto de audiencia constitucional (f. 290 al 293):

      • Que el Sr. C.T., compareció ante el Tribunal a solicitar y reponer la causa al estado de designación de nuevo defensor judicial, el tribunal aplicó la equidad para ambas partes, se da por citada, contesta la demanda, promueve pruebas e exhibición y testimonial salvo su apreciación en la definitiva.

      • Que las pruebas se promovieron en días hábiles, el actor esta indicando que conoció las pruebas el mismo día, también estaba en conocimiento de la evacuación de testigos.

      • Que éste amparo debe ser declarado sin lugar por temerario.

      • Que la apelación está permitida en cualquier proceso y no apeló porque había transcurrido la oportunidad.

      **** El tercero interviniente, en escrito de alegatos presentado en fecha 12.11.2010 (f. 302 al 304):

      • Que el Tribunal de Municipio repuso la causa de Intimación de Honorarios por estar viciada la contestación de la defensora ad litem (…) también porque no constó en el expediente que esta abogado intentara ubicar al demandado.

      • Que la defensora ad litem ni siquiera promovió pruebas en el lapso correspondiente luego de su oportunidad de contestación a la demanda.

      • Que se desprende de las propias actuaciones certificadas por el actor que éste no apeló el auto dictado por el Tribunal.

      • Que en el supuesto y negado caso que hubiese vicio que acarrease la nulidad debió apelar o en su defecto indicar al tribunal de manera escrita.

      • Que señala el actor que el amparo es el único medio para velar por su derecho a la defensa y al debido proceso. En el caso de marras no existe violación alguna; sencillamente la omisión de no interponer una apelación: existía un medio procesal y la parte actora no hizo uso de ello y pretende tomar el amparo como una tercera instancia.

      • Que el actor no apeló a un auto que considera la representación de la parte demandada que estuvo ajustado a derecho; luego, no promovió pruebas, no hizo oposición al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, no apeló a la admisión del escrito de pruebas; se entera coincidencialmente el día de su evacuación; estaba en conocimiento del acto de testigos y no acudió; luego desesperadamente intenta, en una suerte de tacha, refutar a los testigos consignando en estado de sentencia documentos.

      • Que la acción de amparo es improcedente y debe declararse sin lugar con las consecuencias de la temeridad del actor, al indicar que el Tribunal le vulneró derechos cuando no existe sentencia aun, se desconoce aún si el Juzgado apreciará las pruebas evacuadas.

      • Que se esta frente a un desespero jurídico de intentar tomar el recurso Extraordinario de Amparo como una tercera instancia.

      • Que no apeló y busca en sede constitucional que se demuestre la violación de derechos que no se infringieron, ya que están firmes, no hubo impugnación por medio de apelación.

      • Que solicita respetuosamente que se declare sin lugar el a.c. interpuesto por el ciudadano J.S.H., ya que en el supuesto negado de existir alguna falta del juzgador de merito, éste no ejerció la apelación debida, los actos alcanzaron su fin no pudiendo permitirse dilaciones indebidas.

      *** De la opinión del Ministerio Público presentado por medio de escrito de fecha 16.11.2010 (f. 310 al 333).-

      • Que la sentencia que se recurre, en modo alguno infringe los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente procedimiento de amparo no se extrae que el juez accionado haya incurrido en mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, por el contrario actúo ajustado a lo alegado y probado en autos, lo cual interpretó y ajusto a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que no se configura la violación de los derechos denunciados como conculcados.

      • Que en el presente caso se observa que la pretensión del actor esta dirigida a cuestionar el criterio del juzgador sobre la apreciación que lo llevo a acordar la reposición de la causa y las normas legales aplicadas, lo cual no es materia que pueda ser objeto de amparo.

      • Que los posibles errores de juzgamiento, no pueden impugnarse mediante el recurso de acción de amparo, puesto que no es esta la vía idónea para tal revisión, a menos que se evidencie situaciones excepcionales como por ejemplo, cuando la valoración es manifiestamente errónea o arbitraria o se haya dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.

      • Que el recurrente disponía del recurso de apelación contra la sentencia que se recurre de considerar que estaba siendo vulnerado algún derecho, medio ordinario este previsto en nuestro ordenamiento jurídico para atacar este tipo de situaciones.

    3. - Aportaciones probatorias:

      1. Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada:

      * Copia certificada del expediente signado con el Nº AP31-V-2009-001066 (f. 72 al 268), contentivo de la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano J.S.H., en contra del ciudadano C.T..

      Se trata de documentos procesales, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que existe un juicio por Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el ciudadano J.S.T. contra el ciudadano C.T., en el cual constan las actuaciones cuestionadas. ASÍ SE DECLARA.-

    4. -Del Merito.

      * De los errores en el juzgamiento.-

      La presente acción se fundamenta en señalar que le fueron violados sus derechos constitucionales del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por la Juez Vigésima Segunda de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al reponer ésta la causa al estado de designación de defensor judicial mediante decisión de fecha 19.05.2010 (f. 199 al 202), y al admitir en fecha 23.06.2010 (f. 241 al 242) y evacuar las Pruebas de Exhibición en fecha 29.06.2010 (f. 243 al 244) y Testigos en fecha 30.06.2010 (f. 264 al 267) . El presuntamente agraviado alega que le fueron violados sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 26 y 49, respectivamente, ya que, el Juzgado presuntamente agraviante se extralimitó en el ejercicio de la función jurisdiccional y cayó en incongruencias al razonar y fundamentar los hechos y el derecho al reponer la causa a la designación de un nuevo Defensor Judicial.

      Acerca de la decisión interlocutoria de fecha 19.05.2010, que repuso la causa por ausencia de diligencias del defensor de oficio, el Juzgado presuntamente agraviante la motivó en el hecho que la Defensora Judicial designada no cumplió con todas las diligencias necesarias para poner en conocimiento a su defendido de su designación como defensor ad litem, a los fines de que éste le aportara la información necesaria para su mejor defensa.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 de fecha 26.01.2004, estableció:

      Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

      En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

      El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

      Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

      Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

      A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

      (En negrillas por este Tribunal de alzada).

      Es muy clara la jurisprudencia citada al señalar que es insuficiente con que la Defensora Judicial trate de contactar al defendido por medio de telegramas; si no que tiene que tratar de contactarlo personalmente más cuando consta en autos la dirección del mismo.

      En el presente caso no consta en autos que la Defensora Judicial haya hecho alguna gestión para tratar de contactar a su defendido personalmente, solo consta un telegrama enviado en fecha 20.04.2010 (f. 159), informándole al defendido sobre su designación como su Defensora ad litem. Entonces esa ausencia de gestión se subsume en lo señalado por la Sala y considerar que las gestiones hechas por la Defensor Judicial, para tratar de contactar a su defendido, fueron insuficientes por no tratar la misma de contactar a quien defiende personalmente y solo se limitó a enviar un telegrama.

      Ahora bien, cuando se cuestiona el criterio de la juez municipal, concordante con la doctrina judicial citada, lo que se pretende es que por via de amparo se revise criterio de juzgamiento y se establezca que hubo un error de juzgamiento.

      Sobre esa pretensión, cabe reiterar lo que en innumerables oportunidades ha señalado nuestro M.T., en su Sala Constitucional (cfr. Sentencias N° 29/2000 del 15 de febrero, N° 95/2001 del 6 de febrero, N° 2286/2002 del 1 de octubre de 2002, N° 3121/2002 del 4 diciembre y la sentencia de fecha 20.05.2005, Exp. N° 05-0567, en entre otras), en lo que respecta a que la denuncia de violación de un derecho constitucional proveniente de errores de juzgamiento o la conclusión a la que llega el Juez, afirmando que no es materia que pueda ser objeto de amparo, y señalando lo siguiente:

      (…) por cuanto los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de éste análisis no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

      (Sentencia de fecha 05.08.2003, T.S.J.-Sala Constitucional. F. de P. Meneses).

      Y sobre este tema ha abundado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la de fecha 09.10.2003, (caso Club Cultura Física de Valencia C.A.), cuando ha expresado que:

      “Por otra parte, constata la Sala que la accionante invocó las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su decisión del 18 de octubre de 2002, desconoció por falta de aplicación lo establecido en el artículo 38 numeral “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ordenar la entrega del inmueble arrendado sin la oportunidad de la prórroga legal establecida en dicho artículo. En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos, C.A.), se estableció:

      …hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven —en principio— vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio

      . (omissis)

      Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

      Acoge dicho criterio esta Alzada, por lo cual, como bien se comentó, y como bien quedó asentado por dicha Jurisprudencia, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para tal revisión, la cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.

      Luego, cuando en el caso de autos lo que se plantea es que el Juez de instancia actuó violando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49, al considerar que el Juzgado se extralimitó en sus funciones al reponer la causa al estado de designación de defensor judicial, ya que para el agraviado la defensora judicial cumplió a cabalidad con sus funciones, este Tribunal considera que la causa alegada por el presuntamente agraviado, lo que cuestiona es la interpretación dada por la Juez presuntamente agraviante sobre las actuaciones de la defensora judicial, es decir, que el presuntamente agraviado lo que alega es un error en el juzgamiento por parte del Tribunal presuntamente agraviante, y siguiendo la doctrina judicial reiterada, los errores que hayan incurrido los Jueces en la interpretación de una norma no son materia de a.c., ya que, contra ellos existen recursos ordinarios como la apelación o la casación. Por lo tanto, éste Tribunal desecha esta denuncia, por ser inadmisible su planteamiento. ASI SE ESTABLECE.

      ** De la existencia de otras vías.-

      La presente acción de amparo también fue incoada en contra de los autos de admisión prueba de fecha 23.06.2010 (f. 241 al 242) y evacuación de las Pruebas de Exhibición en fecha 29.06.2010 (f. 243 al 244) y Testigos en fecha 30.06.2010 (f. 264 al 267)

      Al respecto conviene puntualizar que si bien es cierto que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil niega las apelaciones sobre las incidencias que puedan plantearse en los juicios breves; no es menos cierto, que con fundamento en el principio de concentración procesal, las lesiones que pudieran ocasionarse en esas decisiones subincidencias, pueden ser revisadas por el juez en la sentencia de mérito, salvo que se torne en irreparable. La suerte de irreparabilidad no se da en el presente caso, dado que la admisión y evacuación de las pruebas, están sujetas a la revisabilidad y valoración que en la sentencia de mérito se haga. El admitir una prueba, no significa valorarla. Luego al utilizar el amparo para cuestionar esas decisiones subincidentes dictadas en materia de admisión y evacuación de pruebas, es categorizar al amparo como una suerte de apelación extraordinaria, ante la no permisibilidad del legislador de apelaciones en incidentes en el procedimiento breve. Luego, cuando se actúa así, lo que hay es una desnaturalización de la institución del amparo, que no es admisible.

      Recuérdese que ha sido criterio diuturno, que el auto de admisión de las pruebas no es valorativo, ni prejuzga del mérito probatorio de ellas, ni produce cosa juzgada respecto de la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en la sentencia definitiva, si hubiese algún motivo legal para ello.

      Y acerca de la evacuación y promoción de la exhibición de pruebas, habla el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, pp. 281: “Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, esto es: la presentada por el solicitante, constitutiva de la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; la presentada eventualmente por el intimado para demostrar que el documento no se halla ni se ha hallado en su poder, y desvirtuar así la presunción, u otra prueba que aparezca en autos, el Juez resolverá en sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

      Y habla el mismo autor en la mencionada obra sobre la prueba de testigos, pp. 357: “(…) son diversas las cuestiones que debe analizar el juez al valorar la prueba testimonial, análisis que supone una valoración crítica del testimonio, con el fin de establecer su sinceridad y verosimilitud, entre ellas, los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación.”

      Queda claro que la estimación y valoración del acervo probatorio lo realiza el juez en la oportunidad de emitir la sentencia de mérito, ya que, es allí donde el Juez de la causa apreciara si las mismas son pertinentes al caso o si en ellas puede recaer algún vicio y así desecharlas. Y contra ese pronunciamiento, en el supuesto que no le repare lo denunciado, es que la parte puede ejercer el correspondiente recurso de apelación, para que el Tribunal en Alzada considere si a derecho lo alegado por la parte. Agotada esa vía, es que sería materia de amparo juzgar si hubo o no violaciones a las garantías constitucionales. La alerta temprano, en materia de amparo, sólo quedaría para el caso de que no se admitiese una prueba y ésta fuera considerada fundamental para el mérito del asunto. En ese caso, por la irreparabilidad en la definitiva, pudiera darse la acción de amparo. En este caso, lo que se cuestiona es la admisión de unas pruebas, lo que subsume dentro de la primera hipótesis, por lo que este juzgador considera que la presente acción no es materia de amparo, porque la admisión y evacuación de las pruebas no admiten la posibilidad de un amparo, ya que la reparabilidad de la posible lesión puede darse por la vía ordinaria, como lo es la sentencia de mérito. ASI SE ESTABLECE.

      Luego, al no subsumirse la presente acción de amparo dentro de lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y si dentro de lo previsto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que afirma la inadmisibilidad de las acciones de a.c., cuando el ordinario civil tiene los mecanismos restablecedores del derecho que se dice conculcado, se impone declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 25.11.2010 (f. 371) y 29.11.2010 (f. 373), por el abogado J.S.H., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 23.11.2010 (f. 350 al 366), proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la acción de a.c. que interpusiera el apelante contra actuaciones del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Honorarios Extrajudiciales sigue el abogado J.A.S.H. contra el ciudadano C.T..

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado J.S.H., actuando en su propio nombre y representación, contra (i) la decisión interlocutoria de fecha 19.05.2010 (f. 199 al 202) que Repone la Causa al estado de designación de nuevo Defensor Judicial; (ii) el auto de Admisión de pruebas de fecha 23.06.2010 (f. 241); (iii) la evacuación de la Prueba de Exhibición en fecha 29.06.2010 (f. 243) y (iv) la evacuación de la prueba de testigos en fecha 30.06.2010 (f. 264 al 267) generados por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Honorarios Extrajudiciales sigue el abogado J.A.S.H. contra el ciudadano C.T..

TERCERO

No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 11.10385

A.C./Def.

Materia: Civil

FPD/mal/tarbay

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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