Decisión nº 1950 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 1438-2009

DEMANDANTE: G.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.909.992, domiciliado en Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T. y hábil, asistido por la abogado en ejercicio J.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.758, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADOS: T.U. Y C.B.M.V., C.R.C. Y L.F.G. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Umuquena Municipio San J.T.d.E.T., los dos últimos titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.988.098 y 11.301.170 quienes actúan como testigos suplementarios de los dos primeros señalados.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 5 se admitió la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentara el ciudadano G.A.M.V., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-1.909.992, domiciliado en Umuquena Municipio San J.T.d.E.T., asistido por la abogado en ejercicio J.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.758, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos T.U. Y C.B.M.V., C.R.C. y L.F.G., arriba identificados. En su escrito libelar al parte actora señalo entre otros hecho los siguientes 1) Que el 15 de julio de mil novecientos noventa y tres (15-07-1993) le compró a T.U. Y C.B. ambos M.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Umuquena Municipio San J.T.E.T. y civilmente hábiles, un lote de terreno propio, ubicado en el punto denominado La Hojita, antiguamente aldea Umuquena, parroquia Umuquena Municipio panamericano, estado Táchira, actualmente sector la Hojita, Aldea La Joya, Municipio San J.T., estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Cerca de alambre, separando camino público, hoy día carretera de la hojita, FONDO: Caño real, LADO DERECHO: Cerca de alambre, separa terreno que es o fue de R.Z.; LADO IZQUIERDO: Una callejuela y cerca de alambre que separa terrenos de R.C.. 2) Que dicha compra la hizo por medio de documento privado contenido en papel sellado H92 No. 05809515, de fecha 15 de julio de 1.993. 3) Que en dicho documento los vendedores fueron identificados con dos testigos suplementarios ciudadanos C.R.C. Y L.F.G.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.988.098 y 11.301.170 respectivamente, domiciliados en Umuquena, Municipio San J.T., estado Táchira y Civilmente hábiles, y los ciudadanos T.U. Y C.B. ambos M.V., a su vez adquirieron dichos derechos y acciones, sobre el terreno antes descrito, por herencia de quien en vida fuera su madre, ciudadana A.R.V.R.V. de Morales, tal y como consta en planilla sucesoral Nro. 934, de fecha 17 de noviembre de 1.972, del Ministerio de Hacienda, quien a su vez hubo dicho bien inmueble por documento registrado ante la oficina subalterna de Registro Publico, del Municipio Jáuregui, en fecha 10 de julio de 1.957, quedando registrado bajo el Nro. 23, folios 34 al 36, Protocolo Primero, Tomo Uno. 4) Que una vez que compró dicho terreno a los ciudadanos T.U. Y C.B. ambos M.V., se hizo el documento privado antes mencionado, pero a los meses se trató de hacer el documento registrado, pero no fue posible, que actualmente dichos ciudadanos no quieren comparecer a firmar el documento, el cual necesita para regularizar la propiedad sobre dicho bien, lo que no puede hacer hasta que no tenga dicho documento Registrado. 5) Por lo antes expuestos que demanda a los ciudadanos T.U. Y C.B. ambos M.V., para que convengan o en caso contrario a ello sean condenados a Reconocer el contenido y firma del documento privado contenido en el papel sellado H92 No. 95809515, de fecha 15 de julio del. 1.993. 6) Fundamentó la demanda en los artículos 1363 del Código Civil y parte procedimental en los artículos 444 al 450 del mismo código. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,oo). Al folio tres (03) riela El Documento Privado objeto de la presente demanda. Al folio cuatro (04) se observa COPIA de la PLANILLA SUCESORAL Nº. 934.

Al folio ocho (08) riela Poder Apud Acta otorgado por G.A.M.V. a favor de la abogado en ejercicio J.D.C.M.P., ampliamente identificados.

A los folios 24 y al 25 obra escrito de REFORMA DE LA DEMANDA y por medio de auto que se observa al folio 30 se admitió la referida reforma de la demanda.

Al folio treinta y seis (36) riela diligencia del alguacil, donde deja constancia que consigna compulsa con sus órdenes de comparecencia sin haberle sido posible lograr las citaciones personales de los demandados de autos.

Al folio cincuenta y uno (51) riela diligencia suscrita por los ciudadanos C.R.C. y L.F.G.V., ampliamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio O.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.094.923, inscrito en el IPSA bajo el N°. 31.070, en el cual expusieron: Que comparecían para darse por citados para todos y cada uno de los actos del procedimiento y que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVIENEN en la demanda en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda.

A los folios 52 al 58 se evidencia que este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA por medio de la cual homologa parcialmente la presente causa, en cuanto a el convenimiento realizado por los ciudadanos C.R.C. y L.F.G.V. IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, por haber convenido en todas y cada una de sus partes del contenido del libelo de la demanda como testigos suplementarios que fueron para la identificación de los ciudadanos T.U. Y C.B. ambos M.V., en el documento privado de venta contenido en el papel sellado H92 No. 05809515 de fecha 15 de julio de 1.993, y ordenó la continuación del presente juicio con todos los trámites correspondientes hasta que se logre la citación de los codemandados T.U. y C.B.M.V.,

Al folio cincuenta y nueve (59) consta que la apoderada judicial de la parte actora abogada J.D.C.M.P., solicitó se ordene la citación por carteles de los codemandados de autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio sesenta (60) riela auto mediante el cual el tribunal ordeno Citar por medio de carteles a los ciudadanos T.U.M.V. y c.B.M.V., librándose para ser publicados en la Nación y los Andes.

Al folio 62 riela diligencia suscrita por la abogado J.d.C.M.P., por medio de la cual consigna dos (02) ejemplares de el Diario la Nación y los Andes donde aparece el cartel de citación de la parte co-demandada.

A los folios sesenta y cuatro y sesenta y cinco (64 y 65) se observa un ejemplar del Diario La Nación y otro del Diario de Los Andes donde aparece publicado el cartel ordenado por auto de fecha 21 de abril de 2010.

Al folio 67 obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada J.D.C.M.P., mediante la cual solicita al Tribunal se le nombre a los codemandados Defensor Ad Litem, para que la causa continúe su curso legal, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en los carteles para que la parte demandada compareciera.

Al folio 69 el Tribunal designa como defensor Ad litem de los codemandados T.U. Y C.B. ambos M.V., a la Abogada en ejercicio DISNEIBY YUBIREY S.D., titular de la cedula de identidad numero 13.491.289 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 97.862, y en la misma fecha se libro Boleta de Notificación.

Al folio 70 el Alguacil de este Despacho dejo expresa constancia de haber notificado a la Defensora Ad litem de la parte demandada.

Al folio 71 riela boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Ad-Litem Disneiby Yubirey S.D.

Al folio 72 riela acta de fecha 14 de junio de 2010, donde la Abogada en ejercicio DISNEIBY YUBIREY S.D., acepto el cargo de defensora Ad litem de la parte demandada, y fue Juramentada conforme a la Ley.

Al folio 73 riela auto mediante este Tribunal ordenó librar recaudos de citación personal a la defensora Ad litem de la parte demandada, quien fuera debidamente citada por el Alguacil de este Despacho tal y como consta al folio 76.

Al folio 77 se constata que la abogado en ejercicio DISNEIBY YUBIREY S.D., en su condición de defensora Ad litem de los ciudadanos T.U. Y C.B. ambos M.V., parte codemandada consignó escrito de contestación de la demanda, y entre otros hechos expuso los siguientes: A) Que una vez se le nombró Defensor Ad litem de los ciudadanos T.U. y C.B. ambos M.V., se trasladó a La Aldea La Hojita vía Umuquena, Aldea El Tesoro, metros arriba del a escuela Dr. A.R.F.V., Municipio San J.T.d.E.T., y por información con los vecinos ubicó la casa de dichos ciudadanos por información de la personas que habitan hoy dicha casa le manifestaron que hace muchos años los premencionados ciudadanos se fueron y no han tenido noticias de ellos. B) Que posteriormente dialogó con los otros codemandados ciudadanos C.R.C. y L.F.G.V., y le manifestaron que era cierto que fueron testigos suplementarios para la identificación de los ciudadanos T.U. y C.B. ambos M.V., en el documento privado de venta, contenido en el papel sellado H92 Nº 05809515, el cual está anexo en original al libelo de la demanda.

Al folio 78 se constata escrito de prueba promovido por la parte actora el cual fue admitido por auto que se observa al folio 79.

A los folios 80 al 86, se observa decisión interlocutoria por medio de la cual se declaro la Nulidad total del auto de fecha 08-06-2010 que riela al folio 68, y se ordenó la reposición de la causa al estado de designarle nuevo Defensor Ad Litem a los ciudadanos T.U. Y C.B. ambos M.V..

Al folio 87 riela diligencia suscrita por la abogado J.d.C.M.P., mediante el cual solicito se nombrara defensor ad-litem en la causa a los fines de continuar el procedimiento.

Al folio 88 riela auto mediante el cual este Juzgado nombro como Defensor Ad Liten al abogado en ejercicio J.C.G.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.361 ordenándose librarle la correspondiente boleta de notificación.

Al folio 90 riela la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado J.C.G.V..

Al folio 91 riela Acto mediante el cual el abogado J.C.G.V.A. el cargo de Defensor Ad Liten, y se le tomo el juramento de ley.

Al folio 92 riela Auto mediante el cual el Tribunal el Tribunal ordeno expedir la Boleta de Citación al abogado a los fines de que diera contestación a la demanda y se libro la misma con su compulsa.

Al folio 95 consta diligencia del alguacil por medio de la cual consigno boleta de citación del abogado J.C.G.V..

Al folio 96 riela Boleta de Citación debidamente firmada por el abogado J.C.G.V..

A los folios 97 al 98 obra escrito realizado por el defensor Ad Litem abogado J.C.G.V., por medido de la cual hace saber al Tribunal que le fue imposible ubicar a los co-demandados T.U. y C.B.M.V. y procedió a dar contestación a la demandada en los términos siguientes: 1) Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda e igualmente que de conformidad con lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce el documento privado de venta que adjunta la parte actora en el escrito de la demanda, contenido en el papel sellado H92 Nº 05809515, supuestamente suscrito en fecha 15 de julio de 1993, independientemente de que su contenido sea cierto o erróneo, pues adolece de las formalidades que le de fuerza probatoria de documento publico. 2) Que rechaza el pago de las costas y costos demandados por la parte actora e impugna las copias simples de los documentos que agrega la parte actora en su escrito libelar.

Al folio noventa y nueve (99) riela escrito de la abogado J.d.c.M.P., por medio del cual promueve en pleno valor probatorio de los documentos y actas procesales que componen la presente causa; el pleno valor probatorio del documento privado contenido en papel sellado H92 Nº 05809515, supuestamente suscrito en fecha 15 de julio de 1993, anexo en original al libelo de la demanda y que corre agregado al folio 13; el pleno valor probatorio de la diligencia suscrita por los codemandados ciudadanos C.R.C. y L.F.G.V.; la cual contiene el convenimiento y el valor probatorio del hecho de que en el presente procedimiento no hay ningún elemento que pruebe la no existencia del documento privado.

Al folio 100 riela auto dictado por el Tribunal mediante el cual se ordena agregar el escrito de pruebas admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La parte actora en su escrito libelar alega que el 15 de julio de mil novecientos noventa y tres (15-07-1993) le compró a T.U. Y C.B. ambos M.V., un lote de terreno propio, ubicado en el punto denominado La Hojita, antiguamente aldea Umuquena, parroquia Umuquena Municipio panamericano, estado Táchira, actualmente sector la Hojita, Aldea La Joya, Municipio San J.T., estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Cerca de alambre, separando camino público, hoy día carretera de la hojita, FONDO: Caño real, LADO DERECHO: Cerca de alambre, separa terreno que es o fue de R.C., por compra que realizó a través de documento privado contenido en papel sellado H92 No. 05809515, identificándose los vendedores con dos testigos suplementarios ciudadanos C.R.C. Y L.F.G.V., que una vez que compró dicho terreno a los ciudadanos T.U. Y C.B. ambos M.V., se hizo el documento privado antes mencionado, pero a los meses se trató de hacer el documento registrado, pero no fue posible, y que actualmente dichos ciudadanos no quieren comparecer a firmar el documento, el cual necesita para regularizar la propiedad sobre dicho bien, lo que no puede hacer hasta que no tenga dicho documento Registrado.

Por su parte el Defensor Ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda y en nombre de sus representados rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte Actora en el libelo de la demanda, tanto en los hechos expuestos como en los fundamentos de derecho alegados y así mismo rechaza el pago de costas y costos demandado por la parte actora, sin promover prueba alguna que demostrase lo contrario por lo que esta servidora pasa a a.c.l.q.c. en autos. Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda e igualmente que de conformidad con lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce el documento privado de venta que adjunta la parte actora en el escrito de la demanda, independientemente de que su contenido sea cierto o erróneo, pues según lo indica adolece de las formalidades que le de fuerza probatoria de documento publico, y finalmente rechaza el pago de las costas y costos demandados por la parte actora e impugna las copias simples de los documentos que agrega la parte actora en su escrito libelar; sin promover prueba alguna que demostrase lo contrario por lo que esta servidora pasa a a.c.l.q.c. en autos.

SEGUNDA

Con relación al Defensor Ad Litem, la doctrina ha dejado establecido que es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a su apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

La Casación Venezolana ha definido claramente la función del defensor judicial, estableciendo el siguiente criterio: la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas.

  1. - EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS Y ACTAS PROCESALES QUE COMPONEN LA PRESENTE CAUSA, EN LOS TÉRMINOS DE QUE FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

  2. - EL PLENO VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO CONTENIDO EN PAPEL SELLADO H92 Nº 05809515, SUPUESTAMENTE SUSCRITO EN FECHA 15 DE JULIO DE 1993, ANEXO EN ORIGINAL AL LIBELO DE LA DEMANDA Y QUE CORRE AGREGADO AL FOLIO 13. Se observa que el defensor ad litem en su escrito de contestación de demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce el documento privado de venta que adjunta la parte actora en el escrito de la demanda, independientemente de que su contenido sea cierto o erróneo. Con relación a la valoración de esta prueba; siguiendo las enseñanzas del autor nacional E.C.B. en su Obra Código Civil Venezolano comentado y concordado (Ediciones Libra. Caracas: 2002) y de conformidad con lo establecido en nuestro Ordenamiento jurídico, la tacha de instrumentos puede comprender, tanto a los instrumentos públicos, como a los privados, de manera que constituye la vía legal de su impugnación, la cual es regulada por nuestro Ordenamiento positivo en forma cuidadosa, tanto en su aspecto sustantivo, como en el orden procesal.

El Código Civil en su artículo 1.364, ordena que toda persona contra quien se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, debe reconocerlo o negarlo formalmente, y si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido; mientras que el artículo 1.363 ejusdem, le concede al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el mismo efecto probatorio que al público, en cuanto al hecho material de las declaraciones.

Tanto el Código Civil, como el Código de Procedimiento Civil, pautan la forma de proponer el reconocimiento de los instrumentos privados y la oportunidad para desconocerlo o tacharlo, dentro del proceso, delineándose la parte sustantiva de la institución de la tacha de los instrumentos públicos y de los privados, bien por acción principal o por incidental, estableciendo las causales por las cuales se puede intentar; siendo que la tramitación del juicio y de la incidencia de la tacha la enmarca dentro de cauces procesales bastante rígidos.

De esta manera tenemos que el artículo 1.381 del Código Civil señala que sin perjuicio que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1°. Cuando haya habido falsificación de firmas; 2°. Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3° cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante; siendo que estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3°, se hayan hecho posteriormente a éste.

Por su parte el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil señala, que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, tacha que deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después reproducidos en juicio; para lo cual se observarán las reglas establecidas para la tacha de instrumentos públicos; y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señala en su primer aparte referido a la tacha incidental de instrumentos, que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachada incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, siendo que de conformidad con lo expresado en el artículo siguiente (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil), cuando el presentante del documento no insistiere en hacer valer el instrumento presentado en la oportunidad de Ley, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso.

CUARTA

Ahora bien, para quien juzga el fundamento de la existencia de la prueba instrumental deriva de la posibilidad de que lo pactado por las partes y suscrito por ellas, debe ser respetado, sin que ello signifique que no pueda oponerse prueba en su contra, pues como bien lo ha afirmado Jurisprudencia reiterativa del Tribunal Supremo de Justicia, el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, entraña el del contenido del documento, esto es, que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido,

En este sentido no hay disposición alguna en nuestra Legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal, pues de nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación. (Ver sentencia del 31/05/1988, Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.. P.Q. contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela). Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que al documento privado que en original fue producido al folio 3, contentivo de documento de compra y venta, observa el Tribunal que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se le da el pleno valor probatorio y consecuencialmente se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.-

QUINTA

Como consecuencia de lo anteriormente se declara reconocido en su contenido y firma el documento privado mediante el cual los ciudadanos T.U. Y C.B. ambos M.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Umuquena Municipio San J.T.E.T. y civilmente hábiles, le dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano G.A.M.V., un lote de terreno propio, ubicado en el punto denominado La Hojita, antiguamente aldea Umuquena, parroquia Umuquena Municipio panamericano, estado Táchira, actualmente sector la Hojita, Aldea La Joya, Municipio San J.T., estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Cerca de alambre, separando camino público, hoy día carretera de la hojita, FONDO: Caño real, LADO DERECHO: Cerca de alambre, separa terreno que es o fue de R.Z.; LADO IZQUIERDO: Una callejuela y cerca de alambre que separa terrenos de R.C..

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por reconocimiento de contenido y firma intentara el ciudadano G.A.M.V., asistido por la abogado en ejercicio J.D.C.M.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.758, en contra de los ciudadanos T.U. Y C.B.M.V., arriba identificados. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara reconocido en su contenido y firma el documento privado mediante el cual los ciudadanos T.U. Y C.B. ambos M.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Umuquena Municipio San J.T.E.T. y civilmente hábiles, le dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano G.A.M.V., un lote de terreno propio, ubicado en el punto denominado La Hojita, antiguamente aldea Umuquena, parroquia Umuquena Municipio panamericano, estado Táchira, actualmente sector la Hojita, Aldea La Joya, Municipio San J.T., estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Cerca de alambre, separando camino público, hoy día carretera de la hojita, FONDO: Caño real, LADO DERECHO: Cerca de alambre, separa terreno que es o fue de R.Z.; LADO IZQUIERDO: Una callejuela y cerca de alambre que separa terrenos de R.C.. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE. AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana y se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al alguacil para que las haga efectiva conforme a la Ley. Conste.

LA SCRIA.,

M.G.

SCAZ/megr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR