Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2012-002627

ASUNTO : BP01-R-2012-000151

PONENTE : Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÈREZ, en su condición de Defensora de Confianza de los imputados P.S.I.R., A.Z.A.R. y D.R.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 14.029.163, 9.689.911 y 14.783.900, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el primero de éstos adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

D. entrada en fecha 21 de septiembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U.; quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, M.C.G.P.…Actuando en este acto con mi cualidad de defensa privada de los imputados P.S.I.R., A.Z.A.R.C.V.M.D.R.…Por el debido respeto ocurre para interponer, como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION, Contra la SENTENCIA Pronunciada en fecha 08-08-2012, por este operador de justicia donde se priva de libertad a mis prenombrados defendidos y la cual fue fundamentada en esa misma fecha; al tenor siguiente:

CAPITULO I

SITUACION FACTICA DE LOS HECHOS

…la representación fiscal…presento a mis defendidos…por ante el Juez de Control número 2 del Circuito Penal de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, I. la precalificación de los delitos penales TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR…y el delito de APROBECHAMIENTO DE VEICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO…así mismo el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…para el ciudadano P.S.I.R..

Donde la Vindicta Publica Fundamento su pretensión en las actas policiales de los funcionarios…

…Esta defensa técnica hace sus alegatos de defensa invocando VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, establecida en acta Policiales que conculcan a presunción de inocencia; Acta Domiciliaria y Cadena de Custodia por lo que se evidencia agravando aun más la situación jurídica de mis defendidos donde los funcionarios adecuan, materializan y perfeccionan a su voluntad la comisión del hecho punible que es imputan a mis defendidos por las razones siguientes:

PRIMERO: En relación al acta de Investigación Penal de fecha 05-08-2012…se colige de ella una anomalía grave como lo es propia contradicción del funcionario actuante en donde en principio establece que al llegar al lugar de la “SUPUESTA” visita domiciliaria el ciudadano por el que fue atendido…le informo que era un deposito de PDVSA, sabiendo él como funcionario del Estado, todo deposito, sede, sucursal, de PDVSA cumple con avisos, normas de seguridad y vigilancia propia de la empresa PDVSA; de esta misma acta que corre inserta en este expediente…el mismo (Funcionario Actuante) que el terreno es particular…

…La visita domiciliaria sin la respectiva OREDEN DE ALLANAMIENTO, violando así el artículo 210 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SEGUNDO: En relación al acta de Visita Domiciliaria de fecha 05-08-2012…se colige que la misma no fue autorizada por orden directa escrita de un Juez o Jueza del Estado Anzoátegui, además de que es requisito fundamental e imprescindible realizar el allanamiento o registro en presencia de dos testigos H., violando así la norma en sus artículos 210 y211 de Código Orgánico Procesal Penal vigente.

De esta acta se desprende que fue firmada por la persona notificada quien se encontraba en el lugar como lo es el ciudadano J.B.…y como único testigo el ciudadano R.D.…

…señala que en el lugar se encontraban 22 carretes de cable bis; perteneciente a la empresa PDVSA sin señalar en dicha acta seriales de cada uno de los mismos por lo que se evidencia la mala fe de los funcionarios actuantes y por ende del mal procedimiento que llena los requisitos para poder esta defensa solicitar la respectiva nulidad.

Es de gran importancia resaltar que esta acta de visita domiciliaria no posee sellos húmedos de dicho organismo como lo es el Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre Estado Anzoátegui…

TERCERO: En relación a la Cadena De Custodia que riela en el folio numero 32 se colige de ella una anomalía grave o error grave ya que señalan una evidencia física colectada, incumpliendo en el artículo 202 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente ya que no señalan características de dichos carretes como son sus seriales que identifican los mismos…

…CUARTO: Acta de Inicio de Investigación Penal que consta en folio 57 del presente asunto, de donde se colige que la misma no tiene fecha exacta solo señala el año 2012, razón por la cual viola en artículo 169 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal por cuanto acarrea el vicio de nulidad absoluta…

...DEL PETITUM FINAL

Por todo lo dilucidado es la razón de acudir ante su digna autoridad ciudadanos Magistrados para solicitarle:

1.- Se declare la nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria de fecha 05-08-2012

2.- Se declare la nulidad absoluta del acta de cadena de custodia

3.- Se ordene la excarcelación de mis defendidos…

…4.- Se decrete el sobreseimiento de mis defendidos. Y por ultimo sea admitido, sustanciado cuanto a derecho se refiere y declarada con lugar en la definitiva…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación fiscal en las personas de los Dres. E.J.C.M. y M.M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al presente recurso de apelación de la siguiente manera:

…Quienes suscriben, Abg. E.J.C.M., F. auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, y Abg. M.M.B., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, presentado por la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ…en contra de la decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 8 de agosto de 2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…

…CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Revisado como fuese el recurso de apelación…EL MINISTERIO Público procede a dar formal contestación en los siguientes términos:

PRIMERO: Respecto a las supuestas irregularidades expuestas por la recurrente en cuanto a la ausencia de una Orden de Allanamiento, es menester acotar lo siguiente. El análisis de una norma no puede realizarse de manera aislada y omisiva de otras disposiciones jurídicas, así, se observa, que respecto a la inviolabilidad del domicilio, lo dispuesto en el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…En este mismo sentido, la norma del 210 de nuestro texto adjetivo penal…

…El lugar donde se llevo a cabo la diligencia policial indicada, tal como puede corroborarse del acta suscrita por los funcionarios actuantes, es un galpón, por ende, no destinado a vivienda, así, se colige del acta policial lo siguiente; “ por lo que nos causó mucha suspicacia ya que el lugar donde nos encontrábamos no pertenece a la Dirección de inteligencia Militar (DIM) si no que es un terreno particular…”constatándose, que se trata de un lugar distinto al constituido como hogar doméstico, y en consecuencia, no amparado por la garantía constitucional supra mencionada…

…Asimismo, los funcionarios actuantes, dejan constancia del hallazgo de objetos de interés criminalístico, los cuales podrían formar parte del patrimonio público, siendo esto el objeto central de la investigación; cuya incautación, previno consecuentemente el aprovechamiento de los mismos, y por ende, la comisión de delitos, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las excepciones establecidas por el legislador…

…SEGUNDO: Sostiene igualmente, la accionante, que es requisito fundamental e imprescindible realizar el allanamiento o registro en presencia de dos testigos hábiles, y a su entender, lo contrario vulnera los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Por lo cual, se estima oportuno, mencionar el contenido de la decisión N° 1723, de fecha 10 de diciembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada C.Z. de Merchan…

…Denotándose, que se evidencia, del vuelto del folio primero del Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de agosto de 2012…

…Lo cual, es el supuesto de hecho considerado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para arribar a la conclusión de la decisión citada…

…TERCERO: Resulta contradictorio, la mención a omisiones realizada a la cadena de custodia de evidencias físicas, por parte de la profesional del derecho M.C.G., motivado, a que de las actas que componen la presente causa, y lo cual podrá ser observado por los honorables jueces superiores que habrán de conocer de la misma, que específicamente en el folio 32, el funcionario R.R., procede a la fijación fotográfica de las evidencias incautadas, procediendo a identificarlas…

…Corroborándose, que se incautaron objetos, y no debiendo confundir la recurrente, la identificación de los mismos, con su individualización, es decir, las características generales de las particulares, las cuales indefectiblemente serán obtenidas en el transcurso de la fase de investigación, que es el período procesal correspondiente para la realización de todos los actos y diligencias tendentes a hacer constar la comisión de un delito y las eventuales responsabilidades penales, e igualmente, proveer lo conducente para el ejercicio de la defensa del imputado, análisis que se obtiene al revisar el contenido de los artículos 280, 281 y 283 del código Orgánico Procesal Penal .

Razón por la cual, al no existir vicio alguno de los señalados por la defensa técnica…pedimos que ASI SEA DECLARADO.

…SOLICITUD FISCAL

…solicitamos muy respetuosamente a la Sala de Corte de apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR la apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 8 de agosto de 2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y en consecuencia sea CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes…

(Sic).

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Vista la Audiencia Oral de Presentación realizada en el día de hoy miércoles ocho (08) de Agosto del año 2012, siendo las 10:41 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre con el ciudadano Juez de Control Nº 02 ABG. P.O.D.L., el Secretario ABG. JOSE DE J. LEAL y el A.D.M., a los fines de celebrar el acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos, D.R.C.V., A.R.A.Z. y Y.R.P.S.. Verificada la presencia de las partes por el secretario, se constató la comparecencia del ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Publico ABG. G.S., los imputados, D.R.C.V., A.R.A.Z. y Y.R.P.S., quien comparece previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, impuesto del contenido del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal del derecho de nombrar abogado de su confianza, manifestó: S. la designación de un Defensor Público Penal, es todo. En este estado y encontrándose presente la Defensa Privada Penal ABG. E.G.C., Inpreabogado Nº 26.619. CI: 5.471.082. Domiciliado en 3ra carrera Norte Nº 269 El Tigre Estado Anzoátegui, el cual, expone: “Acepto el cargo de Defensor de los imputados D.R.C.V., A.R.A.Z. y Y.R.P.S. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. G.S., quien expone: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: D.R.C.V., A.R.A.Z. y Y.R.P.S., se desprende de las actas procesales estar en presencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores para los ciudadanos D.R.C.V., A.R.A.Z. y Y.R.P.S., asimismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano para el ciudadano Y.R.P.S., dado los elementos de convicción como son: 1.- Acta de investigación penal de fecha 05-08-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. 2-) Acta de visita domiciliaria de fecha 05-08-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 3-) Inspección técnica N° 42 de fecha 03-08-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui en el sitio de los hechos. 4-) Exposiciones fotográficas. 4-) Acta de entrevista de fecha 05-08-2012 rendida por J.B., CI: 18.678.184, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 5-) Acta de entrevista de fecha 05-08-2012 rendida por R.D., CI: NO SE ESPECIFICA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 6-) P. de salida de materiales y equipos cursantes del folio diecisiete (17) al folio veintidós (22) de la presente causa. 7-) Exposiciones fotográficas cursantes del folio veinticinco (25) al folio veintinueve (29) de la presente causa. 8-) Acta de investigación penal de fecha 05-08-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 9-) Experticia de reconocimiento técnico de fecha 05-08-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui a los objetos incautados. 10-) Registro de cadena de custodia de fecha 05-08-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 11-) Acta de investigación penal de fecha 05-08-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 12-) Acta de entrevista de fecha 05-08-2012 rendida por FLORES ROGER, CI: NO SE ESPECIFICA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 13-) Acta de entrevista de fecha 05-08-2012 rendida por GUEVARA JONNY, CI: NO SE ESPECIFICA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 14-) P. de salida de materiales y equipos cursantes del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa. 15-) Acta de entrevista de fecha 05-08-2012 rendida por NORIEGA LUIS, CI: NO SE ESPECIFICA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 16-) Cadenas de custodia de fecha 06-08-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui y cursantes de los folios Cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) de la presente causa . 17-) Experticia de reconocimiento técnico de fecha 06-08-2012 a los objetos incautados emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 18-) Experticia de mecánica y diseño de fecha 06-08-2012 a los objetos incautados emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 19-) Experticia de técnico científica de seriales y avaluó real de fecha 06-08-2012 a los objetos incautados emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 20-) Inspección técnico policial Nº 54 de fecha 06-08-2012 en el sitio de los hechos emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 21-) Inspección técnico policial Nº 55 de fecha 06-08-2012 en el sitio de los hechos emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. Ahora bien esta representación F., solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad y por la magnitud del daño causado, es por lo cual ratifico mi pedimento de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos D.R.C.V., A.R.A.Z. y Y.R.P.S., asimismo solicito se siga la presente causa por las Reglas del Procedimiento Ordinario y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación, Es todo”. En este estado se le informa a los ciudadanos D.R.C.V., A.R.A.Z. y Y.R.P.S., que están amparados del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra por tratarse de una pluralidad de imputados al ciudadano quien dijo ser y llamarse: D.R.C.V., venezolano, natural de San Antonio del Táchira Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-01-82, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Comerciante, hijo de R.C. (V) y M.V. (v), titular de la cédula de identidad N° 14.783.900, residenciado entre calles 12 y 13 casa número, 20. Sector Pueblo Nuevo Norte El Tigre. Estado Anzoátegui, haciendo salir a los demás imputados, quien estando libre de prisión, coacción y apremio, expone: “La acusación de la PTJ no se en que estoy involucrado allí en el robo, y de un hurto de sustracción de material de PDVSA yo solo colabore con el ciudadano A.A. que es el que me da trabajo y no se en que tengo que ver allí el me da trabajo a mi no se que otra figura tengo allí no se que hago yo en la denuncia no tengo nada que ver con el vehiculo a mi me capturan en la casa a las 10:00 a 11:00 a.m. llegaron los PTJ y me dicen vamonos me llevaron hacia donde estaban los carretos y de allí traen a los dos señores y de allí en adelante empiezan las averiguaciones s me llevan a la PTJ y no se mas nada me agarran en mi casa el domingo e los 11:00 a.m. Es todo”. Interroga la fiscalia: 1-) Diga usted lugar hora y fecha de su aprehensión. Contestó el domingo 5-08-25012 a la 11:00 a.m. en mi casa entre las calle 12 y 13 bis norte casa Nº 20 El Tigre 2-) Que relación tiene con A.A. e I.R.P.S.. Contesto Le presto servicio a A. de trabajar de cuestiones de trabajo y al otro señor lo estoy comenzando a conocer como de 10 a15 días. 3-) Donde realza los trabajos a A.A.. Contesto. En el negocio en la carretera negra una chatarrera en la entrada a Vista Hermosa 4-) Donde esta ubicado el galpón mencionado en las actas procesales y si lo ha visitado C.S. se donde esta cuando me llevaron la gente retenido. 5-) Diga usted a quien pertenece ese galpón si tiene conocimiento y que funciona allí contesto, Lo conozco de vistas no se que funciona allí. 6-) Diga usted si tiene conocimiento del traslado de este material referido a los carteos de cables. Contesto. Cuando lo iban a sacar no sabia, o no tenía conocimiento. Es todo. Interroga la defensa: No formulo preguntas. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra por tratarse de una pluralidad de imputados al ciudadano quien dijo ser y llamarse: A.R.A.Z., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 14-02-72, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Comerciante, hijo de J.A. (F) y J.Z. (v), titular de la cédula de identidad N° 9.689.911, residenciado en la calle R. casa número, 20 San José de G.. Estado Anzoátegui, haciendo salir a los demás imputados quien estando libre de prisión, coacción y apremio, expone: “Yo tengo un negocio de chatarras compro y vendo chatarra tengo mi registro mi permiso y toda la logística cuestiones el señor I.P. va y me dice A. yo en mi carácter de funcionario PDVSA me dono unos rieles de carreto y unos trasformadores le digo hermano para sacar material de PDVSA es delicado el me enseño una guía a como ellos no tenían para la logística le preste el camión antes mencionado para que ellos pudieran sacar el material de PDVSA y de allí me dieron que esos va para la sede del D. y que yo tendría mi plática y que de allí cuando se construyera la sede del DIM ellos me pagarían yo iba a prestar la logística cuando ellos hicieran su venta me iban a pagar mi logística, yo no llegue a PDVSA. Es todo.” Interroga la fiscalia: 1-9 Diga usted lugar fecha y hora de su aprehensión Contesto En la casa de D.C. en la calle 13 cruce con 14 en la casa de D. el domingo a las 11:30 de la mañana. 2-) Que estaba haciendo en la casa de D. al Momento de su aprehensión Contesto. Iba a llevar los documentos al señor R. la guía del material 3-) Diga usted que relación tiene con Darwin Casanova Contesto es amigo el tiene una fabrica de plástico y me ayuda a trabajar con los montacargas y me ayuda. 4-) Intervino en el traslado del material descrito en actas material de los 22 carretes de cable Contesto Si desde las afueras de P.O. hasta el galpón en el cual fue encontrado 5-) El ciudadano D.C. intervino en el traslado d e este marial Contesto Si nos ayudo 6-) a quien pertenece el galpón ubicado en el barrio simón Bolívar lugar en el cual fue incautado el material en cuestión Contesto No se 7-) Por que usted traslada el material hasta ese lugar Contesto El señor Robinsón Israel me llevo hasta allí para después procesar el material 8-) Que tipo de servio le requirió Israel a usted Contestó Logística le preste el camión para movilizar el material 9-) Diga usted si el camión que traslado el material marca Dodge modelo B500 placas 328 KAU a quien pertenece ese carro Contestó el vehiculo me fue alquilado con opción a compra. Es todo. Interroga la defensa: No formulare preguntas. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra por tratarse de una pluralidad de imputados al ciudadano quien dijo ser y llamarse: Y.R.P.S., venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 07-02-77, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Funcionario, hijo de ISRAEL PEREZ (V) y MILAGROS SANCHEZ (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.029.163, residenciado en 5ta carrera bis entre 16 y 17 casa número, 54. Sector Pueblo Nuevo Sur El Tigre. Estado Anzoátegui, haciendo salir a los demás imputados quien estando libre de prisión, coacción y apremio, expone: “Soy funcionario policial en comisión de servicio al DIM hace 5 años adscrito al Tigre a la Zona Sur en todo lo que es seguridad de estado alimenticia y seguridad de estado todo lo que es servicios publico no tenemos base propia en El Tigre sino donde yo actuó con mi lapito conjuntamente con la dirección. PDVSA nos dono 5 vehículos los cuales están deteriorados en sus mayoría les faltan muchas piezas a los carros mi jefe y mi persona pedimos reunirnos con la gerencia de PDVSA por la razón de ver en que manera podían ayudarnos con los vehículos y con una sede nos reunimos con el señor L.A. presiente de PDVSA Pedro León Gerente de la faja R.D., Jefe de PCP Faja y Distrito san Tome y el señor P.G.F. de PCP San Tome, también estuvo mi jefe el comisario general J.S. tuvimos dos reuniones con esa gerencia en las reunión se de determinó que PDVSA no tenia como arreglarnos vehículos ni darnos la sede se les propuso que nos duerna material de chatarra con la finalidad de desincorporarlo y así reparar los vehículos y conjuntamente con la misión vivienda y lo que saliera de allí hacer una base en campo Oficina al frente del Comando de Reservista nos dieron una losa y nosotros íbamos a reparar los vehículos y a levantar la base ya que nosotros siempre colaboramos con PCP en lo que es seguridad, ellos hicieron sus anales y determinaron que el material que estaba en los distintos patios de Leona y O. estaban para desincorporacion ya que es material que tiene de 15 a 20 años de desincorporado, ellos dijeron que nos podían donar el material pero que la logística y el trasporte lo pusiera la institución ósea nosotros es cuando yo busco la ayuda de lo ciudadanos antes mencionado para ver si me podían ayudar, como soy el encargado de la zona a mi es que me encomiendan el trabajo, es decir que vaya y busque el material, fui y retire el material y alquile un terreno que es el terreno que sale en la causa y se iba a procesar el desmantelamiento del material para su venta el material salio con toda su documentación pertinente yo firme todo lo que fue la entrada mía con los equipos para montarlos y la salida previamente fue notificada la gerencia de PDVSA que estábamos en el sitio y autorizaron la donación de PDVSA a la DIM, en el documento sale que es la sede del DIM como no tenemos sede es el sitio en el cual yo alquile el patio es decir tenia que salir con ese objetivo, cuando los funcionarios del CICPC llegan al galpón me hacen una llamada telefónica y asisto al lugar con la documentación pertinente y le enseño la documentación e identifico como funcionario policial en comisión de servicio del DIM les explico la situación y ellos comienzan la inspección del material después que ellos revisan el material me dicen que la documentación es falsa que ellos tienen pruebas que el material es hurtado y que solamente R.R. el Ministro de Petróleo puede donar el material yo les dije que llamaran a PDVSA pero como era domingo nadie recibió la llamada me esposaron me quitaron la pistola la credencial la moto y nos llevaron al CICPC eso fue a las 11:00 a.m. del D., les pedí que me permitieran el teléfono para llamar a mi jefe y notificarle lo que estaba pasando ellos se opusieron me dejaron incomunicado hasta el día lunes que fue cuando le pude notificar a mi jefe lo que estaba pasando el se comunico con el jefe de Región del CICPC y le explico que el material era totalmente legal y que verificaron a PCP SAN TOME lo que estaba pasando, ellos los funcionarios de Caracas me dijeron que si no habían 500 petardos nos iban a pasar para alante le dije revisa mi cuenta bancaria y les dije que si los tuviera no iba a participar en esa extorsión, me preguntaron que si era funcionario les dije que si dijeron que la moto era robada que la placa era falsa que no era funcionario me presionaron desde todos los puntos y yo nunca accedí considero que actué en buena fe ya que el material no es hurtado es donado de institución a institución y debe de pedirle a PDVSA cualquier otro documento que demuestre que fue donado y que no fue sustraído a la fuerza o bajo documentación falsa, soy honesto y no he caído en ningún delito. Es todo”. Interroga la fiscalia. 1-) Como se llama la persona que usted señala en su declaración como su jefe C.J.A.S. .2-) Que cargo tiene el en el DIM Contesto: Comisario general 3-) En la reunión que sostuvo con PDVSA para la donación del marial se levanto algún acta Contesto: No yo estaba sentado no se si levantaron algún tipo de acta 4-) Su jefe intervino en esa reunión Contesto : Si 5-) donde se llevo a cabo esa reunión y en que fecha Contesto. La primera reunión fue hace 25 a 30 días fue en la oficina del gerente en San Tome y la otra reunión fue tres a cuatro días después y allí fue que se aprobó la desincorporacion del material 6-) Que documentación posee que avale dicha donación Contesto Ninguno eso fue de institución a institución y yo solo lleve el material yo di mi nombre y a quien pertenecía y ellos hicieron las llamadas a gerencia y ellos dijeron que sise taba autorizada la desincorporacion del material y pusieron a Y.G. a que me llevara a las instalaciones en las cuales estaba el material desincorporado 7-) Quién hizo la referida llamada telefónica y a quien se la hicieron C.Y.G. llamo a P.O. y de allí llamaron a PDVSA san Tome y de allí autorizaron a que pasara a las instalaciones del patio de desincorporacion de chatarras 8-) Diga usted a quien pertenece el galpón en donde estaba el material incautado en el procedimiento Contesto Lo conozco como el palillero que fue al que le réferi que me alquilara el galpón. 9-) A quien pertenece el arma de fuego que le fue incautada Contesto A la Policía del estado Anzoátegui. 10-) Posee la respectiva asignación del arma Contesto Las asignaciones fueron eliminadas gracias a que los funcionarios portaban dos arma de fuego con una misma asignación mi arma es entregada por mi credencial queda asignada a la misma. Es todo. Interroga la defensa: No formulara preguntas. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado, E.G.C., tomando la palabra el abogado, quien expone: “Una vez analizados los elementos de convicción que cursan en la presente causa, se observa que primero es importante hacer referencia a lo que expusieron de viva voz empezando por mi defendido I.P. y quien entre otras cosas manifiesta que el material fue donado por PDVSA a la DIM quien el es un funcionario de la policía del estrado en comisión de servicio a dicha dirección y que sus trabajo se limito retirar el material donado chatarra por que fue la persona autorizada y es el único funcionario en la zona, al folio 34 y 35 esta la declaración de J.G. que fue la perna que por parte de PDVSA entrego el material y manifiesto que el señor P.G. gerente de previsión y control de perdidas de la división Ayacucho vía telefónica autorizo la salida del material del patio de materiales Leona PDVSA y del patio de materiales de P.O. en términos generales aunque a preguntas a mis defendidos que si le habían levantado algún acta PDVSA las llama minutas no ocurrió sin embargo a mi defendido si le entregaron las guías de despacho para poderlas traficar o llevar al destino en el cual iba a ser aparcado allí, mis otros dos defendidos A.A. y D.V. no retiran ningún material primero por que no están autorizados para ello se les atribuye a los tres trafico de materiales estratégico previsto en la ley contra la delincuencia organizada observo que la conducta de I.P. no encuadra en dicha norma y mucho menos la de los otros dos imputados también se les imputa el delito de asociación para delinquir previsto en el articulo 37 de la misma norma no haya tala asociación si nos ponemos a observar I.P. retira el material en calidad de donación,A.A. es un comerciante de años que trabaja con chatarra es comprador y vendedor de materiales de desechos y simplemente facilita la logística a los efectos que se comercializara con el material de chatarra donado, D.V. es vulgarmente el caletero el chancero el que maneja un gato hidráulico un vehiculó maneja un vehiculo cuando haya que manejar gandolas eso no es delictuoso también el ministerio publico les imputa el delito de aprovechamiento previsto en el articulo 9 de la ley que rige la materia consignó copias para que se verifiquen con sus originales en el cual J.F.M. el cual aparece como propietario del vehiculo le roban dicho vehiculo en el años 2004 e interpone la denuncia G-862559 por ante el CICPC de Ocumare del Tuy Estado Miranda el día 22-10-2004 la fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado M. a cargo del Dr. J.M.R. hace la entrega material de dicho vehiculo pero lamentablemente sigue el vehiculo apareciendo como solicitado y es fácil dejar un vehiculo como solicitado en el sistema pero que difícil es que se retire, J.F. se lo vende a H.J.G.Z. y este a su vez se lo ofrece a A.A. pero no concretizan ninguna negociación como tal consigno copia de nueve folios útiles en los referente al vehiculo el vehiculo fue entrega legalmente y a quien se lo robaron fue el que lo vendió no hay el delito de aprovechamiento de vehiculo por lo cual se desconfigura el supuesto previsto en el articulo 9 de la ley especial y en cuanto al delito atribuido a I.P. el delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto en el articuló 277 del Código Penal Venezolano mi defendido es funcionario activo de la policía del estado y por lo tanto esta plenamente facultado para portar armas por disposición legal mis representados no fueron detenidos flagrantes en la comisión de delito alguno primero no hay delito y si lo hubiese no fueron encontrado flagrantes en la comisión del mismo y lo que mas me extraña es que el jefe de la policía del estado le entrego al funcionario C.J. de esta comisión un informe en el cual mi cliente esta facultado para porter armas y esos no esta en el expediente por lo cual considero ciudadana juez que pese que los matariles salieron de la empresa PDVSA aquí no hay ningún delito de los señalados por el ministerio publicó por lo cual pido la libertad plena para mis representados o en su defecto si el ministerio publico va a investigar le otorgue a mis respetados una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículos 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente y oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de dos hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores para los ciudadanos D.R.C.V., A.R.A.Z. y Y.R.P.S., asimismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano para el ciudadano Y.R.P.S..

SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de investigación penal de fecha 05-08-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. 2-) Acta de visita domiciliaria de fecha 05-08-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 3-) Inspección técnica N° 42 de fecha 03-08-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui en el sitio de los hechos. 4-) Exposiciones fotográficas. 4-) Acta de entrevista de fecha 05-08-2012 rendida por J.B., CI: 18.678.184, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 5-) Acta de entrevista de fecha 05-08-2012 rendida por R.D., CI: NO SE ESPECIFICA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 6-) P. de salida de materiales y equipos cursantes del folio diecisiete (17) al folio veintidós (22) de la presente causa. 7-) Exposiciones fotográficas cursantes del folio veinticinco (25) al folio veintinueve (29) de la presente causa. 8-) Acta de investigación penal de fecha 05-08-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 9-) Experticia de reconocimiento técnico de fecha 05-08-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui a los objetos incautados. 10-) Registro de cadena de custodia de fecha 05-08-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 11-) Acta de investigación penal de fecha 05-08-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 12-) Acta de entrevista de fecha 05-08-2012 rendida por FLORES ROGER, CI: NO SE ESPECIFICA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 13-) Acta de entrevista de fecha 05-08-2012 rendida por GUEVARA JONNY, CI: NO SE ESPECIFICA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 14-) P. de salida de materiales y equipos cursantes del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa. 15-) Acta de entrevista de fecha 05-08-2012 rendida por NORIEGA LUIS, CI: NO SE ESPECIFICA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 16-) Cadenas de custodia de fecha 06-08-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui y cursantes de los folios Cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) de la presente causa . 17-) Experticia de reconocimiento técnico de fecha 06-08-2012 a los objetos incautados emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 18-) Experticia de mecánica y diseño de fecha 06-08-2012 a los objetos incautados emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 19-) Experticia de técnico científica de seriales y avaluó real de fecha 06-08-2012 a los objetos incautados emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 20-) Inspección técnico policial Nº 54 de fecha 06-08-2012 en el sitio de los hechos emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 21-) Inspección técnico policial Nº 55 de fecha 06-08-2012 en el sitio de los hechos emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui.

TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe, debe aportar elementos que exculpen o inculpen a los imputados de autos, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta J. la participación de los imputados en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 250, 521 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su limite máximo de los 10 años, asimismo se configura el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase los imputados en libertad pudiera influir en el animo de las victimas o testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos D.R.C.V., A.R.A.Z. y Y.R.P.S., tienen la garantía que se les presuma inocentes, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso como lo es de llevar a cabo el debate oral y publico y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos D.R.C.V., A.R.A.Z. y Y.R.P.S..

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias realizada por las partes.

SEXTO: Asimismo se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario.

SEPTIMO: L. la correspondiente B. de Encarcelación y con oficio remítase al Centro de Coordinación Policial de El Tigre Zona 5. Estado Anzoátegui.

OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en la Ley Adjetiva Penal. P., R., C..…

(Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 21 de septiembre de 2012, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

El 02 de octubre de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de octubre de 2012, se solicitó la causa principal al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida la misma en fecha 19 de noviembre de 2012.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP11-P-2012-2627 y el presente cuaderno de incidencias, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, decretó medida judicial preventiva de libertad a los imputados I.R.P.S., A.R.A.Z. y D.R.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 14.029.163, 9.689.911 y 14.783.900, respectivamente; por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el primero de éstos adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, toda vez que la impugnante de autos denuncia vicios de nulidad absoluta de las actas policiales, tales como acta domiciliaria y cadena de custodia, lo que en su criterio conculca la presunción de inocencia de los imputados y se evidencia que la situación de éstos se agrava.

La recurrente M.C.G.P. como primera denuncia, alega que el acta de investigación penal de fecha 05 de agosto de 2012, emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre de este Estado presenta una grave anomalía como lo es la contradicción del funcionario actuante quien en principio establece que al llegar al lugar de la “supuesta” visita domiciliaria, fue atendido por un ciudadano de nombre J.B., quien le informó que el sitio era un depósito de PDVSA, sabiendo el funcionario que todo depósito, sede, sucursal de PDVSA cumple con avisos, normas de seguridad y vigilancia propia de la mencionada empresa; igualmente señala la defensora que en esa misma acta levantada corre inserto que el mismo funcionario deja constancia que el terreno es particular; afirmando la defensa técnica que la visita domiciliaria realizada sin la respectiva orden de allanamiento, viola lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia delata igualmente la recurrente que el acta de visita domiciliaria de fecha 05/08/2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, no fue autorizada por orden directa escrita de un juez o jueza del Estado Anzoátegui, siendo éste según sus dichos requisito fundamental e imprescindible para realizar el allanamiento o registro en presencia de dos testigos hábiles, alegando que se violentan los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

También delata la quejosa que en la mencionada acta de visita domiciliada los funcionarios dejaron constancia que se encontraban 22 carretes de cables bis pertenecientes a la empresa PDVSA, sin señalar en la mencionada acta seriales de cada uno de éstos, por lo que considera la defensora la mala fe de los funcionarios actuantes y en consecuencia un mal procedimiento que considera nulo.

Por último destaca la recurrente en su segunda denuncia que el acta de visita domiciliaria no posee sellos húmedos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre.

La apelante como tercera denuncia alega que la cadena de custodia presenta un error grave, al señalar una evidencia física colectada, incumpliendo con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no señalar las características de los carretes colectado ni de sus seriales de identificación, solicitando en consecuencia la defensa la nulidad absoluta de la mencionada actuación.

Como cuarta y última denuncia, la Abogada de confianza refiere que el acta de inicio de la investigación penal suscrita al folio 57 de la causa principal no posee fecha exacta, solo hace referencia al año 2012, razón por la cual violenta el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en virtud de ello la nulidad absoluta.

Solicitando la defensa que se ordene la excarcelación de sus defendidos y se decrete el sobreseimiento de la causa y con lugar el presente recurso.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente e los ordinales 4º y 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Primera denuncia:

La impugnante de autos denuncia vicios de nulidad absoluta de las actas policiales, tales como acta domiciliaria y cadena de custodia, lo que en su criterio conculcan la presunción de inocencia y se evidencia que la situación de los imputados se agrava.

Alega la recurrente M.C.G.P. que el acta de investigación penal de fecha 05 de agosto de 2012, emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre de este Estado presenta una grave anomalía como lo es la contradicción del funcionario actuante quien en principio establece que al llegar al lugar de la “supuesta” visita domiciliaria el ciudadano que lo antendió, J.B. le informó que el sitio era un depósito de PDVSA, sabiendo el funcionario que todo depósito, sede, sucursal de PDVSA cumple con avisos, normas de seguridad y vigilancia propia de la mencionada empresa; igualmente señala la defensora que en esa misma acta levantada corre inserto que el mismo funcionario deja constancia que el terreno es particular; afirmando la defensa técnica que la visita domiciliaria realizada sin la respectiva orden de allanamiento, viola lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tales afirmaciones, esta Superioridad antes de verificar si en el presente caso se encuentran violentada la presunción de inocencia, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G., E.J.Y. de M. y otros), con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, de la siguiente forma:

…Observa esta S., que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    (omisis)

    Dicho lo anterior debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, F.. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial A.. Madrid, 2002, p. 192).

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

    …el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

    (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente B.H.. Expediente N° 02-0369)…”

    Con relación a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

    En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el primero de éstos adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, perpetrado supuestamente por los ciudadano sobre quien recayó la medida hoy refutada por la defensa; por consiguiente el argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, con respecto a lo señalado por la impugnante de autos referente a que el acta de investigación penal de fecha 05 de agosto de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre de este Estado, presenta una grave anomalía como lo es la contradicción del funcionario actuante quien en principio establece que al llegar al lugar de la “supuesta” visita domiciliaria el ciudadano por el que fue atendido de nombre J.B. le informó que el sitio era un depósito de PDVSA, sabiendo el funcionario que todo depósito, sede, sucursal de PDVSA cumple con avisos, normas de seguridad y vigilancia propia de la mencionada empresa; igualmente señala la defensora que en esa misma acta levantada el funcionario que suscribe la misma deja constancia que el terreno es particular.

    Respecto a esa acta de fecha 05 de agosto de 2012 cursante a los folios del 3 al 5 de la causa principal Nº BP11-P-2012-002627, suscrita por el funcionario N.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre, que según la defensa presenta contradicción en relación al sitio objeto de visita domiciliaria, observa esta Alzada que tal cuestionamiento es material de prueba para el contradictorio, ya que nos encontramos en la primera fase del proceso como lo es la fase investigativa, que dicha acta solo constituye un elemento de convicción que contiene una circunstancia de modo, tiempo y lugar y que para ser anulada requiere haberse realizado en contra de los presupuestos para al elaboración de actas policiales, situaciones que esta Alzada no verifica en este momento procesal, que acarreen su nulidad, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia.

    Por lo tanto al no existir violación a derecho o garantía Constitucional, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

    Segunda denuncia:

    Con respecto a la presente denuncia la defensora de confianza delata que el acta de visita domiciliaria de fecha 05/08/2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, no fue autorizada por orden directa escrita de un juez o jueza del Estado Anzoátegui, siendo éste según sus dichos requisito fundamental e imprescindible para realizar el allanamiento o registro en presencia de dos testigos hábiles, alegando que se violenta los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

    También delata la quejosa que en la mencionada acta de visita domiciliada los funcionarios dejaron constancia que se encontraban 22 carretes de cables bis pertenecientes a la empresa PDVSA, sin señalar en la mencionada acta seriales de cada uno de éstos, por lo que considera la defensora la mala fe de los funcionarios actuantes y en consecuencia un mal procedimiento que considera nulo.

    Por último destaca la recurrente en su segunda denuncia que el acta de visita domiciliaria no posee sellos húmedos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre.

    En tal sentido, consideramos oportuno destacar el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables.

    No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito

    o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre

    la dignidad del ser humano.

    Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo

    aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

    Igualmente hacemos referencia al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

    Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá

    constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  3. Para impedir la perpetración de un delito.

  4. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

    Por otro lado, consideramos oportuno destacar el contenido de la Jurisprudencia Nº 621 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

    …El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

    El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

    Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas

    .

    El ordinal 2° del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Morada. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita de un juez.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    2°. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión

    .

    De lo expuesto se evidencia que no se infringieron las precedentes disposiciones de la Constitución y del mencionado código adjetivo, pues la orden del allanamiento no es necesaria cuando el registro se realiza para aprehender al imputado perseguido…”

    Observa esta Corte de Apelaciones, que del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal alegado como violentado y referido anteriormente, existe como regla general, para los funcionarios policiales, que el ingreso al domicilio debe realizarse previa orden emanada de un Tribunal de la República, de allí el carácter de inviolabilidad de éste; sin embargo, también se prevé en la norma la excepción a esta regla, señalándose que se permitirá el allanamiento sin orden judicial, solamente en dos casos, los cuales están previstos en el artículo ut supra mencionado, a saber: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

    En estos casos se justifica la actuación policial, sin la respectiva orden de allanamiento, con el fin de evitar la perpetración de un hecho punible; en este sentido estima esta Alzada que en el presente caso, la situación que impera se subsume en la excepción citada en la aludida norma y que exime a los funcionarios actuantes de cumplir con los requisitos que la recurrente denuncia como no considerado, ya que se constata en la tantas veces citada acta de fecha 05 de agosto de 2012 cursante en los folios del 3 al 5 de la causa principal nº BP11-P-2012-002627, que los funcionarios policiales realizaron el allanamiento, debido a la información que les fue suministrada vía telefónica por el ciudadano J.B., en la cual indicó lo siguiente: “…con la finalidad de informar que sujetos desconocidos estaban sustrayendo carretes de cables de la empresa PDVSA, el Tigre y que los mismos tenían almacenados en la C.G.L., Barrio Simón Bolívar, en un galpón con puerta de color amarillo, el Tigre, Estado Anzoátegui...”. Situación esta que hacía presumir la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ocurriendo la detención de los presuntos autores del supuesto delito en el lugar de los hechos.

    Así mismo, quedó plasmado en el Acta Policial que origina el procedimiento desplegado, que los funcionarios policiales se hicieron acompañar de testigos presenciales de los hechos.

    De allí que, cuando el legislador justifica el registro domiciliario sin la orden expedida por el juez competente, lo que hace es propender la protección y seguridad debida por el Estado a sus habitantes, a los fines de evitar la perpetración o la continuación de un hecho punible, que de por sí, implica el quebranto, o al menos la puesta en peligro, de un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico.

    En efecto, la norma establece textualmente, que es aplicable al caso de que se trate de impedir la perpetración de un delito, lo cual debe entenderse tanto como para imposibilitar que aquel ocurra, como para evitar que el mismo continúe o incluso se produzcan otros.

    Por ello, cada vez que se aprecie la existencia de un delito flagrante, sea instantáneo o permanente y se registre un recinto privado para impedir su perpetración o su consumación según sea el caso, tal actuación está amparada legítimamente a los fines de evitar la puesta en peligro o la lesión de un bien jurídico protegido por el Estado.

    La Jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal de la República, la anterior situación es permitida sin la orden judicial para el registro de una morada, así lo asentó la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2005, Sentencia N° 747 Expediente N° 04-0047, con ponencia del Magistrado P.R.H., quien estableció entre otras cosas lo siguiente:

    …Con ocasión del acto procesal..., la legitimada pasiva dictó auto mediante el cual: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad que presentó la Defensa de los imputados, en relación con la medida, que habrían llevado a cabo autoridades policiales, de privación de libertad personal bajo la cual fueron presentados judicialmente los imputados, así como con el allanamiento que practicaron dichas autoridades en el domicilio de los actuales quejosos (…) Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones: No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Omisis…

    De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada evidencia que en el caso sub examine, aun cuando el recurrente alega la falta de orden de allanamiento, esto no constituye violación alguna de derechos Constitucionales tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, puesto que tal detención obedeció a la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, así pues la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. iba dirigida a evitar la impunidad del hecho ilícito que presuntamente había sido cometido por parte de los imputados de autos, ya que se dejó constancia en el acta policial que los imputados in comento fueron detenidos en el galpón donde se encontraba la mercancía de PDVSA y donde los funcionarios actuantes tuvieron la obligación de impedir la continuación de un hecho punible, lo que en otros términos se traduce en que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a una situación de flagrancia (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado al hechos que como lo expresa el mismo recurrente en su recurso de apelación los funcionarios actuantes señalan en su acta policial que actuaron amparados en artículos establecidos en la norma adjetiva penal.

    En cuanto a los seriales no expresados en el acta de fecha 05 de agosto de 2012, esta Alzada ratifica lo acotado en líneas superiores, en cuanto a que esta etapa procesal e incluso extensivo a la fase intermedia (artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal) del proceso, no le está dado al Juez de Control entrar a analizar ni valorar los elementos de convicción habidos en los autos lo cual es materia propia del juicio oral y público. Por consiguiente, esta Superioridad declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

    Tercera denuncia:

    En la presente denuncia la apelante alega que la cadena de custodia presenta un error grave, al señalar una evidencia física colectada, incumpliendo con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no señalar las características de los carretes colectados ni de sus seriales de identificación, solicitando en consecuencia la defensa la nulidad absoluta de la mencionada actuación.

    Por su parte el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 202. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

    De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

    Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos

    desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

    Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista.

    De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público.

    Artículo 202 A. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

    La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

    Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

    La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

    Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijaciónfotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia…

    La norma anteriormente señalada es muy clara al establecer que los funcionarios al momento de colectar evidencia física deberán dejar constancia a través de la cadena de custodia todo lo relacionado con la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. En atención a lo anterior lo denunciado en esta parte del recurso referido a que la cadena de custodia no mencionó las características de los carretes colectados ni de los seriales de identificación, debe apreciarse la misma fundamentación que basó esta Alzada en la denuncia que antecede en razón de que no le está dado entrar a analizar, fijar juicios valorativos de las características presentadas por los elementos de convicción habidos en los autos lo cual es materia propia del juicio oral y público, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

    Cuarta denuncia:

    Como última denuncia, la Abogada de confianza refiere que el acta de inicio de la investigación penal suscrita al folio 57 de la causa principal no posee fecha exacta, solo hace referencia al año 2012, razón por la cual violenta el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la nulidad absoluta.

    Solicitando la defensa que se ordene la excarcelación de sus defendidos y se decrete el sobreseimiento de la causa y con lugar el presente recurso.

    Esta Corte de Apelaciones ha revisado el acta de inicio de investigación penal, cursante en al folio 57 de la causa principal Nº BP11-P-2012-002627, suscrita por la Fiscal Decima cuarta del Ministerio Público, que alega la defensa como viciada de nulidad absoluta al incumplir con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, porque solo señala el año en la que fue suscrita, esta Superioridad como asegurador de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna observa que no procede la nulidad absoluta invocada por la defensa, por ser evidente que sólo se trata de un error material del acta ut supra mencionada, destacándose que en dicha actuación, la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público deja constancia que se inicia la correspondiente averiguación penal por la presunta comisión del delito de Tráfico de material estratégico y cuya imputación fue realizada a los hoy imputados de autos debidamente identificados; siendo la víctima en el presente caso la empresa PDVSA y lo cual notificó en la audiencia de presentación.

    Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, en el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos de los imputados, ni de las partes, ya que según la revisión hecha al escrito recursivo, se observó que no hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de las actuaciones, constatando que el fallo del Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre da por demostrado que la nulidad invocada no cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que esta Superioridad estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

    De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones y así lo da por demostrado que el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por A.M.C.G.P., en su condición de Defensora de Confianza de los imputados P.S.I.R., A.Z.A.R. y D.R.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 14.029.163, 9.689.911 y 14.783.900, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el primero de éstos adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, al no haberse evidenciado las violaciones alegadas y estar demostrados todos los requisitos previstos por el legislador en los artículos 250 y 251 de la Ley Penal Adjetiva. Consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.

    R., notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

    Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. Z.I.S.

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