Sentencia nº 00156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

Adjunto a oficio Nº 98-152 de fecha 29 de abril de 1998, el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por acción reivindicatoria de un inmueble, incoaron los abogados P.A.G.B. y C.A.B.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.525 y 39.281, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.152.158, propietario del inmueble, contra los ciudadanos L.A.L. y C.N.R.E. deL., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.209.867 y 6.324.267, respectivamente. Envío que realizó, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la impugnación de la decisión interlocutoria de fecha 16 de marzo de 1998, mediante la cual afirmó su potestad para conocer y decidir el presente juicio.

Por auto de fecha 5 de mayo de 1998, se dio cuenta en Sala y se asignó la Ponencia al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

El 26 de enero de 1995, los apoderados del actor alegaron en su solicitud, que por distribución lo recibió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que éste pretendía la restitución del apartamento de su propiedad, distinguido con el Nº 2 del inmueble Nº 1, denominado “Quinta Teresa, Edificio Teklo”, ubicado en el ángulo noroeste de la intersección de la Avenida Segunda y Calle 4 de la Urbanización Propatria, Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, alegando que, dicho inmueble ha sido ocupado desde hace aproximadamente dos (2) años por los demandados y que: “Estos ciudadanos pretenden apropiarse indebidamente del apartamento (…), por cuanto saben que dicho inmueble me pertenece y sin embargo se encuentran ocupándolo sin título alguno, sin ningún derecho y mucho menos mi autorización o consentimiento para detentarlo” y por consiguiente solicitan la restitución de referido inmueble a su propietario.

En fecha 25 de septiembre de 1995, los abogados T.D.L.S.M., M.M.D.A.R. y W.R.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.194, 51.193 y 52.329, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez con respecto a la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 ejusdem, alegando que: “Desde hace siete (7) años aproximadamente, nuestros poderdantes celebraron CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de carácter VERBAL con el ciudadano J.F.A.P., (…). Al intentar los apoderados de la parte actora la presente Acción Reivindicatoria, no pueden pretender desconocer el derecho que tienen nuestros representados en su condición de INQUILINOS para ocupar el inmueble en cuestión (…). Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, el contrato de arrendamiento celebrado por nuestros mandantes, por ser de carácter verbal, corresponde a los contratos cuyo tiempo de duración es INDETERMINADO, (…). En conclusión, al existir un Contrato de Arrendamiento Verbal cuyo lapso de duración es indeterminado, no puede pretender el demandante intentar acción alguna ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, sino que la única vía procedente es la administrativa mediante la demanda de desalojo fundamentada en cualquiera de los ordinales señalados en el artículo primero (1º) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, y que debe ser intentada por ante la Dirección General y Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, organismo que tiene Jurisdicción y como consecuencia competencia para dirimir cualquier controversia en esa materia”

El 16 de marzo de 1998, el Juzgado a quo ratificó su jurisdicción para conocer de la presente causa, basándose en lo siguiente: “De la lectura del libelo de la demanda, este sentenciador evidencia que la parte actora ha propuesto una acción de reivindicación sobre un inmueble de su propiedad, acción ésta contemplada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es que los demandados le restituyan el inmueble invadido, y por ellos ocupado.- En innumerables fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido en forma pacífica por reiterada, que los casos como el que se encuentra bajo examen, la jurisdicción y la competencia para conocer del asunto, independientemente de que el contrato fuera a tiempo determinado o indeterminado, corresponde a los órganos del Poder Judicial y no a los de la Administración Pública (…) Lo alegado por la parte actora, en su acción esta que corresponde conocerlo y decidirlo a la Administración de Justicia, a través de los Tribunales competentes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.166 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 1998, la abogada M.M.D.A.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados impugnó la decisión del a quo y solicitó la regulación de la jurisdicción para ante esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, el criterio de que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento, de los inmuebles sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 20 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir del 1º de enero del año 2000.

Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida, aunque nominada por el actor como una “acción reivindicatoria” es una acción de resolución de un contrato de arrendamiento, por la supuesta ocupación ilegal del inmueble, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el antes mencionado artículo, en el 1º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción intentada por el ciudadano J.F.A.P. contra los ciudadanos L.A.L. y C.N.R.E. deL., ambas partes antes identificadas.

Queda así confirmada la decisión impugnada, emitida por el a quo en fecha 16 de marzo de 1998.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la causa.

Igualmente, la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que la abogada de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria de la abogada M.M.D.A.R., Inpreabogado Nº 51.193, debiendo informar a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez y siete (17) días del mes de febrero del dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secre…

…/taria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro. 14.617

CEM/hra.-

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