Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoAmparo Improcedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2004-000028

ASUNTO : LP01-O-2004-000028

ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL No 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

ACCIONANTE: R.E.C. y AULENA EIZAGUIRRE

Corresponde a esta Corte, pronunciarse en relación con la acción de Amparo intentada por los abogados R.E.C. y Aulena Eizaguirre a favor de la ciudadana J.M. KLEIN FERRER.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA

En su escrito de interposición de la acción de Amparo, los abogados R.E.C. y Aulena Eizaguirre, en su condición de defensores de la ciudadana J.M. KLEIN FERRER, luego de hacer un relato de los hechos ocurridos en la causa seguida a su defendida, señalan que a la misma le han sido violados derechos fundamentales, tales como la libertad personal consagrado en el artículo 44 del texto constitucional, la integridad física y moral consagrados en el artículo 46 ejusdem, así como el debido proceso consagrado en el artículo 49 del citado texto constitucional. Asimismo hacen referencia a que tales derechos están consagrados internacionalmente en diversos instrumentos legales tales como La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Según expresan los accionantes, los derechos antes mencionados le fueron vulnerados a su defendida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó la aprehensión de la ciudadana J.M. KLEIN FERRER, como flagrante ordenando su privación de libertad, con base en lo solicitado por el representante del Ministerio Público, concretamente por el Fiscal Segundo, por haber según el auto de privación de libertad, agredido a los ciudadanos R.R., J.M.R. y D.R.. A criterio de los solicitantes del Amparo, tal privación de libertad es inconstitucional, puesto que según expresan su defendida no fue sorprendida infraganti en la comisión de un delito, y relatan que la aprehensión de la misma se llevó a cabo a las 2:15 p.m, luego de la llamada del Fiscal M.C., que desde la ciudad de Mérida ordenó que se le leyeran los derechos a la ciudadana J.M. KLEIN FERRER, más de cuatro horas después de haber ocurrido los hechos en los que se vio involucrada la misma, y respecto de los cuales el hermano de ésta, ciudadano A.K., había interpuesto denuncia.

Señalan también que al momento de ser aprehendida su defendida, la misma no tenía en su poder armas, instrumentos u objetos que guardaran relación alguna con los hechos por los cuales se la relacionara con la comisión de un hecho punible, así como tampoco estaba siendo perseguida por la autoridad policial. Continúan los solicitantes del Amparo haciendo referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ratificar que el Juez de Control No 03 actúo arbitrariamente, con abuso de poder y extralimitándose en sus funciones.

Como agraviante señalan al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 abogado C.L.M.Z., y solicitan a esta Corte de Apelaciones admita la solicitud de Amparo por ellos interpuesta y otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la que la privación de libertad que en la actualidad sufre.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al entrar esta Corte a analizar la acción de Amparo intentada por los abogados R.E.C. y Aulena Eizaguirre, encontramos que la misma se intenta contra una decisión de un Tribunal de Primera Instancia, concretamente contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, a cargo del Juez C.L.M.Z., tribunal que en fecha 05 de mayo de 2004, declaró la aprehensión en flagrancia de la ciudadana J.M. KLEIN FERRER, y decretó la privación judicial preventiva de libertad de dicha ciudadana , por haber encontrado llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, debe tenerse en consideración que contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, ha previsto el legislador el recurso de apelación como medio de impugnación de tales decisiones, no pudiendo de modo alguno considerarse que pueda emplearse la especialísima acción de Amparo, contra una decisión judicial, la cual tiene un fin inminentemente restitutorio de derechos y garantías constitucionales que puedan haber sido lesionados.

Sobre este particular ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-12-2001, con ponencia del Dr. P.R.H., citando decisión de fecha 28-07-2000, que establece al respecto:

(...) Observa esta Sala, que en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones (...) Las partes no pueden recurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el acto u omisión le perjudica, o lesiona sus derechos (...)

.

Al respecto, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 04-07-2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y citando decisión de fecha 09-11-2001, explica:

(…) el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medio procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)

.

Se evidencia entonces, que ante las violaciones de garantías procesales consideradas por los accionantes, existe la posibilidad de impugnación a través de la interposición de los recursos ordinarios (apelación de autos), En tal sentido, la acción de amparo intentada es improcedente Y ASI DEBE DECLARARSE.

Por otra parte, y ratificando el criterio expresado debe hacer referencia esta Corte de Apelaciones al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha diez de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García en el expediente 03-1142, en la que se ratifica criterio sostenido por la sala en sentencia 113 de fecha 17 de marzo de 2000, en el que se expresa lo siguiente:

En este sentido debe señalarse, que ambas figuras amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(destacado y subrayado de la Sala)

Conforme a la jurisprudencia citada, se observa que no puede emplearse, tal como pretenden los accionantes, la vía del Amparo bajo la modalidad del Habeas Corpus, para lograr que se otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, puesto que no estamos ni frente a una privación ilegítima de libertad, ni tampoco puede pensarse que proceda la acción de Amparo contra decisión judicial, puesto que la decisión del Juez de Primera Instancia, fue dada en el ámbito de sus facultades jurisdiccionales, sin extralimitación de funciones ni abuso de poder, ya que como juez de Control le corresponde el conocimiento y la decisión de las aprehensiones para determinar si las mismas tuvieron lugar en situación de flagrancia, y consecuencialmente ordenar la privación de libertad en caso de que se den los extremos legales contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el Amparo es un mecanismo orientado a la restitución de derechos o situaciones jurídicas infringidas, pero en ningún caso puede emplearse para obtener el surgimiento de situaciones jurídicas distintas, tal como aspiran los solicitantes del Amparo en este caso concreto, en el cual pretendían que le fuera sustituida a la ciudadana J.M. KLEIN FERRER, la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Conforme a lo expresado, y en acatamiento del artículo 335 del texto Constitucional, el cual establece el carácter de máximo intérprete que tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con las normas constitucionales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el recurso de amparo constitucional, interpuesto por interpuesto por los abogados R.E.C. y Aulena Eizaguirre a favor de la ciudadana J.M. KLEIN FERRER.

Notifíquese, compúlsese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADARAQUEL CAICEDO DIAZ

PRESIDENTE-PONENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° 533/04, 534/04 535/04. Se solicitó el traslado con boleta N° 90/04.

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S. DE PEÑA

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