Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dos (02) de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2006-000022

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.F.F., AULIO J.C.C. y M.F.G.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.258.104; V-9.986.784 y V-6.046.945 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, XIOMARA COROMOTO RUIZ BRICEÑO, H.A.S. y M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.068.984; V-9.990.172; V-7.417.851 y V-9.154.888, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.968; 58.340; 73.707 y 53.801 respectivamente.

DEMANDADO: C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, bajo el Nº 59, Tercer Trimestre, Tomo A-5; filial de la empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS), abogado J.A. USECHE DUQUE, L.E.M. BRICEÑO, E.M. PRIETO VILORIA, M.M., Y.P.R.R., A.R.T. y O.M. SIERRALTA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-9.330.627; V-2.058.825; V-9.325.526; V-8.064.026; V-16.372.496; V-8.034.752 y V-9.179.967 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074; 30.552; 58.685; 25.526; 117.749; 53.423 y 103.146 en su orden; y por la empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), abogado G.A.G. LOZADA, E.L.M.A. y N.Z.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.671.292; V-12.359.217 y V-11.199143 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 72.032; 84.459 y 72.537 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha dieciséis (16) de enero de 2006 (folios 01 al 19 y sus Vto.), por los identificados ciudadanos J.F.F., Aulio J.C.C. y M.F.G.I., con asistencia del abogado Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, quien expuso:

Los ciudadanos demandantes ingresaron a prestar servicios personales a la empresa C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina-Barinas (C.A. Hidroandes Barinas) en el orden siguiente: quince (15) de junio de 1992; dieciséis (16) de marzo de 1996 y uno (01) de junio de 1995, en su orden; en los cargo de: Técnico Electromecánico, Jefe de Producción y Asistente de Operación, en su orden; en una jornada ordinaria de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a.m. a 6:00 p.m., y realizaban una guardia un fin de semana de cada mes desde el viernes a partir de las 6:00 p.m. hasta el lunes a las 8:00 a.m., y luego continuaban en su horario ordinario, dichas guardias fueron eliminadas en el año 1999, luego que la empresa cancelara el monto adeudado a través del Pliego de Peticiones intentado por la organización sindical, devengando como últimos salarios normal mensual la cantidad de: Bs.706.432,50; Bs.805.546,50 y Bs.628.213,20 respectivamente, los cuales fueron cancelados sin tomar en cuenta las incidencias salariales, por los conceptos laborales que generaban las guardias realizadas un fin de semana al mes, por la cual le cancelaban un bono de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00).

Los demandantes han laborado para dicha empresa un tiempo de servicio de: trece (13) años y siete (07) meses; nueve (09) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, y diez (10) años, siete (07) meses y trece (13) días, en su orden. Durante el tiempo laborado los demandantes han mostrado un gran sentido de responsabilidad y pertenencia con la empresa lo que los hace acreedores de sus derechos laborales, por la guardia que realizaban y los cuales el patrono les cercenó, por cuanto de acuerdo a la naturaleza de la labor que realizaban se han hechos acreedores de la remuneración de los siguientes conceptos: Horas Extras Diurna y Nocturnas, Días Feriados, Días Domingo como feriado, Días Compensatorios, Tiempo de Reposo y Comida, Domingos coincidentes con Feriados y Bono Nocturno, conceptos estos que la empresa nunca canceló los cuales forman parte del salario normal devengado e inciden en el cálculo del salario, las vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de productividad y/o alto costo de vida, horas extras diurnas y nocturnas, domingo feriado y bono nocturno. Que a partir del dieciocho (18) de junio de 1997, solo salarizaron única y exclusivamente los bonos decretados por el ejecutivo.

Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, se introdujo un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y estando en la oportunidad legal para dar contestación al referido pliego, solicitaron abrir una etapa conciliatoria para poner fin al litigio por vía administrativa, comprometiéndose la empresa a cancelar las deudas que tenia con los demandantes, ofreciéndole a: J.F.F. la cantidad de Bs. 7.200.048,92; Aulio Camacho Camacho la cantidad de Bs. 7.291.297,94 y a M.F.G.I. la cantidad de Bs. 4.629.179,20, montos estos que serian cancelados en dos partes, la primera para el nueve (09) de marzo de 1999 y la segunda para el quince (15) de mayo de 1999; los cuales efectivamente fueron cancelados quedando pendiente la salarización de dichos conceptos.

Así mismo en el mes de diciembre del año 1999, la empresa elimina arbitrariamente una gratificación denominada Alto Costo de Vida, Bono de Productividad y/o Eficiencia, a razón de sesenta (60) días, para aquellos trabajadores que estén en servicio activo, fijo y contratado que presten servicio para el uno (01) de diciembre del año 1995, calculado a salario básico en principio, luego a salario normal, según se evidencia de los puntos de cuenta en los cuales se establecía expresamente que esta gratificación no se debía considerar parte del salario; y para ser otorgado inicialmente estaba sometido al cumplimiento de parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución de porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y disponibilidad presupuestaria, pero la empresa Hidroandes otorgaba este beneficio indistintamente a estos requisitos; ya que, su otorgamiento era discrecionalidad del presidente de la empresa, y dependía única y exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria, por lo que con ocasión a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, el presidente de esa oportunidad giró instrucciones y lineamientos para la salarización de dicho bono.

Que para el mes de diciembre del año 1999, la empresa C.A. Hidroandes – Barinas, arbitrariamente eliminó la cancelación del Bono Gratificación Alto Costo de la Vida, motivado a que recibió instrucciones de la casa matriz C.A. Hidroven de no cancelarla, según se desprende de comunicación Nº 00673, de fecha dos (02) de noviembre de 1999.

Que desde el dieciocho (18) de junio de 1997, es considerada dicha gratificación como parte del salario, con incidencia salarial para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, las Vacaciones, Bono Vacacional, las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, para calcular la Indemnización Sustitutiva de la Antigüedad y del Preaviso en caso de Despido Injustificado.

Que la decisión por parte del patrono en menoscabar los derechos laborales de los aquí demandantes, al eliminar el pago de la gratificación que la empresa venia cancelando desde el año 1995, y que el mismo fue salarizado en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, y por cuanto los representantes sindicales de dichos trabajadores han agotado las vías conciliatorias a través de la C.A. Hidroandes – Barinas y de la C.A. Hidroven, sin lograr resultados favorables, es por lo que con fundamento en las disposiciones legales este concepto pasa a ser parte del patrimonio laboral de los demandantes; por lo que las empresas C.A. Hidroandes – Barinas y de la C.A. Hidroven están obligadas a restituir el pago de dicha gratificación desde el año 1999, por cuanto la misma había sido salarizada, tal como lo establece el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva, relacionada a las condiciones de trabajo existente; es decir, se le adeuda a los demandantes sesenta (60) días de Bono Alto Costo de la Vida, calculados a razón de salario integral de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción mensual de los meses enero a julio del año 2005; y las incidencias en el salario, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad y Fideicomiso de dichos años.

Que demanda a las empresas C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina-Barinas, (C.A. Hidroandes-Barinas), y C.A. Hidrológica Venezolana (Hidroven C.A.), para que convenga voluntariamente a restituir desde el año 1999 hasta la actualidad los sesenta (60) días del Bono Alto Costo de Vida, o de Eficiencia o Productividad, calculados a salario integral; y a pagar el monto adeudado desde igual fecha, en tal sentido demanda los siguiente:

 Para el ciudadano J.F.F., la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 37.803.199,23).

 Para el ciudadano Aulio J.C.C., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 45.738.998,18).

 Para el ciudadano M.G., la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.720.837,59).

Solicita la Corrección Monetaria y la condenatoria en costas y costos procesales en sentido amplio.

Estima la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.263.035,00).

La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de enero de 2006 (folio 21), y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES)) hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintitrés (23) de enero de 2007 (folio 06 al 12 y su Vto. Segunda Pieza), en los siguientes términos:

Que opone como Punto Previo la Falta de Interés Jurídico Actual de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto los trabajadores accionantes procuran de la empresa HIDROANDES, que actualmente es su patrono, el cobro de prestaciones sociales, debiendo considerarse que si bien es cierto los trabajadores consideran tener derecho al cobro de determinados conceptos laborales, no lo es menos que dicho derecho esta sujeto al cumplimiento de una condición sine qua non, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral.

Opone la Falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente demanda con motivo de inclusión de beneficios laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Es cierto que los ciudadanos J.F., Aulio Camacho y M.G., ingresaron a prestar sus servicios profesionales a la empresa C.A. HIDROANDES en las fechas 15/06/1992, 16/03/1996 y 01/06/1995 en su orden, y que actualmente laboran para dicha empresa.

Es cierto que la junta directiva de HIDROANDES aprobó el Bono de Productividad al personal, equivalente a sesenta (60) días de salario a cada trabajador, pero no basados en las metas y logros de los trabajadores individualmente considerados, sino tomando en cuenta que los demandantes contribuyeran a superar las metas planteadas por sus gerencias, que se traducen en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia del Bono de Productividad.

Es cierto que la empresa HIDROANDES pagó a los trabajadores demandantes en los meses de diciembre de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 una Gratificación Única por Alto Costo de la Vida, equivalentes a sesenta (60) días de salario básico en los años 1995, 1996, 1997, y a sesenta (60) días de salario normal en el año 1998.

Es falso que la empresa HIDROANDES conviniese en pagar una Gratificación Única Alto Costo de la Vida, a fin de cada año y sin objeción alguna lo cancelara; ya que, dicha empresa nunca ha convenido con persona natural o jurídica dicho pago. Que una vez oída la propuesta hecha por la casa matriz HIDROVEN autorizó no convino en otorgar una gratificación única Alto Costo de la Vida a sus trabajadores, autorización que emanó de la voluntad unilateral de la empresa HIDROANDES en calidad de patrono, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) vigente para la fecha.

Que no es cierto que la empresa HIDROANDES haya recibido un lineamiento evitando o revocando el pago de la gratificación reclamada, lo cierto es que la empresa suspende el pago del referido bono, en virtud de que para que HIDROANDES discrecionalmente otorgara o no el bono, era indispensable tanto la existencia de la disponibilidad presupuestaria como el cumplimiento de los parámetros de eficiencia.

Niega que la Gratificación Alto Costo de la Vida pudo haber sido incluido como parte del salario; ya que, su otorgamiento no reviste y nunca revistió carácter salarial; así mismo niega que dicha gratificación haya sido cancelada de una manera constante, permanente y/o definitiva, puesto que su otorgamiento siempre estuvo condicionado a la aprobación del Presidente y de la Junta Directiva. En consecuencia, niega que dicho Bono haya sido tomado como base de cálculo para los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.

Niega que la empresa HIDROANDES este obligada a cancelar a los demandantes la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.263.035,00), por motivo de Inclusión de Beneficios Laborales; ni los siguientes conceptos que de igual forma niega y rechaza: Aumento Salarial desde el mes de mayo de 1999, Diferencias de Salarios, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Gratificación Alto Costo de la Vida y sus incidencias salariales en vacaciones cumplidas y bono vacacional, y salarización del concepto Gratificación Alto Costo de la Vida.

Que es falso que la Gratificación Única Alto Costo de la Vida, no sea de naturaleza graciosa, voluntaria y espontánea, así como tampoco es cierto que dicha gratificación se hubiese conformado como una prestación dineraria de pago obligatorio.

Que la Bonificación no nació como un Beneficio-Retribución; ya que, nació con el objeto de elevar los niveles de motivación al logro, traducido en una GRATIFICACION dada al trabajador voluntariamente por el patrono, por motivos especiales previo cumplimiento de una serie de parámetros, los cuales los demandantes convinieron en dar cumplimiento y acreditaban ante la Junta Directiva para solicitar sus pagos, los cuales no se cumplieron para el año 1999. Niega y rechaza el pago de lo siguiente: para el ciudadano J.F.F., la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 37.803.199,23); para el ciudadano Aulio J.C.C., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 45.738.998,18), y para el ciudadano M.G., la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.720.837,59).

Rechaza la indexación judicial solicitada por la parte demandada; así como las costas y costos del proceso.

Que impugna la estimación de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CENRO CENTIMOS (Bs. 105.263.035,00).

Así mismo, la parte demandada (C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN)) hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintitrés (23) de mayo de 2007 (folio 03 al 05 y su Vto. Segunda Pieza), en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la totalidad y cada una de las reclamaciones en que se fundamenta la demanda.

Niega, rechaza y contradice que entre los ciudadanos demandantes y la empresa HIDROVEN haya existido algún tipo de relación que pudiera considerarse como relación laboral, por cuanto nunca se encontraron subordinados a las órdenes de ningún representante legal de la empresa HIDROVEN, ni recibieron contraprestación o remuneración alguna por parte de dicha empresa.

Que la empresa HIDROVEN mantiene un vinculo accionario y/o de origen mercantil con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), por ser propietaria de las acciones que conforman su capital accionario, razón por la cual no puede pretender cualquier extrabajador de alguna de la empresas de las cuales HIDROVEN es accionista, querer involucrarla en las posibles diferencias legales de índole laboral.

Niega, rechaza y contradice que la empresa HIDROVEN, adeude lo siguiente: para el ciudadano J.F.F., la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 37.803.199,23); para el ciudadano Aulio J.C.C., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 45.738.998,18), y para el ciudadano M.G., la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.720.837,59).

Niega, rechaza y contradice que la empresa HIDROVEN hubiese girado instrucciones para desvirtuar la naturaleza real del Bono Alto Costo de la Vida o Bono de Productividad.

Niega, rechaza y contradice que la empresa HIDROVEN adeude a los demandantes monto alguno por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de la demanda, los cuales arrojan un total de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CENRO CENTIMOS (Bs. 105.263.035,00).

Rechaza la Indexación Judicial solicitada, así como las costas y costos del proceso demandados por la parte actora.

Solicita que se condene en Costas a las partes demandantes.

Abierta la articulación probatoria, la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas en fecha catorce (14) de mayo de 2007 (folio 71 al 78), siendo admitidas dichas pruebas con excepción del punto (d) correspondiente a la solicitud de copias certificadas dirigidas al Departamento de Recursos Humanos, según se desprende del auto de fecha cuatro (04) de junio de 2007 (folios 18 y 19 de la Segunda Pieza); así mismo, la parte demandada ejerció su derecho a promover pruebas en fecha catorce (14) de mayo de 2007 (folio 215 al 217 y su Vto.), siendo admitidas por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2007 (folio 18 y 19 de la Segunda Pieza). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si en efecto le corresponde a los demandantes el Pago y Restitución del Bono Alto Costo de la Vida de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2005 y de enero del año 2.006

En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada demostrar si el Bono Alto Costo de la Vida, bono de productividad y/o Eficiencia constituía un ingreso de carácter salarial, y debía ser considerado dentro de la noción de salario integral; ya que, es el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral; es decir, le corresponde probar que para el otorgamiento del bono debían cumplirse los parámetros alegados, así como también la falta de disponibilidad presupuestaria. En este sentido, también se obliga al demandado a probar que la pretensión de los trabajadores en cuanto a la salarización de los conceptos precedentemente descritos ha sido satisfecha con anterioridad y los mismos resultan improcedente.

Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, Artículo 506 del Código Procesal Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento. Y así se declara.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el Trigésimo dia de 2007, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en fecha 22 de octubre por haber sido suspendida por lasa partes. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas.

Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales.

El Juez declaró el diferimiento de la oportunidad para dictar la sentencia para el cuarto (4°) día hábil siguiente al de hoy. En este sentido, en fecha ( 26) de octubre de 2007, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas de la parte demandante

De las documentales presentadas con el libelo de la demanda:

Primero

Copia Fotostática Simple de Poder, de fecha catorce (14) de enero de 2.000, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 12, tomo 100; y copia fotostática simple de poder, de fecha de fecha catorce (14) de enero de 2.000, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 13, tomo 100 (folio 10 al 17 y sus Vto.). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil; ya que, los mismos versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

De las documentales presentadas con el escrito de pruebas:

Primero

Documentales

  1. - Copias fotostáticas simple de Registros Mercantiles de las empresas C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA HIDROVEN, y C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA “HIDROANDES” (folio 79 al 91 ysus Vto.). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil; ya que, los mismos versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  2. - Copias fotostáticas simple de hojas contentivas de Puntos de Cuenta de fechas 13/11/1995 y 04/12/1996 (folio 92 al 96).

    Observa este juzgador que esta copias fueron consignadas por la demandante para solicitar la exhibición, igualmente fueron consignadas por la demandada copias con el mismo contenido, tal como se desprende de los folios 241 al 244, por lo cual se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicación Nº 00540, de fecha quince (15) de julio de 1997, y de hoja contentiva de Punto de Cuenta, de fecha treinta y uno (31) de julio de 1997 (folio 97 al 100). Se observa que las documentales que rielan a los folios 123 al 127 fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinte (20) de marzo de 2007 (folio 15 al 17 de la Segunda Pieza), así como también se ha solicitado de dichas documentales la Prueba de Exhibición, al respecto este juzgador observa que ante la solicitud de exhibición de un documento la impugnación no es la defensa idónea, sino que en todo caso debió señalar al tribunal los motivos por los cuales no exhibe, razón por la cual considera este sentenciador que la parte demandada tenía la carga de exhibir dichas documentales y no lo hizo; es decir, se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Comunicación de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1997 (folio 101). Observa este juzgador que esta copia fue consignadas por la demandante para solicitar la exhibición, igualmente consigno la demandada copia con el mismo contenido, tal como se desprende del folio 251, que en fecha 26 de noviembre de 1997 la presidencia de Hidroandes C.A. giró instrucciones en cuanto a la gratificación alto costo de vida a los Gerentes de Sucursal, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Planillas de Calculo de salario normal (integral) correspondiente a los años 1.998 y 1.999 (folio 109 al 118). De la misma fue solicitada la exhibición y la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.Y así se declara.

  6. - Nomina de Pago de la Gratificación Alto Costo de Vida o Bono de Productividad (folio 122 al 126). Observa este sentenciador que de dichas documentales se solicitó su exhibición, las cuales no fueron exhibidas; es decir, se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por cuanto se desprende de ellos los cálculos para el pago de la gratificación alto costo de vida y que para el pago de dicha bonificación se tomaban en consideración el salario diario, la alícuota del plan de ahorros, alícuota del bono vacacional y alícuota del bono de fin de año, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Memorando Externo, de fecha siete (07) de agosto de 1998, Circular de fecha catorce (14) de agosto de 1998 (folio 102 al 104). Se ha solicitado de dichas documentales la Prueba de Exhibición, al respecto la demandada señala al tribunal que la misma no se encuentra en su poder, efectivamente se evidencia del encabezamiento que el memorando externo es dirigido “PARA: C.A HIDROLOGICA VENEZOLANA ( HIDROVEN ), y a no encontrarse en poder de la demandada, no debe otórgasele valor probatorio a la copia presentada para la exhibición. Y así se declara.

  8. - Copia fotostática simple de circular N 00604 de fecha 14 de agosto de 1998 y hojas contentivas de Puntos de Cuenta de fechas 09/01/1998 (folio 105 Y 106). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por ser copias simples, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Copia fotostática simple de hojas contentivas de Puntos de Cuenta de fechas 06/11/1998 y fotostática simple de Comunicación Nº 00673, de fecha uno (01) de noviembre de 1999 (folio 107 y 108). De la misma fue solicitada la exhibición y la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  10. - Nomina de Pago de Bonificación de Fin de Año (Diciembre 1998) (folio 120 y 121). Observa este sentenciador que de dichas documentales se solicitó su exhibición, las cuales no fueron exhibidas; es decir, se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por cuanto se desprende de ellos los cálculos para el pago de la gratificación alto costo de vida y que para el pago de dicha bonificación se tomaban en consideración el salario diario, la alícuota del plan de ahorros, alícuota del bono vacacional y alícuota del bono de fin de año, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Copia Fotostática simple de Acta, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección de inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, de fecha diecinueve (19) de enero de 2000 (folio 127). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  12. - Copia Fotostática simple de Comunicación Nº 00210, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2000 (folio 128). De la misma fue solicitada la exhibición y la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  13. - Original de Convención Colectiva 1997-1999 y 2005-2007 (folio 129 al 143). Por cuanto la mencionada Convención Colectiva es un cuerpo normativo; es decir, el mismo no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

  14. - Copia Fotostática simple de comunicación interna, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999 (folio 119). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por ser copias simples, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  15. - Copia fotostática simple de Sentencia Nº 40, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, Sala de Casación Social, Expediente Nº 03-696 (folio 144 al 153). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil; ya que, los mismos versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  16. - Copia fotostática simple de sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha veintiocho (28) de enero de 2.002, y sentencia de fecha emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha veintiocho (28) de junio de 2.002 (folio 154 al 208). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil; ya que, los mismos versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  17. - Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de diciembre de 2002 (folio 209 al 210 y su Vto.). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil; ya que, los mismos versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  18. - Copia Fotostática simple de Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.006, Expediente N° JP31-L-2005-000095 (folio 211 al 214 y su Vto.) En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil; ya que, los mismos versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

    Segundo Prueba de Informe

    Solicita la prueba de informes por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público Ministerio del Trabajo, Caracas con el objeto de informar sobre lo siguiente: Si por ante dicha Inspectoría reposa el Acta, de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, que por medio del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, introducido por la Federación de Empresas Hidrológicas de Venezuela FEDESIEMHIDROVEN, para el mes de Diciembre de 1999, el Presidente de Hidroven C.A. conjuntamente con los representantes de los trabajadores dejó constancia de que cada Organización Sindical debería reclamar este concepto por ante cada empresa Hidrológica.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, se desprende se pudo constatar que no reposa pliego de peticiones presentado por la Federación de Empresas Hidrológicas de Venezuela ( FEDESIMHIDROVEN).Y así se declara.

Tercero

Inspección Judicial

Solicito Inspección Judicial en la Sede de la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS FILIAL DE LA EMPRESA, C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA HIDROVEN C.A.), Departamento de Recursos Humanos, a los efectos de dejar constancia de:

 Nominas de pago de salario básico mensual y de las obligaciones sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso, caja de ahorro), y de las nóminas de pago de las utilidades y/o bonificación de fin de año, dejando constancia del salario con que era calculada y de las alícuotas que la integraban desde diciembre de 1995 hasta la actualidad.

 Nómina de Pago de las vacaciones y bono vacacional, dejando constancia del salario con que era calculada y de las alícuotas que la integraban desde diciembre de 1995 hasta la actualidad.

 Nomina de pago de las prestaciones de antigüedad, dejando constancia del salario con que era calculada y de las alícuotas que la integraban desde julio de 1997 hasta la actualidad.

 Nomina de pago de productividad, dejando constancia del salario con que era calculada y de las alícuotas que la integraban desde diciembre de 1995 hasta la actualidad.

 Que se deje constancia de la revisión de la relación del listado del Bono de Productividad o Alto Costo de la Vida desde 1.995 hasta 1.998.

Observa este juzgador que en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la práctica de INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la empresa co-demandada Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A., en la cual se dejó constancia de que la misma no fue realizada debido a la incomparecencia de la parte promoverte y se declaro desistido el acto, por lo cual no se le da valor probatorio. Y así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada

Primero

Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Copia Certificada del Acta Constitutiva de la C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), y copia fotostática simple de la ultima modificación estatutaria C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) (folio 218 al 240). En relación a estas documentales el Tribunal no las aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil; ya que, versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  2. - Copia simple de los Puntos de Cuenta, de fecha trece (13) de noviembre de 1995; cuatro (04) de diciembre de 1996 y seis (06) de noviembre de 1998 (folio 241 al 252). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 241 al 247 y 251 han sido valoradas precedentemente, y con respecto las que rielan al folio 248 al 250 y 252. Observa este sentenciador que por cuanto las mismas no fueron desconocidas, se les otorga valor probatorio, a todo lo que se desprende de su contenido. Y así se declara.

  3. - Copia certificada de Acta Nº 58 de la Junta Directiva de HIDROANDES, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 1.997 (folio 253 al 257). Observa este sentenciador que por cuanto las mismas no fueron desconocidas, se les otorga valor probatorio, a todo lo que se desprende de su contenido. Y así se declara.

  4. - Copia certificada de estados financieros de C.A. HIDROANDES, de fechas de cierre 31/12/1999; 31/12/2000; 31/12/2001; 31/12/2002; 31/12/2003 y 31/12/2004 (folio 258 al 631). Se observa que en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia certificada de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela de fechas: 21/06/2.000, Nº 5.474 Extraordinario; 21/06/2.000, Nº 36.975; 09/04/2.001, Nº 37.176; 09/04/2.001, Nº 5.526 Extraordinario; 30/12/2.003, Nº 5.689 Extraordinario (folio 632 al 805). En relación a estas documentales el Tribunal no las aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil; ya que, versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de órdenes y comprobantes de pago de la Gratificación Única Alto Costo de Vida, correspondiente a los años 1995, 1996 y 1998 (folio 806 al 843). Se observa que en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.Y así se declara.

  7. - Copias Certificadas de Propuesta Corporativa de Incentivo por Eficiencia Personal Hidroven 1995, de fecha cinco (05) de diciembre de 1995, y Punto de Cuenta presentado por la Gerencia de Recursos Humanos de Hidroven (folio 844 al 846).

    Se observa que en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  8. - Copia Certificada de Ingresos Anuales, Metas de Recaudación, Eficiencia en Cobrabilidad, y Programa de Reducción de Agua no Contabilizada (folio 847 al 850). Se observa que en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Invocan a favor de la empresa C.A. Hidroandes, la Confesión en la que incurre la parte demandante al reconocer la Gratificación por Alto Costo de la Vida, aprobada por el presidente de aquel momento de dicha empresa, en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, los cuales efectivamente fueron canceladas en el mes de diciembre de cada año. Observa este sentenciador que dicha confesión señalada en el libelo de la demanda se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, Ministerio del Trabajo, con el objeto de informar: si por ante ese despacho reposa el Acta de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, motivado a Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, introducido por la Federación de Empresas Hidrológicas de Venezuela FEDESIEMHIDROVEN para el mes de diciembre de 1.999, donde el Presidente de Hidroven, C.A., conjuntamente con los representantes de los trabajadores dejan constancia de qué cada organización sindical debería reclamar el concepto de Bono de Incentivo a la Eficiencia por ante cada empresa Hidrológica. Observa este sentenciador que dicha prueba fue valorada Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines de que se sirva informar a éste Tribunal sobre los siguientes particulares:

    • Monto inicial del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    • Monto reformulado o final del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    Observa este sentenciador que dicha prueba no se encuentra consignada en el expediente, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante la Oficina Central de Presupuesto del Ministerio Popular de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informe de los presupuestos de ingresos y gastos de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 aprobados a la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES C.A.).

    Observa este sentenciador que dicha prueba no se encuentra consignada en el expediente, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

    PUNTO PREVIO

    Se desprende del escrito de demanda “(…) Los demandantes han laborado para dicha empresa un tiempo de servicio de: trece (13) años y siete (07) meses; nueve (09) años y nueve (09) meses y veintiocho (28) días; diez (10) años y siete (07) meses y trece (13) días, en su orden. Durante el tiempo laborado los demandantes han mostrado un gran sentido de responsabilidad y pertenencia con la empresa lo que los hace acreedores de sus derechos laborales, por la guardia que realizaban y los cuales el patrono les cercenó, por cuanto de acuerdo a la naturaleza de la labor que realizaban se han hechos acreedores de la remuneración de los siguientes conceptos: Horas Extras Diurna y Nocturnas, Días Feriados, Días Domingo como feriado, Días Compensatorios, Tiempo de Reposo y Comida, Domingos coincidentes con Feriados y Bono Nocturno, conceptos estos que la empresa nunca canceló los cuales forman parte del salario normal devengado e inciden en el cálculo del salario, las vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de productividad y/o alto costo de vida, horas extras diurnas y nocturnas, domingo feriado y bono nocturno. Que a partir del dieciocho (18) de junio de 1997, solo salarizaron única y exclusivamente los bonos decretados por el ejecutivo.

    Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, se introdujo un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y estando en la oportunidad legal para dar contestación al referido pliego, solicitaron abrir una etapa conciliatoria para poner fin al litigio por vía administrativa, comprometiéndose la empresa a cancelar las deudas que tenia con los demandantes, ofreciéndole a: J.F.F. la cantidad de Bs. 7.200.048,92; Aulio Camacho Camacho la cantidad de Bs. 7.291.297,94 y a M.F.G.I. la cantidad de Bs. 4.629.179,20, montos estos que serian cancelados en dos partes, la primera para el nueve (09) de marzo de 1999 y la segunda para el quince (15) de mayo de 1999; los cuales efectivamente fueron cancelados quedando pendiente la salarización de dichos conceptos.

    Así mismo en el mes de diciembre del año 1999, la empresa elimina arbitrariamente una gratificación denominada Alto Costo de Vida, Bono de Productividad y/o Eficiencia, a razón de sesenta (60) días, para aquellos trabajadores que estén en servicio activo, fijo y contratado que presten servicio para el uno (01) de diciembre del año 1995, calculado a salario básico en principio, luego a salario normal, según se evidencia de los puntos de cuenta en los cuales se establecía expresamente que esta gratificación no se debía considerar parte del salario; y para ser otorgado inicialmente estaba sometido al cumplimiento de parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución de porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y disponibilidad presupuestaria, pero la empresa Hidroandes otorgaba este beneficio indistintamente a estos requisitos; ya que, su otorgamiento era discrecionalidad del presidente de la empresa, y dependía única y exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria, por lo que con ocasión a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, el presidente de esa oportunidad giró instrucciones y lineamientos para la salarización de dicho bono.

    Que para el mes de diciembre del año 1999, la empresa C.A. Hidroandes – Barinas, arbitrariamente eliminó la cancelación del Bono Gratificación Alto Costo de la Vida, motivado a que recibió instrucciones de la casa matriz C.A. Hidroven de no cancelarla, según se desprende de comunicación Nº 00673, de fecha dos (02) de noviembre de 1999.

    Que desde el dieciocho (18) de junio de 1997, es considerada dicha gratificación como parte del salario, con incidencia salarial para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, las Vacaciones, Bono Vacacional, las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, para calcular la Indemnización Sustitutiva de la Antigüedad y del Preaviso en caso de Despido Injustificado.

    Que la decisión por parte del patrono en menoscabar los derechos laborales de los aquí demandantes, al eliminar el pago de la gratificación que la empresa venia cancelando desde el año 1995, y que el mismo fue salarizado en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, y por cuanto los representantes sindicales de dichos trabajadores han agotado las vías conciliatorias a través de la C.A. Hidroandes – Barinas y de la C.A. Hidroven, sin lograr resultados favorables, es por lo que con fundamento en las disposiciones legales este concepto pasa a ser parte del patrimonio laboral de los demandantes; por lo que las empresas C.A. Hidroandes – Barinas y de la C.A. Hidroven están obligadas a restituir el pago de dicha gratificación desde el año 1999, por cuanto la misma había sido salarizada, tal como lo establece el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva, relacionada a las condiciones de trabajo existente; es decir, se le adeuda a los demandantes sesenta (60) días de Bono Alto Costo de la Vida, calculados a razón de salario integral de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción mensual de los meses enero a julio del año 2005; y las incidencias en el salario, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad y Fideicomiso de dichos años.

    Que demanda a las empresas C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina-Barinas, (C.A. Hidroandes-Barinas), y C.A. Hidrológica Venezolana (Hidroven C.A.), para que convenga voluntariamente a restituir desde el año 1999 hasta la actualidad los sesenta (60) días del Bono Alto Costo de Vida, o de Eficiencia o Productividad, calculados a salario integral; y a pagar el monto adeudado desde igual fecha (…)” visto así, el escrito de libelo presentado por los demandantes, y de lo que se desprende de las actas del presente expediente, y que efectivamente previamente se agoto la vía administrativa, debe establecerse que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente acción. Y así se declara.

    Este Tribunal puede afirmar que no tenían los accionantes interés jurídico actual para reclamar el pago del denominado Bono Alto Costo de Vida, de Productividad o de eficiencia, pues para el momento de la interposición de la demanda no había culminada lo relación de trabajo, como sigue siendo la situación actual, por lo que el incumplimiento imputado al demandado no se ha materializado en definitiva, pues muy bien podría el patrono hoy demandado, satisfacer su reclamo en el momento de la terminación de la relación de trabajo, cuando sea en definitiva se hará exigible. Sin embargo, este tribunal además de las normas constitucionales y legales debe aplicar la equidad, para la resolución del presente caso, como lo ordena el articulo 60, literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, y es con fundamento en ella, que observa, que si bien en la oportunidad de la interposición de la demanda los actores no tenia interés jurídico actual para proponer la misma, pues la relación laboral estaba vigente, y aun lo está, pero también es cierto que los trabajadores no pueden perder la posibilidad de reclamar lo que en derecho e irrenunciabilidad corresponda, con lo cual debe mantenerse vigente su derecho de acción con respecto a la tutela de sus intereses de cumplirse con la actualidad del interés de reclamación procesal. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Al estar conteste y afirmar la parte demandada en su escrito de contestación que, es cierto que los ciudadanos J.F.F., AULIO J.C.C. y M.F.G.I., ingresaron a prestar sus servicios profesionales a la empresa C.A. HIDROANDES en las fechas 15/06/1992, 16/03/1996, 01/06/1995 en su orden, y que actualmente laboran para dicha empresa.

    Es cierto que para el año 1998, el Presidente de HIDROANDES aprobó el Bono de Productividad al personal, equivalente a sesenta (60) días de salario a cada trabajador, pero no basados en las metas y logros de los trabajadores individualmente considerados, sino tomando en cuenta que los demandantes contribuyeran a superar las metas planteadas por sus gerencias, que se traducen en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia de la Gratificación Unica, Alto Costo de la vida.

    Da como cierto la demandada que la empresa HIDROANDES pagó a los trabajadores demandantes en los meses de diciembre de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 una Gratificación Única por Alto Costo de la Vida, equivalentes a sesenta (60) días de salario básico en los años 1995, 1996, 1997, y a sesenta (60) días de salario normal en el año 1998, observa este juzgador que a pesar de lo manifestado por la parte demandada de que la misma estaba supeditada a determinadas condiciones, sin embargo, el mismo se le pagaba a estos trabajadores. Establece el articulo el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    A pesar de lo descrito en el articulo anterior, queda establecido en escrito de fecha ocho (01) de noviembre de 1999, enviado a todos lo presidente de las empresas Hidrológicas Regionales, según resolución Nº 00673 de la presidencia de Hidroven “(…) En atención a la critica situación financiera de las Empresas Hidrológicas … y en virtud de que en forma graciosa se han venido otorgando bonificaciones, gratificaciones o incentivos a finales de cada año sin cumplir las condiciones previas que Hidroven dio como lineamiento (…)” (folio 108), por lo cual este juzgador establece, que este bono que solicitan los demandantes, según la ley del trabajo vigente el mismo tiene carácter salarial y lo pagaba la empresa demandada de manera voluntaria sin importar ninguna condición establecida. En tal sentido, atendiendo a los Principios de Intangibilidad y Progresividad como atributos de los derechos laborales previstos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que supone que la Ley y el contrato establece beneficios mínimos, pero, ello no impide que el patrono de manera voluntaria conceda beneficios superiores o diferentes a los previstos en la ley, los contratos colectivos o los contratos individuales, como lo venia haciendo, beneficios los que una vez incorporados no pueden ser modificados a menos que se trate de situaciones de desmejoras o que se pretendan sustituir por otros, todo lo cual requiere el consentimiento expreso de los trabajadores, por lo que se ordena el pago y restitución del Bono Alto Costo de la Vida de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 hasta enero del 2006, así como las diferencias dejadas de percibir en los conceptos en los cuales el mismo tenía incidencia, como es el caso de las vacaciones, aporte de caja de ahorro y bonificación de fin de año; dejando claro que dicho Bono es obligación de la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS) de continuarlo pagando, pero por cuanto el mismo fue solicitado hasta el mes de enero de 2006 , es hasta aquí que este Juzgador ordena dicho pago. Y así se declara.

    Se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Y así se declara.

    Este juzgador establece que es cierto que la empresa HIDROVEN no tiene ninguna relación laboral con los demandantes, sin embargo se desprende de los folio 108, y de escrito de contestación de HIDROANDES que la misma recibía instrucciones de HIDROVEN como casa matriz “ de la C.A HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) autorizada por la ASAMBLEA DE ACCIONOSTAA, para probar o no aprobar, el pago de la GRATIFICACION UNICA ALTO COSTO DE LA VIDA … el pago de dicho BONO fue negado en acatamiento del lineamientos de HIDROVEN (…), (folio 11 vto segunda pieza) , y concatenado con el escrito de contestación de HIDROVEN de que ellos mantienen una vinculo accionario y de origen mercantil, y es propietario de las acciones que conforman su capital accionario con la principal demandada, por lo que efectivamente se puede establecer que estamos en presencia de un grupo de empresa, por cuanto ambas empresas responden a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en que el denominador común es la dirección conjunta con la actividad que estas mismas comparte y que se establece en el objeto que mantiene la compañía y por lo tanto HIDROVEN es responsable solidariamente. Y así se declara.

    De lo anteriormente establecido, y siendo que los demandantes tienen derecho a que se le pague y restituya el Bono Alto Costo de la Vida como fue establecido igualmente abarcando esta a los conceptos en los cuales tenia incidencia , como es el caso de las vacaciones, aporte de caja de ahorro y bonificación de fin de año pagos estos que esta obligada a realizarlos la empresa Hidroandes en los periodos reclamados y la empresa Hidroven de manera solidaria, para lo cual este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar, para lo cual la empresa deberá poner a disposición del experto los libros nominas y registro llevados al efecto en los años de 1997 en adelante donde reposan los salarios devengados y demás conceptos devengados por las demandantes, debiendo señalar igualmente que deberán considerarse para el pago del mencionado bono todos los conceptos que se incluían para el mismo como son los descritos en los documentos que rielan a los folios 109 al 118. En cuanto al reclamo relacionado con la incorporación de los cinco (05) días por mes así como los días adicionales se declara improcedente lo solicitado, ya que los mismos al ser depositados o acreditados mensualmente, se pagará al termino de la relación laboral y devengan intereses, tal como se desprende del contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato Colectivo, incoada por los ciudadanos J.F.F., AULIO J.C.C. y M.F.G.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.258.104; V-9.986.784 y V-6.046.945 respectivamente contra la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS), y solidariamente a la empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.).

    Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 02 de noviembre dos mil siete. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria

    Abg. M.H.

    Exp. Nº EP11-L-2006-000022

    En esta misma fecha siendo las 02:24 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria

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