Decisión nº 0716 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

ASUNTO: EP11-R-2008-000030

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE J.F.F., Aulio J.C.C. y M.F.G.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.258.108, 9.986.784 y 6.046.945, respectivamente.

APODERADO

Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.068.984; V-, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.968

DEMANDADAS

C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, bajo el Nº 59, Tercer Trimestre, Tomo A-5; filial de la empresa, y C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A.

APODERADOS

Por la empresa .HIIDROANDES BARINAS: C.O.U.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.642.383, inscrita en el IPSA bajo el No,.116.593 y por la empresa HIDROVEN C.A., abogado Gustavo Adolfo Gonzalez Lozada y E.L.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.671.292 y V-12.359.217 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 72.032 y 84.459 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CA Hidrología de la Cordillera Andina (HIDROANDES) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de Noviembre de 2007, en la cual se declaro parcialmente con lugar la demandada, la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada en fecha 02 de Abril de 2008, previo transcurso del lapso de suspensión de la causa conforme al articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica.

Después de celebrada la audiencia oral y pública para oír el recurso de apelación, esta alzada pasa a consignar la fundamentación escrita en los siguientes terminos:

Por demanda interpuesta por los ciudadanos J.F.F., Aulio J.C.C. y M.F.G.I., con asistencia del abogado Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, expresaron que ingresaron a prestar servicios para CA Hidroandes en fechas 15 de Junio de 1992; 16 de Marzo de 1996; 01 de Junio de 1995 respectivamente, ocupando los cargos de Técnico Electromecánico, Jefe de Producción y Asistente de Producción, en su orden; desempeñando una jornada ordinaria de trabajo de Lunes a Jueves de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a.m. a 6:00 p.m., y los Viernes de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., devengando como últimos salarios normal mensual la cantidad de: Bs.706.432,50; Bs.805.546,50 y Bs.628.213,20 respectivamente.

Señalan que en fecha que su patrono les cerceno sus derechos desde el mes de diciembre de 1999, ya que desde el mes diciembre de 1995 se les venia cancelando una gratificación denominada Alto Costo de Vida, Bono de Productividad y/o Eficiencia, a razón de sesenta (60) días de salario, para aquellos trabajadores que estén en servicio activo, fijo y contratado que presten servicio para el primero 01 de diciembre del año 1995, calculado a salario básico en principio, luego a salario normal, según se evidencia de los puntos de cuenta en los cuales se establecía expresamente que esta gratificación no se debía considerar parte del salario; y para ser otorgado inicialmente estaba sometido al cumplimiento de parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución de porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y disponibilidad presupuestaria, pero la empresa Hidroandes otorgaba este beneficio indistintamente a estos requisitos; ya que, su otorgamiento era discrecionalidad del presidente de la empresa, y dependía única y exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria, por lo que con ocasión a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, el presidente de esa oportunidad giró instrucciones y lineamientos para la salarización de dicho bono y por tanto esta gratificación es considerada como parte del salario, con incidencia salarial para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, las Vacaciones, Bono Vacacional, las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, para calcular la Indemnización Sustitutiva de la Antigüedad y del Preaviso en caso de Despido Injustificado.

Posteriormente para el mes de diciembre del año 1999, la empresa C.A. Hidroandes – Barinas, arbitrariamente eliminó la cancelación del Bono Gratificación Alto Costo de la Vida, motivado a que recibió instrucciones de la casa matriz C.A. Hidroven de no cancelarla, según se desprende de comunicación Nº 00673, de fecha dos (02) de noviembre de 1999.

Con base a lo anterior se le adeuda a los demandantes el pago del Bono Alto Costo de la Vida, equivalente a 60 días de salario, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción mensual de los meses enero a julio del año 2005; y las respectivas incidencias en el salario, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad y Fideicomiso de dichos años.

En la contestación de la demanda las codemandadas expresaron lo siguiente:

La Compañía Anónima Hidroven niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la totalidad y cada una de las reclamaciones en que se fundamenta la demanda, y señala que los actores no mantuvieron algún tipo de relación que pudiera considerarse como relación laboral, pues no se encontraron subordinados a la empresa HIDROVEN, ni recibieron contraprestación o remuneración alguna por parte de dicha empresa.

Admiten que la empresa HIDROVEN mantiene un vinculo accionario y/o de origen mercantil con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), por ser propietaria de las acciones que conforman su capital accionario, razón por la cual no puede pretender cualquier extrabajador de alguna de la empresas de las cuales HIDROVEN es accionista, querer involucrarla en las posibles diferencias legales de índole laboral.

Niegan que la empresa HIDROVEN girase instrucciones para desvirtuar la naturaleza real del Bono Alto Costo de la Vida o Bono de Productividad, y que menos aun se aduedan las cantidades peticionadas.

Por su parte la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), opone como puntos previos la Falta de Interés Jurídico Actual de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Competencia del Tribunal para conocer de la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera, en el escrito de contestación se admite la existencia de la relación de trabajo entre su representada y los ciudadanos J.F.F., Aulio J.C.C. y M.F.G.I., los cuales ingresaron a prestar sus servicios en las fechas 15 de Junio de 1992; 16 de Marzo de 1996; 01 de Junio de 1995 en su orden, y que actualmente laboran para dicha empresa.

Se admite que para el año 1998, la junta directiva de HIDROANDES aprobó el Bono de Productividad al personal, equivalente a sesenta (60) días de salario a cada trabajador, pero no basados en las metas y logros de los trabajadores individualmente considerados, sino tomando en cuenta que los demandantes contribuyeran a superar las metas planteadas por sus gerencias, que se traducen en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia del Bono de Productividad.

De igual manera, admiten que es cierto que HIDROANDES cancelo a los actores en los meses de diciembre de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 una Gratificación Única por Alto Costo de la Vida, equivalentes a sesenta (60) días de salario básico en los años 1995, 1996, 1997, y a sesenta (60) días de salario normal en el año 1998.

Sin embargo, expresan que es falso que la empresa HIDROANDES conviniese en pagar una Gratificación Única Alto Costo de la Vida, a fin de cada año y sin objeción alguna lo cancelara los años 95, 96, 97 y 98; ya que, dicha empresa nunca ha convenido con persona natural dicho pago. Que una vez oída la propuesta hecha por la casa matriz HIDROVEN autorizó no convino en otorgar una gratificación única Alto Costo de la Vida a sus trabajadores, autorización que emanó de la voluntad unilateral de la empresa HIDROANDES en calidad de patrono, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) vigente para la fecha.

Niega el carácter salarial de la Gratificación Alto Costo de la Vida, ya que, su otorgamiento no lo reviste. Niega que dicha gratificación haya sido cancelada de una manera constante, permanente y/o definitiva, puesto que su otorgamiento siempre estuvo condicionado a la aprobación del Presidente y de la Junta Directiva. En consecuencia, niega que dicho Bono haya sido tomado como base de cálculo para los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De lo anterior se evidencia que corresponde que resultan como hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo entre los actores y la empresa demandada HIDROANDES, la existencia de un dominio accionario entre HIDROVEN respecto a HIDROANDES, que el bono denominado Gratificación Alto Costo de la Vida fue cancelado durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998. Igual es un hecho admitido, que en el año de 1999 no les fue cancelado el bono reclamado por los actores, por decisión del patrono. Ahora bien, resulta controvertido la existencia de un grupo de empresa y la no procedencia del pago del bono reclamado por los actores.

Ahora bien, debido a que el demandado señalo en su contestación de la demanda que el bono no se cancelo debido a que su otorgamiento siempre estuvo condicionado a la aprobación del Presidente y de la Junta Directiva. y que su pago dependía de que los demandantes contribuyeran a superar las metas planteadas por sus gerencias, le corresponde a este la carga probatoria de demostrar, que desde el momento en que se concedió por vez primera este beneficio siempre estuvo supeditado al cumplimiento de estas circunstancias. Y bajo esa orientación se analizaran las pruebas de las partes.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte demandante

De las documentales presentadas con el escrito de pruebas:

Primero

Documentales

  1. - Copias fotostáticas simple de Registros Mercantiles de las empresas C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA HIDROVEN, y C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA “HIDROANDES” (folio 79 al 91 ysus Vto.). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil; ya que, los mismos versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  2. - Copias fotostáticas simple de hojas contentivas de Puntos de Cuenta de fechas 13/11/1995 y 04/12/1996 (folio 92 al 96).

    Observa este juzgador que esta copias fueron consignadas por la demandante para solicitar la exhibición, igualmente fueron consignadas por la demandada copias con el mismo contenido, tal como se desprende de los folios 241 al 244, por lo cual se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicación Nº 00540, de fecha quince (15) de julio de 1997, y de hoja contentiva de Punto de Cuenta, de fecha treinta y uno (31) de julio de 1997 (folio 97 al 100). Se observa que las documentales que rielan a los folios 123 al 127 fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinte (20) de marzo de 2007 (folio 15 al 17 de la Segunda Pieza), así como también se ha solicitado de dichas documentales la Prueba de Exhibición, al respecto este juzgador observa que ante la solicitud de exhibición de un documento la impugnación no es la defensa idónea, sino que en todo caso debió señalar al tribunal los motivos por los cuales no exhibe, razón por la cual considera este sentenciador que la parte demandada tenía la carga de exhibir dichas documentales y no lo hizo; es decir, se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Comunicación de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1997 (folio 101). Observa este juzgador que esta copia fue consignadas por la demandante para solicitar la exhibición, igualmente consigno la demandada copia con el mismo contenido, tal como se desprende del folio 251, que en fecha 26 de noviembre de 1997 la presidencia de Hidroandes C.A. giró instrucciones en cuanto a la gratificación alto costo de vida a los Gerentes de Sucursal, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Planillas de Calculo de salario normal (integral) correspondiente a los años 1.998 y 1.999 (folio 109 al 118). De la misma fue solicitada la exhibición y la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.Y así se declara.

  6. - Nomina de Pago de la Gratificación Alto Costo de Vida o Bono de Productividad (folio 122 al 126). Observa este sentenciador que de dichas documentales se solicitó su exhibición, las cuales no fueron exhibidas; es decir, se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por cuanto se desprende de ellos los cálculos para el pago de la gratificación alto costo de vida y que para el pago de dicha bonificación se tomaban en consideración el salario diario, la alícuota del plan de ahorros, alícuota del bono vacacional y alícuota del bono de fin de año, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Memorando Externo, de fecha siete (07) de agosto de 1998, Circular de fecha catorce (14) de agosto de 1998 (folio 102 al 104). Se ha solicitado de dichas documentales la Prueba de Exhibición, al respecto la demandada señala al tribunal que la misma no se encuentra en su poder, efectivamente se evidencia del encabezamiento que el memorando externo es dirigido “PARA: C.A HIDROLOGICA VENEZOLANA ( HIDROVEN ), y a no encontrarse en poder de la demandada, no debe otórgasele valor probatorio a la copia presentada para la exhibición. Y así se declara.

  8. - Copia fotostática simple de circular N 00604 de fecha 14 de agosto de 1998 y hojas contentivas de Puntos de Cuenta de fechas 09/01/1998 (folio 105 Y 106). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por ser copias simples, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Copia fotostática simple de hojas contentivas de Puntos de Cuenta de fechas 06/11/1998 y fotostática simple de Comunicación Nº 00673, de fecha uno (01) de noviembre de 1999 (folio 107 y 108). De la misma fue solicitada la exhibición y la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  10. - Nomina de Pago de Bonificación de Fin de Año (Diciembre 1998) (folio 120 y 121). Observa este sentenciador que de dichas documentales se solicitó su exhibición, las cuales no fueron exhibidas; es decir, se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por cuanto se desprende de ellos los cálculos para el pago de la gratificación alto costo de vida y que para el pago de dicha bonificación se tomaban en consideración el salario diario, la alícuota del plan de ahorros, alícuota del bono vacacional y alícuota del bono de fin de año, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Copia Fotostática simple de Acta, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección de inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, de fecha diecinueve (19) de enero de 2000 (folio 127). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  12. - Copia Fotostática simple de Comunicación Nº 00210, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2000 (folio 128). De la misma fue solicitada la exhibición y la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  13. - Original de Convención Colectiva 1997-1999 y 2005-2007 (folio 129 al 143). Por cuanto la mencionada Convención Colectiva es un cuerpo normativo; es decir, el mismo no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

  14. - Copia Fotostática simple de comunicación interna, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999 (folio 119). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por ser copias simples, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  15. - Copia fotostática simple de Sentencia Nº 40, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, Sala de Casación Social, Expediente Nº 03-696 (folio 144 al 153). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil; ya que, los mismos versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  16. - Copia fotostática simple de sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha veintiocho (28) de enero de 2.002, y sentencia de fecha emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha veintiocho (28) de junio de 2.002 (folio 154 al 208). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil; ya que, los mismos versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  17. - Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de diciembre de 2002 (folio 209 al 210 y su Vto.). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil; ya que, los mismos versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  18. - Copia Fotostática simple de Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.006, Expediente N° JP31-L-2005-000095 (folio 211 al 214 y su Vto.) En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil; ya que, los mismos versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

    Segundo Prueba de Informe

    Solicita la prueba de informes por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público Ministerio del Trabajo, Caracas con el objeto de informar sobre lo siguiente: Si por ante dicha Inspectoría reposa el Acta, de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, que por medio del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, introducido por la Federación de Empresas Hidrológicas de Venezuela FEDESIEMHIDROVEN, para el mes de Diciembre de 1999, el Presidente de Hidroven C.A. conjuntamente con los representantes de los trabajadores dejó constancia de que cada Organización Sindical debería reclamar este concepto por ante cada empresa Hidrológica.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, se desprende se pudo constatar que no reposa pliego de peticiones presentado por la Federación de Empresas Hidrológicas de Venezuela ( FEDESIMHIDROVEN).Y así se declara.

tercero

Inspección Judicial

Solicito Inspección Judicial en la Sede de la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS FILIAL DE LA EMPRESA, C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA HIDROVEN C.A.), Departamento de Recursos Humanos, a los efectos de dejar constancia de:

 Nominas de pago de salario básico mensual y de las obligaciones sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso, caja de ahorro), y de las nóminas de pago de las utilidades y/o bonificación de fin de año, dejando constancia del salario con que era calculada y de las alícuotas que la integraban desde diciembre de 1995 hasta la actualidad.

 Nómina de Pago de las vacaciones y bono vacacional, dejando constancia del salario con que era calculada y de las alícuotas que la integraban desde diciembre de 1995 hasta la actualidad.

 Nomina de pago de las prestaciones de antigüedad, dejando constancia del salario con que era calculada y de las alícuotas que la integraban desde julio de 1997 hasta la actualidad.

 Nomina de pago de productividad, dejando constancia del salario con que era calculada y de las alícuotas que la integraban desde diciembre de 1995 hasta la actualidad.

 Que se deje constancia de la revisión de la relación del listado del Bono de Productividad o Alto Costo de la Vida desde 1.995 hasta 1.998.

Observa este juzgador que en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la práctica de INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la empresa co-demandada Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A., en la cual se dejó constancia de que la misma no fue realizada debido a la incomparecencia de la parte promoverte y se declaro desistido el acto, por lo cual no se le da valor probatorio. Y así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada

Primero

Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Copia Certificada del Acta Constitutiva de la C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), y copia fotostática simple de la ultima modificación estatutaria C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) (folio 218 al 240). En relación a estas documentales el Tribunal no las aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil; ya que, versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  2. - Copia simple de los Puntos de Cuenta, de fecha trece (13) de noviembre de 1995; cuatro (04) de diciembre de 1996 y seis (06) de noviembre de 1998 (folio 241 al 252). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 241 al 247 y 251 han sido valoradas precedentemente, y con respecto las que rielan al folio 248 al 250 y 252. Observa este sentenciador que por cuanto las mismas no fueron desconocidas, se les otorga valor probatorio, a todo lo que se desprende de su contenido. Y así se declara.

  3. - Copia certificada de Acta Nº 58 de la Junta Directiva de HIDROANDES, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 1.997 (folio 253 al 257). Observa este sentenciador que por cuanto las mismas no fueron desconocidas, se les otorga valor probatorio, a todo lo que se desprende de su contenido. Y así se declara.

  4. - Copia certificada de estados financieros de C.A. HIDROANDES, de fechas de cierre 31/12/1999; 31/12/2000; 31/12/2001; 31/12/2002; 31/12/2003 y 31/12/2004 (folio 258 al 631). Se observa que en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia certificada de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela de fechas: 21/06/2.000, Nº 5.474 Extraordinario; 21/06/2.000, Nº 36.975; 09/04/2.001, Nº 37.176; 09/04/2.001, Nº 5.526 Extraordinario; 30/12/2.003, Nº 5.689 Extraordinario (folio 632 al 805). En relación a estas documentales el Tribunal no las aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil; ya que, versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de órdenes y comprobantes de pago de la Gratificación Única Alto Costo de Vida, correspondiente a los años 1995, 1996 y 1998 (folio 806 al 843). Se observa que en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.Y así se declara.

  7. - Copias Certificadas de Propuesta Corporativa de Incentivo por Eficiencia Personal Hidroven 1995, de fecha cinco (05) de diciembre de 1995, y Punto de Cuenta presentado por la Gerencia de Recursos Humanos de Hidroven (folio 844 al 846).

    Se observa que en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  8. - Copia Certificada de Ingresos Anuales, Metas de Recaudación, Eficiencia en Cobrabilidad, y Programa de Reducción de Agua no Contabilizada (folio 847 al 850). Se observa que en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Invocan a favor de la empresa C.A. Hidroandes, la Confesión en la que incurre la parte demandante al reconocer la Gratificación por Alto Costo de la Vida, aprobada por el presidente de aquel momento de dicha empresa, en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, los cuales efectivamente fueron canceladas en el mes de diciembre de cada año. Observa este sentenciador que dicha confesión señalada en el libelo de la demanda se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, Ministerio del Trabajo, con el objeto de informar: si por ante ese despacho reposa el Acta de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, motivado a Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, introducido por la Federación de Empresas Hidrológicas de Venezuela FEDESIEMHIDROVEN para el mes de diciembre de 1.999, donde el Presidente de Hidroven, C.A., conjuntamente con los representantes de los trabajadores dejan constancia de qué cada organización sindical debería reclamar el concepto de Bono de Incentivo a la Eficiencia por ante cada empresa Hidrológica.

    Observa este sentenciador que dicha prueba fue valorada Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines de que se sirva informar a éste Tribunal sobre los siguientes particulares:

    • Monto inicial del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    • Monto reformulado o final del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    Observa este sentenciador que dicha prueba no se encuentra consignada en el expediente, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante la Oficina Central de Presupuesto del Ministerio Popular de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informe de los presupuestos de ingresos y gastos de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 aprobados a la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES C.A.) cuyas resultas no obran en las actas.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Durante la audiencia oral y pública, las partes apelantes expusieron lo:

    Oído el recurso de apelación propuesto por las partes se evidencia que el mismo fue planteado en los siguientes terminos:

    Recurso de apelación interpuesto por Hidroandes

    Apela totalmente de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Esta Coordinación, y señala que el origen del litigio versa sobre el pago de un bono que en principio estaba sometido al cumplimiento de metas de recaudación, Ingresos Anuales, Metas de Recaudación, Eficiencia de Cobrabilidad y Programa de reducción de Agua no contabilizada y disponibilidad presupuestaria, posteriormente en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, aunado a que debía existir la respectiva disponibilidad presupuestaria o financiera.

    Expresa que el Juez al dictar la sentencia, no valoro una serie de documentales contentivas de los Estados Financieros y la metas de recaudación, los puntos de cuenta todo ello desde 1995 hasta 1998. Se evidencia de estos instrumentos, que no se cumplieron los parámetros de eficiencia y que no hubo disponibilidad presupuestaria.

    Señala que no existía disponibilidad presupuestaria para efectuar los pagos y que el pago era discrecional por parte de Hidroandes y que su presupuesto esta sometido a ciertas restricciones presupuestarias, y dado que no fue presupuestado el pago de este beneficio, el mismo no podía ser erogado. Agrega que no fueron cumplidas las metas de recaudación necesaria para que este pago procediese.

    En primer término debe indicar esta alzada, que el asunto medular del presente proceso es determinar si efectivamente el pago del concepto denominado Bono de Productividad o Eficiencia estaba supeditado al cumplimiento de metas o de parámetros; y en el supuesto que así fuera, si estos parámetros se cumplieron, para una vez resuelto ello, verificar si los trabajadores tienen o no derecho a cobrar el bono.

    En efecto, ni los trabajadores ni a los empleadores les esta permitido convenir si algún concepto es salario o no, dado que tales normas son de orden público, y por tanto la autonomía de la voluntad no puede relajarlas en modo alguno.

    Por tal motivo, conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia en junio de 1997 de la Ley, el hecho de que el patrono señale que la Bonificación alto costo de la vida no formaba parte del salario integral es erróneo e ilegal; es así que, a partir de junio de 1997, tal bonificación revistió carácter salarial, pero sometido a una serie de condiciones que deben presentarse para optar a tal beneficio.

    Sin embargo, de una revisión de las pruebas promovidas considera esta Superioridad que dicho pago que en principio estaba sometido al cumplimiento de metas de recaudación, Ingresos Anuales, Metas de Recaudación, Eficiencia de Cobrabilidad y Programa de reducción de Agua no contabilizada y disponibilidad presupuestaria, posteriormente en los años 1995, 1996, 1997 y 1998 la empresa HIDROANDES pagó este beneficio, sin la verificación de los mencionados beneficios, razón por la cual el mismo empezó a formar parte del salario del trabajador, por causarse con ocasión de la prestación de servicio, incorporarse al patrimonio del trabajador, y por existir libre disponibilidad sobre el.

    Aunando a ello constituye un derecho adquirido para cada uno de ellos, independientemente de la disponibilidad presupuestaria y de las responsabilidades administrativas en que incurriere el ente administrador de esos recursos.

    Igualmente quiere dejar sentado este Juzgado que la demandada asumió la carga probatoria de demostrar que efectivamente el pago del bono estaba sometido al cumplimiento de condiciones, hecho este como ya se dijo no se evidencia de las actas procesales, por tanto se ordena el pago del bono de producción adeudado en los términos que se indicaran al momento de que se publique el fallo.

    Con base a las razones antes expuestas se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

    J.F.

    Aulio J.C.

    J.A.

    Correspondiéndole a cada uno de ellos un total expresado en bolívares fuertes de:

    J.F. Bs.F. 35422,70

    Aulio Camacho Bs.F 21154,21

    J.A.B..F 42864,86

    Debe aclarar esta alzada que la parte actora, reclama una diferencia salarial desde el año 1999 hasta el año 2005 sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión. Es así por ello, que se niega lo peticionado.

    De igual manera, demandan el pago de conceptos de diferencias de prestación de antigüedad y días adicionales, que aún y cuando se han causado, no pueden ser pagados a las trabajadoras sino al final de la relación de trabajo, y como consecuencia de ello, esta alzada no puede ordenar su pago, por falta de interés juridico actual del concepto peticionado, ya que estos conceptos son exigibles solo hasta el final de la relación de trabajo y bajo los supuestos establecidos en la norma sustantiva. Tal es el caso del preaviso, la prestación de antigüedad en sus tres modalidades, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

    En lo referente a la prestación por antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece una prohibición expresa de pago. Este artículo establece expresamente lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    (…)

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    (…)

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    Según lo dispuesto en este artículo, lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo, es decir, que se establece una prohibición expresa al patrono de pago de lo que le corresponda al trabajador. Esta prohibición abarca al concepto denominado prestación por antigüedad acumulada, la cual se debe depositar mensualmente en una entidad financiera, bajo la modalidad de Fideicomiso, en acreditado a su nombre en la contabilidad de la empresa.

    Con respecto a la prestación por antigüedad adicional, el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al igual que lo instituía el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado el 28 de abril de 2006, establecía que este concepto deberá ser pagado al trabajador anualmente, salvo que el trabajador manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla, caso en el cual sufre las mismas prohibiciones para la prestación por antigüedad. En el caso de no haberse pagado, se debe entender que lo que le corresponda por concepto de Prestación por Antigüedad Adicional.

    En el caso de autos, la parte actora reclama la incidencia salarial de la bonificación Alto Costo de la Vida sobre la prestación por antigüedad acumulada y sobre la prestación por antigüedad adicional y el pago de estos conceptos hasta el año 2005.

    Tal y como se ha establecido existe la prohibición expresa para el pago del concepto prestación por antigüedad acumulada para aquellos actores que no han finalizado la relación de trabajo, y por cuanto la parte actora solicita el pago de la incidencia salarial del concepto prestación por antigüedad adicional, y por cuanto de las actas se desprende, que el mismo no ha sido pagado, debe entenderse que es depositado en un fideicomiso a nombre del trabajador, teniendo este concepto la misma prohibición para la prestación por antigüedad acumulada. Asi se decide.

    Finalmente respecto a las cantidades condenadas por esta alzada se ordena la realización de una experticia complementara del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y siguiendo estos parámetros:

    • Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    • Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    • Este tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    • Corrección Monetaria: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    Con base a lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por hidroandes, y se declara parcialmente con lugar la demanda. Asi se decide..

    DECISION

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora en contra de la sentencia de veintiséis (26) de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara parcialmente con lugar la demanda ordenándose el pago de las cantidades ordenadas en el dispositivo del fallo, mas la cantidad que resulte por corrección monetaria e intereses moratorios.

TERCERO

Se Condena en costas del recurso a la parte demandada apelante empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES)

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

QUINTO

En atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente fallo obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello, se suspende el proceso por el lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la consignación en autos de la demostración de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada; en el entendido que transcurrido dicha suspensión, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce días (14) del mes de Mayo del 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria

Abg. Honey Montilla Bitriago.

Abg. A.M.

La anterior decisión fue publicada siendo las 2:48 pm, bajo el No.053 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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