Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 21 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 21 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000107

ASUNTO : YP01-P-2008-000107

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.Y.E., Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.

Víctima: A.D.J.O.G..

Penado: J.M.G., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de A.G. (V) y E.H. (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, de la ciudad de Tucupita Estado D.A..

Defensor: Abg. M.B.L., Defensora pública primera penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Delito: Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada en grado de frustración; Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, articulo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y numeral 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 1 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 15 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Corresponde a este Tribunal en función de Ejecución, conocer y decidir, sobre la procedencia o no del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento carcelario, destacamento de trabajo, del penado J.M.G., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de A.G. (V) y E.H. (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

DE LA CAUSA

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención de los ciudadanos YORBIS ORANGEL URRIETA y J.M.G., se realizo en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil ocho (2008), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo presentados en fecha ocho (08) de febrero ante el Juez Segundo de primera instancia en función de control, acordándose la medida judicial privativa preventiva de libertad, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada en grado de frustración, previsto en el articulo previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano; Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de frustración, tipificado en el articulo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y numeral 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 1 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 15 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano A.D.J.O.G.. En fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), el fiscal presenta como acto conclusivo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO y J.M.G., fijándose en consecuencia la audiencia preliminar para el día nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008). En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), se realiza el acto central de la fase intermedia y se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, y los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenados los ciudadanos YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de F.S. (V) y T.U. (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: obrero, de estado civil Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., a cumplir la pena de seis (06) años, ocho (08) meses y seis (06) días, por considerarlos responsables como autores materiales de los delitos de Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada en grado de frustración, previsto en el articulo previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano; Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de frustración, tipificado en el articulo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y numeral 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 1 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 15 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de A.D.J.O.G.. Asimismo se le impusieron las penas accesorias previstas en el artículo, 16 ejusdem. En fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), el tribunal de control, remitió las actuaciones al tribunal de Ejecución, mediante oficio nro. 790-2008, arribando al Juzgado de Ejecución en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se acordó el ingreso en los libros respectivos y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Emitiéndose el auto de ejecución en fecha catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008), en el cual se estableció la fecha en la cual los penados pueden optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Se recibió por ante este Juzgado Informe Técnico elaborado por la Dirección de reinserción Social, adscrita al Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en la cual el equipo multidisciplinario emite opinión desfavorable para el otorgamiento del beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo.

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación del beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario, destacamento de trabajo, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  5. - Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente como de mínima seguridad por la junta de clasificación…. (omisis)…

  6. Pronóstico de conducta favorable del penado o penda emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, (omissis)…

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

    Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

    Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

    1. El destino a establecimientos abiertos

    2. El trabajo fuera del establecimiento

    3. La libertad condicional

    Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

    Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

    Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

    Trascrita como ha sido la normativa legal vigente para el otorgamiento de beneficios, o medidas alternativas de cumplimiento de penas, se observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, adicional a ello, ateniendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, se requiere para la procedencia del beneficio, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes o acumulativos requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, el tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido opinión en las diversas decisiones emitidas por la sala Constitucional, en las cuales establecen la obligatoriedad de la concurrencia de los requisitos, establecidos en la norma adjetiva penal, en especial la decisión de fecha 14-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño, (omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” Así como ha sido reiterado este criterio en la sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y en la sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

    Ahora bien, analizado como ha sido la norma, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, una cuarta parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, así mismo, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, y tener el penado ocupación laboral o trabajo asegurado en la localidad; requisitos acumulativos éstos que no reúne el ciudadano J.M.G., antes identificado, toda vez que, si bien evidencia precisión plasmada en cómputo de pena practicado por este Juzgado que la persona del precitado condenado lleva privado de su libertad un tiempo que supera a la cuarta parte de la pena principal de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y SEIS (06) DÍAS, que le fue impuesta, aunado ello a carecer el mismo de antecedentes por condena anterior a esta por la que es solicitado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, lo cual revela certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no denotando, asimismo, las actas cursantes al expediente que la persona del penado, J.M.G., haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en tal sentido por el equipo técnico del actual lugar de reclusión del condenado, así como no revelar las actuaciones que la persona del penado haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos en mención, se advierte que el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Coordinación regional de reinserción Social, región Oriental, estado Monagas, Maturín, quienes realizaran estudio psico-social a la persona del ciudadano condenado, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado de la medida de libertad anticipada consistente en destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento como forma de cumplimiento de la pena, quedando indicado en el informe correspondiente que el ciudadano J.M.G., a nivel intramuros pareciera no preocuparse por realizar alguna actividad que le brinde futuras herramientas ni se percibe la búsqueda de mejorar académicamente. Sus expresiones gráficas revelan un pobre desarrollo del concepto de si mismo, percibiéndose con baja autoestima, inmadurez pisoco-emocional, dificultad para controlar los impulsos utilizando los mecanismos racionalizadotes debido a la pobre interrelación de estos. A nivel social es inhábil, presentando déficit que afectan los procesos de interrelación con los otros de forma adecuada y madura. Asimismo se percibe una falta de visión de objetivos y planes como parte de un proyecto de vida, frente al delito reconoce la comisión del mismo sin una adecuada reflexión acerca de las causas internas que lo llevaron al mismo, actitudes poco criticas frente a su vida y al daño ocasionado. Diagnostico Criminológico.- Se vincula al delito debido al pobre control racional de los impulsos, al bajo carácter normativo, al abuso de drogas y a la vinculación con personas con conducta delictiva.

    PRONÓSTICO.- La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Baja autocrítica ante el hecho delictivo.- Poca capacidad normativa. Baja tolerancia ante las frustraciones y pobre capacidad para postergar gratificaciones. Alto grado de impulsividad. Déficit en destrezas sociales. CONCLUSION: Se considera el caso DESFAVORABLE para el otorgamiento el beneficio. RECOMENDACIONES: Psicoterapia dirigida a facilitarle las herramientas necesarias para que el penado pueda despeglar conductas más adaptatativas. .- Motivación al mejoramiento personal y académico (alfabetización- y capacitación.

    Por lo que analizado como han sido los requisitos del caso en particular, no se encuentran cubiertas las exigencias de ley, en su totalidad, a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a favor del ciudadano J.M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-17.525.825, siendo ello así al no quedar cumplido el requisito expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, el cual exige exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido éste por equipo multidisciplinario integrado por al menos tres profesionales, evidenciando el informe recibido en este Tribunal y correspondiente a la evaluación psico-social realizada al ciudadano J.M.G., luego del estudio practicado por el equipo multidisciplinario, se concluyó que el penado no esta apto para sujetarse al régimen propio de la medida de pre-libertad consistente en el trabajo fuera del establecimiento; por tanto, debe necesariamente este Tribunal Unico de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar ajustado a derecho al no encontrarse llenos los requisitos de ley, negar al ciudadano J.M.G., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de A.G. (V) y E.H. (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado. Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial del estado Monagas “La Pica”, donde se encuentra recluido el penado a los fines de que se tomen las diligencias necesaria ello en virtud de las sugerencias emitidas por el equipo multidisciplinario en relación al penado J.M.G.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Por cuanto en la presente causa no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano J.M.G., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de A.G. (V) y E.H. (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

    Se declara sin lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano J.M.G., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de A.G. (V) y E.H. (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, de la ciudad de Tucupita Estado D.A.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y al defensor público del penado con libramiento, asimismo, y a iguales fines de notificación, oficio al Tribunal de Ejecución que tiene el control y vigilancia de la presente causa, en el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, anexando copia certificada de la presente decisión a los fines de que el penado sea noticiado en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, donde se encuentra recluido. Líbrese, por último, oficio dirigido al director del establecimiento carcelario en que se encuentra interno el penado, remitiendo anexo copia fotostática debidamente certificada de informe elaborado por el equipo técnico ello a los fines de disponer lo conducente a efectos de ser atendidas sugerencias propuestas por el equipo Por las consideraciones expuestas.

    LA JUEZA DE EJECUCION,

    ABOG. A.Y.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

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