Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 08 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002363

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABGS. T.D.J.R.V. y G.N.P.L., actuando con el carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, y Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalìa Dècima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108.6 del Còdigo Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    En la presente investigación seguida por la presunta comisiòn del delito de AMENAZAS A LA VIDA. signado con el No. 14F18-PO-0610-06 (Numeración de la Fiscalìa), figuran, como imputado(a) (s) PERSONA (S) POR IDENTIFICAR, y como vìctimas los niños J.A.P.R., venezolano, de 9 años de edad, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 20-01-1994, residenciado en El Sector el Silencio orilla de la carretera, Casa s/n Tucani Estado Mérida y YOLIMAR PERNIA RAMÍREZ, venezolana, de 7 años de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1996, residenciada en la misma dirección.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación, la denuncia que en fecha 21-06-2003, interpusiera ante la Comisarìa Policial No. 04, Sub Comisarìa Policial No. 15, Tucáni Estado Mérida, la ciudadana R.R.L.D.C., venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 11.215.557, natural de S.C.d.M., Estado Mérida, nacida en fecha 20-04-1967, soltera, residenciada en el sector El Silencio, orilla de la carretera, casa s/n, Tucán, Estado Mérida, trayendo a su hija la niña YOLIMAR PERNIA RAMÍREZ, venezolana, de 7 años de edad, natural de La Azulita Estado Mérida, nacida en fecha 02-04-1996, residenciada en la misma dirección, en la que entre otras cosas manifiesta, que en fecha 21-06-2003, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en El Sector el Silencio, orilla de la carretera, casa s/n, Tucán, Estado Mérida, mandò a su niña M.E.P.R.d. 11 años de edad, a que fuera a buscar a sus hermanos los niños J.A.P.R.d. 9 años de edad y YOLIMAR PERNIA RAMÍREZ de 7 años de edad, regresando la niña como a las 8:30 sin haberlos encontrado, a la media hora volvió a mandar a la niña M.E.P.R. a que los buscara y cuando volvió a subir los niños bajaban asustados, manifestado los mismos que un muchacho los había amenazado con un revolver diciéndoles que caminaran hacia arriba porque sino los iba a matar, de igual manera, que este sujeto les preguntò a los niños que si conocían a J.D.A., y según lo manifestado por la ciudadana R.R.L.D.C., el ciudadano por el cual este sujeto preguntò, està prestando servicio militar en Barquisimeto y actualmente està de permiso por quince días, posteriormente este sujeto amenazò nuevamente de muerte a los niños si decían algo y se fue por unos potreros.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

  4. -Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 25.06.2003, suscrita por la ABG M.P.G., adscrita a la Fiscalía Undsécima del Ministerio Público, por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en el cual aparecen como imputados PERSONAS POR IDENTIFICAR, se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

  5. - Denuncia de fecha 21-06-2003, interpuesta ante la Comisarìa Policial No. 04, Sub Comisarìa Policial No. 15, Tucán, Estado Mérida, por la ciudadana R.R.L.D.C..

  6. - Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 01-07-2003, suscrita por los funcionarios Detective D.G. y Agente J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia, en la que se deja constancia de haberse trasladado hacia El Sector el Silencio orilla de la carretera, casa s/n Tucán, Estado Mérida, a fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias al total esclarecimiento de los hechos y donde se sostuvo entrevista con la ciudadana R.R.L.D.C., venezolana, de 35 años de edad, natural de S.C.d.M.E.M., nacida en fecha 20-04-1967, soltera, residenciada en El Sector el Silencio orilla de la carretera, Casa s/n Tucani Estado Mérida.

  7. - Acta de Inspección Técnica No 195, de fecha 01-07-2003, suscrita por los funcionarios Agente J.A.A. y Detective D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada, en la siguiente dirección: SECTOR EL SILENCIO VÍA PRINCIPAL, TUCANI ESTADO MÉRIDA, lugar donde ocurrieron los hechos investigados en la presente causa.

  8. - Acta de Entrevista de fecha 05-07-2003, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, suscrita por el funcionario Detective D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, en la que se deja constancia que por ante ese Despacho se presento previa citación la ciudadana L.D.C.R.R.. venezolana, de 35 años de edad, Cédula de Identidad No 11.215.557, natural de S.C.d.M.E.M., nacida en fecha 20-04-1967, soltera, residenciada en El Sector el Silencio orilla de la carretera, casa s/n Tucán, Estado Mérida, trayendo al n.J.A.P.R., venezolano, de 9 años de edad, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 20-01-1994, residenciado en la misma dirección. Tratándose de una de las victima y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos

  9. - Acta de Entrevista de fecha 05-07-2003, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, estado Zulia, suscrita por el funcionario Detective D.G., adscrito a esa Sub. Delegación, en la que se deja constancia que por ante ese Despacho se presento previa citación la ciudadana L.D.C.R.R., venezolana, de 35 años de edad, Cédula de Identidad No 11.215.557, natural de S.C.d.M.E.M., nacida en fecha 20-04-1967, soltera, residenciada en El Sector el Silencio orilla de la carretera, casa s/n Tucani Estado Mérida, trayendo a su hija la niña YOLIMAR PERNIA RAMÍREZ, venezolana, de 7 años de edad, natural de La Azulita Estado Mérida, nacida en fecha 02-04-1996, residenciada en la misma dirección. Tratándose de una de las victima y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos

  10. - Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2003, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector N.V. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, en la que se deja constancia de haberse trasladado hacia el Sector el Silencio Casa s/n al lado de la carretera Vía Tucani Estado Mérida, a fin de ubicar e identificar al ciudadano referido en actas como JOSÉ, quien figura como imputado en la presente investigación.

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8, eiusdem, por cuanto, iniciada la investigación por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto v sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, en razón de la denuncia común presentada ante la Comisaria Policial No 04, Sub Comisarìa Policial No 15, Tucán, Estado Mérida, en fecha 21-06-2003, hasta la presente fecha han transcurrido Seis (06) años, y Tres (03) meses, encontràndose la acción penal evidentemente prescrita, en virtud del transcurso inexorable del tiempo.

    El señalado hecho punible tiene establecida una pena de relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses ó arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado, conforme a lo establecido en el artìculo 176, ùltimo aparte, del Còdigo Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, que a tenor de lo previsto en el artìculo 37, eiusdem, debe aplicarse en su tèrmino medio, siendo el mismo de relegación a colonia penitenciaria por tiempo de cinco meses y quince días, o arresto de un mes y veintidós y medio días, siendo su tèrmino de prescripciòn de un (01) año, de conformidad con el artìculo 108.6, del mismo Còdigo Penal Sustantivo, contado a partir de la perpetración, segùn indica el artìculo 109, resultando que, al haber transcurrido desde el 21.06.2003, hasta la presente fecha Seis (06) años, Siete (07) meses, y Diecioho (18) Dìas, la acciòn penal para perseguir el señalado hecho punible, se extinguió por el transcurso inexorable del tiempo, al haber operado la prescripciòn ordinaria segùn lo dispuesto en el artìculo 108.6, del Còdigo Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8 eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.6, 109, 110, y 175, ùltimo aparte, del Còdigo Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que està referida a la extinción de la acciòn penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor no amerita debate ni discusión algunos. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto v sancionado en el ultimo aparte del articulo 176 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de los niños J.A.P.R., venezolano, de 9 años de edad, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 20-01-1994, residenciado en el sector El Silencio, orilla de la carretera, casa s/n, Tucání Estado Mérida y YOLIMAR PERNIA RAMÍREZ, venezolana, de 7 años de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1996, residenciada en la misma dirección.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

    Conste/Sria.

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