Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE NARRATIVA

I

Cursa en esta Sala de Juicio N° 03, cuaderno separado por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intimados por la abogada en ejercicio A.A.M.V., en contra de la ciudadana M.I.F.R., parte intimada, ambas identificadas en autos.------------------------------------------------------------------

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte intimante, se afirma en el libelo de la demanda lo siguiente, cito: “…En la causa 19551, sala de juicio 3, realice a su favor, varias actuaciones en el Tribunal del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, por su decisión, habiéndole realizado varios trabajos saliendo favorecida la mencionada ciudadana, prescindió de mis servicios, cuando le solicite el pago de mis honorarios, me dijo, que ella me pagaba cuando vendiera una casa, pero como el pago de mi actividad profesional no puede ser condicionada, exigí el pago de mis honorarios, lo que no ha sido posible, las actuaciones realizadas a favor de la ciudadana M.I.F.R. son las siguientes: PRIMERO: Asistencia a la Audiencia de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, fijada por el tribunal para el día 11 de agosto de 2008, que se encuentra en el folio 26, intervine como abogado asistente de la ciudadana M.I.F., por un monto de 3.00,00 mil Bf. SEGUNDO: El 12 de Agosto hubo una audiencia para los niños y los padres, donde no pude participar por la decisión de la juez tenia que esperar afuera acatando las ordenes de mi representada espera hasta que terminara la audiencia respectiva, la cual duro aproximadamente 3 horas para que la asesorara antes de firma, el acta por un valor de 2.000,00 mil Bs. TERCERO: Diligencia por cuanto el ciudadano O.F. no acudió a la Audiencia de fecha 28 de octubre 2008 ni por si, ni por medio de Abogado dicha diligencia se encuentra en el folio 34, por monto 850,00 mil Bs. CUARTA: Diligencia para solicitar al tribunal que fijara nueva fecha para la audiencia, por monto de 850,00 mil Bs. QUINTA: Asistencia a la Audiencia de fecha 15 de enero 2008, folio 46 sigue al folio 58, por un monto 3.000,00 mil Bs. SEXTA: Diligencia del folio 59, por un monto de 850,00 Bs…” (Negritas del texto)

Igualmente refiere la solicitante que realizó actuaciones judiciales en defensa de la referida ciudadana en juicio de Régimen de Convivencia en la Sala de Juicio 1, describiendo tales actuaciones.

No indicó su domicilio procesal

Señalo la dirección de la demandada para su citación.

No acompaño anexos a su escrito libelar.

II

Mediante escrito de contestación de la demanda que obra inserta al folio 24 y su vuelto del presente cuaderno, la ciudadana M.I.F.R., en su condición de demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado V.H.A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.045.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.309, señaló: “Busque los servicios de la Abogada A.A.M.V., quien me asistió en varias oportunidades en el caso antes señalado, niego lo que la abogada A.A.M.V., dice con respecto a que le cancelaría los honorarios al vender mi casa, pues eso no es cierto porque yo le hice cinco (5) pagos por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares ( 5.500,00 Bs.) durante el desarrollo del caso, de los cuales tengo pruebas de tres (03) pagos, ya que de los últimos pagos no me dio recibo. (…) El primer pago por la cantidad de mil bolívares (1.000,00) realizado el 25 de junio de 2008 a través de un recibo firmado y sellado por la misma Abogada A.A.M.. (…) El segundo pago fue realizado a través de un cheque numero 02-60757039, del Banco Fondo Común BFC de fecha 15 de Enero de 2009, que me dio prestado un familiar para el pago de dicha deuda, por la cantidad de mil treinta y cuatro bolívares ( 1.304,00 Bs.) (…) Y el tercer pago, del que tengo recibo, fue realizado por la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.) en el Banco Sofitasa, en la cuenta 00214800022181-2 de fecha 13 de Abril de 2009, a nombre de la Abogada A.A.M..

Consta al folio 28 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana M.I.F.R., siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

IV

MOTIVACIÓN

Primero antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas consideraciones:

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda…

Por su parte el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Sobre las normas in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391 de fecha 21 de septiembre de 2000, dejó sentado el siguiente criterio:

Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación. Al proceder así infringieron por falta de aplicación el artículo 22 de la Ley de Abogados e incurrieron en falsa aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta claro que la reclamación por concepto de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones extrajudiciales, se sustancia por el juicio breve y los causados por actuaciones judiciales por vía incidental.

No obstante, la etapa procesal en que se encuentre el procedimiento en donde se efectuaron las actuaciones que dan origen al reclamo de honorarios profesionales, incide respecto a la competencia funcional del tribunal que ha de sustanciar el procedimiento y en cuanto al procedimiento mismo, así lo entiende la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 14 de julio de 2009, Expediente Nº AA10-L-2007-000217, acogiendo el criterio de la Sala de casación Civil establecido en sentencia Nº RC00089, de fecha 13 de marzo de 2003 dejó sentado lo siguiente:

…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:

1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia;

2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas;

3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y,

4) cuando el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: , denotándose que la preposición sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

(negritas de esta juzgadora).

A tales efectos se desprende que en caso bajo análisis, estamos bajo el primer supuesto, es decir, la causa se encuentra en primera instancia, y sin sentencia de fondo, por lo tanto, corresponde a esta Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidir la presente demanda. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------

De igual manera esta juzgadora debe dejar claro y sin lugar a dudas que el procedimiento instaurado en el presente caso, es solo para los honorarios causados en el expediente signado con el numero 19551 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Sala de Juicio Nº 03, motivo: Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, en razón de lo expuesto por la parte intimante en su escrito libelar que realizo: “…actuaciones judiciales en defensa de la ciudadana M.I.F.R. en juicio de Régimen de Convivencia en la Sala de Juicio 1,…”, a tales efectos, la estimación e intimación de los mismos debe hacerse en el Tribunal donde cursa la causa principal, es decir, por la Sala de Juicio Nº 01. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, hechas las anteriores argumentaciones, esta juzgadora considera pertinente dejar sentado lo que la doctrina y la Jurisprudencia reconocen en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, diferenciándose dos etapas procesales, sean demandados al propio cliente o al condenado en costas.

La primera etapa, denominada fase declarativa se encuentra destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama.

La segunda etapa, fase ejecutiva, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales a quien los ha reclamado, ésta última concebida para que el intimado en caso de considerar la suma demandada exagerada pueda someter a revisión el monto solicitado, por un tribunal de retasa.

Verificado ello, tal como se evidencia en el caso en marras, nos encontramos en la fase declarativa, la cual está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho reclamado por la hoy actora; etapa que según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/08/2004, y N° 276 del 10/08/2000, culmina dando paso a la fase ejecutiva, al ocurrir cualquiera de éstas tres situaciones: 1) Con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios, 2) cuando el intimado acepta la intimación y 3) cuando estimados e intimados los honorarios, el intimado no se opone al derecho, ni ejerce el derecho de retasa.

En el caso de marras, se evidencia que, la intimada ciudadana M.I.F.R., atendiendo a la citación efectuada por el Tribunal, procedió en el lapso establecido a contestar lo que bien tenía con respecto a la reclamación de honorarios efectuada por la Abogada A.A.M.V., lo cual se desprende del escrito de contestación de la demanda que riela al folio 24 del presente cuaderno de la causa principal signada con el numero 19551, que la parte intimada admite haber sido asistida por la abogada A.A.M.V., parte intimante en el presente juicio, sin embargo, niega lo expuesto por la abogada intimante y afirma haber cancelado en cinco pagos durante el desarrollo del caso, asimismo, manifiesta que en relación a la deuda incoada la considera demasiado alta, por no ajustarse a la realidad de los hechos, solicita se estime la cantidad real y se ajuste a derecho para su respectivo pago, en este caso, según criterio de quien juzga, nada tiene sobre que pronunciarse sobre el derecho al reclamo o no, ya que la demandada aceptó tal obligación, sólo que por considerar excesivo el monto solicita la retasa de Ley, en consecuencia, en este caso, lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte de la intimada, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores, tal como así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara iniciada la fase ejecutiva del procedimiento de intimación de honorarios a favor de la Abogada A.A.M.V., identificada en autos, como consecuencia, de la aceptación de la ciudadana M.I.F.R., igualmente identificada en autos, del derecho al cobro de honorarios profesionales y su acogimiento al derecho de retasa. SEGUNDO: Este Tribunal fija las diez (10:00) de la mañana del quinto (5to) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a fin de llevarse a efecto el acto de nombramiento de los jueces retasadores en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem de la Ley de Abogados. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ----------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE. ------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida veintitrés (23) de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).

SRIA

EXP. 19551

MIRdeE /

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR