Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPartición De Herencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de febrero de 2013

202º y 153º

En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: A.M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.107, actuando en su propio nombre y en representación con el carácter de apoderada de los ciudadanos: E.C.B.R., A.J., Iselvira, R.S.V.R., R.C., Á.E. y XXXXXXXX, venezolanos, mayores de edad los siete primeros de los nombrados y menor el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.557.866, 13.591.947, 13.278.575, 15.073.330, 20.409.332, 20.964.548 y 25.299.371, en su orden, parte demandante en la presente demanda patrimonial de liquidación y partición de comunidad hereditaria contenciosa intentada contra el ciudadano: J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.242, presentó escrito en el que expuso lo siguiente:

…Visto el auto dictado por este Despacho, en fecha 18/01/2013, donde fija la oportunidad para la presentación de los informes o escrito fundamentado, lapso este el cual finalizó el día 13 de Febrero del 2.013, estavle3ciendom (sic) la misma norma que se tendrá por perimido el recurso si este escrito no se presenta o sui (sic) presentado no reúne las exigencias señaladas por la Ley.

Si bien es cierto ciudadana J., que la contumacia de la parte actora se penaliza o sanciona con la perención o desistimiento de la acción, y que en nuestro caso se establece que si este escrito no se formaliza será declarado perecido el recurso.

Ahora bien ciudadana J., si el artículo 488-A establece flexibilidad en la fijación de la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual podrá fijarse dentro de los 10 o 15 días a partir de dicha determinación, es decir el quinto día de haberse recibido el expediente, deja el criterio del Juzgado la fijación de la oportunidad, como también debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 477 parte final en concordancia con lo establecido en el 488-C de los Poderes del Juez o Jueza.

…omissis…

Ahora bien ciudadana J., tenemos que tomar en cuenta para la prosecución del proceso, esta consecuencia jurídica, como lo es el caso de fuerza mayor o caso fortuito, ya que la competencia para este día es decir el último de los 5 días conferido por la ley para la presentación del informe ante esta instancia, se presentó una circunstancia imprevista que impidió la comparecencia tanto de la parte como del apoderado a la presentación del referido informe, ya que se recibió una llamada del profesor de nuestras hijos donde nos indicó el cuadro de vómitos y dolor de estómago que presentaban nuestros menores hijos una ves (Sic) llevados al colegio, lo que requirió que de manera inmediata los buscáramos al colegio y los presentáramos ante un médico de emergencias, precaviendo una deshidratación por el cuadro que presentaban, lo que requirieron hospitalización de emergencia desde las nueve de la mañana hasta la cuatro de la tarde del día 13 de los corrientes.

Siendo así las cosas, ciudadana J., y los hechos narrados y más aun de lo que se desprende de documentos aportados al proceso, oportunamente, el o los intereses de los niños o menores que están bajo la protección de esta Ley especial, que tienen sobre el inmueble que forma parte del único bien que conformas el acervo hereditario está en riesgo inminente y ha sido como se señaló en el libelo objeto de conatos de invasión o la mal llamada ocupación ilegal, acciones estas de las cuales debemos proteger a los menores por lo cual cursan este juicio ante esta instancia judicial, ya que su protección es especial y es a ella a la que nos acogemos a todo evento en este proceso.

Por lo tanto y haciendo eco o mejor dicho tomando en cuenta con lo establecido en la parte final del artículo 477 de la referida Ley Orgánica, que establece la facultad de la ciudadana Juez para la continuidad del proceso, entre otras cosas junto al caso de fuerza mayor o pueden considerarse estas circunstancia como las excepciones establecidas en la Ley o sea debe continuarse con la celebración de la audiencia de apelación.

En los términos antes expuestos, y valorando también el contenido las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27 y 49 y muy especialmente el artículo 257, y contando con la constancia de hospitalización expedido por el Centro Clínico Divina Pastora C.A., firmado por su Presidente, D.M.A.S.S. titular de la cédula de identidad N° 12.192.183, y en caso de que la ciudadana J. requiera un informe médico pormenorizado, para ser presentado ante su instancia de ser necesario, correspondientes a la Hospitalización nuestro menores hijos XXXXXXXX, donde fueron acompañados desde su ingreso hasta su alta por la ciudadana A.M.B.R., titular de la cédula de identidad No. 10.558.107, como por P.E.U.G., titular de la cédula de identidad N° 8.002.994, padres de los menores citados.

Igualmente señalo, que de considerar necesario ciudadana J., que el profesional médico tratante o el representante de la clínica tengan que ratificar el contenido de los documentos aportados, serán traídos a juicio, conforme el criterio del Tribunal o por medio de valoración de la prueba.

Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a la ciudadana J., que en el presente proceso se decrete la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la consignación del informe pormenorizado, y así la celebración de la Audiencia de Apelación, ya que se encuentran en riesgo intereses patrimoniales de menores. Oportunidad esta que pido conforme al principio rector de la protección de los derechos de los niños y niñas que se representante en este causa, conforme a las norma citadas, a las garantías constitucionales invocadas…

.

Para decidir, este Tribunal observa:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el presente juicio versa sobre una acción de partición de herencia, incoado por la ciudadana: A.M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.558.107, contra el ciudadano: J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.242.

También emerge de autos, que el presente expediente sube a este tribunal en virtud de haberse interpuesto recurso de apelación contra auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 26 de noviembre de 2012, en el que se declaró desistida la audiencia de jurisdicción contenciosa en el presente procedimiento, en virtud de no haber comparecido a dicho acto la accionante de autos, es decir, la ciudadana: A.M.B.R., ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Posteriormente a dicho auto, la parte actora consignó un escrito ante el Tribunal de la causa en el que entre otras cosas alegó que ella (la actora) y su apoderado judicial no asistieron a la audiencia antes aludida por encontrarse ambos hospitalizados, por presentar Sx febril tipo dengue y colitis aguda, respectivamente.

En fecha 18 de enero del año 2013, en este Tribunal por auto expreso se fijaron los lapsos y términos previstos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego en fecha 31 de enero del 2013, también por auto expreso, se fijó el décimo segundo día a esa fecha a las 2:00 p.m. para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, y se ordenó fijar el aviso de la fijación de la audiencia en la cartelera del Tribunal, tal y como efectivamente se hizo.

El artículo 488-A de la Ley especial que rige la materia, dispone:

…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Subrayado nuestro).

La norma ut supra transcrita, es muy clara en cuanto al lapso que tiene el recurrente para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, es decir, cinco (5) días contados a partir del auto de la fijación de la audiencia que ha de celebrarse en esta instancia, y, también es muy precisa la norma en cuanto a las consecuencias de no presentar oportunamente el aludido escrito de fundamentación de la apelación, lo cual es que el recurso se declare perecido.

Pues bien, esta Alzada lo que hizo fue aplicar el supuesto de hecho establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al verificar que la parte apelante no consignó en modo alguno el escrito de fundamentación no le quedó otra alternativa que declarar perecido el recurso, tal y como efectivamente lo hizo por sentencia de fecha 14 de febrero del presente año.

Ahora bien, respecto a los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora Abg. P.E.U. a través de escrito consignado posteriormente a la sentencia en la que se declaró perecido el recurso, en el que invocó una nueva situación similar a la que alegó en primera instancia, esto es, que su falta de presentación de los informes se debió a que el día trece (13) de febrero del presente año, último día hábil para presentar el escrito de fundamentación de la apelación ante esta Alzada, sus tres hijos tuvieron que ser hospitalizados por intoxicación alimentaria y síndrome diarreico, consignando para demostrar tal hecho una constancia expedida por el Médico M.A.S., debe señalar este Tribunal, que en este expediente ya fue proferida una sentencia en la que se declaró perecido el recurso de apelación, y en ese sentido este Juzgado no puede válidamente proferir un nuevo fallo que modifique o altere lo que ya se encuentra decidido, porque ello violaría principios fundamentales que rigen todo proceso, como lo es el principio de la preclusión y la cosa juzgada; debiendo acotar que el mencionado artículo 488-A de la Ley especial en relación a la presentación del tantas veces señalado escrito fija es un “lapso”, que es distinto a un “término”, lo que se traduce en que la parte obligada a presentar el escrito puede presentarlo “dentro” de los cinco días, es decir, cualquiera de esos días fijados por la ley.

En consecuencia, habiéndose ya pronunciado este Tribunal por decisión expresa acerca del destino final del recurso de apelación, mal podría ordenar este Juzgado algún otro trámite adicional que trajera como consecuencia el revocar una decisión que ya ha sido proferida, en virtud de lo expresado, y siendo que el representante judicial de la parte actora el día de ayer (18/02/2013) anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013, NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE FIJAR NUEVAMENTE LA OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACIÓN DEL INFORME de fundamentación de la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión, fue dictada dentro del término legal, no se ordena la notificación de la parte solicitante.

P., regístrese, certifíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La secretaría,

Abg. Adriana Norviato Gil

Expediente N° 13-3531-Protección.

REQA/ANG/sofíasl.-

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