Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de julio de 2010, el ciudadano E.E.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.137.218, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 80.801, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.S.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 8.090.492, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales.

Por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, actuó la abogada Luishec Montaño Arismendi, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.573.596, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.060, en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Que en fecha primero (01) de noviembre de 1987, comenzó a prestar servicios para el Sistema de Educación Venezolana, en institutos de educación adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta su jubilación en fecha primero (01) de febrero de 2007, conforme Resolución Nº 000010, de fecha ocho (08) de enero de 2007, emanada del Ministerio de Educación y Deportes.

Señala, que no es sino hasta el dieciocho (18) de mayo de 2010, en que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procede a pagar los pasivos laborales generados hasta la fecha de la culminación de su prestación de servicio, sin realizar los cálculos de los Intereses Moratorios producidos por el retardo de la materialización del mismo.

Manifiesta que, para el dieciocho (18) de mayo de 2010, recibió la cantidad de ochenta y dos mil quinientos veintiocho bolívares con cuarenta y un céntimo (82.528,41) por concepto de liquidación, sin incluir los intereses moratorios, incumpliendo el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que según cálculos realizados con base en las tasas de interés promedio publicadas por el Banco Central de Venezuela, y adaptándola a su caso, a partir de febrero del 2007 hasta mayo 2010, habría un interés acumulado de cuarenta y seis mil seiscientos noventa y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.46.697,95), cantidad que solicita le sea indexada, desde el momento de la introducción de la demanda hasta su definitivo pago, por la que solicitó que se efectúe una experticia complementaria para los cálculos correspondientes.

Aduce, que el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que por efecto del proceso inflacionario en nuestro país, las cantidades adeudadas a cualquier particular sufren depreciación por el transcurso del tiempo, gravamen que la afecta y que es imputable a la Administración Pública.

Finalmente, que es inexcusable por parte de cualquier Dirección de Recursos Humanos, que omita o intente eludir el pago de intereses moratorios contemplado en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada Luishec Montaño Arismendi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.060, en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República, lo hizo en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la querellante por infundada, al pretender por un lado, el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de febrero de 2007 al 18 de mayo de 2010, y por el otro lado, el pago de intereses adicionales por la misma mora, al igual que rechaza la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales.

Que no entiende, el alegato del querellante en relación con el tiempo que prestó servicio al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que éste, no ha sido desconocido por parte del Ministerio querellado.

Que en cuanto a la petición de la indexación, cabe observar que es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, y que por tanto, no está a los Jueces aplicarlo, por lo que sus decisiones deben atenerse al derecho y que no hay norma legal en Venezuela que autorice el citado método.

Que la Jurisdicción Contenciosa ha sostenido que la inflación, conocida como la consiguiente pérdida del valor de cambio de la moneda, es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. Y que la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en múltiples fallos que la corrección monetaria debe estar establecida por Ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista, y que este principio no es de orden público.

Que una parte sustancial de la doctrina y al igual que la jurisprudencia justifica la práctica de aplicar la indexación (dirigidas a las deudas de valor) al monto de las prestaciones sociales (deudas pecuniarias) a través de una experticia fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que así mismo, gestionar una experticia para tal fin puede ocasionar, si bien un beneficio para el acreedor, en este caso para el funcionario, un perjuicio para la Administración, ya que pueden incluirse conceptos que no correspondan a lo que realmente deba indexarse.

Añade que, es oportuno referirse a las sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº 00-23186 y expediente 01-25341, sentencia Nº 2563, donde se destaca que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144 y que se trasluce la improcedencia del pago de indexación laboral en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación.

Alega que en el supuesto negado que el Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñido al pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, la misma debe ser con base en lo establecido en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los numerales 1 y 3 de la norma supra, alega que se debe tomar como base lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, 3 % anual.

Señala que, la tasa a considerar es la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la querellante.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Tal y como ha sido expuesto, la presente querella se contrae a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, indexación y los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, permaneciendo en poder del patrono, en virtud de lo cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, se precisa que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de febrero de 2007, conforme Resolución Nº 000010 de fecha ocho (08) de enero de 2007 y los montos por concepto de prestaciones sociales no le fueron pagados sino hasta el 18 de mayo de 2010, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a partir del 01 de febrero de 2007 y hasta el 18 de mayo de 2010.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando además que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, y que en caso de ser condenada la República, la tasa aplicable es la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilada el 01 de febrero de 2007, los intereses moratorios solicitados deben estimarse desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de febrero de 2007), hasta el 18 de mayo de 2010 (fecha de pago), y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Respecto al pago de la corrección monetaria, este Juzgado observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativo ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que sólo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de la querellante relativa a que se condene al pago de los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, este Juzgado observa que los intereses que se producen por el retardo del patrono en pagar las prestaciones sociales al trabajador, son los referidos intereses de mora. Así que los intereses que se generan por la tardanza en el pago son susceptibles de reclamación judicial al igual que las prestaciones sociales no generándose ningún otro tipo de interés, dado el retardo en el cumplimiento de la obligación vencida y por ende exigible. Por tanto, resulta improcedente ordenar el pago de intereses de prestaciones sociales a partir del momento en que el querellante fue jubilado, ya que como se señaló los únicos intereses causados por la demora en el pago son los intereses de mora. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de intereses sobre prestaciones sociales interpuesta el ciudadano E.E.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.137.218, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 80.801, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.S.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.090.492, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia SE ORDENA al organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 01 de febrero de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 18 de mayo de 2010 (fecha de pago de las prestaciones sociales), de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintitrés (23) días de febrero de dos mil once (2011).- Año Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 23 de febrero de 2011.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

EXP.006724

FMM/Mdlc

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