Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005899

En fecha 07 de agosto de 2007, los abogados C.M.M.M. y S.A.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.E.E.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.988.181, interpusieron querella contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, por jubilación.

Por la parte querellada actuó la abogada M.J.N.I., titular de la cédula de identidad No. 13.284.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.347, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

En su escrito libelar la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los términos siguientes:

Que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda el 1 de noviembre de 1984, hasta el 15 de junio de 2007, fecha en la cual le fue notificada su jubilación , mediante Oficio Nº DGARRHH0064/07, contenida en el Decreto Nº 0950, siendo su último cargo “Directora/Licenciada/V”, con un sueldo mensual de un millón setecientos ocho mil quinientos cuarenta y siete con sesenta céntimos (Bs. 1.708.547,60).

Que de acuerdo al nombramiento contenido en el Oficio Nº 2633 del 29 de diciembre de 1984, la querellante ingresa al organismo querellado el 16-10-1984, sin embargo, el ingreso real de nuestra apoderada se produjo el 1-9-1978 al Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy MINFRA, por lo tanto, la antigüedad asciende a treinta y dos (32) años de servicios y no 27 como señala la Gobernación. Por tal motivo, solicitamos que sea corregido este error de cálculo de antigüedad.

Que en fecha 27 de abril de 2007, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de setenta y seis millones doscientos sesenta y seis mil cincuenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 76.266.053,36), cantidad que fue calculada desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de julio de 2003.

Que a la querellante le corresponden “…los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República a Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, parágrafo 1º, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en el Ministerio del Trabajo fecha 25-05-2000, la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la Cláusula PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo en el año 2004.”

Que los intereses de mora debieron ser pagados tomando como base lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos no fueron pagados en el momento cuando el ente querellado procedió a pagar lo relativo a las prestaciones sociales.

Que por todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal declare la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el Decreto Nº 0950 de fecha 27 de diciembre de 2006, en el sentido que sea ratificada el beneficio de la jubilación y, solo ordene modificar el porcentaje de la pensión jubilatoria en base al Contrato Colectivo vigente entre la Gobernación y los Trabajadores Docentes de ese Estado (Quinta Convención del Trabajo, Octavo VIIIl), aplicando la Cláusula 28 que establece 100% de porcentaje en la Pensión de Jubilación a todos los docentes jubilados de esa Gobernación. Y le sea pagado al querellante las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 15 de junio de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo, así como el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

La representación del órgano querellado alega como punto previo que la legislación aplicable en relación al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios al servicio de la Administración Pública viene dada por lo dispuesto en los artículos 147.3 de la Constitución y 134 de la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Social, y que en razón de ello, la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que el artículo 4 de la de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios señala lo siguiente:

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes.

(Negrillas y subrayado del original).

Que de lo anterior se desprende “(…) que el legislador estimó conveniente que ante la existencia de Leyes Nacionales que regularan materias análogas, fueran éstas aplicables frente al Régimen de Pensiones y Jubilaciones que consagra otra Ley Nacional como lo es la Ley del Estatuto ya mencionada, por lo tanto, para que proceda la solicitud de jubilación efectuada por un funcionario público que preste servicios como docente, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación (…)”,la cual expresa lo siguiente:

Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Que con base a los criterios anteriormente señalados, el Decreto Nº 0954, mediante el cual se le otorgó la jubilación al querellante “(…) hace mención al Artículo 4 de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y al artículo 106 de la Ley Orgánica de la Educación, careciendo de fundamento el argumento de la querellante al señalar que el artículo antes nombrado `…lo que prevé es una excepción al ámbito de aplicación de la ley y el principio indubio pro operario, para el caso en el que el derecho a la jubilación establecido en leyes especiales sea inferior a ella, por lo que carece de pertinencia la alusión a esta norma…´ ya que el mismo se refiere a la aplicación de una norma cuando hay duda entre varias relacionadas con el caso, sin embargo en este asunto no hay duda sobre el régimen aplicable para otorgar la jubilación a los docentes, como lo es el previsto en la Ley Orgánica de la Educación.”.

Que rechaza la tesis del querellante, al señalar que el Decreto Ejecutivo Nº 0924 de fecha 27 de diciembre de 2006, está afectado del vicio del falso supuesto de derecho, toda vez que en el presente caso se aplicó la norma que regula la materia de jubilación, por lo que la Administración al dictar el acto, fundamentó su decisión en el marco jurídico legalmente aplicable.

Que el artículo 27 de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “(…) dispone la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley en análisis (la cual entró en vigencia el 18 de julio de 1986). Y manifiesta que las convenciones que establecieron regímenes distintos a la señalada ley, después de su entrada en vigencia lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, porque con su aprobación “… se invadieron normas de reserva legal. Y que “… aun de existir algún contrato colectivo que haya entrado en vigencia antes del 18 de julio de 1986, las cláusulas referentes a la seguridad social resultarían igualmente nulas por aplicación del artículo 8 y 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los cuales disponen lo siguiente:

`Artículo 8: El Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será universal, integral, eficiente, de financiamiento solidario, unitario y participativo, de contribuciones directas e indirectas. Su gestión será eficaz, oportuna y en equilibrio financiero y actuarial.́

̀Artículo 148 Queda derogada toda disposición normativa que en materia de seguridad social contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley.”

Que “(…) la Jurisprudencia patria ha sido constante al establecer que es solo la Asamblea Nacional, el organismo competente para legislar en materia de Seguridad Social, siendo inaplicable los contratos colectivos que regulan la materia.”

Que “(…) los efectos ex tunc, es decir hacia atrás, de un determinado fallo judicial, solo abarca o cubre a determinado grupo de personas que el mismo fallo judicial indique, no pudiéndose traspolar situaciones y consecuencias procesales de un caso a otro, máxime como, cuando en el caso sub examine no se está discutiendo la inconstitucionalidad de norma alguna, pues la jubilación del ciudadano F.R., fue otorgada conforme a los parámetros establecidos en la Ley aplicable a la materia, como lo es la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual resulta fuera de lugar el argumento señalado en la querella.” (Mayúsculas del texto).

Que “(…) la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se genera cuando se materializa un derecho concreto que le ha sido otorgado a un trabajador y se constituye en una situación jurídica subjetiva, es aquí donde se produce la intangibilidad frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior. Es de notar, que en el caso bajo estudio no se están violando tales principios, ya que como se dejo establecido anteriormente la jubilación fue otorgada con base al régimen legal aplicable, y éste último no ha sido modificado, así como tampoco se ha modificado la jubilación otorgada, razones por las cuales [solicitó] se desestime el argumento.”

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Con relación al alegato de la querellante, en el sentido que la Gobernación incurrió en un error de cálculo en la antigüedad, toda vez que en el Decreto Nº 0950 de fecha 27 de diciembre de 2006, mediante el cual se le concede el beneficio de la jubilación, se toma como tiempo de servicio la cantidad de veintisiete (27) años en la Administración Pública, según documento autenticado otorgado bajo fè de juramento que cursa al folio 11, la querellante ingresa a la Administración Pública el 1º de septiembre de 1979, y egresó el 15 de junio de 2007, los años de servicios prestados a la Administración ascienden a treinta y dos (32) años, se observa:

La querellante a los fines de demostrar los años de servicio que prestó en el Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy MINFRA) y en el Ministerio de Educación consignó a los autos declaración efectuada bajo fe de juramento ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, es decir, desde el 1º de septiembre de 1978 hasta el 3 de marzo de 1983.

Ahora bien, resulta preciso señalar que los documentos idóneos para probar el desempeño de un determinado cargo dentro de la Administración Pública, lo constituyen los diferentes movimientos de personal, así como las correspondientes Certificaciones de Cargos expedidas por los organismos competentes para ello. De manera que una declaración unilateral del propio funcionario no es el medio idóneo para demostrar la relación de carácter funcionarial con la Administración Pública. No obstante, a requerimiento de este Juzgado la parte actora consignó a los autos los soportes a que se contrae la declaración jurada antes referida, los cuales consisten en:

  1. - Movimiento de Personal No. 000668 mediante el cual consta que fue designada Mecanógrafo III con vigencia del 01-09-78 en la Dirección de Personal, División de Relaciones Laborales del Ministerio de Desarrollo Urbano.

  2. - Antecedentes de Servicio, emanado del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Recursos Humanos, en el cual se constata que ingresó el 01- 09-78 como Mecanógrafo III y egresó el 03-03-83 como Secretario III.

  3. - Proposición de Movimiento de Personal, emanada del Ministerio de Educación.

  4. - Relación de Cargos y Tiempo Servicio a nombre de la accionante, expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes correspondiente al periodo 01- 11-84 al 01- 11-84.

Asimismo consta al folio 10 del expediente comunicación dirigida a la recurrente por el Secretario de Gobierno del Estado Miranda mediante la cual le participan que ha sido nombrada MAESTRA TIPO “B” en la Escuela Unitaria, ubicada en Belén, Las Vegas, Municipio Tacarigua de Mamporal, Distrito Briòn, a partir del 16 de octubre del año 1984, y al folio 9 consta oficio No. DGARRHH0064/07 de fecha 25 de abril de 2007 mediante el cual le notifican que le ha sido concedida la jubilación en el cargo desempeñado como Director /Lic/V, adscrita a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, según Decreto Ejecutivo 0950 de fecha 27-12-2006.

Los anteriores documentos demuestran que la ciudadana A.E.E.d.B. prestó sus servicios a la Administración Pública durante 28 años y 4 meses, sin embargo el Decreto No. 0950 , emanado del Gobernador del Estado Miranda en uno de sus CONSIDERANDO establece: “Que la ciudadana A.E.E.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.988..181, ha prestado sus servicios por mas de veintisiete (27) años a la Administración Pública Estadal, por lo cual se hizo acreedora al beneficio de Jubilación en la forma prevista en los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación.”, incurriendo en dos errores, por una parte que la accionante no solo prestó servicios a la Administración Pública Estadal sino que como ha quedado demostrado prestó servicios a la Administración Publica Central, es decir tanto a los Ministerios de Desarrollo Urbano como al de Educación, y por la otra parte que se desempeño durante 27 años, cuando desde el 1ª de septiembre de 1978 hasta el 27 de diciembre de 2006, transcurrieron 28 años y 4 meses .

Ahora, en cuanto al alegato de la parte accionada en el sentido que la Ley que rige lo referente a jubilaciones para los empleados de la Administración Pública Nacional es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y que las convenciones llevadas a cabo por las partes, y que contravengan con dicha Ley son inaplicables, se señala que la propia Ley en su artículo 27, establece:

Los regímenes de jubilación y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos

.

Considera este Tribunal que la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo) que celebró la Gobernación del Estado Miranda con varias organizaciones sindicales de los Trabajadores de la Educación de ese Estado, no es mas que un acuerdo que se ha venido celebrando entre el Ejecutivo del Estado Miranda desde el 15 de enero de 1985 con los Trabajadores de la Enseñanza (Primer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza dependientes del Ejecutivo del Estado Miranda, folios 38 al 45 del expediente judicial), señala en la cláusula 70 lo siguiente:

El Ejecutivo Regional otorgará la jubilación a los Trabajadores de la Enseñanza que desempeñen sus funciones en un medio rural a los veinte (20) años y en el medio urbano a los veinticinco (25) años ininterrumpidos o no, prestados a la Administración Pública con el 100% del último sueldo total mensual.

Según lo anterior, la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de Trabajadores de ese Estado (VIII Contrato Colectivo) no puede desmejorar los beneficios de los trabajadores, partiendo del principio de in dubio pro operario, razón por la cual ésta prevé en la cláusula Nº 28 lo siguiente:

El Ejecutivo Regional del Estado Miranda, se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a jubilar a los Trabajadores de la Educación en los siguientes términos:

a) A partir de los veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos o no, el trabajador de la Educación Urbana, adquiere el derecho de solicitar su jubilación, y el patrono se obliga en concederla con el CIEN POR CIENTO (100%) de su último salario.

b) A partir de los veinte (20) años de servicios ininterrumpidos o no, el trabajador de la educación en el medio rural, adquiere el derecho de solicitar su jubilación, y el patrono se obliga a concederla en CIEN POR CIENTO (100%) de su último salario.

De lo anterior se evidencia que la señalada Convención Colectiva se encontraba en plena vigencia para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, por lo tanto su aplicación no contraviene lo dispuesto en Ley alguna.

El artículo 89 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad

.

Así las cosas, en el caso de autos, constata este Tribunal que para otorgar el beneficio de la jubilación a la querellante no fue aplicada la normativa que se encontraba vigente para el momento, como lo es la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo) que celebró la Gobernación del Estado Miranda con varias organizaciones sindicales de los Trabajadores de la Educación de ese Estado, razón por la cual resulta obligante declarar la nulidad parcial del Decreto No. 0950 de fecha 27 de diciembre de 2007, en cuanto al porcentaje del sueldo asignado y por ende debe ser modificado al cien por ciento del mismo, e igualmente deben serle pagada la diferencia entre el ochenta y cuatro por ciento y el cien por ciento de su salario, dejado de percibir, y así se decide.

Con relación a los intereses de mora por las diferencias de pensiones dejadas de percibir, observa este Juzgado que la Constitución en su artículo 92 señala:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De lo anterior se evidencia que sólo pueden corresponder los intereses de mora cuando se trate de salarios o prestaciones sociales, ya que la jubilación, por ser un beneficio que se le otorga al funcionario retirado, no constituye un salario que se deriva de la prestación activa del servicio, por tal razón se rechaza la solicitud del demandante en este particular. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados C.M.M.M. Y S.A.R.S. ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.E.E.D.B., también identificada, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

En consecuencia se ordena la modificación del Decreto No 0950 de fecha 27 de diciembre de 2007 dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y en cuanto a los años de servicio y al porcentaje del sueldo aplicado, por consiguiente debe ser calculada la pensión jubilatoria con el cien por ciento (100%) del último salario percibido y proceder al pago de la correspondiente diferencia, desde la fecha del otorgamiento del beneficio de la jubilación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA ACC.

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

A.G.S.

Exp. No. 005899

CAG/rm.-

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