Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Vistos Sin Informes de las Partes.-

Presentado escrito de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha del Once (11) de Febrero del Dos Mil Nueve (2.009), por la ciudadana A.G.D.T., venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.425.807, asistida del abogado P.L.H.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.240 y expuso lo siguiente:

Que tiene dado en arrendamiento a la ciudadana N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.953.028, una casa de su propiedad, ubicada en el Sector Cancunchu Viejo, de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos se encuentran especificados en el contrato de arrendamiento que anexa al presente escrito.

Que el contrato de arrendamiento fue firmado por un periodo de Un (1) año, que luego se convino entre las partes por un periodo de Seis (6) meses fijos, contados a partir del Primero de M.d.D.M.O. (2.008), por un canon o pensión de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300).

Que llegado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento la Arrendataria, N.C., no le entrego el inmueble desocupado, como se estipulo en el contrato de arrendamiento, en su cláusula tercera, que por el contrario continuo ocupándolo, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.-

Que la arrendataria ha venido incumpliendo una de sus obligaciones primordiales, como es el pago puntual del canon de arrendamiento, por cuanto ha dejado de cancelar Cuatro (04) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.008 y Enero del 2.009, los cuales suman un total de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.200,00).-

Fundamenta la parte actor su demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.579, 1.160, 1.167, 1.592, 1.594, 1.595, 1.614 del Código Civil, articulo 1º del Código de Procedimiento Civil y artículos 33 y 34.a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Que de los hechos narrados se desprende; que la jurisdicción civil, se ejerce por lo jueces ordinarios y que en el presente caso, por el Juez de Municipio, competente por la cuantía y el domicilio de ambas partes. Que se está en presencia de un contrato de arrendamiento escrito sin determinación de tiempo. Que la arrendataria se encuentra en total estado de insolvencia, en el pago de las pensiones o canon de arrendamiento antes señalados. Que la arrendataria ha violado el artículo 1.592 del Código Civil, en su ordinal 2, al no cancelar las pensiones de arrendamientos.

Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas, con la finalidad de obtener el pago de las pensiones insolutas, es por lo que intenta la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.-

Que por todas las razones expuestas y de conformidad con el contrato de arrendamiento y las disposiciones legales transcritas, es por lo que ocurre para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana N.C., para que convenga ò en su defecto sea condenada por el Tribunal a:

Resolver el Contrato de Arrendamiento señalado.-

En la desocupación y entrega del inmueble arrendado y libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.-

En el pago de las costas y costos procesales.-

Estima el actor la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 3.000,00).-

Solicita la actora se decrete Medida de Secuestro, sobre el bien objeto de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 17 de Febrero del 2.009, se admitió la presente demanda y se emplazó a la ciudadana N.C., a comparecer por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.-

Al folio 15, riela poder Apud –Acta, presentado por la parte actora, ciudadana A.E.G.D.T., asistida del abogado P.L.H.L..-

A los folios 17 y 18, corre inserta, diligencias del alguacil dejando constancia de haber realizado la citación personal de la demandada, en fecha del 26 de marzo del 2.009.-

Riela a los folios 20 al 23, escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana N.C.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 6.953.028, asistida del abogado L.F.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555 y expuso lo siguiente:

Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del demandante en el presente asunto; que no es cierto que ha venido incumpliendo, sus obligaciones primordiales como el pago puntual del canon de arrendamiento.-

Que la ciudadana A.E.G.d.T., no quiso recibir los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre a Diciembre del 2.008 y Enero del 2.009, por lo que se vio en la necesidad de consignarlos por ante este Juzgado de Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Que en atención a la citada norma, consignó por ante este Tribunal la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), que corresponden a los meses reclamados por la arrendadora como no pagados; que de tal manera y de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la citada Ley, se considera legalmente en estado de solvencia.-

Que ocupa el inmueble objeto de la presente acción, desde hace más de Doce (12) años, cuestión que probara en su oportunidad.-

Que por todo lo expuesto, considera que no ha violado el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, por cuanto dichas mensualidades fueron canceladas tal como se observa del asunto signado con el Nº 538. Que no es cierto que la demandante haya hecho gestiones extrajudiciales a los fines de obtener el pago de las mensualidades demandadas, que por el contrario se dirigió en varias oportunidades hasta su domicilio lugar donde siempre efectuó los pagos y la ciudadana arrendadora se negó a recibir los pagos por lo que acudió ante esta instancia a ejercer el derecho previsto en la ley especial de arrendamiento.-

Que en el presente caso no se encuentran en la norma señalada por el actor, artículo 34 literal a de la Ley especial, por cuanto están al día en el pago de los cánones de arrendamientos.-

Que por las razones expuestas, es por lo que solicita se declare Sin Lugar la demanda interpuesta en su contra.-

Al folio 29, riela Poder Apud-Acta, presentado por la ciudadana N.C., parte demandada, confiriéndole poder al abogado L.F.L..-

Llegada la oportunidad, para promover prueba ambas partes ejercen su derecho, tal como se observa de los folios 31 al 33 (parte demandada) y folio 36 (parte actora).-

Establecidos los hechos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.

De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario suficiente para pagar los cánones convenidos; sino también en la posibilidad legal del arrendador de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.

Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga probatoria según sus distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de las pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Del escrito de contestación a la demanda se observa que la demandada convino en aceptar su condición de arrendataria del inmueble objeto de esta demanda, propiedad de la ciudadana A.E.G.D.T.; aceptó igualmente, que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haberse prorrogado automáticamente al vencimiento del mismo, de lo que se infiere que al no tratarse de hechos controvertidos por haber sido aceptados expresamente por las partes, no requieren ser objeto de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...-

En razón de ello estima este Tribunal que si el apoderado judicial de la demandante logró probar con el Contrato de Arrendamiento, la existencia de la obligación contenida en dicho contrato, o sea, la obligación que tiene la arrendataria de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, es evidente que la carga probatoria de su pago o la prueba de las afirmaciones con las cuales pretende la demandada justificar el retardo en su cumplimiento, le corresponden a ella misma de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 506 de la Ley Adjetiva Civil, según la cual:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En tal sentido dice la Jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.-

Dado que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-

En consecuencia y a los efectos antes indicados, procede este Tribunal a analizar en primer lugar las pruebas de testigos promovida por la demandada y observa que solo fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanos H.C.B.S., J.F.F.C., C.C.R.O., A.G.S.D.C. y MISLEIDES M.M.C., plenamente identificadas en autos.

Ahora bien de las deposiciones del testigo H.C.B.S., se observa que dice conocer de trato vista y comunicación a la señora N.C.; Que sabe y le consta que la ciudadana N.C. vive en una residencia en la Avenida Universitaria casa sin numero, sector Canchunchu Viejo; Que sabe y le consta que la señora N.C., tiene más de 12 años viviendo allí; Que igualmente sabe y le consta que ella paga puntualmente el canon de arrendamiento; Que sabe y le consta que la dueña del inmueble en el mes de Noviembre, se negó a recibir el pago y por ese motivo la señora N.C., tuvo que depositar los pagos en el Tribunal.

Declaraciones del testigo J.F.F.C., quien manifiesta, conocer de trato, vista y comunicación a la señora N.C.; Que sabe y le consta que vive en una residencia ubicada en Canchunchu Nuevo; Que tiene 12 años viviendo allí; Que sabe y le consta que ella paga puntualmente los canon de arrendamiento; Que sabe y le consta que en el mes de Noviembre la dueña de la casa se negó a recibir el pago y la señora N.C., tuvo que depositarlos en el Tribunal.-

Declaraciones de la testigo C.C.R.A., dice conocer de trato, vista y comunicación a la señora N.C.; Que sabe que N.C., vive en una residencia ubicada en Canchunchu Nuevo; Que ella tiene más de 12 años habitando dicho inmueble; Que sabe y le consta que ella paga puntualmente los canon de arrendamiento; Que en el mes de Noviembre, la dueña del inmueble se negó a recibir el pago y por ese motivo ella tuvo que depositarlo en el Tribunal.-

Declaraciones de la testigo A.G.S.D.C., quien manifestó que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana N.C.; Que sabe y le consta que ella vive en una residencia ubicada en la Avenida Universitaria, Sector Canchunchú Nuevo; Que le consta que ella tiene más de 12 años habitando dicho inmueble; Que sabe y le consta que ella paga puntualmente el canon de arrendamiento; Que sabe, que en el mes de Noviembre, la propietaria del inmueble, se negó a recibir el pago y ella tuvo que acudir a los tribunales.-

Declaraciones de la testigo MISLEIDES M.M.C., quien manifiesta conocer de trato, vista y comunicación a la señora N.C.; Que ella vive en una residencia ubicada en al Avenida Universitaria de Canchunchu Nuevo; Que sabe y le consta que ella tiene más de 12 años habitando dicho vivienda; Que sabe y le consta que la señora Nellis, paga puntualmente el canon de arrendamiento; Que ella le manifestó a la señora Nellis, que depositara en el Tribunal, vista la negativa de la dueña de la casa de no aceptar el dinero.

De las deposiciones del testigo infiere quien suscribe que el apoderado judicial de la parte demandada, pretendió probar que su mandante esta solvente en el pago de los cánones de arrendamientos y que efectivamente tiene más de 12 años habitando el inmueble.-

En tal sentido prevé el artículo 1.387 del Código Civil, lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de Dos Mil Bolívares

Es por ello que este sentenciador desecha de plano por ineficaz la prueba de testigos, aportada a este juicio por el apoderado judicial de la parte demandada, en lo que respecta al pago de dichos cánones. Así se declara.-

En relación al particular Tercero del escrito de pruebas, el Tribunal, revisado como fueron los folios que forman el expediente de consignación signado con el Nº 538, en particular los folios 5 y 6, observa que dicho contrato no aparece firmado por las partes contratantes y en consecuencia carece de valor probatorio. Así se declara.-

Con relación a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, observa quien suscribe, quien señala en su capitulo único, en donde reproduce el merito favorable, la confesión expresa de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y señala como referencia el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

A tal efecto dispone la señalada norma lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del Tribunal, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.-

Del expediente de consignaciones, signado con el Nº 538 de la nomenclatura interna de este tribunal, se evidencia planilla de deposito Nº 07617131, de la entidad Bancaria “BANFOANDES”, en donde aparece depositados a la cuenta de este Tribunal la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900), en fecha del 21-01-09, por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, del año 2008.-

En este sentido y en aplicación de la norma antes señalada, observa quien suscribe que la demandada, no realizó el depósito, en el lapso señalado, es decir dentro de los quince (15) días, al vencimiento de la mensualidad y esa conducta indudablemente que es violatoria de la norma en comento, considerándose dicho depósito como tardío o extemporáneo.-

Es por ello que considera quien suscribe que la presente acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.-

En relación al escrito presentado en fecha del 17 de Abril del 2.009, por el apoderado judicial de la parte actora, que riela a los folios 52 y 53, considera quien suscribe que el mismo fue presentado de forma extemporánea, por cuanto el Tribunal había fijado la causa para sentencia en fecha del 16 de Abril, tal como se observa del folio 51.-

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado P.L.H.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.G.d.T., contra la ciudadana N.C.C., representada Judicialmente por el abogado L.F.L.T.. Ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Se emplaza a la ciudadana N.C., parte demandada a entregar el inmueble desocupado libre de personas y bienes.-

Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintiún (21) días del mes de A.d.D.M.N. (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El juez,

Dr. M.Á.C..-

El Secretario,

Abg. O.M.B.-

La presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 11:50 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-

El Secretario,

Abg. O.M.B.-

Asunto: 4.971.-

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